Sala Primera. Sentencia 39/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 7299-2025. Promovido por don Williams Arthur Kedi A Mougnol respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valencia en ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la libertad personal: revocación motivada de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por incumplimiento del compromiso adquirido para satisfacer la responsabilidad civil (ATC 3/2018 y STC 32/2022).

Nº de Disposición: BOE-A-2026-13751|Boletín Oficial: 153|Fecha Disposición: 2026-05-25|Fecha Publicación: 2026-06-24|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:39

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7299-2025, promovido por don Williams Arthur Kedi A Mougnol contra los autos de 15 de septiembre y 1 de octubre de 2025, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en la ejecutoria penal núm. 36-2024. Ha comparecido en calidad de parte don Petrica Gabriel Cernautanu. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Don Williams Arthur Kedi A Mougnol, representado por el procurador de los tribunales don Jaime Briones Beneit y asistido del abogado don Daniel Alejandro Varela Pérez formalizó en plazo recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 25 de noviembre de 2025, tras haber presentado previamente, el 20 de octubre de 2025, en igual forma y también en plazo, escrito solicitando postulación procesal de oficio.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) El recurrente, tras llegar a un acuerdo con la Fiscalía y la acusación particular ejercida por don Petrica Gabriel Cernautanu sobre el reconocimiento de los hechos, su calificación jurídica, la pena y la responsabilidad civil, fue condenado en sentencia firme núm. 148/2024, de 28 de febrero (procedimiento abreviado núm. 22-2024), dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, como autor de un delito de estafa [art. 248 del Código penal (CP)], consistente en haber captado al Sr. Cernautanu para un supuesto negocio y en apropiarse, a través del fraude de los «billetes tintados», de los 57 600 € que este iba a invertir.

La pena impuesta fue de dos años de prisión con obligación de abonar 33 500 € al perjudicado. En el fallo de la sentencia se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad en estos términos: «Requerido el condenado del pago de la responsabilidad civil mediante el pago, por acuerdo de las partes, de 500 € el día 7 de marzo de 2024, y el resto durante treinta meses a razón de 1100 € cada mes, se compromete a ello.

Escuchadas las partes, se acuerda la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de tres años, condicionada al pago de las responsabilidades civiles en el modo acordado y al que se ha comprometido».

b) Por auto de 29 de febrero de 2024, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, incoó la ejecutoria núm. 36-2024 y acordó anotar la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes e informar al penado del número de cuenta bancaria en el que debían realizarse los ingresos correspondientes al compromiso de pago.

c) La acusación particular, en escrito de 27 de junio de 2025 (fecha del sello de entrada del escrito en el órgano judicial que será la que se refleje en lo sucesivo), solicitó de la Sección Cuarta la revocación de la suspensión de la pena de prisión, dado que el penado hasta ese momento tendría que haber ingresado 13 200 €, pues se comprometió al abono de 1100 € mensuales, y únicamente había realizado una transferencia por importe de 400 €.

La defensa del penado, a la vista de la anterior petición, presentó escrito de 7 de julio de 2025, solicitando continuar con los abonos de la responsabilidad civil con un plan de pagos acorde a su capacidad económica actual (no se proponía un plan concreto). En el escrito alegaba que cuando adquirió el compromiso de pago obró en la creencia de poder afrontarlo, pero que su situación económica había empeorado, que era precaria y que no tuvo ninguna intención de incumplir. Explicaba que no podía obtener financiación ni acceder al crédito, tenía tres hijos menores a su cargo y estaba a la espera de un cuarto, carecía de ingresos y no percibía ninguna prestación ni del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ni del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); además, había realizado sendos ingresos de 400 € el 6 de mayo de 2024 y el 30 de enero de 2025 y había intentado realizar varias transferencias a la cuenta indicada que le habían sido devueltas. Aportó copia del libro de familia, los documentos sobre las transferencias y devoluciones efectuadas y solicitó que se comprobase, a través del punto neutro judicial, «la situación expuesta».

d) Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2025 se acordó unir los escritos de la acusación particular y la defensa y remitir la causa al Ministerio Fiscal para informe sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión.

La Fiscalía, en escrito de 5 de septiembre de 2025, informó a favor de la revocación al haberse «incumplido con el pago de la responsabilidad civil en la forma en que se acordó». La defensa del penado, en escrito de la misma fecha, informó que el 7 de agosto de 2025 había realizado una transferencia de 300 € que no había sido devuelta.

e) Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2025 se puso de manifiesto que «habían llegado los últimos ingresos realizados», que se había abonado un total de 2300 € del plan de pagos aprobado y que, atendido el informe del fiscal, se daba «cuenta a la Sala para una posible revocación de la suspensión por incumplimiento del pago de la responsabilidad civil».

La defensa del penado, en escrito de 10 de septiembre de 2025, comunicó que el 8 de septiembre de 2025 había realizado una transferencia de 300 €.

f) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia acordó, mediante auto de 15 de septiembre de 2025, acordó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión y la citación del penado para entregarle un mandamiento de ingreso voluntario en centro penitenciario para su cumplimiento. La sala justificaba su decisión en el siguiente fundamento jurídico único siguiente: «Los pagos realizados son sensiblemente reducidos en relación con la cuantía mensual que el condenado se comprometió a abonar el 28 de febrero de 2024, por lo que resulta evidente que no ha cumplido la condición que, además, estaba asociada en su origen a la reducción de la pena. En su consecuencia, debe revocarse la medida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 a) del Código penal».

g) Mediante escrito de 22 de septiembre de 2025, la defensa del penado interpuso recurso de súplica frente al auto de revocación, en el que solicitó que se dejase sin efecto y que, previas las comprobaciones oportunas de su capacidad económica a través del punto neutro judicial, «por facilidad procesal y al tratarse de un hecho negativo», se le declarase insolvente y se mantuviese la suspensión.

El escrito se remitía a las alegaciones anteriores sobre las circunstancias familiares del penado, su precariedad económica, las transferencias devueltas y los pagos parciales y afirmaba que ninguna de ellas había «sido tenida en consideración por parte de esta audiencia provincial a la hora de dictar la resolución ahora recurrida». A su juicio, se infringía así lo dispuesto en el art. 86.1 d) CP, «que establece la posibilidad de revocación de la suspensión en el caso de que no se dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles, “salvo que careciera de capacidad económica para ello”», como sucedía en su caso.

Adujo que la revocación adolecía de falta de motivación y se apartaba e incurría en una negativa manifiesta de la doctrina constitucional establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, que se extractaba (y también se citaban las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 6 de mayo; 78/2024, de 20 de mayo; 122/2024, de 21 de octubre, y 49/2025, de 24 de febrero, de aplicación de doctrina), dado que se basaba en el mero incumplimiento de la responsabilidad civil y no se valoraba la capacidad económica del penado para hacerle frente.

h) El recurso fue admitido a trámite mediante providencia de 22 de septiembre de 2025 y se dio traslado a las partes para alegaciones.

La Fiscalía, en escrito de 25 de septiembre de 2025, no se opuso a la estimación del recurso, en aplicación de la doctrina constitucional y del art. 86.1 d) CP, pues «el impago de las responsabilidades civiles no constituye motivo para la revocación de la suspensión cuando es debido a la imposibilidad de su realización [a la vista de] la situación económica del reo» y «[e]n el presente caso […] nada se ha actuado para ver de precisar el invocado empeoramiento de las circunstancias económicas del reo como autoriza el art. 86.4 CP».

La acusación particular, en escrito de 26 de septiembre de 2025, se opuso a la estimación del recurso, en síntesis, por los motivos siguientes: (i) el penado estaba actuando en contra de sus propios actos y del principio general de buena fe [art. 7.1 del Código civil (CC)], dado que asumió de forma libre y con asistencia letrada un compromiso de pagar 1100 € mensuales en la audiencia pública de la sentencia de conformidad, mientras que ahora pretendía desvincularse de aquel compromiso en perjuicio de quien confió y llegó a un acuerdo con él; y (ii) el incumplimiento era manifiesto, flagrante, grave, reiterado y voluntario. El penado no había tenido ninguna intención de pagar y no hizo ningún esfuerzo por cumplir, pues la primera mensualidad la pagó incompleta y las cantidades abonadas habían sido insignificantes, no solicitó la modificación judicial del plan de pagos, ni tampoco ofreció prueba alguna de su supuesta insolvencia. La averiguación de bienes a través del punto neutro judicial no le eximía de acreditar, al menos, indiciariamente, su falta de recursos o el empeoramiento de su situación económica, que debía ser real, probada y comunicada al órgano judicial. Expuso que «[l]a jurisprudencia citada por la defensa […] protege al condenado cuando existe una verdadera imposibilidad material de pago, no cuando el condenado se desentiende del plan de pagos sin aportar prueba alguna», porque lo que rechaza la STC 39/2024, de 11 de marzo, es el «automatismo impago-revocación», pero no exime «al penado de aportar indicios de su insolvencia y cooperar con el órgano judicial», insolvencia que no cabe deducir «del mero silencio».

i) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante auto de 1 de octubre de 2025, desestimó el recurso de súplica, con el fundamento jurídico único siguiente: «La insolvencia sobrevenida alegada por el recurrente no ha sido acreditada por este, único que puede demostrar la diferencia de recursos entre la fecha de la conformidad y el momento actual. Por ello, la realidad contable de la que dispone este tribunal es el ingreso en su patrimonio de los 57 600 €, producto del delito de la condena, y de ello hay que partir para valorar los compromisos adquiridos por el apelante».

3. La demanda de amparo denuncia que la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad vulneró los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17 CE), por carecer de la motivación exigible de «atender a la capacidad económica del sujeto. La resolución alude a unos pagos mínimos pero insuficientes de la responsabilidad civil a la que fue condenado, sin tener en cuenta que las cantidades a abonar eran muy elevadas, lo que sin duda, es razonable que no las pudiese abonar atendida a las circunstancias personales, familiares (tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad) y la situación de desempleo [del demandante] y que fueron alegadas en el recurso de súplica, en el que en el mismo recurso de súplica se solicitaba que previo a la resolución se acordase la averiguación patrimonial […], lo que sin duda no se hizo, a pesar de haberse alegado por la defensa que le resultaba imposible aportarlo y lo que supuso una indefensión más [el recurrente] en el incidente de revocación de la suspensión de la pena [privativa] de libertad». En apoyo de la queja se extracta la citada STC 39/2024, FJ 3.

Asimismo, se afirma que se infringió el «art. 86.4 del CP por no acordar una vista oral, que en el caso de los presentes hubiese sido necesario para resolver sobre una decisión crucial y necesaria como es la de una revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad. Por el contrario, se limitó la Sala a derivar su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP».

La demanda termina con la solicitud de que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, «previo reconocimiento de la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al deber de motivación de las resoluciones judiciales»; por otrosí, se solicita la suspensión cautelar de la revocación de la suspensión de condena, «dejando sin efecto la entrada en un centro penitenciario, o de encontrarse interno se proceda a la inmediata excarcelación, hasta que se resuelva el recurso de amparo interpuesto».

4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 12 de diciembre de 2025 admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Asimismo acordó dirigirse a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia a los solos efectos, al constar ya remitidas las actuaciones de la ejecutoria núm. 36-2024, y emplazar a quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días. Y, finalmente, acordó suspender cautelarmente, al amparo del art. 56.6 LOTC, la ejecución de los autos impugnados de 15 de septiembre y 1 de octubre de 2025.

5. Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2025, se tuvo por personado y parte a don Petrica Gabriel Cernautanu, representado por la procuradora doña María Inés Guevara Ronero y asistido por la abogada doña María Teresa Roig Fernández y acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días.

6. El recurrente en amparo presentó escrito el 2 de febrero de 2026, en el que ratificó las alegaciones formuladas en la demanda.

7. La representación procesal del Sr. Cernautanu, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2026, interesó la desestimación del recurso, con alzamiento de la medida cautelar adoptada y la condena en costas al recurrente, conforme a las alegaciones siguientes:

(i) Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la revocación y su confirmación estuvieron fundadas en una interpretación razonable de la legalidad aplicable (arts. 80 a 86 CP), a la vista del incumplimiento grave, reiterado y no justificado de la obligación de abonar la responsabilidad civil por parte del condenado. Afirma que «la Audiencia Provincial de Valencia valoró correctamente que el condenado no acreditó imposibilidad sobrevenida alguna que justificara su incumplimiento, pese a haber tenido reiteradas oportunidades procesales para ello. Siendo que se dieron varios trámites para alegaciones y varios requerimientos judiciales al condenado para que acreditase la presunta imposibilidad sobrevenida de poder afrontar el pago de la responsabilidad civil al que se comprometió en sentencia de conformidad, no habiéndose procedido por el Sr. Kedi A Mougnol a acreditar su situación económica, ni al momento de dictarse la sentencia de conformidad, ni mucho menos la imposibilidad sobrevenida que hubiere tenido lugar con posterioridad».

(ii) Inexistencia de indefensión material por omitirse la audiencia potestativa prevista en el art. 86.4 CP, dado que «el recurrente tuvo conocimiento puntual del procedimiento de revocación de la suspensión, fue debidamente emplazado para formular alegaciones y dispuso de la asistencia letrada correspondiente. Tales garantías satisfacen plenamente las exigencias del principio de contradicción y del derecho de defensa, habiendo podido el interesado exponer sus argumentos y aportar la documentación que estimara oportuna […]. [N]o puede sostenerse que la omisión de la audiencia prevista con carácter potestativo en el art. 86.4 del Código penal haya generado indefensión material alguna, pues el interesado contó con ocasión suficiente para defender su posición y conocer los fundamentos de la resolución finalmente adoptada. Además de que nada impedía […] solicitar dicha audiencia personal si entendía que era relevante en el presente procedimiento, sin embargo, su representación procesal nunca peticionó la celebración de vista».

(iii) Inexistencia de vulneración del derecho a la libertad. La doctrina constitucional «ha reiterado que la ejecución de una pena privativa de libertad no vulnera el derecho fundamental a la libertad personal […], siempre y cuando dicha privación de libertad provenga de una resolución judicial firme dictada en el seno de un proceso penal tramitado con todas las garantías», y así sucede en este caso en que la pena de prisión fue acordada (y después suspendida y revocada legítimamente) en una sentencia en la que «el condenado tenía abogada que defendiese sus derechos e intereses y libre y voluntariamente y con el asesoramiento jurídico de su letrada, decidió llegar a un acuerdo de conformidad». La «revocación no tiene carácter sancionador adicional, sino que constituye el restablecimiento de la eficacia de la condena original, tras comprobar el incumplimiento de los compromisos asumidos».

(iv) El recurrente actúa en contra de sus propios actos e incurre en abuso de derecho [art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.2 CC] porque aceptó las condiciones impuestas para la suspensión de la ejecución de la pena, que incluían el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito. Sin embargo, lo incumplió de forma reiterada y sin justificación, revelando una clara falta de diligencia y de respeto al principio de buena fe procesal. Pretender invocar una vulneración de derechos fundamentales derivada de un incumplimiento imputable exclusivamente a su propia actuación «constituye un supuesto paradigmático de ejercicio abusivo de derecho, vedado por el art. 7.2 CC, conforme al cual “la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo” En consecuencia, no cabe otorgar amparo a quien, tras haberse beneficiado de la suspensión de la pena bajo unas condiciones expresamente aceptadas, incumple voluntariamente dichas obligaciones y pretende después eludir las consecuencias legales de su conducta».

8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 11 de febrero de 2026, interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), con anulación de los autos que acordaron y confirmaron la revocación de la suspensión de la pena de prisión y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de revocación de 15 de septiembre de 2025 a fin de que se dicte una nueva resolución «respetuosa con el derecho fundamental, debidamente motivada y con una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en atención a la finalidad perseguida mediante la concesión del beneficio».

El fiscal considera que el auto de revocación de la suspensión no cumple con la motivación exigida por la doctrina constitucional (SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, FFJJ 2 y 3, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4) sobre la necesidad de analizar la capacidad económica del condenado y evitar el «automatismo [de] anudar el cumplimiento del supuesto de hecho (en este caso impago de la responsabilidad civil) con la revocación del beneficio». El citado auto se limita a constatar el impago «y a considerar que eso evidencia el incumplimiento de la condición, considerando dicho incumplimiento suficiente motivo para privar al recurrente del beneficio que se le concedió. No entra en absoluto a cuestionarse los posibles cambios en la situación económica del penado, ni cualesquiera otras circunstancias personales, ni por supuesto el efecto que la revocación podría producir en los fines perseguidos por el beneficio de la suspensión […]. No se trata de que el auto de revocación carezca de una motivación reforzada, tal como exige la doctrina, sino que carece de una mínima motivación».

El órgano judicial al resolver el recurso de súplica —continúa el fiscal—, a pesar de que el recurrente y la Fiscalía le recordaron la citada doctrina constitucional «de forma palmaria», no lo aprovechó para reformar una decisión que mantuvo basándose «en la falta de acreditación por el recurrente de la situación de insolvencia, ya que, a su entender, es el único que lo puede probar». De este modo, hizo «recaer directamente la carga probatoria en el penado, sin adoptar ninguna actividad en esa dirección, como alguna consulta a organismos que pueden colaborar con los juzgados. Pero además no solo no busca el órgano judicial esa posibilidad, sino que ni tan siquiera procede a valorar las manifestaciones que el recurrente realiza en las que pone de manifiesto su imposibilidad de pago, por lo tanto, sin plasmar el efecto que dichas alegaciones puedan haber tenido en la toma de la decisión revocatoria».

Finamente, el fiscal arguye que «[l]a mención que la Sala hace a que la única realidad contable que le consta es el ingreso en su patrimonio de la cantidad de 57 600 €, que es la obtenida por los autores del hecho a costa de las víctimas, poco aporta a la solvencia del recurrente, ya que nada se dice de que dicha cantidad siga en su patrimonio, puesto que si al juzgador le constare que así fuese debería haber acordado su incautación en su momento».

9. Por providencia de 18 de mayo de 2026 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

a) La demanda de amparo se dirige contra los autos de 15 de septiembre y 1 de octubre de 2025, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que acordaron y confirmaron, respectivamente, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta al recurrente en sentencia firme, dictada de conformidad tras haber reconocido la comisión de un delito de estafa por importe de 57 600 € y haberse comprometido al pago de una responsabilidad civil de 33 500 € en un pago inicial de 500 € y treinta plazos mensuales de 1100 €, como consecuencia de no haber cumplido con la condición de pagar dicha responsabilidad que dio lugar a que se dejase en suspenso la ejecución de la pena de prisión.

El presente recurso tiene por objeto determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

b) A continuación, se resumen las alegaciones de las partes reflejadas con mayor detalle en los antecedentes.

El demandante solicita la estimación del recurso; alega que la decisión de revocación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal, porque carece de una motivación que atienda a su capacidad económica y solo se basa en el impago de la responsabilidad civil. La Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que las cantidades debidas eran muy elevadas, ni su precariedad con cuatro hijos a cargo, desempleado y sin cobrar ninguna prestación y no realizó, como solicitó su defensa, ninguna averiguación patrimonial para comprobar la realidad de sus alegaciones sobre dicha situación. El recurrente alega también que la revocación infringe el art. 86.4 CP, por no haberse celebrado una vista oral para adoptar la decisión.

La representación de don Petrica Gabriel Cernautanu, perjudicado por el delito de estafa y acusación particular en el procedimiento judicial de origen, se opone a la estimación del recurso; afirma que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, al fundarse la revocación en haber incumplido de forma grave, reiterada e injustificada la obligación de abonar la responsabilidad civil condicionante de la suspensión. El recurrente tampoco acreditó la imposibilidad sobrevenida aducida. Y ninguna indefensión material se le causó por haberse omitido la audiencia potestativa prevista en el art. 86.4 CP, ya que tuvo conocimiento del procedimiento de revocación y formuló alegaciones con asistencia letrada, sin que por esta se hubiera solicitado celebración de vista alguna. Tampoco hay vulneración del derecho a la libertad, porque cuando se trata de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en un proceso tramitado con todas las garantías, la revocación carece de carácter sancionador y se limita a restablecer la eficacia de la condena original, tras comprobarse el incumplimiento de los compromisos asumidos. Finalmente, entiende que el recurrente actúa en contra de sus propios actos e incurre en abuso de derecho y contra la buena fe procesal, por lo que no cabe amparar «a quien, tras haberse beneficiado de la suspensión de la pena bajo unas condiciones expresamente aceptadas, incumple voluntariamente dichas obligaciones y pretende después eludir las consecuencias legales de su conducta».

El fiscal considera que la revocación de la suspensión de la ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con el derecho a la libertad personal, por lo que interesa la estimación del recurso. Sostiene que las resoluciones impugnadas incurren en el automatismo contrario a la doctrina constitucional de anudar el incumplimiento de pago a la revocación de la suspensión y no analizan la situación económica del penado ni ponderan las circunstancias concurrentes en atención a la finalidad perseguida mediante la concesión del beneficio.

c) Exclusión de la queja relativa a la infracción del art. 86.4 CP del objeto del presente recurso.

El recurrente alega que la revocación infringió el art. 86.4 CP, cuyo párrafo segundo establece que «[e]l juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver». Justifica la infracción en que dicha vista hubiera sido precisa «para resolver sobre una decisión crucial y necesaria como es la de una revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad. Por el contrario, se limitó la Sala a derivar su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP». La representación procesal del Sr. Cernautanu sostiene que no hubo tal infracción, pues el recurrente intervino en el procedimiento sin sufrir indefensión alguna y dispuso de asistencia letrada, que no solicitó la celebración de dicha vista.

Sin perjuicio de que tal motivo no haya sido denunciado formalmente en el proceso judicial, con ocasión de la oportunidad que el recurrente tuvo al interponer el recurso de súplica, una vez conocida la decisión revocatoria, tal y como exige el art. 44.1 c) LOTC con el fin de «preservar el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional de amparo frente a violaciones atribuibles a los órganos judiciales […] que resultaría desvirtuado si se planteasen en esa sede cuestiones sobre la que previamente los órganos de la jurisdicción ordinaria no hubiesen tenido ocasión de pronunciarse» (STC 39/2024, de 11 de marzo, FJ 2), de acuerdo con las alegaciones anteriores, observamos que el recurrente argumenta esta queja reiterando que la revocación no contempló la imposibilidad de pago como excepción [art. 86.1 d) CP], en coincidencia con los argumentos de su denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad.

Por tanto, el motivo de amparo carece de contenido propio y el demandante no especifica con la suficiente claridad y precisión que exige el art. 49.1 LOTC en qué habría consistido esta alegada vulneración independiente; contraviene así su deber de proporcionar los fundamentos fácticos y jurídicos para evitar que este tribunal se vea abocado a realizar una labor que no le corresponde de suplencia y reconstrucción de oficio de las razones de su queja [STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2 A) a)].

2. Exigencias de motivación de las decisiones revocatorias de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por incumplimiento del compromiso adquirido para satisfacer la responsabilidad civil.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del condenado a una pena privativa de libertad que le ha sido suspendida a condición, entre otras, de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito exige una motivación específica que pondere el conjunto de derechos, intereses y fines concernidos en la aplicación de la regulación legal de la revocación de la suspensión de la ejecución como forma sustitutiva de ejecución de penas privativas de libertad. Y tales exigencias de motivación de la decisión revocatoria han sido establecidas en sede de amparo en la STC 32/2022, de 7 de marzo.

La regulación en el Código penal impone como condición común a todas las modalidades de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad —salvo en los casos de suspensión por enfermedad muy grave con padecimientos incurables (art. 80.4 CP)— el requisito de haber satisfecho las responsabilidades civiles (arts. 80.2.3, párrafo primero; 80.3; 80.5 y 308 bis.1.1, párrafo primero CP). Pero la expresada satisfacción no tiene por qué ser efectiva en el momento de acordar la suspensión, ya que el propio Código penal entiende cumplido este requisito si la persona condenada asume un compromiso de pago conforme a su capacidad económica del que es razonable esperar su cumplimiento en el plazo prudencial determinado por el órgano judicial (art. 80.2.3, párrafo segundo, y 308 bis.1.1, párrafo segundo CP). Si la persona condenada lo incumple, el órgano judicial «revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena», «salvo que careciera de capacidad económica para ello» [arts. 86.1 d) y 308 bis.1.2 CP].

De este modo, el derecho a no sufrir discriminación por razón de la capacidad económica está presente, entre otros, en este régimen legal. De ahí que la referida STC 32/2022, FJ 4, exija su ponderación y prescriba que la revocación no puede «condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago». Dado que la decisión revocatoria se adopta transcurrido un tiempo desde el inicio de la suspensión condicional, el derecho a la tutela judicial efectiva impone una motivación específica que se traduce en la exigencia de que «el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles» (STC 32/2022, FJ 5). Esta doctrina se reitera en las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, FJ 3; 39/2024, de 11 de marzo, FJ 3; 70/2024, de 6 de mayo, FJ 3 a); 78/2024, de 20 de mayo, FJ único c); 122/2024, de 21 de octubre, FJ 3; 49/2025, de 24 de febrero, FJ único b), y 2/2026, de 12 de enero, FJ único b), que estimaron los respectivos recursos de amparo contra resoluciones revocatorias por impago de la responsabilidad civil que omitieron razonar conforme a tal exigencia.

Pues bien, el caso planteado en este recurso permite aclarar la doctrina relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las decisiones de revocación de la suspensión condicional, cuando la revocación se produce a causa del incumplimiento del compromiso de pago alcanzado con la acusación. En particular en aquellos supuestos en que dicho compromiso ha sido determinante de la rebaja de la pena privativa de libertad solicitada y la consiguiente suspensión de su ejecución, como sucede en los casos de sentencias dictadas de conformidad en los que la persona acusada reconoce los hechos, su calificación jurídico-penal, acepta la pena y se compromete a indemnizar a la parte perjudicada por el delito en la cantidad y plazos acordados.

A tal efecto, hay que partir del ATC 3/2018, de 23 de enero, que resolvió una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 80.2.3 CP (redactado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) y rechazó que dicho precepto resultase contrario al derecho a no sufrir discriminación por razón de la capacidad económica, al prever como condición para suspender la ejecución de una pena privativa de libertad el requisito de haber satisfecho las responsabilidades civiles o entenderlo cumplido si la persona condenada asume un compromiso de pago conforme a su capacidad económica del que cabe esperar su cumplimiento en un plazo prudencial fijado por el órgano judicial.

La citada Ley Orgánica 1/2015 generalizó la asunción del compromiso de pago como una de las principales formas de cumplir con el requisito de tener satisfechas las responsabilidades civiles para acceder a la suspensión condicional de la condena. Precisamente, la existencia de dicho compromiso unida a la improcedencia de denegar o revocar la suspensión por carecer de capacidad económica determinó que el citado ATC 3/2018 descartase toda sospecha de discriminación del nuevo sistema regulador de la suspensión y su revocación como alternativa al cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad y estableciese criterios de motivación de las decisiones revocatorias ponderando los distintos derechos, intereses y fines legítimos afectados en la ejecución de cualquier pena (tales como prevención general y especial, reeducación y reinserción social, o tutela de las víctimas).

Como señala el ATC 3/2018, FJ 7, el compromiso de pago responde a la finalidad —expresada en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015— de evitar que la obligación de satisfacer la responsabilidad civil se frustre desde el inicio de la ejecutoria mediante declaraciones de insolvencia estandarizadas, adoptadas a partir de una formularia averiguación patrimonial, tal y como «la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña». Para el ATC 3/2018 la persona condenada se ha de comprometer a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo con su capacidad económica; debe asumir, si «quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta […] la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido».

El compromiso de pago concilia así los distintos bienes jurídicos implicados en la ejecución de la pena y, en particular, en este caso, la protección de la parte perjudicada por el delito, que enlaza «con el mismo fin de resocialización» (STC 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Ahora bien, como la decisión revocatoria afecta también a la libertad personal y debe evitar discriminaciones por motivos de capacidad económica, así como las negativas consecuencias del ingreso en prisión, la resolución revocatoria de la suspensión por impago de la responsabilidad civil tendrá que valorar si durante la ejecución el impago «responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada» (ATC 3/2018, FJ 7).

Como ya se ha expuesto, esta doctrina tuvo su reflejo en sede de amparo en la STC 32/2022, que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad personal exige que la decisión judicial revocatoria analice la capacidad económica de la persona condenada y el curso de la ejecutoria para comprobar si el incumplimiento del compromiso de pago ha sido voluntario, en cuyo caso la revocación será procedente, o si obedece a una situación de imposibilidad real, sobrevenida y acreditada, que no dará lugar a la revocación en ningún caso.

Y para llevar a cabo esta comprobación habrá de atenderse, entre otros elementos de juicio, a los hechos probados en la sentencia de conformidad y, en especial, a si se declaró probado un incremento o pérdida patrimonial a costa de la parte perjudicada por el delito, así como al destino de tal incremento o pérdida, pues existe una obligación legal de manifestar bienes para pagar la deuda [art. 589 de la Ley de enjuiciamiento civil al que remite el propio art. 86.1 d) CP]; asimismo, a la duración y cuantía de los plazos acordados y a las cantidades abonadas del total de la responsabilidad civil, y a la conducta activa o pasiva de la persona deudora en el cumplimiento o frustración de la obligación, reflejada, desde que le resulte conocida, en la comunicación y acreditación ante el órgano judicial de la situación sobrevenida de incapacidad económica, ajena a su voluntad, sin ocultación de bienes o sin adquirir nuevas obligaciones en fraude del compromiso de pago e, incluso, mediante la formulación de una nueva propuesta de pagos justificada en el empeoramiento económico. Estos elementos, entre otros datos o actos concluyentes de los que pueda inferirse la causa del incumplimiento, no tienen por qué concurrir de forma acumulada en la motivación de la resolución que se adopte, si la voluntariedad o la imposibilidad de pago pueden deducirse razonablemente de alguno de ellos por sí solo o en unión de otros.

Corresponde a la persona condenada, que ha asumido el plan de abono fraccionado, aportar, al menos, un indicio o principio de prueba del empeoramiento de su situación económica que justifique el impago de la responsabilidad civil, a fin de que el órgano judicial pueda realizar una valoración y, en su caso, indagación sobre el carácter sobrevenido de la situación alegada y sobre la voluntariedad o involuntariedad del incumplimiento del compromiso libremente asumido para obtener la suspensión condicional de la pena, a no ser que dicha conclusión resulte del curso de la ejecutoria de forma directa o deducible. La averiguación de oficio de bienes cumple así una función instrumental dentro del procedimiento, pero no puede considerarse un presupuesto para que la revocación cumpla con las exigencias constitucionales. En ocasiones, otros datos obrantes en las actuaciones son suficientes para determinar la naturaleza del incumplimiento. Como se ha indicado, resulta frecuente que la averiguación patrimonial arroje un resultado negativo y dé lugar a una declaración formal y estandarizada de insolvencia, que puede no reflejar la realidad patrimonial y que por sí sola no acreditaría la incapacidad económica sobrevenida y fortuita excluyente de la obligación. Como afirma la STC 39/2024, FJ 4, «[n]o se trata de que deba agotarse la vía de apremio sobre los bienes existentes antes de decidir sobre la revocación, sino de obtener de oficio la información que resulte necesaria para poder valorar la capacidad económica del penado a la hora de tomar esta decisión y comprobar el carácter reticente del impago o su involuntariedad».

3. Enjuiciamiento y desestimación del recurso.

Una vez que han sido aclaradas en el fundamento anterior las exigencias constitucionales de motivación de las decisiones revocatorias de la suspensión condicional por incumplimiento del compromiso de pago asumido, en este caso en una sentencia dictada de conformidad, procede enjuiciar si tales exigencias han sido satisfechas por las resoluciones impugnadas.

El recurrente se queja de que la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de dos años de prisión que le fue impuesta vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal, porque su motivación se basa únicamente en el hecho del impago y no analiza su situación de precariedad económica. Afirma que el órgano judicial no tuvo en cuenta que las cantidades que debía abonar eran muy elevadas y cabía esperar que no podría afrontarlas dada su situación, al estar desempleado, no cobrar prestación alguna y tener cuatro hijos menores a su cargo. Además, pese a que lo solicitó, el órgano judicial no realizó ninguna averiguación patrimonial para comprobar la situación alegada.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia fundamentó su decisión revocatoria en que «los pagos realizados [eran] sensiblemente reducidos en relación con la cuantía mensual que el condenado se comprometió a abonar», que «estaba asociada en su origen a la reducción de la pena». Asimismo, al resolver el recurso de súplica, la sala rechazó que la insolvencia sobrevenida alegada estuviese acreditada y explicó que el recurrente era el único que podía demostrar ese empeoramiento de su situación entre la fecha de la conformidad y la de la decisión revocatoria, ya que la «la realidad contable de la que dispone este tribunal es el ingreso en su patrimonio de los 57 600 €, producto del delito de la condena, y de ello hay que partir para valorar los compromisos adquiridos por el apelante».

Los razonamientos de las resoluciones impugnadas, contrariamente a lo que se sostiene por el demandante y el fiscal, no se limitan a constatar el hecho objetivo del incumplimiento del compromiso de pago adquirido, sino que valoran la ausencia de cualquier voluntad de cumplirlo conforme a la motivación específica exigida en el fundamento anterior.

Es cierto que la motivación de las resoluciones judiciales fue sucinta, pero en el presente caso, a diferencia de otros supuestos examinados [SSTC 32/2022, FJ 5; 49/2024, de 8 de abril, FJ 4, o 78/2024, FJ único 2 d)], el órgano judicial no fundó la revocación en conjeturas acerca de haber aceptado un compromiso de forma ficticia o artificiosa, sino que analizó la capacidad económica del penado con el fin de valorar, como exige la doctrina expuesta, si el impago fue voluntario o a causa de una imposibilidad sobrevenida. Y, tras tomar en consideración los elementos que se han apuntado para cumplir con la motivación exigida, llegó a la conclusión razonable de que el recurrente había incumplido su obligación de pago de forma voluntaria y, si bien no lo explicitó en estos términos, sí que lo hizo en otros equivalentes de los que cabe deducir fácilmente dicha voluntariedad.

Así, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras la dación de cuenta de las actuaciones por la letrada de la administración de justicia, constató el presupuesto objetivo de la revocación: el incumplimiento grave y reiterado de la obligación, dada la escasez de los pagos realizados; acto seguido, razonó sobre la vinculación entre el compromiso adquirido y la rebaja de la pena para posibilitar la suspensión y, finalmente, tuvo en cuenta el hecho probado y muy relevante de que el recurrente había ingresado en su patrimonio la cantidad de 57 600 € como producto del delito, sin haber dado razón de su destino. Este dato resulta suficientemente significativo para considerar razonable, y acorde con las exigencias constitucionales, el rechazo por el órgano judicial de la alegación relativa a la situación de incapacidad económica sobrevenida del recurrente, así como la conclusión de que el incumplimiento del compromiso de pago fue deliberado.

En consecuencia, procede denegar el amparo solicitado [art. 53 a) LOTC] y alzar la medida cautelar de suspensión (art. 57 LOTC), acordada mediante providencia de 12 de diciembre de 2025 de la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, sin que haya lugar a la imposición de las costas al demandante, como se solicita, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en su actuación (art. 95.2 LOTC).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Williams Arthur Kedi A Mougnol y, en consecuencia, alzar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los autos impugnados de 15 de septiembre y de 1 de octubre de 2025 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictados en la ejecutoria penal núm. 36-2024.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.