Sala Primera. Sentencia 35/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 2394-2022. Promovido por doña P.G.C., respecto de las resoluciones disciplinarias dictadas por el Consejo General del Poder Judicial y la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó su legalidad. Vulneración del principio de culpabilidad y de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta a una magistrada sin ponderar las medidas de ajuste razonable que pudieran haberse adoptado para revertir la situación por la que atravesaba el juzgado en el que ejercía sus funciones.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-13747|Boletín Oficial: 153|Fecha Disposición: 2026-05-25|Fecha Publicación: 2026-06-24|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:35

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y las magistradas y magistrado doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2394-2022, promovido por doña P.G.C., contra las resoluciones de 15 de julio de 2019 y de 25 de junio de 2020 de la Comisión Disciplinaria y del Pleno, respectivamente, del Consejo General del Poder Judicial y contra la sentencia, de 1 de diciembre de 2021, y la providencia, de 17 de febrero de 2022, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso ordinario núm. 276-2020. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2022, doña P.G.C., representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el letrado don Agustín Azparren Lucas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos de interés:

a) Por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se dictó resolución, de 15 de julio de 2019, acordando imponer a la hoy demandante de amparo, en su condición de magistrada titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, «una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», consistente en «[l]a desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales».

La referida resolución pone de manifiesto, como hechos probados, que en fecha 19 de octubre de 2018 la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha elevó al promotor de la acción disciplinaria expediente gubernativo en relación con la situación en que se hallaba el juzgado del que era titular doña P.G.C., desde su incorporación tras haberse encontrado en situación de baja por enfermedad desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 19 de febrero de 2018, siendo que a fecha 8 de noviembre de 2018 constaban 105 sentencias pendientes –de las que sesenta y dos tenían una antigüedad de entre tres y seis meses–, las cuales ascendieron a 126 a fecha 5 de febrero de 2019 –de las que cincuenta y cuatro tenían una antigüedad superior a seis meses–.

El apartado segundo de los hechos probados pone de relieve que «[l]a magistrada expedientada, a pesar de las circunstancias personales por las que estaba atravesando derivadas de su estado de salud, no comunicó al Consejo General del Poder Judicial la concreta situación que le impedía desempeñar debidamente su jurisdicción en aras a evitar que pudieran verse directamente quebrantados los distintos derechos e intereses de los ciudadanos afectados en el procedimiento anteriormente referido; y ello pese a que el Excmo. Sr. presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mantuvo conversaciones con la expedientada a los efectos de encontrar una solución a la situación que se estaba generando y a que por el Ilmo. Colegio de Abogados de Guadalajara se presentó queja ante las suspensiones de juicio».

En su fundamentación jurídica, la resolución de la Comisión Disciplinaria destaca, en primer lugar, la especial consideración dada a los datos resultantes de los informes del servicio de inspección del propio Consejo General del Poder Judicial, las certificaciones aportadas por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara y «los documentos obrantes en las actuaciones (asistencia médica recibida y certificación de sanciones anteriores)».

Tras ello, se hace constar que los hechos declarados probados desvelan una conducta de la magistrada expedientada de generalizada dejación de los deberes inherentes al desempeño de la función judicial, con grave y notorio quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados en los distintos procedimientos concernidos, lo cual es constitutivo de la infracción disciplinaria prevista en el art. 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), afirmándose, así, la concurrencia de los elementos configuradores de la citada infracción por existir un retraso de suma importancia que afecta a una pluralidad de procesos, ser reiterado en el tiempo y resultar imputable de modo exclusivo a la insuficiente dedicación de la expedientada al ejercicio de su función jurisdiccional.

Finalmente, se argumenta que siendo cierto que la magistrada expedientada «ha padecido una situación clínica ansioso-depresiva que de manera progresiva ha ido interfiriendo en su funcionalidad en el ámbito laboral y personal, sin embargo la misma no dio traslado de dicha situación al Consejo General del Poder Judicial que dispone de una sección específica de prevención de riesgos laborales que asume entre otras funciones la de dar respuesta a situaciones en las que se encuentren los miembros de la carrera judicial afectados de patologías o situaciones que puedan acarrear una disminución de su funcionalidad tanto personal como profesional, llevando a cabo estudios a los efectos de dar solución a dichas situaciones incluso con medidas de adaptación del puesto de trabajo en aquellos casos en que proceda». Vinculado a lo anterior se declara, por último, que el incumplimiento por un miembro de la carrera judicial del deber de comunicar al Consejo General del Poder Judicial el encontrarse en una situación que le impida desempeñar debidamente su jurisdicción o del deber de solicitar la correspondiente baja médica puede determinar la imputación culposa del retraso generado, siendo así que, en el presente caso, «la expedientada en ningún momento puso en conocimiento del Consejo situación alguna que mermara su capacidad».

b) Contra el anterior acuerdo de la Comisión Disciplinaria la hoy demandante de amparo interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de junio de 2020.

En primer lugar, el acuerdo del Pleno pone de manifiesto los hechos considerados de interés, de entre los cuales refleja que la hoy demandante de amparo permaneció de baja por un trastorno ansioso depresivo desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 19 de febrero de 2018, obteniendo una segunda baja desde el 29 de noviembre de 2018, la cual respondía a la reactivación del cuadro clínico ansioso depresivo padecido.

Tras ello, en lo que aquí interesa, la resolución del Pleno descarta, primeramente, la alegación de la recurrente consistente en la improcedencia, por riesgo de contaminación, de que los miembros de la Comisión Disciplinaria puedan formar parte del Pleno que decide después el recurso contra la decisión sancionadora de dicha comisión. Para ello el Pleno asume el criterio fijado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo –se remite, en concreto, a las sentencias de 3 de octubre de 2019 (recurso 52-2018: ECLI:ES:TS:2019:2904) y de 3 de marzo de 2014 (recurso 4-2013: ECLI:ES:TS:2014:895)–, en cuya virtud se rechaza la vulneración del principio de imparcialidad (art. 24.2 CE), en esencia, por no ser la relación entre la comisión disciplinaria y el Pleno una relación de subordinación jerárquica sino que responde a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias precisas para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente (art. 122.2 CE) le vienen encomendadas, entre las que se encuentra la relativa al régimen disciplinario y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, que son los que configuran el órgano constitucional.

En segundo lugar, el Pleno rechaza el motivo de nulidad consistente en la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE por no haber tenido en cuenta la resolución sancionadora la enfermedad ansioso-depresiva que padecía la recurrente al tiempo de los hechos y que le impedía, conforme avalaban los informes médicos aportados, tomar consciencia de su existencia, siendo que dicha circunstancia debía haberse tomado en consideración, como en otros supuestos análogos anteriores, a la hora de valorar el elemento subjetivo de la culpabilidad del autor del tipo disciplinario por el que fue sancionada, vulnerándose, también, por ello el art. 14 CE. A criterio del Pleno, los problemas de salud de la recurrente eran conocidos por la Comisión Disciplinaria, sin que los informes médicos obrantes en las actuaciones refrenden la apreciación de la enfermedad como causa exoneradora por ser ajena a la cognoscibilidad de la magistrada.

En este sentido, se argumenta que, admitiendo que la dolencia o patología de la recurrente es de progresivo y disimulado o engañoso desarrollo, no obstante, del informe del servicio de prevención de riesgos laborales de 26 de abril de 2019 resultaba que la magistrada, desde febrero hasta junio de 2018, tuvo una mejoría progresiva, lo que debió despertar su consciencia y estar alerta ante la presentación del menor síntoma de reactivación de la enfermedad al haber estado ya de baja en períodos previos, debiendo haberse percatado de que la resistencia a pedir la baja no tenía sentido a finales de julio de 2018 cuando ya había acumulado un buen número de sentencias pendientes, provocando un cúmulo de sentencias inasumible que podría haberse evitado de estar alerta en la percepción de los síntomas de la enfermedad, activando, en consecuencia, su diligencia en orden a advertir la reactivación de su cuadro clínico y evitar, así, el perjuicio causado a los ciudadanos afectados y a la propia administración de justicia.

c) Contra las anteriores resoluciones del Consejo General del Poder Judicial la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4381).

En lo que aquí concierne, la sentencia, tras poner de manifiesto las circunstancias clínicas y las bajas por ello disfrutadas por la demandante, resuelve primeramente los motivos atinentes a la vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad, ex art. 25.1 CE. Para ello, la sentencia descarta las infracciones aducidas apuntando que los datos reseñados por el Consejo General del Poder Judicial en las resoluciones impugnadas permiten constatar que desde el primer momento la recurrente descuidó de forma manifiesta y negligente sus obligaciones judiciales, sin que pueda servir de justificación, por ausencia de culpabilidad, una recidiva de la enfermedad de la que no fuera consciente, resultando palmario que aunque la magistrada pudiera desconocer que se encontraba en recaída de su enfermedad, no podía serlo de que el rendimiento era inferior al debido, razón por la cual su actitud de continuar desempeñando sus funciones no puede dejar de calificarse como una conducta negligente incursa en la infracción de desatención grave, sin que, en definitiva, quepa considerarle no culpable por el hecho de que se estuviera gestando una recaída en su cuadro ansioso depresivo.

En segundo término, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo descarta también las dudas de inconstitucionalidad alegadas por la recurrente en relación con los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladores de las competencias y composición del Pleno y la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, concretamente por la posible afectación al principio de imparcialidad por el hecho de que los miembros de la Comisión Disciplinaria integren después el Pleno que decide sobre el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por aquella. A este respecto, el órgano judicial reproduce la misma doctrina que ha sido antes reflejada al transcribir el contenido de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ante el que se planteó igual motivo impugnatorio. A través de la sentencia a la que se remite –se cita la STS de 3 de marzo de 2014 (recurso 4-2013)– el Tribunal Supremo rechaza también la denunciada contravención del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) por el hecho de que los miembros del Consejo General del Poder Judicial de origen judicial no sean elegidos directamente por sus pares, apuntando que en aquella sentencia ya declaró que ni el Consejo General del Poder Judicial ni su comisión disciplinaria son órganos judiciales, no siéndoles, pues, de aplicación el invocado precepto del Convenio, y estando sus resoluciones sujetas a control judicial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

d) Promovido por la demandante incidente de nulidad de actuaciones, fue inadmitido a trámite por providencia de 17 de febrero de 2022 en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo descarta las lesiones aducidas de los derechos a no sufrir discriminación por razón de enfermedad psíquica (art. 14 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considerando, en síntesis, que bajo una supuesta insuficiencia de motivación atribuible a la sentencia lo que se pretende, en realidad, es replantear todos los alegatos sustentados en la demanda.

3. La demanda de amparo interesa que se ordene la reposición de la recurrente a la situación en la que se encontraba antes de la sanción impuesta, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas en restablecimiento de los derechos considerados vulnerados: a la igualdad de trato y no discriminación por razón de enfermedad psíquica (art. 14 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE).

a) Respecto de la violación del derecho de la recurrente a no ser discriminada por causa de su enfermedad psíquica, protegido por el art. 14 CE, la demanda invoca la doctrina constitucional recogida en la STC 51/2021, de 15 de marzo, en relación con los prejuicios y la discriminación sufrida secularmente por quienes padecen enfermedades por causas psíquicas, intelectuales o cognitivas, constituyendo importantes barreras a la hora de informar de esta forma de discapacidad en el lugar de trabajo como en cuanto a la autopercepción que de la discapacidad pueda tener la persona afectada, lo que colisiona con la justificación en que se fundó la sanción impuesta cuando en ella se afirma que la recurrente «hubiera debido recurrir a la asistencia médica o, en su caso, proceder a solicitar la baja mucho antes de cuando lo hizo», a lo que se une también el hecho de que, en el presente caso, se trata de una enfermedad que aparece de forma «progresiva e insidiosa» como se desprendió de las pruebas practicadas.

De acuerdo con la mencionada STC 51/2021, se sostiene que a quien se debe exigir tomar medidas ante la situación existente no es a la persona afectada por la enfermedad, sino al «empleador», obligado este a adoptar «los ajustes razonables que sean necesarios y adecuados para garantizar su igualdad de trato y no discriminación tan pronto como tenga conocimiento de tal discapacidad; y, en todo caso, antes de emprender cualquier acción que pueda ir en menoscabo del empleo y trabajo de una persona que la sufre, como lo es en todo caso, el despido, la jubilación o la imposición de medidas disciplinarias», siendo que en el presente caso la respuesta ante la situación de enfermedad de la recurrente fue tanto promover un expediente de jubilación por incapacidad como iniciar las actuaciones disciplinarias que culminaron en la sanción impuesta, ello a pesar de que, como también se declaró en la STC 51/2021, la adopción de medidas como «la imposición de una sanción de carácter disciplinario, que estén relacionadas con dificultades en el desempeño de sus funciones que puedan ser solventadas mediante ajustes razonables, incurrirán en discriminación prohibida por el art. 14 CE aun cuando estén basadas en razones objetivas aparentemente neutras».

b) En segundo lugar, citándose formalmente como lesionados los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), la demanda desarrolla los motivos por los que entiende vulnerados los dos últimos. Así, en relación con el principio de culpabilidad, se argumenta que la aplicación de este principio al Derecho administrativo sancionador, de acuerdo con la doctrina constitucional –se citan las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A), y 14/2021, de 28 de enero, FJ 5– «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente», siendo que en el presente caso los retrasos en la resolución de los asuntos en que se fundó la resolución sancionadora no podían ser imputables a la recurrente a título de dolo o culpa sino que se encontraban directamente vinculados, en relación de causa efecto, con la enfermedad psíquica padecida. Por otro lado, encontrando estrechos vínculos el principio de culpabilidad con el derecho a la presunción de inocencia, este se configura como el «derecho a no sufrir una sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable», por lo que también habría resultado lesionado.

Añade la demandante que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, asume similar razonamiento al de este, considerando que el órgano judicial valoró la influencia del estado psíquico de la recurrente en total contradicción con el dictamen del perito especialista en psiquiatría, sin contener valoración alguna sobre la prueba practicada, prescindiendo de su resultado, incurriendo, así, en ausencia o insuficiencia de motivación en relación con el principio de culpabilidad, teniendo en cuenta, además, que se está en un ámbito que precisaría de motivación reforzada dada la posible afección a derechos fundamentales de la recurrente.

c) En la demanda se alega igualmente la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladores de las competencias de la Comisión Disciplinaria y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con consecuente lesión del principio de imparcialidad (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), derivado de la circunstancia de que los vocales de la Comisión Disciplinaria formen parte, después, del órgano que debe revisar en alzada sus resoluciones, es decir, el Pleno. A tal efecto, se afirma que, atendiendo al art. 580.2 LOPJ, regirán para los vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado, debiendo abstenerse de conocer aquellos asuntos «cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como vocal». Asimismo, se arguye que cuando la doctrina constitucional ha abordado el estudio de la garantía de la imparcialidad judicial, no ha desechado sin más su aplicación al ámbito administrativo sancionador sino su aplicación con el mismo nivel de intensidad que en el ámbito jurisdiccional (SSTC 22/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 76/1990, de 26 de abril, FJ 8, y 174/2005, de 4 de julio, FJ 2), siendo que se está ante una manifestación del ius puniendi del Estado y que el procedimiento disciplinario debe gozar de ciertas garantías fundamentales, para lo cual resulta intrascendente que los órganos del Consejo General del Poder Judicial puedan considerarse o no tribunales, como razonó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia impugnada.

Se argumenta, asimismo, que solicitándose expresamente al órgano judicial el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, la sentencia motivó el rechazo al planteamiento acudiendo a una motivación in aliunde –concretamente por remisión a otras SSTS de la misma Sala, de fechas 13 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2050), 3 de octubre de 2019 y 3 de marzo de 2014–, que no satisface las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE pues dichas sentencias no abordaron la posible inconstitucionalidad denunciada. Igualmente, la demanda argumenta que tampoco se habría pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, atendiendo, en este caso, a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 6 CEDH y en consideración de que la sanción muy grave de suspensión de funciones que le fue impuesta a la recurrente era una infracción administrativa que debía ser considerada de naturaleza penal y, por tanto, someterse a las garantías propias de las infracciones de esta naturaleza.

d) La demanda también considera lesivas las resoluciones impugnadas al amparo del art. 24.2 CE en relación con los arts. 6 CEDH y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), según la interpretación contenida en las SSTEDH de 21 de junio de 2016, asunto Ramos Nunes de Carvalho e Sá y otros c. Portugal y 8 de noviembre de 2021, asunto Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, la STJUE de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros, asunto C-585/18 y el ATJUE de 8 de abril de 2020, Comisión Europea c. Polonia, asunto C-791/19 R, por la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para dictar las resoluciones recurridas como consecuencia de no haber sido elegidos los vocales de origen judicial por sus pares sino por el Parlamento, cuestión sobre la que, además, no se habría pronunciado debidamente, a juicio de la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo incurriendo en incongruencia omisiva y error patente por partir en su análisis de una premisa errónea. A lo anterior, se añade, finalmente, que en la actualidad se habría materializado el riesgo al que en su día apuntó la STC 108/1986, de 29 de julio, en interpretación del art. 122.3 CE, de que las cámaras a la hora de efectuar las correspondientes propuestas atiendan solo a la división de fuerzas existente en su propio seno, distribuyendo los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos.

e) Por último, se articula una última queja, en este caso dirigida contra la providencia del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido, fundamentada en la infracción del art. 24 CE por falta o insuficiente motivación. A juicio de la demandante, la providencia cuestionada mantiene la ausencia de pronunciamiento ya advertida respecto de la sentencia en lo relativo tanto a la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial como al planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad solicitada. Igualmente se estima que la providencia incurre en una clara ausencia de motivación en cuanto a la invocación de la lesión del art. 14 CE, causando, por ello, una denegación de tutela judicial efectiva al omitir contestar a pretensiones de parte oportunamente deducidas.

4. Por ATC 25/2024, de 22 de marzo, la Sección Primera de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, hasta entonces ponente, apartándole definitivamente del conocimiento del presente recurso y de todas sus incidencias, designándose como nueva ponente a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera en virtud de acuerdo del presidente del Tribunal de 20 de junio de 2024.

5. Por providencia de la Sección Primera de este tribunal, de 9 de septiembre de 2024, se acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. Igualmente, se acordó emplazar al abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, para que compareciera en el presente proceso constitucional, si así lo estimara pertinente, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

6. Por ATC 76/2024, de 9 de septiembre, la Sala Primera de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don José María Macías Castaño, apartándole definitivamente del conocimiento del presente recurso y de todas sus incidencias.

7. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2024, el abogado del Estado interesó se le tuviera por personado en el procedimiento y se entendieran con él los correspondientes trámites.

8. Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024 se tuvo por personada a la Abogacía del Estado. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

9. Por escrito de fecha 25 de octubre de 2024 el abogado del Estado presentó sus alegaciones en las que interesó la desestimación íntegra del recurso:

a) Tras efectuar unas primeras consideraciones relativas al contenido de la demanda, la Abogacía del Estado descarta la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 24 y 25 CE en relación con la consciencia de la recurrente sobre el retraso existente en su juzgado como consecuencia de su estado psíquico. En su opinión, la doctrina contenida en la STC 51/2021 no es aplicable al presente caso dado que en el supuesto enjuiciado en aquella sentencia el recurrente era consciente del síndrome que padecía y, por ello, pidió de forma reiterada la adaptación de su puesto de trabajo a la disminución que le implicaba sufrir ese síndrome, lo que permitía realizar ajustes razonables para solventar las dificultades que experimentaba el recurrente. En el presente caso, en cambio, la recurrente aceptaba la incompatibilidad de su situación psíquica con el ejercicio de la función jurisdiccional que tenía atribuida, razón por la que no solicitó medidas de adaptación que, dado el carácter de su función, no eran posibles. A lo anterior, se añade que ni el Consejo General del Poder Judicial ni el Tribunal Supremo fueron asépticos al cuadro psíquico de la recurrente, que fue valorado a los efectos de graduar la sanción impuesta. Estos motivos, llevan a entender al abogado del Estado la inexistencia de discriminación por discapacidad lo que hace decaer igualmente, las vulneraciones de los arts. 24 y 25 CE directamente relacionadas con la alegación precedente.

b) En segundo y último lugar, el representante del Estado descarta igualmente la existencia de vulneración del art. 24.1 CE y 6 CEDH en relación con el rechazo por el Tribunal Supremo a plantear cuestión de inconstitucionalidad. A criterio de esta representación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo argumentó de forma extensa y completa la alegación relativa a la participación de los miembros de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el Pleno a la hora de conocer los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la primera, dedicándose todo un fundamento de Derecho a dicha cuestión, con cita de otros pronunciamientos previos de la misma Sala. A igual conclusión llega el abogado del Estado respecto de la alegación relativa a la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por la designación por las Cortes Generales de los miembros de procedencia judicial, transcribiendo la fundamentación recogida en la sentencia impugnada a través de la cual se dio respuesta a esta cuestión.

10. Por escrito registrado en este tribunal el 28 de octubre de 2024, la demandante de amparo formuló sus alegaciones, ratificando y reiterando los argumentos contenidos en la demanda. Adicionalmente, en lo relativo a la alegada lesión del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad psíquica (art. 14 CE), las alegaciones ponen de manifiesto que la enfermedad de la demandante se ha confirmado como permanente e impeditiva del desarrollo de su trabajo como magistrada, lo que ha motivado la incoación de un expediente de jubilación por incapacidad, respecto del que existe propuesta de resolución por el instructor del expediente de 23 de octubre de 2024 –que se acompaña al escrito de alegaciones–, en el sentido de proponerse su jubilación por incapacidad permanente absoluta con base en el informe médico del equipo evaluador de 9 de agosto de 2024 –también aportado– en cuya virtud se dictamina que doña P.G.C., «[e]stá afectad[a] por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala, plaza o carrera», y que «[l]a lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio».

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el día 11 de noviembre de 2024, mediante las cuales propugna la estimación parcial del recurso de amparo. Dado que en su escrito se entremezclan las argumentaciones referidas tanto a las lesiones imputables a las resoluciones administrativas como las atribuibles a las resoluciones de carácter judicial, se procederá a su reordenación a efectos de una mayor claridad expositiva:

a) En lo que hace a las lesiones encuadrables en el art. 43 LOTC, la fiscal considera que las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial vulneraron tanto el principio de culpabilidad inherente al principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, y con este el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como el derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad psíquica protegido por el art. 14 CE.

(i) A este respecto, se argumenta que el derecho fundamental a no sufrir trato discriminatorio por razón de enfermedad del art. 14 CE presente una estrecha conexión con la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad que debe concurrir para la exigencia de responsabilidad por la infracción administrativa, elemento que no fue debidamente valorado por la resolución administrativa sancionadora y la sentencia que la confirmó.

Así, se afirma que los informes médicos que constan en las actuaciones ponen de manifiesto que en el período objeto del expediente disciplinario que dio lugar a la sanción por la comisión de una infracción disciplinaria muy grave de desatención o retraso injustificado y reiterado, la recurrente padecía un cuadro ansioso-depresivo, del que ya había tenido un episodio anterior con una baja prolongada, sufriendo una recidiva poco después de incorporarse al Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, siendo una patología de manifestación insidiosa y progresiva. Además, la evolución posterior de esta patología no ha sido positiva para la recurrente, habiéndose aportado, entre otros, la propuesta de resolución del instructor del expediente de jubilación por incapacidad de la recurrente, de 23 de octubre de 2024, en que se propone la jubilación por incapacidad permanente absoluta.

A la vista de lo anterior, y tras citar los pronunciamientos considerados de aplicación contenidos en la STC 51/2021, considera la fiscal que en el presente caso los órganos competentes conocían desde el principio que la magistrada recurrente sufría una enfermedad psíquica de manifestación o instauración disimulada y progresiva, que le producía una incapacidad para el desempeño de sus funciones en el juzgado, si bien no se adoptó ningún tipo de medidas de apoyo que posibilitaran la adaptación de sus funciones a las condiciones psíquicas que presentaba, sino que se optó por la tramitación de un expediente disciplinario y la imposición de la correspondiente sanción, sin atender a sus dificultades, derivadas de la enfermedad, tanto para poder cumplir sus obligaciones como para poder reconocer que su enfermedad era la que le impedía tener el debido rendimiento.

Así, incide, los órganos administrativos disciplinarios, frente a las alegaciones de la recurrente en el expediente poniendo de manifiesto su problema de salud psíquica como causa del incumplimiento de sus funciones y frente a los informes médicos sobre la patología que sufría y su alcance en relación con la toma de conciencia de la misma, trasladaron a la recurrente la exigencia de comunicar a tiempo su situación o pedir la baja médica para evitar el resultado lesivo para el servicio de la administración de justicia, considerando que debía haber sido consciente de su bajo rendimiento, por lo que existía una conducta negligente por no darse de baja a su debido tiempo.

Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal estima que, con base en la doctrina contenida en la citada STC 51/2021, la tramitación del expediente disciplinario y posterior sanción a la demandante de amparo por una infracción muy grave de desatención supuso un trato discriminatorio por razón de la enfermedad psíquica que padecía, con vulneración del art. 14 CE.

(ii) La lesión anterior, a juicio del Ministerio Fiscal, presenta una estrecha conexión con la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad que debe concurrir para la exigencia de responsabilidad por la infracción administrativa, elemento que no habría sido valorado debidamente por la resolución administrativa sancionadora y por la sentencia impugnada que la confirmó, con vulneración del art. 25.1 CE y, con este, del art. 24.2 CE en reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, una vez expuesta la doctrina constitucional relativa al principio de culpabilidad, con cita expresa de la STC 74/2022, de 14 de junio, FJ 3 C), y en particular sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva sin culpa materializada en la imposición de sanciones sin atender a la conducta del sancionado, la representante del Ministerio Público apunta que de los informes médicos obrantes en las actuaciones y de lo que se recoge en las propias resoluciones administrativas y sentencia objeto del recurso de amparo, se desprende que la magistrada recurrente, como titular del Juzgado núm. 1 de Guadalajara, sufrió una reactivación de su cuadro clínico ansioso-depresivo y que si bien las resoluciones administrativas ponen de manifiesto los problemas de salud mental de la magistrada debido a la patología que reflejaban los informes médicos, y admiten que dicha patología puede instaurarse o manifestarse de manera insidiosa y progresiva, pudiendo la paciente no ser consciente de la recidiva de dicho cuadro, no obstante, proceden a trasladar a la persona que padece la enfermedad la carga de solicitar la baja médica a tiempo, considerando que el retraso en comunicar al Consejo General del Poder Judicial la situación en la que se encontraba debía considerarse una conducta negligente que permitía apreciar la concurrencia de culpabilidad de la misma a los efectos de la infracción prevista en el art. 417.9 LOPJ; razonamiento, este, que es asumido por el Tribunal Supremo en su sentencia al admitir que aun no siendo la magistrada consciente de la recaída de su enfermedad, sin embargo, sí debía serlo de que su rendimiento era manifiestamente inferior al debido.

Así, y aun achacándoselo a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sostiene la fiscal que tal forma de razonar constituye una infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora al subsumir la conducta de la magistrada en la infracción prevista en el art. 417.9 LOPJ, imponiéndole una sanción de suspensión de funciones sin motivar de manera suficiente y adecuada la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, apreciando una suerte de responsabilidad objetiva por el resultado del perjuicio o daño causado a la tutela judicial de los ciudadanos y al servicio de la administración de justicia, a partir de la exigencia de una diligencia debida que, sin embargo, prescinde de las condiciones subjetivas concurrentes en la magistrada, lo que le lleva a sostener no solo la vulneración del principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) sino también la del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE.

(iii) No se pronuncia la fiscal sobre la denunciada vulneración de la garantía de imparcialidad, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, en este caso imputable al de lo Contencioso-Administrativo como consecuencia de la integración en el Pleno que decide el recurso de alzada contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria de los vocales que también forman parte de esta última, sino que los argumentos del Ministerio Público se centran en este punto en los posibles defectos de motivación en que habría incurrido la sentencia del Tribunal Supremo al abordar este motivo de fondo (razón por la que serán reflejados más adelante junto con las restantes lesiones del art. 44 LOTC). No obstante, sí apunta el Ministerio Público que la lesión, al traer causa directa de normas de rango legal, solo podría dilucidarse, en su caso, a través del planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, si así lo apreciase este tribunal.

(iv) En cambio, sí aboga el Ministerio Fiscal por desestimar el motivo atinente a la vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6 CEDH y el art. 47 CDFUE por la denunciada falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial como consecuencia de no haber sido los vocales de procedencia judicial designados por sus pares sino por el Parlamento. A su criterio, lo que plantea la demanda es, en realidad, una impugnación en abstracto del sistema de designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial de origen judicial, no conectándose la falta de legitimidad esgrimida con la posible vulneración de un específico derecho fundamental de su titularidad, no pudiendo ser objeto de un recurso de amparo el planteamiento en abstracto de una posible inconstitucionalidad del sistema legal de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial que, además, ya fue objeto de pronunciamiento sobre su validez constitucional en la STC 108/1986, de 29 de julio, que declaró su plena conformidad con el art. 122 CE.

b) En lo que respecta a las lesiones cuyo origen se encontraría en las resoluciones recaídas en la vía judicial previa, la fiscal actuante estima que existe base suficiente para otorgar el amparo sustentado en la lesión del art. 24.1 CE:

(i) En este sentido, se considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no efectuó en la sentencia recurrida valoración o consideración alguna acerca de la relevancia que debía otorgarse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías del art. 6.1 CEDH en los procedimientos administrativos sancionadores que había sido invocada por la recurrente para sustentar las dudas de constitucionalidad de la regulación legal relativa a las competencias del Pleno y de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en relación con la posible infracción de la garantía de imparcialidad de los órganos sancionadores. En opinión de la fiscal, puede considerarse que la sentencia se encuentra incursa en un déficit de motivación por incongruencia omisiva dado que no da respuesta alguna acerca de esta alegación esencial en la que, en parte, junto con otros motivos que sí fueron analizados por el órgano judicial, se sustentaba la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

(ii) Por otro lado, la sentencia habría incurrido también en defectos de motivación a la hora de abordar la posible infracción del principio de culpabilidad en que la demandante fundamentaba su recurso contencioso-administrativo. Así, al justificar la Sala la existencia de culpabilidad de la recurrente, a título de negligencia o culpa, en que aun no siendo consciente la recurrente de la reactivación de su cuadro clínico por la propia naturaleza de la patología que padece sí debía ser consciente de que tenía un bajo rendimiento, la motivación empleada, si bien es una motivación que no puede ser calificada de irracional, no puede considerarse como suficiente y debida al estarse ante un procedimiento sancionador en el que, por su propia naturaleza, resulta exigible un canon de motivación reforzada, más aún si pueden estar afectados, como en el caso, derechos fundamentales sustantivos.

A estos efectos, el Ministerio Fiscal subraya que la sentencia no hace ninguna valoración sobre la prueba pericial practicada en el seno del recurso contencioso-administrativo a la que alude la demandante como relevante en relación con la cuestión debatida de la culpabilidad y en que el perito consideró que la magistrada ni era consciente de que sufría una recidiva de su patología, ni tampoco podía atribuir su bajo rendimiento a esa recaída, salvo en un momento ya avanzado de la progresión del cuadro. Es por ello que la ausencia total de valoración de una prueba pericial practicada, para acoger o rechazar su resultado, habría dado lugar en el presente caso a un déficit de motivación vulnerador del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a una resolución judicial debidamente fundada en Derecho.

(iii) Por último, culmina el Ministerio Fiscal su escrito analizando la vulneración del art. 24.1 CE atribuible a la providencia de inadmisión del incidente de actuaciones promovido contra la sentencia, concluyendo, igualmente, en la procedencia de estimar el amparo en relación con esta lesión, dado que el incidente fue indebidamente inadmitido a trámite sobre la base de una aparente reiteración por la recurrente de lo planteado y argumentado en la demanda, siendo que, en puridad, la recurrente atribuía a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo una vulneración directa y autónoma de derechos fundamentales (arts. 14 y 24.1 CE) que debió haber dado lugar a su admisión y tramitación, ocasionándose, por ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a los recursos legalmente establecidos, privándosele a la recurrente de una resolución de fondo sobre los derechos fundamentales invocados como lesionados.

12. Por escrito registrado ante este tribunal el día 10 de enero de 2025, la representación procesal de la demandante de amparo aportó copia del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de noviembre de 2024, por el que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, en el grado de absoluta, de la magistrada doña P.G.C., con efectos desde la fecha de dicho acuerdo. Este escrito se tuvo por presentado por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2025, que acordó dar traslado de aquel a las partes personadas.

13. Por providencia de 18 de mayo de 2026 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Constituyen el objeto del presente proceso las resoluciones de 15 de julio de 2019 y de 25 de junio de 2020 de la Comisión Disciplinaria y del Pleno, respectivamente, del Consejo General del Poder Judicial, y las resoluciones judiciales que las confirmaron (la sentencia, de 1 de diciembre de 2021, y la providencia, de 17 de febrero de 2022, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).

En los términos expuestos en los antecedentes, la demandante de amparo denuncia que las resoluciones administrativas incurrieron en las siguientes lesiones: (i) del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE) como consecuencia de que los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que dictó el acuerdo por el que se le impuso una sanción de tres meses de suspensión de funciones, formaron parte del Pleno que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución; asimismo, sostiene que el Consejo General del Poder Judicial carece de legitimidad por haber sido nombrados los vocales de origen judicial por las Cortes Generales y no por sus pares; (ii) del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de enfermedad psíquica (art. 14 CE) por haber procedido el Consejo General del Poder Judicial a imponerle una sanción disciplinaria relacionada con dificultades en el desempeño de sus funciones como magistrada que podían ser solventadas mediante ajustes razonables; y (iii) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), al estar la conducta por la que fue sancionada directamente vinculada con la enfermedad psíquica padecida, imponiéndosele la sanción atendiendo al mero resultado y sin que su culpabilidad hubiera quedado establecida más allá de toda duda razonable.

La demanda atribuye las anteriores vulneraciones también a las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a las que imputa adicionalmente diversas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por las razones que constan detalladamente en los antecedentes.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso de acuerdo con lo expuesto en sus alegaciones. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso propugnando el otorgamiento del amparo en lo que hace a las lesiones de los derechos a no ser discriminado por razón de enfermedad psíquica (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE). También aboga por estimar el recurso respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte del Tribunal Supremo por déficit de motivación, tanto a la hora de rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad conforme interesaba la demandante, como de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido; en lo demás, interesa la desestimación del recurso.

2. Cuestiones preliminares.

Antes de proceder al examen de las pretensiones deducidas en el recurso de amparo resulta conveniente realizar una serie de precisiones:

a) Dado que en las actuaciones obrantes, en cuyo seno se han adoptado las resoluciones impugnadas, se contienen datos relativos a la salud y situación personal de la recurrente, la presente sentencia no incluye su identificación completa a fin de preservar su intimidad. Esta decisión responde a las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015 en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus resoluciones jurisdiccionales [en el mismo sentido, las SSTC 132/2016, de 18 de julio, FJ 1 c); 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1 c); 85/2017, de 3 de julio, FJ 1, y 51/2021, de 15 de marzo, FJ 2 b)].

b) Por lo que se refiere a su naturaleza, el presente recurso de amparo debe reputarse como un recurso «mixto» al impugnar la demanda tanto actuaciones administrativas como resoluciones judiciales [por todas, la STC 138/2021, de 29 de junio, FJ 2 A)]. Ahora bien, a excepción de la denuncia de vulneración del derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE) atribuible al Tribunal Supremo en relación con el razonamiento empleado para descartar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y para inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, que sí revisten carácter autónomo, las restantes lesiones que formalmente se atribuyen también a estas resoluciones judiciales bajo un aparente déficit de motivación, ostentan, en realidad, un mero carácter instrumental o accesorio, encontrándose su origen en las resoluciones administrativas también impugnadas, y solo pudiendo ser imputadas al órgano judicial de forma mediata e indirecta por no haber procedido a su reparación. En consecuencia, estas últimas lesiones serán, en su caso, objeto de análisis desde la perspectiva del derecho fundamental, sustantivo o procesal, de que se trate y no desde la ofrecida por la correspondiente vertiente del art. 24.1 CE [en análogos términos, las SSTC 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 71/2024, de 6 de mayo, FJ único d), y 81/2024, de 3 de junio, FJ 1].

c) Mención particular requiere la alegación consistente en la falta de legitimidad atribuible al Consejo General del Poder Judicial por ser designados sus miembros judiciales por el Parlamento y no por sus pares.

Se argumenta en la demanda que sobre el sistema legal de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial se pronunció ya este tribunal en la STC 108/1986, de 29 de julio, en interpretación del art. 122.3 CE, siendo que en la actualidad se ha materializado «el riesgo que apuntaba dicha sentencia de que tal sistema de elección parlamentaria podría “frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas […] atiend[e]n solo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos»; circunstancias estas que permitirían al presente recurso abordar dicha cuestión.

Sin embargo, lo cierto es que el motivo no puede ser siquiera analizado atendiendo al modo en que se ha planteado, debiendo descartar liminarmente su examen por cuanto, aun cuando en el encabezamiento de aquel se cita como precepto constitucional considerado infringido el art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6 CEDH y 47 CDFUE, en realidad nada se argumenta acerca de las razones por los que en el caso concreto las específicas resoluciones impugnadas habrían lesionado los derechos reconocidos en dicho precepto constitucional, sino que el alegato se enfoca en cuestionar el sistema legal de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial en la consideración de que la realidad práctica habría venido a demostrar su sometimiento a la «lógica del Estado de partidos» a que se aludió en la citada STC 108/1986.

A la vista de ello, lo que se pretende es, pues, un enjuiciamiento en abstracto de la constitucionalidad de dicho sistema legal de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, de forma desvinculada de su aplicación al caso concreto sometido a nuestro examen, lo que debe llevar a su necesario rechazo por no tener cabida en el recurso de amparo las pretensiones declarativas puras (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 2), al ser una vía diseñada solo y exclusivamente para las pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos (entre otras, las SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4, y 52/1992, de 8 de abril, FJ 1).

En este sentido, como hemos tenido ocasión de declarar en diversas ocasiones, la función de este tribunal al resolver un recurso de amparo no es otra que reparar concretas lesiones de derechos fundamentales, estándole vedado el control de constitucionalidad de actos y disposiciones de los poderes públicos cuando de los mismos no se derive lesión alguna de los derechos a que hace referencia el art. 53.2 CE. Ello es así porque el recurso de amparo no está establecido para el logro de declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, sino para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales concretamente producidas a los recurrentes (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 2; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4, y 87/1998, de 21 de abril, FJ 3, entre otras muchas). En consecuencia no analizaremos el aludido motivo de amparo que, en realidad, por lo dicho, no es tal.

d) Procede también que con carácter preliminar efectuemos alguna consideración en relación con la especial trascendencia constitucional que cabe deducir del presente recurso de amparo.

Conforme se ha expuesto en los antecedentes (vid. supra antecedente 5), en el trámite de admisión la Sección Primera de este tribunal apreció la concurrencia en el presente asunto de especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

En efecto, en la STC 51/2021, de 15 de marzo, traída a colación por todas las partes, el Tribunal tuvo ocasión de apreciar la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) en relación con la inadecuada toma en consideración por las resoluciones impugnadas –que habían impuesto o confirmado en la vía judicial, una sanción disciplinaria al recurrente motivada por insuficiencias en el desempeño del trabajo– de la discapacidad aducida por el recurrente y la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.

El presente recurso de amparo presenta características singulares merecedoras de un pronunciamiento adicional sobre estas cuestiones por parte de este tribunal en atención a la necesidad de profundizar en la doctrina relativa a la obligación de los empleadores de garantizar la igualdad de trato y la no discriminación de las personas con discapacidad a través de los ajustes razonables que sean necesarios y factibles, en particular, cuando, como en el caso, el eventual beneficiario de dichos ajustes no los ha solicitado expresamente y quien emplea es un poder público sobre el que recae directamente los mandatos de los arts. 9.2 y 49 CE, tomando en consideración, además, la nueva redacción dada a este último precepto por reforma constitucional de 15 de febrero de 2024.

e) Por último, hemos de referirnos al orden de examen de los distintos motivos aducidos en la demanda de amparo. Al respecto, baste señalar que, atendiendo al carácter «mixto» del recurso, nuestra doctrina es reiterada a la hora de establecer que, en tales casos, procede analizar «en primer término las eventuales vulneraciones que serían imputables a la actuación administrativa para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales imputadas a la[s] resolución[es] judicial[es]; puesto que, de estimarse la lesión deducida ex artículo 43 LOTC, haría innecesario el examen de la queja encauzada por la vía del artículo 44 LOTC» (por todas, las SSTC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3; 31/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 117/2016, de 20 de junio, FJ 3, y 3/2018, de 22 de enero, FJ 3).

Atendiendo a este criterio, examinaremos en primer lugar las vulneraciones de derechos atribuidas a los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, y, situados en un mismo plano los motivos relativos, por un lado, a la lesión de la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE) –por la participación en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que resolvió el recurso de alzada interpuesto por la recurrente de los vocales que previamente habían integrado la Comisión Disciplinaria, autora de la resolución sancionadora impugnada en origen– y, por otro, el conjunto de motivos que se derivarían de la inadecuada toma en consideración de la enfermedad psíquica de la recurrente (arts. 14, 24.2 y 25.1 CE), analizaremos primeramente, por razones sistemáticas, la alegada lesión del principio de imparcialidad (art. 24.2 CE) y después, de ser necesario por desestimarse esta queja, las vulneraciones de los restantes derechos fundamentales invocados.

3. Sobre la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).

A efectos de clarificar el esquema expositivo que seguiremos para enjuiciar el presente motivo de amparo, recordaremos, primeramente, la posición de las partes al respecto, expondremos, después, la doctrina jurisprudencial de aplicación, delimitaremos también el marco normativo en que se encuadra el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y, por último, abordaremos definitivamente el juicio propiamente dicho del motivo articulado.

3.1 Posiciones de las partes.

Como ya se ha expuesto, la demandante entiende vulnerado su derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE) por la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que confirmó en alzada el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se le impuso una sanción de tres meses por incurrir en la infracción disciplinaria del art. 417.9 LOPJ. A su juicio, la lesión del invocado derecho se habría producido como consecuencia de la participación de los vocales de la Comisión Disciplinaria en el Pleno que decidió después su recurso, a pesar de que, conforme al art. 580.2 LOPJ regirán para los vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado y que deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como vocal.

Ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado se han pronunciado expresamente en sus alegaciones sobre este concreto motivo, aunque sí apunta el primero que, de tener origen la posible lesión en el régimen legal que sobre la organización y funciones del Consejo General del Poder Judicial contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, la queja solo podría resolverse previo planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad.

3.2 Doctrina jurisprudencial.

A fin de poder abordar debidamente el examen del motivo que ahora nos ocupa, resulta forzoso poner de manifiesto la variedad de elementos en él concurrentes, para lo cual aludiremos brevemente al cuerpo jurisprudencial existente en relación con el contenido y finalidad del derecho al juez imparcial para centrarnos en la posible traslación de esta garantía al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, sin obviar, finalmente, las particularidades que se derivan de la especial naturaleza del órgano del que dimanan las resoluciones administrativas impugnadas, esto es, el Consejo General del Poder Judicial, respecto del cual, destacaremos la libertad de la que, en su configuración, goza el legislador orgánico tal como la jurisprudencia de este tribunal ha venido reconociendo.

A) Sobre el derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE) y su eventual traslación al procedimiento administrativo sancionador.

a) Como tuvimos oportunidad de recordar en la STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1, nuestro texto constitucional no recoge el derecho al juez imparcial de forma singularizada, lo cual no fue obstáculo para que, inicialmente, se considerara englobado en el derecho al juez ordinario predeterminado por ley (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), para reconocerse, después, a partir de las SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, como integrado en el derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 CE.

Más recientemente, en la STC 149/2025, de 23 de septiembre, FJ 3 b), hemos afirmado, con apoyo en otros muchos pronunciamientos previos (entre otros, las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1), que «el derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática […] que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial».

Asimismo, hemos reiterado que la imparcialidad del juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).

Igualmente, hemos remarcado que en cuanto a los medios para hacer valer este derecho, la recusación se revela como el «instrumento primordial para preservar el derecho al juez imparcial» [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1 e)], por lo que «las dudas sobre la imparcialidad han de hacerse valer a través del incidente de recusación correspondiente [que] es una garantía para quien recusa, porque permite una eventual reparación de la vulneración alegada mediante el apartamiento del magistrado, pero también para el recusado, porque impide –en su caso– una indebida exclusión del conocimiento del asunto que legalmente le está encomendado» [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.2.3 b)]; apuntando, finalmente, que el derecho a plantear la recusación está sujeto a configuración legal (SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4, y 137/1994, de 9 de mayo, FJ único) en las normas orgánicas y procesales, siendo constitucionalmente lícito que el legislador imponga la carga de impugnar la idoneidad subjetiva con premura y, en consecuencia, que limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1 f)].

b) En cuanto a la eventual traslación de las garantías del art. 24.2 CE al procedimiento administrativo sancionador, ya en la temprana STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, el tribunal, tras señalar que el art. 24.2 CE integra «determinadas garantías de tipo procesal, con especial referencia al orden penal, [y] sin aludir de forma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora por la administración», declaró que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado»; enunciado que se ha erigido indiscutiblemente en inveterada doctrina constitucional (reproduciéndose, así, entre otras muchas en las SSTC 18/1981, FJ 2; 2/1987, de 21 de enero, FJ 5; 145/1993, de 26 de abril, FJ 3; 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7, y 7/1998, de 13 de enero, FJ 5).

En desarrollo de este criterio, que no persigue sino «una interpretación finalista de la Norma Fundamental» a fin de observar el sistema de valores en ella incorporado (STC 18/1981, FJ 2), el Tribunal ha mantenido invariablemente que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, si bien con las modulaciones requeridas «“en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución”; de modo que la traslación de las garantías del proceso justo al procedimiento sancionador no conlleva su aplicación literal “sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional” (STC 18/1981, FJ 2; reiterado entre otras en STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3), y se condiciona a que se trate de garantías que “resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador” (SSTC 197/1995, FJ 7, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3)» (por todas, la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 8).

Expuestos estos presupuestos, elevados a «postulado básico de la actividad sancionadora de la administración en el Estado social y democrático de Derecho» (SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 5, y 7/1998, de 13 de enero, FJ 5), el Tribunal también se ha encargado de enfatizar los caracteres de la metodología que de ellos se deriva, calificando esta operación de traslación como «delicada» (SSTC 22/1990, FJ 4, y 74/2004, FJ 5), cautelosa (SSTC 22/1990, FJ 4; 197/1995, FJ 7, y 74/2004, FJ 5), «necesariamente matizada» (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 8), adaptada (STC 120/1996, de 8 de julio, FJ 5), «modalizada» y, por tanto, con un «menor contenido garantista [del derecho correspondiente]» (STC 2/2003, FJ 10), no plena (STC 2/1987, FJ 5), no literal (SSTC 18/1981, FJ 2; 145/1993, FJ 3; 7/1998, FJ 5, y 2/2003, FJ 8), no automática (STC 22/1990, FJ 4; 197/1995, FJ 7, y 74/2004, de 22 de abril, FJ 5), no inmediata (SSTC 2/1987, FJ 5, y 145/1993, de 26 de abril, FJ 3), no mimética (SSTC 145/1993, FJ 3, y 181/1990, de 15 de noviembre, FJ 6) o, finalmente, como con más detalle ha expuesto la reciente STC 84/2025, de 7 de abril, FJ 4.3, en referencia, en este caso, a la peculiar potestad disciplinaria en ella enjuiciada –se trataba del ejercicio de la policía de estrados por los letrados de la administración de justicia–, como una «traslación limitada y modulada, [que atiende] a la singularidad de la facultad [ejercida], a su finalidad, a su específico grupo de destinatarios, y a la menor gravedad de las consecuencias sancionatorias que la caracterizan [y] que habrá de hacerse de forma casuística, atendiendo al contenido, fundamento y ámbito de protección de cada garantía procesal constitucionalizada, siempre que estas resulten compatibles con su naturaleza y finalidad».

El resultado obtenido, fruto de la aplicación de estos presupuestos y metodología descritos, ha sido de distinto alcance en función de la concreta garantía del art. 24.2 CE puesta en consideración. Como recordamos en las STC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2 y la más reciente –y ya citada– STC 84/2025, FJ 4.3, el Tribunal ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE, pudiéndose citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes derechos: «a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; a no declarar contra sí mismo y, en fin, a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7, y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5]».

En cambio, el tribunal se ha mostrado contrario, con mayor o menor rotundidad, a la traslación al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, y, en su caso, disciplinario, de la garantía de imparcialidad invocada, según el caso e indistintamente, como insertada en el derecho al juez ordinario predeterminado por ley o en el derecho a un proceso con todas las garantías, ambos del art. 24.2 CE.

Así, por ATC 320/1986, de 9 de abril, FJ 4, el tribunal descartó la invocada lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por ley en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, concretamente, respecto de la actuación del instructor del expediente. A estos efectos, el tribunal declaró ser «manifiesta» la inexistencia de la lesión aducida porque «[e]n el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador, como es el aquí tratado, no puede pretenderse que el Instructor, y menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las garantías propias de los órganos judiciales [porque en] este tipo de procedimiento[s] el instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por [otra parte], el órgano llamado a decidir […] es el mismo que incoa el expediente [y, por ello,] no deja de ser juez y parte al mismo tiempo».

Mismo criterio se empleó en la STC 22/1990, de 15 de febrero, FJ 4, en que el tribunal afirmó que «el derecho al juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo», concluyendo, acto seguido, de forma contundente que «no siendo de aplicación el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la Constitución) a este tipo de procedimiento administrativo [se trataba de una sanción disciplinaria], resulta lógicamente imposible su lesión»; argumento que fue también reiterado en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 8.

Por su parte, la STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4, no aprecia tampoco la lesión aducida por el recurrente –de condición militar– respecto de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Concretamente, se alegaba también la imparcialidad del instructor del expediente por tener interés directo como consecuencia de haber sido también el instructor de un previo procedimiento disciplinario que culminó en sanción contra el recurrente. Para el Tribunal, «en el procedimiento disciplinario militar, que se compone de dos fases, con un esquema idéntico en sustancia al que ofrece el procedimiento administrativo sancionador general, tiene la figura del instructor un determinado protagonismo. En ambos casos el instructor es una persona vinculada a la administración pública correspondiente por una relación de servicio y, por tanto, dentro siempre de una línea jerárquica, pues, no en vano este último principio aparece recogido como inherente a la organización administrativa en el art. 103 de la Constitución. Por eso, la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida, desde el momento en que constituye supuesto de su actuación […]. Lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad […], es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal [SSTC 234/1991, de 10 de diciembre; 172/1996, de 31 de octubre, y 73/1997, de 11 de abril]», apuntando que, a este fin, esto es, el de la ausencia de interés personal, se dirigía la posibilidad de recusación prevista en la normativa que allí se contemplaba (se trataba del art. 39 de la –hoy derogada– Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas).

De igual interés es la STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5, que examina la posible lesión denunciada por el recurrente –un agente de la Guardia Civil– del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haber apreciado la administración ni los órganos judiciales la correspondiente causa de recusación («estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta» ex art. 53.3 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar) que afectaba, según el demandante, a la autoridad que le impuso la sanción disciplinaria correspondiente. De nuevo el tribunal descarta la lesión, declarando que «el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías –entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador– es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo», sin que pueda emplearse el recurso de amparo para debatir problemas de mera legalidad ordinaria como lo es «la interpretación y aplicación del régimen de abstención y recusación de quienes integran los órganos administrativos».

Finalmente, idéntico fundamento late en la STC 174/2005, de 4 de julio, FJ 2, en que, nuevamente se debatía la eventual lesión de la garantía de imparcialidad con ocasión de una sanción impuesta al recurrente por un ayuntamiento y derivado del hecho de que, el alcalde, quien había instruido el expediente, integró después –presidiéndola– la comisión de Gobierno que impuso la correspondiente sanción. Una vez más, el tribunal declaró que la garantía concernida «no puede predicarse de la administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales […] sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción», concluyendo, en atención a ello, que el principio conforme al cual los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándoselos a órganos distintos –previsto, en aquel entonces, en el art. 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común–, «es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales a través de los correspondientes recursos, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea […] una garantía derivada, con el carácter de derecho fundamental, del art. 24.2 CE, cuyas exigencias, relativas a la imparcialidad judicial, solo rigen para el órgano judicial que deba resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa. […] De ese modo, la eventual infracción en un procedimiento administrativo sancionador del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE y, en su caso, este tribunal solo podrá conocer de dicha infracción, por la vía del art. 44 LOTC, cuando los órganos judiciales en la función de tutela, como cuestión de legalidad ordinaria, de dicho principio hubieran incurrido en algún defecto de motivación con relevancia constitucional».

c) Por último, es preciso destacar que, en relación con la aplicabilidad del art. 6.1 CEDH a los procedimientos disciplinarios frente a funcionarios públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado en diversas ocasiones que cuando una autoridad no jurisdiccional encargada de examinar impugnaciones relativas a «derechos y obligaciones de carácter civil», en que se encuadran los litigios profesionales de los funcionarios públicos (SSTEDH de 15 de marzo de 2022, asunto Grzeda c. Polonia, § 257-264, y de 10 de octubre de 2023, asunto Pengezov c. Bulgaria, § 37) y, en particular, los procedimientos disciplinarios relativos a magistrados cuando están en juego sanciones como la destitución, la degradación o la reducción salarial, entre otras (SSTEDH de 9 de julio de 2013, asunto Di Giovanni c. Italia, § 36-38; de 6 de noviembre de 2018, asunto Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal [Gran Sala], § 120; de 15 de septiembre de 2020, asunto Čivinskaitė c. Lituania, § 95 y de 17 de enero de 2023, asunto Cotora c. Rumanía, § 30), no cumple todos los requisitos del artículo 6.1 del CEDH que, bajo el epígrafe «Derecho a un proceso equitativo», garantiza a toda persona el «derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley», no se produce una violación del Convenio si el procedimiento ante dicho órgano puede ser objeto de un control posterior por parte de un órgano judicial con plena jurisdicción que ofrezca las garantías de dicho artículo, es decir, si los defectos estructurales o de procedimiento identificados en el procedimiento son susceptibles de corregirse en el marco del control posterior por parte de un órgano judicial con «plena jurisdicción» (asuntos Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, § 132; Cotora c. Rumanía, § 46; Pengezov c. Bulgaria, § 38, todos ellos citados antes, y STEDH de 26 de octubre de 2021, asunto Donev c. Bulgaria, § 86).

A estos efectos, el Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que «el requisito de que un tribunal o corte disponga de “plena jurisdicción” se cumplirá si se establece que el órgano en cuestión tiene competencias de “alcance suficiente” o ejerce un “control jurisdiccional suficiente” para tramitar el asunto correspondiente» (SSTEDH de 21 de julio de 2011, asunto Sigma Radio Televisión Ltd c. Chipre, § 152, y asunto Ramos Nunes de Carvalho e Sá, § 177), lo que dependerá «de las circunstancias de cada caso» (Pengezov, § 44), valorando las competencias atribuidas al tribunal en cuestión (Cotora, § 47) y, a tal fin, tomando en consideración si era competente «para controlar la legalidad, de hecho y de derecho» de la decisión administrativa disciplinaria (Pengezov, § 46), para verificar si la base fáctica en la que se fundamentan las decisiones disciplinarias era suficiente para sustentar las conclusiones a las que había llegado el órgano autor de estas (Ramos Nunes de Carvalho e Sá, § 211), para «apreciar la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta (SSTEDH de 24 de septiembre de 2009, asunto Mérigaud c. Francia, § 69, y Ramos Nunes de Carvalho e Sá, § 201) o, en definitiva, para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes para el litigio que se le ha sometido» (SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, asunto Terra Woningen B. V. c. Países Bajos, § 52; de 28 de abril de 2005, asunto I.D. c. Bulgaria, § 45, y asunto Ramos Nunes de Carvalho e Sá, § 176), siendo, finalmente inherente a este concepto de control jurisdiccional que si el recurso interpuesto resulta fundado «el órgano jurisdiccional que lo examine debe poder anular la resolución impugnada y dictar él mismo una nueva resolución o remitir el asunto al mismo órgano o a otro diferente» (SSTEDH de 28 de mayo de 2002, asunto Kingsley c. Reino Unido, § 32 y 34; de 9 de enero de 2013, asunto Oleksandr Volkov c. Ucrania, § 125; de 15 de septiembre de 2015, asunto Tsanova-Gecheva c. Bulgaria, § 54; Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal § 184; Cotora, § 54 y 56, y Pengezov, § 46).

B) Configuración constitucional del Consejo General del Poder Judicial.

La doctrina de este tribunal ha remarcado la configuración del Consejo General del Poder Judicial como «órgano constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial, garante de la independencia judicial» [STC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 4 A)]; y, así, dijimos en la STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 7, que la Constitución, en su art. 122.2, «prevé la existencia de un “Consejo General del Poder Judicial” como órgano de gobierno del mismo que será regulado por ley orgánica, la cual “establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidad de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”», de lo que resulta que «las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado» (STC 108/1986, FJ 7). Por eso también declaramos, en la STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 4, que en virtud de esta doctrina resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial «es el único órgano constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en relación con el estatuto jurídico de los jueces y magistrados, al fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo», y solo esa Ley Orgánica del Poder Judicial, y no otra, puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo, así como la forma de desempeñar concretamente esas funciones (STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 7).

También hemos resaltado que la regulación que la Constitución, en los apartados 2 y 3 del art. 122, dedica al Consejo General del Poder Judicial es de carácter «fragmentario», «de modo tal que no todos sus rasgos o elementos pueden deducirse de aquella ordenación parcial por parte de la norma fundamental (STC 108/1986, FJ 11)» [STC 128/2023, FJ 4 A)], de ahí «[l]a necesaria intervención del legislador en el establecimiento del régimen jurídico del Consejo General del Poder Judicial» [STC 128/2023, FJ 4 B)]», lo que ha llevado a este tribunal «a pronunciarse, en más de una ocasión, sobre diferentes aspectos de la regulación del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo, de este modo, el alcance de las facultades del legislador o, en otras palabras, los límites que de forma implícita o explícita se reconocen a la potestad normativa de desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el Consejo» [STC 128/2023, FJ 4 B)].

En este sentido, afirmamos en la STC 128/2023, FJ 4 B), que «[p]or un lado, el legislador orgánico está condicionado, sin duda, por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 122 CE, “por el respeto, también a la ‘naturaleza del del Consejo’ (STC 108/1986, FJ 12) y por lo que impongan, en general, las demás reglas y principios constitucionales. Pero no pesan sobre él más limites, de modo que bien puede decirse que la vinculación de la ley a la Constitución es, aquí también, de carácter negativo, excluyente de toda transgresión constitucional, pero no impositiva de una sola configuración del órgano, acabada en todos sus extremos (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 16, relativa a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)” [STC 191/2016, FJ 3 b)]».

Por ello, en virtud de las anteriores consideraciones, entendimos en la STC 191/2016, FJ 9, que, en relación con las específicas previsiones de la ley orgánica impugnada (se trataba de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial) sobre compatibilidad de los vocales miembros de la Comisión Permanente, «el art. 122.2 CE nada predetermina al respecto, de modo que, en principio, estaríamos ante una opción legítima del legislador al que aquel precepto constitucional remite para ordenar el “estatuto” del Consejo y el “régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones”», hallándose sujeto este legislador «no ya solo al mentado art. 122.2 CE, sino a la norma fundamental en su conjunto» (STC 191/2016, FJ 9); y también dijimos en esta misma sentencia, en lo que hacía al nuevo régimen de quorum y mayorías para la adopción de acuerdos introducido por la citada Ley Orgánica 4/2013, que «[n]ada dice el invocado art. 122.2 CE […] sobre el régimen de adopción de acuerdos por el Consejo General del Poder Judicial y por sus órganos de decisión, extremo que queda confiado a la ley orgánica a la que el precepto remite y que el legislador, por ello, puede regular de acuerdo con las opciones de política legislativa que en cada caso asuma como más convenientes u oportunas», por lo que «[d]e nuevo aquí son libres las Cortes Generales para orientarse según criterios de política legislativa ajenos a nuestro control», debiendo ser claro «que la no contradicción con la Constitución […] de una concreta disposición de la ley no conlleva, en modo alguno, la afirmación implícita de que tal disposición fuera, con radical supresión de la libertad del legislador, la única opción que la Constitución consienta» (STC 191/2016, FJ 11).

3.3 Marco normativo del ejercicio de la potestad disciplinaria por el Consejo General del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 4/2013, a que hemos hecho ya referencia en el subapartado anterior, modificó en diversos aspectos la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre los que se encuentra el relativo al ejercicio de una de las funciones que el art. 122.2 CE atribuye al Consejo General del Poder Judicial, como es la potestad disciplinaria sobre jueces y magistrados.

En virtud de la redacción dada por dicha Ley Orgánica 4/2013, la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge un sistema en el que la incoación e instrucción del procedimiento disciplinario y la formulación del pliego de cargos se encomienda a una figura hasta entonces inexiste: el promotor de la acción disciplinaria (art. 605 LOPJ), quien podrá delegar la realización de determinados actos de instrucción en alguno de los letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial (art. 607.3 LOPJ).

Por su parte, la Comisión Disciplinaria se constituye como el órgano decisor de los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves, imponiendo las sanciones pertinentes, salvo la sanción de separación de la carrera judicial, que se atribuye al Pleno del Consejo (arts. 599.1.10 y 604.1 LOPJ). Estos acuerdos sancionadores atribuidos a la Comisión Disciplinaria son, además, recurribles en alzada ante el Pleno (arts. 599.1.11 y 604.2 LOPJ).

Asimismo, el art. 603 LOPJ determina que los vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria serán elegidos por el Pleno, teniendo un mandato de cinco años (apartado 1); el número de vocales será de siete –cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas de reconocida competencia– (apartado 2); la Comisión Disciplinaria deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes (apartado 3) y, en caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada, la Comisión Permanente procederá a la sustitución del correspondiente vocal por otro de idéntica procedencia (apartado 4).

Y junto con estas previsiones específicamente referidas a la función disciplinaria, se han de tener en cuenta, finalmente las siguientes de régimen común:

El Consejo General del Poder Judicial ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las comisiones previstas en la propia ley orgánica (art. 595.1 LOPJ), que contempla, entre otras, la Comisión Disciplinaria (art. 595.2 LOPJ).

Los vocales del Consejo tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la comisión de la que formen parte (art. 579.4 LOPJ), rigiendo para los vocales «las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado», debiendo, en todo caso, «abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como vocal» (art. 580.2 LOPJ).

Por su parte el art. 638.2 LOPJ dispone que «[l]os acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo», correspondiendo el conocimiento de estos asuntos, concretamente, «a una sección integrada por el presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás presidentes de sección de dicha Sala».

Por último, en cuanto al derecho supletorio, el art. 642.1 LOPJ establece que «[e]n todo cuanto no se hallare previsto en esta ley orgánica y en los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común» –referencia que hoy debe ser entendida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas–. De este régimen supletorio expresamente se exceptúa a «la materia disciplinaria», tal como dispone el art. 642.2 LOPJ.

3.4 Resolución del motivo.

a) Presupuestos para la traslación de las garantías procesales del art. 24.2 CE.

De acuerdo con la doctrina expuesta [vid. supra FJ 3.2 A) b)], ha sido constante la postura de este tribunal encaminada a entender que las garantías procesales proclamadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y, en su caso, disciplinario, de forma tamizada. En este sentido, no basta con que una garantía exista en el proceso penal ante un órgano judicial para que deba aplicarse automáticamente al procedimiento administrativo sancionador, sino que es preciso que su ausencia comprometa la esencia que se deriva del valor que la garantía protege y que la traslación se haga en la medida justa para satisfacer esa finalidad, es decir, de forma proporcionada, lo que supone que la garantía no se traslada en bruto sino que se extrae su esencia y se aplica esta tras los ajustes que impone su adaptación al procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no se trata de replicar el modelo judicial sino de alcanzar la finalidad constitucional perseguida si así fuera necesario.

b) La traslación de la garantía de imparcialidad judicial.

El art. 24.2 CE proyecta la garantía de imparcialidad sobre los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Se trata de una garantía estructural del proceso judicial y, por tanto, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías [entre otras, las SSTC 113/1987, FJ 2; 145/1988, FJ 5); 162/1999, FJ 5; 60/2008, FJ 3; 25/2022, FJ 2.1, y 149/2025, FJ 3 b)].

En cambio, el procedimiento administrativo sancionador, aun siendo el cauce formal en que se ejerce una manifestación del ius puniendi del Estado, no supone el desempeño de la función jurisdiccional. Su naturaleza es la administrativa, de ahí que hayamos dicho (STC 14/1999, FJ 4, con cita de las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997) que la exigencia constitucional directa en este ámbito no sea la imparcialidad judicial stricto sensu sino la objetividad y el sometimiento pleno a la ley y al Derecho en la actuación administrativa que proclama el art. 103.1 CE, como la proscripción de toda arbitrariedad ex art. 9.3 CE (SSTC 22/1990, FJ 4 y 174/2005, FJ 2). Dado que la imparcialidad judicial presupone la existencia de un tercero ajeno a las partes, esto es estructuralmente incompatible con el procedimiento administrativo sancionador en el que el órgano llamado a decidir no deja de ser juez y parte al mismo tiempo (ATC 320/1986, FJ 4 y STC 22/1990, FJ 4).

Así ocurre con el procedimiento disciplinario ante el Consejo General del Poder Judicial como vía en que se ejerce por un órgano de previsión constitucional (art. 122 CE) una potestad materialmente administrativa y, por tanto, sometible a los principios del art. 103.1 CE –objetividad y eficacia, entre ellos,– como igualmente sujeta a control judicial [arts. 106.1 CE, 638.2 LOPJ y art. 1.3 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa].

c) Preservación de la objetividad mediante mecanismos de abstención y recusación.

Sobre la base anteriormente dada, el legislador orgánico no ha sido insensible a la exigencia de objetividad en el procedimiento seguido ante el Consejo General del Poder Judicial previendo a dicho fin el establecimiento de causas de abstención y recusación aplicables a los vocales que intervienen en la tramitación y resolución del expediente (art. 580.2 LOPJ). Con ello no se está reconociendo una exigencia directa de la imparcialidad judicial del art. 24.2 CE sino articulando un mecanismo de garantía de la objetividad administrativa conforme al art. 103.1 CE.

Además, la doctrina constitucional ha subrayado que la apreciación sobre la debida o indebida aplicación de las causas de abstención y recusación legalmente dispuestas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional autónoma, de la que solo podrá conocer este tribunal, por la vía del art. 44 LOTC, si los órganos judiciales en su función de tutela hubiesen incurrido en algún defecto de motivación con relevancia constitucional (SSTC 74/2004, FJ 5 y 174/2005, FJ 2). Su control, en consecuencia, corresponde a los órganos judiciales.

Ahora bien, dado que se efectúa un cuestionamiento global del régimen normativo ofrecido al respecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe recordarse también que hemos identificado la necesaria objetividad en el actuar administrativo con el desempeño de las correspondientes funciones con desinterés personal (STC 14/1999, FJ 4 con cita de las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997), y a estos efectos cabe decir que el conocimiento de un asunto por parte de un vocal del Consejo General del Poder Judicial en las distintas instancias orgánicas de dicho órgano constitucional no presupone, por sí mismo, ni por sí solo –énfasis añadido–, la existencia de un interés personal en dicho asunto –ni en su dimensión subjetiva respecto de los intervinientes en el procedimiento, ni en la objetiva respecto de su objeto–, sino la formación de un criterio técnico derivado del desempeño de una función institucional dentro del procedimiento correspondiente. Así, cuando un vocal se integra en las distintas manifestaciones orgánicas del Consejo General del Poder Judicial su estatuto funcional permanece inalterado, en cuanto continúa actuando en todo momento en su condición de vocal del Consejo y ejerciendo las funciones decisorias que, en cada caso, le son legalmente atribuidas. En consecuencia, el conocimiento intraprocedimental de un asunto, derivado del desempeño de una competencia legalmente atribuida, se diferencia cualitativamente de aquellas situaciones en las que la eventual contaminación del juicio proviene de vínculos o relaciones externas con los intervinientes o con el objeto del procedimiento.

A las anteriores consideraciones cabe añadir, igualmente, la procedencia de evitar interpretaciones maximalistas o extensivas del art. 580.2 LOPJ que, en la medida en que determinarían la exclusión sistemática o reiterada de determinados vocales, pudiesen producir el efecto de desnaturalizar la composición ordinaria diseñada por el constituyente (art. 122.3 CE) con la consecuente afectación al funcionamiento y operatividad del órgano constitucional y, por ende, a la debida eficacia (art. 103.1 CE) en el ejercicio de las funciones constitucional o legalmente encomendadas.

d) Libertad de configuración del legislador orgánico (art. 122 CE).

Como también se ha expuesto [vid. supra FJ 3.2 B)], solo a la ley orgánica prevista en el art. 122.2 CE le corresponde determinar la estructura y funciones del Consejo General del Poder Judicial y la forma de desempeñar concretamente esas funciones (STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 7), lo que, en lo que aquí concierne, comprende la función disciplinaria como el régimen de recursos frente a las decisiones dictadas en el ejercicio de aquella, para lo cual, como hemos afirmado, dispone de un amplio margen de apreciación en atención a las opciones que estime más convenientes u oportunas (STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 9), condicionado, ello sí, por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 122 CE, por el respeto a la naturaleza del Consejo y por lo que impongan, en general, las demás reglas y principios constitucionales [SSTC 108/1986, FJ 12, y 128/2023 FJ 4 B)].

En virtud de ello, y a los efectos de lo que aquí se enjuicia, el legislador orgánico ha optado por un modelo en el que, a excepción de la sanción de separación del servicio que se atribuye al Pleno, como de la imposición de sanciones por faltas leves que se encomiendan a las respectivas salas de gobierno o al presidente del correspondiente órgano judicial colegiado [art. 421.1 a) y b) LOPJ], la potestad disciplinaria se ejerce, prevalentemente, por la Comisión Disciplinaria, y contra su decisión cabe un recurso denominado de «alzada» ante el Pleno.

Superado el formalismo de la denominación dada a este recurso, técnicamente equívoca, pues no responde al esquema clásico de tipo jerárquico del recurso de alzada ordinario previsto en la legislación administrativa común (arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015) –lo que explica que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial excluya expresamente de la aplicación supletoria de la normativa común a la materia disciplinaria (art. 642.2 LOPJ), evidenciando que estamos ante un recurso de configuración autónoma–, lo cierto es que tal recurso de alzada se revela materialmente como una vía de reconsideración interna, más propia de la reposición –aunque imperativa para poder acceder a la jurisdicción–, que abre un nuevo marco deliberativo, ampliando el cuadro de decisores y asegurando que sea el Pleno del Consejo, como máxima representación del órgano constitucional, el que exprese la voluntad última de este. En este punto, conviene señalar que el legislador orgánico, dentro del margen de configuración del que dispone, podría haber diseñado un mecanismo impugnatorio de menor densidad garantista en el que, como ocurre en la reposición prevista en la legislación administrativa común, la resolución del recurso recayera en el mismo órgano y bajo la misma composición subjetiva que dictó el acto impugnado. Por el contrario, la opción por un modelo que desplaza la competencia al Pleno robustece el rigor de la función revisora al ampliar, en dos terceras partes, el elenco de integrantes llamados a resolver.

Al respecto debemos apuntar que la configuración normativa de un recurso interno en vía administrativa de obligatoria articulación para poder acceder a la jurisdicción se inserta en la lógica de la denominada autotutela administrativa –en este caso revisora o como la doctrina científica ha denominado «reduplicativa» o «en segunda potencia»–, y que este tribunal, de forma reiterada (por todas la STC 199/1998, de 13 de octubre, FJ 2, con cita de las SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre; 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996, de 20 de mayo) ha reconocido su engarzamiento con el art. 103.1 CE como una técnica funcional destinada a garantizar la eficacia administrativa.

La previsión de una fase de revisión interna previa al control jurisdiccional, ni es una exigencia constitucional ni es, en caso de preverse, constitucionalmente ilegítima, aunque encontrará siempre el límite de no impedir o no dificultar de forma desproporcionada el acceso a la jurisdicción, que sí es una exigencia constitucional, en este caso derivada de los arts. 24.1 y 106.1 CE. Así tuvimos oportunidad de entenderlo en relación con las extintas reclamaciones administrativas previas a las vías laboral (SSTC 21/1986, de 14 febrero, FJ 2, y 330/2006, de 20 de noviembre, FJ 3) y civil (STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4) y respecto de las reclamaciones económico-administrativas (STC 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4), en que afirmamos que, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, perseguían un fin constitucionalmente legítimo basado en las especiales funciones y tareas que la administración tiene encomendadas en el ordenamiento constitucional y en la finalidad de darle la oportunidad a esta de resolver directamente el litigio y evitar así la vía judicial. Debe entenderse, pues, que estas consideraciones son igualmente aplicables a la cuestión que nos contrae aquí.

e) Control jurisdiccional pleno y despliegue íntegro del art. 24.2 CE.

Corolario inevitable del marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, esto es, su sumisión a la ley y al Derecho, a los principios que rigen su obrar (art. 103.1 CE) y a la interdicción de toda arbitrariedad (art. 9.3 CE), es, a su vez, su sujeción al control de los tribunales de justicia (STC 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3) de acuerdo con el art. 106.1 CE, auténtica cláusula regia del Estado de Derecho (STC 103/1996, de 11 de junio, FJ 7), y la necesidad de que los correspondientes mecanismos de control judicial se articulen de tal modo que aseguren una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas (SSTC 34/1995, FJ 3, con cita de la STC 238/1992 y de los AATC 34/1984, de 18 de enero, y 731/1985, de 23 de octubre).

A estos efectos, es ya una concepción hace tiempo superada la que reducía la jurisdicción contencioso-administrativa a un mero control de la legalidad objetiva o como un simple proceso al acto administrativo, por estar, en realidad ante una jurisdicción plena para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la administración y de los administrados (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 y 14/2006, de 16 de enero, FJ 3).

En lo que aquí interesa, el art. 638.2 LOPJ dispone que «[l]os acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo».

Es en el marco de dicho eventual proceso jurisdiccional en el que el derecho al juez imparcial del art. 24.2 CE se despliega en su plenitud (STC 174/2005, FJ 2) y en el que órgano judicial está facultado a desempeñar un control integral –sin duda de «alcance suficiente» [SSTEDH, asuntos Radio Televisión Ltd, § 152, y Ramos Nunes de Carvalho e Sá, § 177; vid. supra FJ 3.2 A) c)]– tanto sobre las cuestiones fácticas como jurídicas a él sometidas, y, en su virtud, a declarar eventualmente la no conformidad a Derecho del acto recurrido, a anularlo total o parcialmente, como a reconocer la correspondiente situación jurídica individualizada y a adoptar las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento (arts. 31 y 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

f) Desestimación de la queja.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es la inapreciación de vulneración de la garantía de imparcialidad judicial del art. 24.2 CE. Los motivos en que se funda la desestimación de la queja son, con lógica, suficientes para exteriorizar la ausencia de duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales configuradores de las competencias y composición del Pleno y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a los efectos de la cuestión de inconstitucionalidad cuya elevación al Pleno de este tribunal interesaba la demandante.

4. Sobre las alegadas lesiones a la prohibición de discriminación (art. 14 CE), el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE).

4.1 Posiciones de las partes.

Como más detalladamente se ha reflejado en los antecedentes, la demandante, con invocación de la doctrina resultante de la STC 51/2021, de 15 de marzo, estima vulnerado su derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) por haber procedido el Consejo General del Poder Judicial a imponerle una sanción disciplinaria como consecuencia de dificultades en su desempeño profesional –desatención o retraso injustificado y reiterado– que, viniendo derivadas de una enfermedad psíquica, podían ser solventadas mediante la adopción de ajustes razonables. Como consecuencia de ello, estima también vulnerados el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), dado que su culpabilidad no quedó establecida más allá de toda duda razonable, imponiéndosele la sanción en atención al mero resultado.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso considerando que la doctrina contenida en la citada STC 51/2021 no resulta de aplicación al presente caso por referirse a un supuesto en que el demandante solicitó expresamente, a diferencia del amparo a enjuiciar, medidas de adaptación de su puesto de trabajo a pesar de lo cual fue igualmente sancionado. En el entender del abogado del Estado, en el presente caso tales ajustes razonables ni fueron solicitados ni procedían, no obstante ello tanto el Consejo General del Poder Judicial como los órganos judiciales valoraron las circunstancias de la demandante a los efectos de graduar la sanción disciplinaria impuesta.

El Ministerio Fiscal, en cambio, interesa el otorgamiento del amparo, estimando lesionados los derechos invocados, reconocidos en los arts. 14, 24.2 y 25.1 CE. A criterio de la fiscal, los órganos administrativos competentes conocían que la magistrada sufría una enfermedad psíquica que le producía una incapacidad para el desempeño de sus funciones y, a pesar de ello, no adoptaron ningún tipo de medida de apoyo que permitiera la adaptación de sus funciones a las circunstancias concurrentes sino que optaron por la incoación de un expediente disciplinario contra la demandante y posterior imposición de la correspondiente sanción.

4.2 Encuadramiento de la queja.

Antes de reflejar la doctrina de aplicación para resolver el presente motivo de amparo procede efectuar alguna precisión de cara al debido encuadramiento de la queja atinente a la vulneración del art. 14 CE.

En este sentido, aunque la demanda alude formalmente a la lesión del derecho a no sufrir discriminación «por razón de enfermedad psíquica», lo que se reprocha a las resoluciones impugnadas, como fundamento de la lesión considerada producida, es que la demandante fuera sancionada disciplinariamente por dificultades en el ejercicio profesional derivadas de una patología psiquiátrica que no fue, en cambio, valorada a efectos de la adopción de medidas de ajuste razonable que, conforme declaramos en la STC 51/2021, FJ 4, tienen por objeto garantizar el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, lo que nos llevó a declarar lesionado, por no haberse adoptado dichas medidas en un caso sin diferencias sustanciales al presente, el derecho a no sufrir discriminación «por razón de discapacidad».

Este será también el encuadre que daremos a la presente queja. A estos efectos, las resoluciones administrativas y judiciales ponen de manifiesto que la demandante sufría un cuadro ansioso depresivo por el que estuvo de baja durante un período prolongado de tiempo, desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 19 de febrero de 2018, y que en noviembre de ese mismo año le fue diagnosticada una recidiva de su enfermedad por la que le fue concedida una nueva baja. Por otro lado, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, a la demandante de amparo le fue incoado un expediente de jubilación por incapacidad, respecto del que la propuesta de resolución, de 23 de octubre de 2024, fundamentaba la procedencia de proponer la jubilación por incapacidad permanente absoluta con base en el informe médico del equipo evaluador, de 9 de agosto de 2024, en que se dictaminó que la demandante se encontraba afectada por «una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala, plaza o carrera» y que «la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio» (vid. supra antecedente 10); dicho expediente culminó finalmente en el acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de noviembre de 2024, por el que se declaró la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, en grado de absoluta, de la magistrada demandante de amparo (vid. supra antecedente 12).

En consecuencia, sin perjuicio de la enfermedad o trastorno psiquiátrico padecido por la demandante, lo determinante, a los fines pretendidos, es el efecto impeditivo o limitante de la afectación sufrida «para la participación plena y efectiva del sujeto en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás», y la previsibilidad de su permanencia (art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social) o su manifestación «a largo plazo» (art. 1 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006), tal como pusimos de manifiesto en la STC 51/2021, FJ 3, respecto del supuesto que en ella se enjuiciaba.

4.3 Doctrina aplicable.

La doctrina de aplicación para resolver los motivos de amparo aquí concernidos aparece contenida, dada la identidad sustancial con el supuesto en ella enjuiciado, en la ya citada STC 51/2021, FFJJ 3 a 5, tanto en cuanto a la discriminación por razón de discapacidad y la obligación de adoptar ajustes razonables en el ámbito del empleo (art. 14 CE), como en cuanto al principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Cumple, por tanto, dar por enteramente reproducido lo que en dicha sentencia declaramos en relación con estos derechos, sin perjuicio de que debamos recordar, por su importancia, los siguientes elementos de interés.

a) Sobre la discriminación por razón de discapacidad y los ajustes razonables.

«La discapacidad constituye una circunstancia personal que el art. 14 CE protege contra cualquier forma de discriminación» [SSTC 269/1994, de 3 de octubre; 3/2018, de 22 de enero, y 51/2021, FJ 3 a)]. Las medidas que se instrumentan para procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas de acción positiva, presentan una estrecha conexión con el mandato contenido en el artículo 9.2 CE y, específicamente, con su plasmación en el art. 49 CE. Por otro lado, «[l]a aplicación de la cláusula del artículo 10.2 CE conlleva que, en este tipo de casos, el tribunal otorgue especial relevancia exegética a la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006», cuyo art. 1 protege a quienes «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás», proscribiendo su art. 2 la «discriminación por motivo de discapacidad» ante «cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo», incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, «la denegación de ajustes razonables», debiéndose subrayar la importancia que la Convención confiere a quien tiene a su cargo el evitar las citadas barreras restrictivas y, por tanto, el resultado discriminatorio, mediante el empleo de «ajustes razonables», esto es, «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» [SSTC 3/2018, FJ 5 y 51/2021, FJ 3 a)].

Estas previsiones de la Convención de la ONU tienen, a su vez, reflejo en el también mencionado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contempla igualmente la exigencia a las autoridades de adoptar los ajustes razonables que se requieran para evitar la discriminación por razón de discapacidad [arts. 2 m) y 66], definiéndose tales ajustes como «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos» [STC 51/2021, FJ 3 a)].

En lo que concretamente concierne al ámbito del empleo, la adopción de los ajustes que sean razonables desempeña un papel fundamental a la hora de combatir la discriminación por razón de discapacidad al ser el empleo una de las esferas en las que esta discriminación ha sido tan preeminente como persistente, haciéndose eco de esta circunstancia, en el ámbito del empleo público, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto básico del empleado público, cuyo art. 59.2 recoge la obligación de cada administración pública de adoptar «las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad»(STC 51/2021, FJ 4).

Como consecuencia de todo lo anterior, concluimos afirmando en la STC 51/2021, FJ 4, que el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad que consagra el art. 14 CE comprende el derecho a los ajustes razonables, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que sean necesarios para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás; y que, de este modo, el incumplimiento de la obligación por parte del empleador de adoptar los ajustes razonables priva de legitimidad la adopción de medidas como el despido o la adopción de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempeño de sus funciones por incurrir en discriminación, pues, aunque tales medidas puedan estar fundadas, en principio, en razones objetivas y aparentemente neutras relacionadas con dicho desempeño, incurren en discriminación si no se ha garantizado antes la observancia del principio de igualdad de trato de las personas discapacitadas mediante los debidos ajustes.

Y en relación con esta afirmación, precisamos que la obligación de realizar los correspondientes ajustes razonables «no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado, [sino que] alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad», teniendo en cuenta además que, cuando quien emplea es la administración pública, la obligación de adoptar ajustes razonables responde a una triple exigencia constitucional pues «por una parte debe velar por el respeto del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE y, por otra, sobre la misma recaen directamente los mandatos de los arts. 9.2 y 49 CE» (STC 51/2021, FJ 4).

Finalmente, apuntamos que en el caso particular de las personas con discapacidad mental, por causas psíquicas, intelectuales o cognitivas, «no se puede ignorar que los prejuicios y la discriminación que han sufrido secularmente quienes la padecen, constituyen importantes barreras a la hora de informar de esta forma de discapacidad en el lugar de trabajo. Barreras a las que, en algunos casos, puede sumarse la autopercepción que de la discapacidad pueda tener la persona afectada. Se trata de formas de discapacidad menos conocidas y comprendidas que las discapacidades físicas, y que todavía siguen rodeadas de mitos, miedos y estereotipos que hacen que quienes las padecen sean especialmente vulnerables a la discriminación», lo que constituye una realidad «que puede dificultar el ejercicio del derecho a que se efectúen ajustes razonables en el empleo, esencial para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades de las personas con discapacidad mental. Por consiguiente, en estos casos es particularmente importante que el empleador adopte los ajustes razonables que sean necesarios y adecuados para garantizar su igualdad de trato y no discriminación tan pronto como tenga conocimiento de tal discapacidad; y, en todo caso, antes de emprender cualquier acción que pueda ir en menoscabo del empleo y trabajo de una persona que la sufre, como lo es en todo caso el despido, la jubilación, o la imposición de medidas disciplinarias», pues, en caso contrario, el emprendimiento de este tipo de acciones que estén relacionadas con dificultades en el desempeño de sus funciones que puedan ser solventadas mediante ajustes razonables, «incurrirán en discriminación prohibida por el art. 14 CE aun cuando estén basadas en razones objetivas aparentemente neutras» (STC 51/2021, FJ 4).

b) Sobre el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, «proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia», no siendo por ello constitucionalmente legítima «“la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente” del presunto sujeto responsable» [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A) y 51/2021, FJ 5].

Este principio se encuentra, además, en estrecha conexión con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considerado «la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada» (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y 51/2021, FJ 5), configurándose, así, como el derecho «a no sufrir una sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» (entre otras muchas, las SSC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2 y 51/2021, FJ 5), estando, por tanto, ante «una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad “que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria” (STC 107/1983, de 29 de noviembre FJ 2).» (STC 51/2021, FJ 5).

4.4 Resolución del motivo: apreciación de las lesiones alegadas.

a) Fundamentación de las resoluciones impugnadas.

Tal y como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial impugnadas pusieron de manifiesto tener constancia de las dificultades de larga duración que en el desempeño profesional presentaba la demandante de amparo derivadas de la enfermedad psíquica –cuadro ansioso depresivo– que padecía, a pesar de lo cual procedieron a imponer –o a confirmar la imposición– de una sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de funciones por entender había incurrido en la infracción prevista en el art. 417.9 LOPJ, consistente en «[l]a desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales».

En tal sentido, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 15 de julio de 2019, tras considerar como hecho probado la situación de baja por enfermedad en la que se hallaba la recurrente desde el 18 de agosto de 2016 al 19 de febrero de 2018, justificó la imposición de la sanción en que «[l]a magistrada expedientada, a pesar de las circunstancias personales por las que estaba atravesando derivadas de su estado de salud, no comunicó al Consejo General del Poder Judicial la concreta situación que le impedía desempeñar debidamente su jurisdicción», razonando igualmente que la demandante «ha padecido una situación clínica ansioso-depresiva que de manera progresiva ha ido interfiriendo en su funcionalidad en el ámbito laboral, sin embargo no dio traslado de dicha situación al Consejo General del Poder Judicial».

El acuerdo del Pleno, resolutorio de la alzada interpuesta, incide en esta idea y así, tras reflejar que la demandante necesitó en noviembre de 2018 de un nuevo período de baja fruto de la reactivación del cuadro clínico ansioso depresivo que padecía, y dejar constancia igualmente que el informe del servicio de prevención de riesgos laborales del propio Consejo General del Poder Judicial, de 26 de abril de 2019, ponía de manifiesto la existencia de la citada patología, su interferencia progresiva en el funcionamiento personal y laboral de la demandante, como la falta de plena consciencia de esta sobre sus recaídas al tener la patología en cuestión una instauración de carácter insidioso, confirma el acuerdo recurrido en alzada poniendo de relieve que la Comisión Disciplinaria conocía los problemas de salud de la magistrada, por ser estos alegados y obrar en el expediente, pero sin que por ello quepa apreciar la enfermedad padecida como una causa exoneradora por ser esta ajena a la cognoscibilidad de la magistrada, apuntando a este respecto que la magistrada sancionada «forzó innecesariamente la situación de alta laboral, provocando un cúmulo de sentencias inasumible que podría haberse evitado de estar alerta en la percepción de los síntomas de la enfermedad, ya que no es de implantación brusca o repentina sino gradual o progresiva», y que «debió, en suma, activar su diligencia en orden a advertir la reactivación de dicho cuadro clínico y evitar así el perjuicio causado a los ciudadanos afectados y a la propia administración de justicia».

b) El deber de valorar la adopción de ajustes razonables.

A la vista del razonamiento empleado en las resoluciones impugnadas se infiere de forma clara que al Consejo General del Poder Judicial le constaba que la magistrada demandante de amparo padecía una enfermedad psíquica de largo recorrido que interfería en el debido desempeño de la función jurisdiccional y, a pesar de ello, no valorando si quiera la procedencia adoptar ajustes razonables en relación con dicha situación, optó por la vía disciplinaria contra la magistrada, trasladando a esta, como fundamento justificativo de la sanción a imponer, la carga de haber puesto en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial los motivos que le impedían desempeñar debidamente la jurisdicción.

Como declaramos en la STC 51/2021, FJ 4, la obligación de realizar ajustes razonables no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado, sino que alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien debe garantizar su derecho a no ser discriminado tiene conocimiento de dicha discapacidad.

Bajo esta consideración subyace un motivo de peso, apuntado también en la STC 51/2021, FJ 4, y es el de que no pueda ignorarse que los prejuicios y la discriminación sufrida secularmente por las personas con algún tipo de discapacidad mental, por causas psíquicas, intelectuales o cognitivas, constituyen importantes barreras a la hora de informar sobre este tipo de discapacidad en el lugar de trabajo. En este sentido, las personas afectadas por este tipo de patologías se ven a menudo sometidas al dilema permanente de, bien revelar su condición, arriesgándose al estigma, o bien fingir «normalidad», con el coste psicológico que ello supone. A esto se suma, la autopercepción que de la propia discapacidad pueda tener la persona afectada por ella, pues ciertamente este tipo de afectaciones pueden llegar a comprometer la conciencia sobre la existencia de la propia enfermedad y sus distintas manifestaciones.

Por otro lado, en las relaciones laborales, caracterizadas por una subordinación estructural del trabajador respecto del empleador, no parece razonable trasladar al primero de forma exclusiva la carga de identificar, diagnosticar y comunicar una discapacidad, cuando es el segundo quien ostenta las potestades organizativas, dispone de los recursos económicos y está sujeto a las obligaciones de prevención correspondientes, lo que le sitúa en una posición preferente para detectar estas situaciones de vulnerabilidad.

En el caso concreto del Consejo General del Poder Judicial, este ostenta potestades para promover las medidas y actuaciones necesarias para la salvaguardia del derecho a la salud de los miembros de la carrera judicial, titulares estos del derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones (art. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de abril de 2011), no pudiendo obviarse que, sin perjuicio de otros factores, las condiciones en que se desenvuelve una actividad profesional a menudo concomitan en la génesis y evolución de patologías susceptibles de desembocar en incapacidades de tipo mental, en particular en actividades marcadas por altas exigencias de responsabilidad y/o continuada sobrecarga de trabajo.

c) El nuevo art. 49 CE.

El Consejo General del Poder Judicial, en cuanto poder público, está, además, sujeto al mandato contenido en el art. 49 CE, respecto del que, ya en atención a su anterior redacción –previa a la reforma de 15 de febrero de 2024–, este tribunal ha afirmado de forma reiterada que, sin reconocer derechos fundamentales, ordena a los poderes públicos realizar una política de integración de las personas con discapacidad derivándose de él la obligada adopción de medidas encaminadas a procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, incluyendo las de acción positiva y, en particular los ajustes razonables necesarios para evitar situaciones de discriminación; cuestión esta abordada en diferentes ámbitos como los de la educación (STC 10/2014, de 27 de enero), la tutela judicial (STC 77/2014, de 22 de mayo), el acceso a la asistencia o servicios sociales (SSTC 3/2018 y 172/2021, de 7 de octubre) y el empleo público (STC 51/2021).

Dicho lo anterior, la reciente reformulación del art. 49 CE, trascendiendo el plano de lo estrictamente terminológico, revela la voluntad del constituyente de actualizar su contenido para asumir los principios vigentes que inspiran la protección de las personas con discapacidad, en claro alineamiento con la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. La referencia explícita a la libertad e igualdad «reales y efectivas» no es retórica, sino que conecta directamente con el mandato del art. 9.2 CE y, por ende, con el deber de remoción de aquellos obstáculos que impidan o dificulten su plena realización.

El precepto, por tanto, configura un mandato constitucional orientado a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por las personas con discapacidad, incorporando, el apartado segundo, la autonomía personal, la inclusión social y la accesibilidad universal de los entornos como criterios rectores, abandonándose así un enfoque meramente asistencial o protector, para, sin obviar estos aspectos a través de los cuales se plasmó ya el compromiso del constituyente en esta materia, asumir que la discapacidad no es tanto una condición meramente individual como un fenómeno surgido de la interacción de la persona afectada con su entorno.

En el caso de las personas con discapacidad de carácter psíquico, históricamente reducidas a una nuda vida, el nuevo enfoque adquiere un significado particularmente profundo, reconociéndoseles como titulares plenos de sus derechos al no ser su discapacidad una condición que amerite la minoración de su dignidad como personas, sino una expresión más de la diversidad humana. Reconocimiento que es, en puridad, un ejercicio de realismo, pues la línea entre el equilibrio mental, siempre precario, y la enfermedad es esencialmente porosa, revelando que la vulnerabilidad psíquica es un espacio sobre el que todos podemos transitar en algún momento de nuestra vida.

d) Lesión de los derechos invocados.

Constatado que el Consejo General del Poder Judicial procedió a sancionar disciplinariamente a la demandante de amparo por dificultades en su desempeño profesional, materializadas en desatenciones y retrasos reiterados que, estando originadas en una enfermedad psíquica, podían ser solventadas eventualmente mediante la adopción de ajustes razonables –alternativa que no fue si quiera valorada–, ha de concluirse que el incumplimiento de valorar la adopción de dichos ajustes priva de legitimidad constitucional la implementación de medidas, como las disciplinarias, aunque estas puedan estar fundadas, en principio, por razones objetivas y aparentemente neutras, incurriendo en discriminación por razón de discapacidad y, por tanto, en vulneración del art. 14 CE.

Por otro lado, esta referencia al fundamento de la sanción disciplinaria exclusivamente «por razones objetivas» o por el mero resultado, faculta a entender igualmente lesionado el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) y, en íntima conexión con este, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que no puede decaer por la imposición de una sanción a no ser que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Así, al fundamentar el Consejo General del Poder Judicial la existencia de culpabilidad en una premisa carente de sustento y constitucionalmente ilegítima por ser contraria al art. 14 CE, cual es, la falta de diligencia de la recurrente a la hora de advertir la reactivación de su cuadro clínico y de dar cuenta de ello al Consejo General del Poder Judicial, las resoluciones impugnadas dieron por acreditada la existencia de negligencia en la actuación de la recurrente a pesar de la concurrencia de elementos que exigían tener por desvirtuada la plena presencia del elemento subjetivo de la culpabilidad por razón de la discapacidad mental de aquella.

e) Inviabilidad constitucional del ius puniendi y deber de respuesta no punitiva.

Apreciada la ausencia de culpabilidad, la utilización de la vía disciplinaria en un supuesto como el presente revela una desnaturalización de la potestad sancionadora. Y es que, en este escenario, la reacción punitiva carece de todo fundamento constitucional que la legitime: no hay finalidad retributiva al no existir comportamiento culpable; no hay fundamento de prevención especial pues este presupone que el sujeto tiene capacidad para comprender el significado de la sanción y modificar su conducta futura en atención a ella; no hay prevención general, pues no se refuerza la vigencia de la norma sancionadora sino la idea de castigo al mero resultado; finalmente no hay fin resocializador, al no ser el incumplimiento castigado fruto de una desviación consciente susceptible de reorientarse, sino el resultado de una afectación clínica que interfería en la esfera de la comprensión normativa y/o la autodeterminación conductual.

Esta orfandad de fines constitucionales lo que exigía en realidad, no es solo la omisión de la reacción punitiva sino la activación de un deber positivo de implementar ajustes razonables, es decir, de explorar las adaptaciones en el puesto de trabajo que resultaran necesarias y adecuadas, como medio para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás y, siempre, ello sí, que no impongan una carga desproporcionada o indebida.

En relación con este límite, cabe decir que ciertamente existirán determinadas funciones, como sin duda es la jurisdiccional que, por su singular naturaleza o cualificado cometido, exigirán una respuesta más ponderada, por ser el margen de adopción de medidas de ajuste razonable más limitado al no ser posibles adaptaciones funcionales que comprometan la esencia del mandato jurisdiccional. Sin embargo, esta inviabilidad del acomodo razonable, de ser apreciada –recuérdese que en el caso enjuiciado no fue si quiera explorada dicha posibilidad–, no reactiva la legitimidad del reproche disciplinario, ni, por tanto, habilita a la administración para recurrir a la sanción como instrumento para abordar esta clase de contingencias. Antes al contrario, impone la necesidad de reconducir la respuesta administrativa hacia mecanismos no sancionadores que gestionen el riesgo objetivo sin expresar juicios de reproche ni penalizar la discapacidad.

f) Otorgamiento del amparo.

Las consideraciones expuestas conducen a declarar vulnerados los derechos de la demandante a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal en su vertiente del principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), lo que determina la estimación del recurso de amparo y, consiguientemente, la declaración de nulidad de las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 2019 y de 25 de junio de 2020, e, igualmente, de las resoluciones judiciales confirmatorias de aquellas, que no repararon los derechos fundamentales concernidos. Por otro lado, la estimación del amparo por lesiones deducidas ex art. 43 LOTC, hace innecesario el examen de las quejas encauzadas por la vía del artículo 44 LOTC (por todas, las SSTC 5/2008, FJ 3; 31/2014, FJ 2; 117/2016, FJ 3, y 3/2018, FJ 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña P.G.C., y en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE).

2.º Restablecer a la demandante en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de los acuerdos de 15 de julio de 2019 y de 25 de junio de 2020 de la comisión disciplinaria y del Pleno, respectivamente, del Consejo General del Poder Judicial, así como de la sentencia, de 1 de diciembre de 2021, y la providencia, de 17 de febrero de 2022, ambas de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso ordinario núm. 276-2020.

3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.