Sala Primera. Sentencia 46/2026, de 22 de junio de 2026. Recurso de amparo 6815-2025. Promovido por doña Natalia Rey Díez en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-16242|Boletín Oficial: 180|Fecha Disposición: 2026-06-22|Fecha Publicación: 2026-07-25|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:46

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Presidente, y los Magistrados y Magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6815-2025, promovido por doña Natalia Rey Díez, contra la sentencia núm. 271/2024, de 19 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso de suplicación núm. 499-2023; y la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1724-2024. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); la empresa Konecta Servicios de BPO, S.L., y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Doña Natalia Rey Díez, representada por el procurador de los tribunales don David Vaquero Gallego y asistida por el abogado don Roberto Vicente Ruiz, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 30 de septiembre de 2025.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) La demandante de amparo, madre de un niño nacido el 12 de junio de 2022, con el que forma familia monoparental al ser la única progenitora, solicitó del INSS la prestación de nacimiento y cuidado de menor. El INSS, por resolución de 21 de junio de 2022, le reconoció el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor por dieciséis semanas con efectos desde el nacimiento hasta el 1 de octubre de 2022. Con posterioridad, el 25 de junio de 2022, interesó revisión de la resolución, para que la prestación de nacimiento reconocida se ampliase en las dieciséis semanas que legalmente le habrían correspondido al otro progenitor si se hubiera tratado de familia biparental. Su pretensión fue desestimada por resolución de 27 de junio de 2022 del INSS, por no encontrarse la solicitante en ninguna de las situaciones protegidas de acuerdo con lo previsto en los arts. 177 y 318 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los arts. 45.1 d) y 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los arts. 2, 3, 22 y 23 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad y paternidad. La recurrente presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15 de julio de 2022.

b) Disconforme con la desestimación de su pretensión, formuló demanda frente al INSS y la TGSS, en la que alegaba vulneración del art. 14 CE e interesaba la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales. La demanda dio lugar al procedimiento de Seguridad Social núm. 520-2022 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, en el que se dictó sentencia núm. 373/2022, de 19 de diciembre, estimatoria de su pretensión, por la que se reconocía la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor por dieciséis semanas adicionales, y se reproducían los argumentos relativos a la prevalencia del interés del menor contenidos en la sentencia núm. 437/2022, de 17 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en recurso de suplicación 234-2022, y en la sentencia núm. 1217/2020, de 6 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictada en recurso de suplicación 941-2020.

c) El INSS interpuso recurso de suplicación (núm. 499-2023), que fue estimado por la sentencia núm. 271/2024, de 19 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que revocó la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en Pleno, en sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo (recurso núm. 3972-2020 ECLI:ES:TS:2023:783).

d) Frente a la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1724-2024, que fue inadmitido por medio de providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2025, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste designada.

3. La demanda de amparo denuncia que la desestimación, por resolución de 27 de junio de 2022 del INSS, de la ampliación de la prestación, así como las resoluciones administrativa y judiciales posteriores que la confirman, han vulnerado su derecho a la igualdad y discriminación de trato amparado en el art. 14 CE en dos vertientes: (i) en la vertiente de discriminación indirecta por razón de sexo, debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, la progenitora única es una mujer que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de hijo; (ii) en la vertiente de discriminación por razón de nacimiento, fundado en el interés superior del menor y en el art. 39 CE, pues atendiendo a las circunstancias personales y familiares se está discriminando al menor nacido en familia monoparental, que cuenta con un número inferior de semanas del que disponen los menores nacidos en familia biparentales para ser atendido por sus progenitores. Solicita que se estime el amparo, se declare la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y se le reconozca, en su condición de progenitora única en familia monoparental, el derecho a la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor por un periodo de dieciséis semanas adicionales, conforme a la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 26 de enero de 2026: (i) admitió a trámite la demanda al apreciar que concurría en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]; (ii) acordó dirigirse a Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, para que remitiesen, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones, con indicación al juzgado de que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. Con fecha de 31 de marzo de 2026 la letrada de la Administración de la Seguridad Social se personó como parte recurrida en la representación que ostenta.

6. Con fecha de 7 de abril de 2026 el letrado don Miguel Ángel Gallego Fernández se personó como parte, en representación de la mercantil Konecta Servicios de BPO, S.L.

Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2026, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal le tuvo por personado, si bien se le concedió un plazo de diez días para comparecer con procurador debidamente apoderado (art. 81.1 LOTC), con apercibimiento en caso de incumplimiento, de no tener por personada a dicha entidad y continuar la tramitación con las demás partes personadas.

El citado requerimiento fue cumplimentado por escrito del procurador de los tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el 10 de abril de 2026, por el que solicitó se le tuviera por parte en representación de dicha mercantil, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.

7. En virtud de diligencia de ordenación de 15 de abril de 2026, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personadas y partes a la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS; y a la mercantil Konecta Servicios de BPO, S.L., actuando a través del procurador ya indicado. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes por un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

8. Por escrito de 13 de mayo de 2026, la letrada de la Administración de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones, en el que manifestó que, sobre la acumulación del permiso de cuidado de menor y sus prestaciones de Seguridad Social en el caso de familias monoparentales ya se había pronunciado la sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, que declaraba consolidadas y no susceptibles de revisión las situaciones que, a la fecha de su dictado, hubieran sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme (FJ 11), e indicó que la sentencia núm. 271/2024, de 19 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de suplicación 499-2023 había devenido firme y tenía fuerza de cosa juzgada. Adicionalmente, expuso que, según la citada doctrina constitucional, a la recurrente le corresponderían, en su caso, diez semanas adicionales al permiso ya disfrutado, debiéndose excluir las primeras seis semanas concurrentes para ambos progenitores.

9. Por escrito de 12 de mayo de 2026 el fiscal ante este tribunal presentó alegaciones. Tras referir la doctrina constitucional específica contenida en la STC 140/2024, interesó la estimación parcial del recurso porque las resoluciones recurridas, con la aplicación de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS declarados inconstitucionales, habían provocado una discriminación por razón de nacimiento, prohibida por el art. 14 CE, tanto de la demandante de amparo como de su hijo. En consecuencia, solicitó que se declarase vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), que se reestableciese su derecho, y que se declarase la nulidad de la sentencia núm. 271/2024, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para que por dicha Sala se dictase nueva resolución conforme al derecho fundamental vulnerado en los términos establecidos por la doctrina constitucional que resulta de la STC 140/2024.

10. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de mayo de 2026, se dejó constancia de haberse presentado escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal y por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, sin que conste se hubieren recibido escritos de las demás partes, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

11. Mediante providencia de 15 de junio de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno de este tribunal, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que, respectivamente, expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda y otorgar el amparo solicitado, con los efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la STC 140/2024, FJ 7, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

En el presente caso, la aplicación de nuestra doctrina, tal y como mantuvimos en las SSTC 140/2025, de 7 de julio, FJ 3, y 147/2025, de 8 de septiembre, FJ 3, conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas que denegaron a la actora su petición de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, así como de las posteriores resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento del que este recurso de amparo trae causa.

En efecto, en contra de lo interesado por el fiscal, no solo se ha de declarar la nulidad de la sentencia núm. 271/2024, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 499-2023, que estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS, sino también la de la sentencia núm. 373/2022, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid. Aunque esta última fue estimatoria y reconoció la infracción constitucional en términos acordes con lo resuelto en la STC 140/2024, no se ajustó a lo señalado en su fundamento jurídico 7, al reconocer a la actora dieciséis semanas adicionales de prestación sin descontar las que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. Asimismo, procede declarar la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal Supremo, en la medida en que, aunque no se pronunció sobre el fondo del asunto, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, declaró la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida (por todas, SSTC 77/2003, de 28 de abril, FJ 8, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

A la vista de lo anterior, se han de retrotraer las actuaciones para que el INSS dicte una resolución en respuesta de la solicitud de ampliación de la prestación concedida, que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente y de acuerdo con lo resuelto por este tribunal en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 140/2024, de 6 de noviembre.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de junio de 2022 y de 15 de julio de 2022; (ii) la sentencia núm. 373/2022, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid en el procedimiento de Seguridad Social núm. 520-2022; (iii) la sentencia núm. 271/2024, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 499-2023, y (iv) la providencia de 17 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. núm. 1724-2024.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 140/2024.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.