Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9628|Boletín Oficial: 117|Fecha Disposición: 2025-04-07|Fecha Publicación: 2025-05-15|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:84

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6194-2020, promovido por don Miguel Ángel González Ortiz contra los acuerdos núm. 1/2020, de 22 de octubre, del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz (pieza separada por mala fe procesal núm. 1-2020), y de 23 de noviembre de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por el que se desestimó el subsiguiente recurso de alzada núm. 2-2020 interpuesto frente al anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de diciembre de 2020, don Miguel Ángel González Ortiz, abogado que actúa en su propia defensa representado por la procuradora de los tribunales doña María Esther Martín Castizo, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Son antecedentes relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña, de las actuaciones recibidas y de las alegaciones de las partes, los que a continuación se exponen:

a) En relación con las afirmaciones incluidas como abogado por quien hoy es demandante de amparo en el recurso de revisión presentado contra el decreto de 21 de septiembre de 2020, por el que resolvió sobre la impugnación de la tasación de costas causadas en el procedimiento ordinario núm. 687-2018, el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, acordó mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2020 formar pieza separada de sanciones por mala fe procesal núm. 1-2020 y darle audiencia para que, en el plazo improrrogable de cinco días, pudiese alegar lo que a su derecho conviniese. La incoación del procedimiento vino justificada en que dichas expresiones pudieran «ser constitutivas de una clara falta de respeto a este letrado de la administración de justicia, tipificada en el artículo 553.1 de la LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial] y susceptible de alguna de las sanciones previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo legal, de conformidad con lo establecido en dicho precepto y el artículo 555 de la LOPJ».

Dichas expresiones, según se recoge en las actuaciones, son las siguientes:

«Falla el [letrado de la administración de justicia] en su argumentación y ello porque desconoce el trabajo de letrado totalmente y lo desvalora sin motivo alguno.

[…]

Nosotros tenemos una labor comercial, una labor jurídica (la primera demanda de suelo me costó un mes su elaboración) que debe estar actualizada permanentemente y tenemos una responsabilidad con el cliente si hacemos mal nuestro trabajo y despreciar de esta manera todo eso reduciéndolo a la cuarta parte es desconocer y despreciar este trabajo.

El [letrado de la administración de justicia] no tiene en su trabajo labor comercial, la jurídica se limita casi a tareas administrativas y la responsabilidad con el cliente ninguna y sin embargo no le bajan el sueldo, sino que en pandemia, sin trabajar le pagan.

¿Y no es repetitivo su trabajo? ¿Cuántas tasaciones de costas iguales hace al año? ¿Cuántas diligencias de ordenación iguales?

¿Qué diría si le bajaran su sueldo a la cuarta parte?

Y su señoría tampoco hace labor comercial, la jurídica sí y además es compleja y debe de estar actualizada, pero no tiene ninguna responsabilidad con el cliente por lo que diga en ellas.

La sentencias [sic] son reflejo de los procedimientos interpuestos por el letrado, por lo que, si se desvalora el trabajo del letrado, también habría que desvalorar el del juez. Y ¿qué le parecería a su señoría que le bajaran el sueldo a la cuarta parte?».

b) El abogado presentó sus alegaciones mediante escrito de 16 de octubre de 2020. En ellas puso de manifiesto la supuesta falta de competencia del letrado de la administración de justicia para sancionar, por entender que dicha potestad correspondía al juez de la causa, así como la falta de concreción y determinación de las manifestaciones vertidas, supuestamente irrespetuosas.

c) Mediante el acuerdo núm. 1/2020, de 22 de octubre, el letrado de la administración de justicia impuso al recurrente una multa de 1000 €. En dicho acuerdo concretó las expresiones en las que consideró que se había cometido la falta de respeto y, tras justificar su competencia para la resolución de la pieza separada, consideró acreditada la infracción y acordó imponer la corrección disciplinaria de multa ya reseñada.

En el acuerdo argumentó también que las expresiones del demandante de amparo sobrepasaban los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, poniendo de manifiesto que los letrado de la administración de justicia tienen competencia para imponer sanciones por una infracción del art. 553.1 LOPJ –referida a la actuación forense en que se falta por escrito el respeto debido a los secretarios judiciales– con fundamento en que, según el art. 440 LOPJ, «los letrados de la administración de justicia son funcionarios públicos […] que ejercen sus funciones con carácter de autoridad», y el art. 555.1 LOPJ declara que «la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones».

El acuerdo incluye un último párrafo en el que se indica que contra el mismo cabe interponer recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la administración de justicia o recurso directo de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

d) Frente a dicho acuerdo sancionador el demandante de amparo presentó directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión (arts. 24 y 20 CE, respectivamente).

El 30 de octubre siguiente, el letrado de la administración de justicia emitió el informe legalmente preceptivo en el que contestó y rebatió las razones expresadas en el recurso. La Sala de Gobierno resolvió la alzada en la sesión celebrada el 23 de noviembre de 2020, tras asumir la propuesta de la magistrada ponente y su fundamentación, por lo que desestimó el recurso y confirmó íntegramente el acuerdo inicial. Ni en el acuerdo ni en su notificación se incluye indicación alguna del eventual régimen de recursos o su firmeza.

3. El demandante de amparo solicita que, previa declaración de vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y/o a la libertad de expresión, se estime su recurso declarándose la nulidad del acuerdo sancionador 1/2020, de 22 de octubre, ratificado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en posterior decisión de 23 de noviembre de 2020.

Alega el recurrente que la sanción que le fue impuesta vulnera la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (arts. 20.1 y 24.2 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva «en todas sus vertientes» (art. 24.1 y 2 CE), lo que fundamenta con las siguientes alegaciones:

(i) En relación con el derecho al juez predeterminado por la ley afirma que, según la dicción del art. 555.1 LOPJ, la potestad sancionadora en el contexto de la policía de estrados la tiene atribuida «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones»; por ello, en tanto el recurso de revisión que contiene las expresiones que han dado lugar a su sanción iba dirigido al juez del caso, la posibilidad de corregirle correspondía al propio juzgador civil que dirimía el litigio principal.

(ii) Señala que el letrado de la administración de justicia no es ajeno al conflicto que dirimió, dado que era el supuestamente agraviado en el escrito de recurso; de ello deduce que, al ser parte interesada, se constituye en juez y parte, lo que viene vedado por el contenido del derecho a un juez imparcial que debe presidir la actuación de cualquier autoridad sancionadora.

(iii) Denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto le garantiza ser debida y específicamente informado de la acusación: aduce que no fueron concretados ab initio, cuando se le dio trámite para alegaciones, las expresiones incluidas en el escrito de recurso que justificaban la apertura del expediente disciplinario.

(iv) Por último, alega su derecho a la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa [arts. 20.1 a) y 24 CE], destacando que las alegaciones por las que ha sido sancionado son normal ejercicio de su derecho de defensa, se encuentran relacionadas con la discrepancia expresada en la revisión y, dado su carácter genérico, no se personalizan en el letrado de administración de justicia del caso. A partir de esta consideración, afirma el demandante que la sanción impuesta (máxima de las legalmente posibles) deviene insuficientemente motivada en su cuantía y desproporcionada en relación con sus ingresos y a la entidad de la infracción que le es imputada, además de que ha sido impuesta sin audiencia previa sobre la posibilidad de imponerle una corrección de tal entidad. Añade que la Ley Orgánica del Poder Judicial remite a las sanciones previstas para las faltas y, al haber estas quedado derogadas, no hay previsión legal alguna que ampare la decisión sancionatoria cuestionada.

En la demanda se afirma que el recurso de amparo presenta especial transcendencia constitucional porque trasciende del caso concreto al cuestionar, en el contexto en que ha sido ejercida en el presente caso, la potestad sancionadora de los letrados de la administración justicia.

Por medio de otrosí el demandante solicitó la suspensión cautelar de los acuerdos impugnados.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo por providencia de 13 de diciembre de 2021, apreciando que concurre en él una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; y, asimismo, puede darle ocasión para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

En aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resolvió requerir atentamente del órgano judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y, además, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2022, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).

6. Una vez oídas las partes personadas, la pretensión de suspensión cautelar de los acuerdos recurridos en amparo que había sido instada por el demandante fue desestimada mediante el ATC 33/2022, de 7 de febrero.

7. En escrito registrado el 16 de febrero de 2022, la representación procesal del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.

8. La representante del Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 25 de febrero de 2022. En él interesa la estimación del recurso de amparo por entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido a la falta de competencia del órgano sancionador, así como por la vulneración del derecho a la libertad de expresión; en consecuencia, solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.

Expresados en síntesis, desarrolla los siguientes argumentos en relación con la pretensión de amparo ejercitada:

a) Sin plantearlo directamente como causa de inadmisión, expresa dudas sobre el debido agotamiento de la vía judicial previa por parte del recurrente. Considera que la respuesta a esta cuestión viene condicionada por la que se dé a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2021 (resuelta posteriormente por la STC 12/2025, de 15 de enero) que fue planteada por la Sala Segunda de este tribunal en el recurso de amparo núm. 4986-2016 (ya resuelto por la STC 13/2025, de 27 de enero). Para la fiscal, en la medida en que únicamente se intentó el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, podría o no haberse agotado la vía judicial, por no haber acudido el demandante a la jurisdicción contencioso-administrativa a cuestionar la sanción impuesta, en función de si se declarase que el ejercicio de la potestad de corrección disciplinaria prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene o no naturaleza jurisdiccional. En relación con el resto de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, aprecia que han sido debidamente cumplidos.

b) Para la fiscal, el recurrente ha basado su recurso en la alegada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con diversas garantías procesales reconocidas en el art. 24.2 CE, concretamente el derecho al juez predeterminado por la ley (por falta de competencia sancionadora del letrado de la administración de justicia, dado que el recurso de revisión se presentó ante el juez del caso) y del derecho a un juez imparcial, lesión que asocia al hecho de haber sido iniciado, tramitado y resuelto por quien se consideraba agraviado por las expresiones identificadas como irrespetuosas. Destaca, además, que el recurrente denuncia no haber conocido suficientemente los hechos que se le imputan, pues solo habrían sido debidamente concretados en la inicial decisión sancionatoria.

Desde un punto sustantivo, identifica como vulneraciones alegadas las del derecho a la libertad de expresión y al derecho de defensa, en tanto el recurrente afirma que su escrito de revisión fue formulado en estrictos términos de defensa, en abstracto, y con relación al motivo de impugnación planteado al pedir al juez la revisión de la decisión sobre costas adoptada por el letrado de la administración de justicia.

c) Inicia la fiscal sus alegaciones señalando que, en aplicación de la doctrina expuesta en la STC 15/2020, de 28 de enero, FFJJ 2 y 3, por existir reserva jurisdiccional, la atribución legal de competencia sancionadora a los letrados de la administración de justicia pudiera ser contraria al art. 24.1 CE puesto en relación con el art. 117 CE, alegación esta que entonces constituía el objeto no resuelto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2021.

No obstante esta protesta, señala que «dado que las expresiones supuestamente vulneradoras del respeto debido, se producen en el escrito del recurso de revisión contra el decreto [dictado por el] letrado de la administración de justicia en el procedimiento de tasación de costas, acto que, como hemos visto también tiene naturaleza jurisdiccional y cuya competencia para su resolución le corresponde al juez de primera instancia», el letrado de la administración de justicia carecería de legitimidad para la incoación del expediente de corrección disciplinaria, por no tratarse de «la autoridad ante la que se sigue el procedimiento», como exige el art. 555 LOPJ. Razón esta por la que procede estimar el primer motivo de amparo y acordar la nulidad de los actos recurridos.

d) Subsidiariamente, en relación con el resto de los motivos de amparo, añade que: (i) no se ha vulnerado la garantía de imparcialidad, dada la naturaleza directa, sin fase de investigación, de la potestad correctora, por lo que ha de ser competente para sancionar la propia autoridad ante la que se produzca la infracción imputada (STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 4); (ii) tampoco aprecia que al letrado recurrente no le hayan sido suficientemente concretados los hechos que motivaban la apertura del expediente sancionador «habida cuenta de que el propio recurrente es el autor del escrito en el que se contienen las expresiones consideradas irrespetuosas, por lo que es necesariamente conocedor de su contenido, sin que podamos considerar que se le ha causado una efectiva indefensión»; (iii) no comparte la alegada vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones, dado que la conducta sancionable y la sanción imponible aparecen recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con una remisión suficiente a las previsiones del Código penal donde se fija el límite máximo de la sanción de multa en los delitos leves, límite que, en el caso concreto, fue respetado en el acuerdo sancionador del letrado de la administración de justicia ratificado por la Sala de Gobierno; y (iv) por último, considera la fiscal que, a partir del contexto de ejercicio del derecho de defensa en el que se vierten las expresiones consideradas irrespetuosas e innecesarias, «las expresiones mencionadas no constituyen un exceso que sobrepase el límite del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que sean innecesarias o marcadas por un ánimo vejatorio o de menosprecio a la actividad de la institución» dado que «tienen relación directa con la pretensión deducida, y [han sido incluidas] en apoyo para discrepar de su decisión».

Por todo lo expuesto, la fiscal solicita que se otorgue el amparo solicitado, se declare que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho por haberse dictado el acto sancionador por un órgano carente de competencia; así como por vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, conectada con el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE. Para1 su reparación, la fiscal solicita la nulidad de lo actuado en el expediente gubernativo dejando sin efecto la sanción impuesta.

9. Por providencia de 3 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Como con más detalle se ha recogido en los antecedentes, es objeto del presente recurso de amparo el acuerdo disciplinario por el que, en ejercicio de la potestad correctora que reconoce la policía de estrados (art. 555.1 LOPJ), el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Badajoz, impuso al demandante, en su condición de abogado, una multa de 1000 €, tras considerar que había incurrido en una falta de respeto al ejercicio de su función procesal como consecuencia de las expresiones vertidas en un escrito por el que solicitó la revisión judicial del decreto del letrado de la administración de justicia que resolvió sobre la impugnación por excesivos de los honorarios profesionales presentados en la tasación de costas causadas en un juicio ordinario civil. La impugnación se extiende al subsiguiente acuerdo por el que, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ratificó íntegramente dicha sanción en alzada.

a) Entiende el demandante que, en su caso concreto, se ha producido la vulneración de diversos derechos fundamentales: (i) del derecho a la tutela judicial efectiva en varias vertientes, por iniciarse, tramitarse y resolverse un procedimiento sancionador por alguien que es parte interesada en su resolución, en tanto que supuesto agraviado, vulnerando de esta forma el principio de imparcialidad que debe presidir toda actuación jurisdiccional (sic), resultando además que dicha persona no es la predeterminada por la ley para dictar la resolución y no tiene competencias legales al efecto, habiendo dictado una resolución sin motivación suficiente y desproporcionada para las circunstancias del caso y, (ii) en cuanto al fondo de la decisión, del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (arts. 20.1 y 24 CE).

b) En sus alegaciones, la representante del Ministerio Fiscal ha destacado la conexión que el presente recurso de amparo presenta con la cuestión interna de inconstitucionalidad que, sobre la potestad sancionadora reconocida a los letrados de la administración de justicia en los arts. 555.1 y 556 LOPJ, había sido planteada por la Sala Segunda de este tribunal en el ATC 76/2021, de 13 de septiembre. Dicha relación procesal le lleva a formular dos consideraciones:

De una parte, aunque no plantea expresamente una objeción de procedibilidad por dicho motivo, la reseñada conexión procesal le hizo expresar dudas sobre si el recurrente llegó o no agotar debidamente la vía judicial previa por no acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, lo que dependería de la naturaleza jurídica que se atribuya a la facultad disciplinaria cuestionada.

De otra, en cuanto al fondo del recurso de amparo afirma que, cualquiera que sea la decisión a que se llegara al resolver dicha cuestión interna de inconstitucionalidad sobre la naturaleza jurídica de la potestad sancionadora en que consiste la policía de estrados, en el caso concreto el recurrente fue sancionado por quien carece legalmente de competencia, por lo que su pretensión de amparo ha de ser estimada por haber sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante debido a la falta de competencia del órgano sancionador. A tenor del contenido y finalidad del escrito remitido, apoya también, de forma subsidiaria, la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, puesto en conexión con el derecho de defensa. En consecuencia, solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.

Así expuestas las pretensiones de las partes, debemos analizar en primer lugar la duda de procedibilidad expuesta por el Ministerio Fiscal.

2. Sobre la eventual concurrencia de un óbice procesal.

Como se dijo, la fiscal alega que el demandante habría o no agotado debidamente la vía judicial previa al acudir al amparo directamente, contra la resolución por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en función de que se considerase o no que el ejercicio de la potestad de corrección disciplinaria prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial como policía de estrados (arts. 190 y 552 y ss. LOPJ) tiene exclusivamente naturaleza jurisdiccional o puede ser legalmente atribuida a los letrados de la administración de justicia, y también, en función de la posición que se mantenga sobre la naturaleza de la decisión que, en alzada, adopte la sala de gobierno. Ambas cuestiones han sido abordadas y resueltas recientemente por el Pleno en la STC 12/2025, de 15 de enero, a cuyos pronunciamientos nos referiremos más adelante.

En esa medida, resulta evidente que (como ha señalado este tribunal en la STC 13/2025, de 27 de enero, FJ 2), la necesidad de haber acudido, o no, ante la jurisdicción contencioso-administrativa previamente es una cuestión directamente relacionada con la cuestión de fondo planteada en la cuestión interna de inconstitucionalidad resuelta por la STC 12/2025, del Pleno (cuestión de inconstitucionalidad 6596-2021).

En unas circunstancias tan singulares como las expuestas, que se mantenían vigentes en el momento de formularse la presente demanda de amparo (15 de diciembre de 2020), el Tribunal debe reiterar que no puede apreciar que para acceder por la vía del recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional el recurrente debiera haber intentado un remedio cuya procedencia no era incontrovertida ni evidente en estrictos términos de legalidad ordinaria (así, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3). A ello ha de unirse la doble circunstancia de que, al igual que en el supuesto analizado en la citada STC 13/2025, la decisión resolutoria del recurso de alzada acordada por la Sala de Gobierno tampoco incluía ningún tipo de pie de recurso en relación con su firmeza o con su impugnabilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, la jurisprudencia constitucional en supuestos previos de ejercicio de esta potestad por parte de los órganos judiciales había establecido que se configuraba como una función netamente jurisdiccional contra la que no cabía recurso contencioso-administrativo (así, por ejemplo, SSTC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1994, de 11 de julio, FJ 3, o 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2) o bien no ha controvertido que no resulta preciso acudir a la vía judicial para agotar la vía judicial (así, por ejemplo, SSTC 79/2002, de 8 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 155/2006, de 22 de mayo; 24/2007, de 12 de febrero, o 145/2007, de 18 de junio), lo que, en definitiva, podría haber generado una confianza legítima en el recurrente de que se trataba del ejercicio de una potestad sancionadora de carácter jurisdiccional no susceptible de impugnación en la vía judicial.

Desestimado así el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal, pasamos al análisis de las quejas de amparo, que debe estar precedido por el examen de la STC 12/2025, del Pleno (cuestión de inconstitucionalidad 6596-2021), cuyo pronunciamiento condiciona necesariamente el examen de las vulneraciones denunciadas en la medida en que se pronuncia sobre la constitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los juzgados y tribunales (art. 117.3 CE).

3. Los pronunciamientos relevantes de la STC 12/2025, de 15 de enero: conformidad a la Constitución de la regulación legal vigente de la policía de estrados (arts. 555.1 y 556 LOPJ).

En sus alegaciones, la representante del Ministerio Fiscal se ha referido a diversos pronunciamientos jurisprudenciales previos en los que este tribunal analizó la potestad sancionadora que, con la finalidad de garantizar el normal desarrollo de los procesos judiciales, venía reconocida a los órganos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente. Y ha destacado también la pendencia de la cuestión interna de inconstitucionalidad sobre la regulación legal de la facultad disciplinaria puesta en cuestión (arts. 555.1 y 556 LOPJ).

Dicha cuestión interna (referida a las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 19 de diciembre, y la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), ha sido resuelta por el Pleno en la reciente STC 12/2025, de 15 de enero, a cuyos pronunciamientos nos referiremos a continuación, en cuanto sitúan en contexto los motivos de amparo aducidos y las alegaciones formuladas en este recurso, o guardan relación con su contenido. La duda interna de inconstitucionalidad se preguntaba sobre la supuesta naturaleza estrictamente jurisdiccional de la policía de estrados que, en caso de ser afirmada, excluiría de su ejercicio, aún en primera instancia, a los letrados de la administración de justicia.

La STC 12/2025, tras analizar la jurisprudencia constitucional precedente (SSTC 190/1991, de 14 de octubre;,y 205/1994, de 11 de julio, entre otras), destacó cómo, conforme a la legislación orgánica anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, la policía de estrados era ejercida de forma exclusiva y autosuficiente por los órganos judiciales y revisada por las Salas de Gobierno de los Tribunales, por lo que se había concluido que su regulación satisfacía las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante esta constatación, el Pleno ha descartado la naturaleza materialmente jurisdiccional de la policía de estrados señalando que el art. 117.4 CE prevé que «los juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía de cualquier derecho» y, además «el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes» [FJ 4 b)]. En tal medida, aunque solo los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, no puede identificarse decisión judicial con decisión jurisdiccional.

De esta manera, se concluye que la función correctora sancionadora se orienta a la tutela del interés general, de la función de la administración de justicia, y pone el acento en la dignidad del Poder Judicial y en el respeto debido al resto de intervinientes en el procedimiento, por lo que no existe conexión entre la sanción impuesta y el proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa o defiende.

Como consecuencia, al desestimar la duda de inconstitucionalidad, el Pleno señala que «el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo» [FJ 4 b)]. Y, a continuación, añade que «no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la oficina judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha competencia» [FJ 4 c)].

Esta conclusión es relevante para abordar la queja de amparo planteada en este proceso, dado que la interpretación integrada de los arts. 190, 555 y 556 LOPJ conduce a entender limitadas las facultades disciplinarias de los letrados de la administración de justicia sobre abogados y procuradores exclusivamente a las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial, y con la finalidad de mantener el orden y el normal desarrollo de las actuaciones procesales que dirija.

4. Aplicación al caso de la doctrina expuesta.

4.1 A la luz de la doctrina sentada en la STC 12/2025 que acabamos de examinar, cabe anticipar que el recurso de amparo debe ser ya estimado en atención al primero de sus motivos. Si bien en la citada resolución se descarta la duda de inconstitucionalidad sobre los arts. 555.1 y 556 LOPJ, dicha conformidad a la Constitución ha sido reconocida «en los términos del FJ 4 b), in fine» donde se efectúa una interpretación sistemática y conjunta de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 Ley de enjuiciamiento civil (LEC) estableciendo que «la limitada atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia […] de la facultad de corregir a abogados y procuradores, […] exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial».

En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, la sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las afirmaciones expresadas en el escrito por el que se instó la revisión judicial del decreto del letrado de la administración de justicia que, durante la tasación de costas, redujo los honorarios del letrado recurrente tras ser impugnada su cuantía. Dicho escrito procesal iba dirigido al juez del caso, y las pretensiones de impugnación en él incluidas habían de ser resueltas por el propio juez. No se trata, por tanto, de actuaciones celebradas ante el letrado de la administración de justicia en las dependencias de la oficina judicial (arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC). De este modo, y con arreglo a la interpretación de los arts. 555 y 556 LOPJ establecida en la STC 12/2025, de 15 de enero, el letrado de la administración de justicia carecía incuestionablemente de competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador y para resolverlo en primera instancia.

Sin mayor desarrollo argumental, el demandante alega que, debido a esa falta manifiesta de competencia, el acuerdo impugnado, ratificado después por la Sala de Gobierno, supone una vulneración de su derecho al juez predeterminado por la ley. La representante del Ministerio Fiscal apoya dicha pretensión de amparo, aun encuadrando la vulneración denunciada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que pone también en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley.

4.2 Por tanto, la cuestión suscitada en este recurso de amparo, en consonancia con las alegaciones y el recurso de alzada planteado en la vía previa puede desdoblarse, a efectos expositivos, en dos ámbitos bien diferenciados.

En el primero de ellos, bajo la pretendida lesión del art. 24 1 y 2 CE, se sitúan las quejas relativas a la tramitación y resolución del expediente disciplinario núm. 1-2020, que le fue incoado al entender que había faltado al respeto debido al letrado de la administración de justicia en un escrito procesal dirigido al juez del caso para que revisase una previa decisión del primero. Dichas quejas se dirigen tanto contra la actuación del letrado de la administración de justicia como contra la posterior fiscalización de esta efectuada por la Sala de Gobierno. Todas las quejas del recurrente presentan un sustrato común: la aplicabilidad al procedimiento disciplinario de las garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el art. 24 CE para el enjuiciamiento penal. En opinión del recurrente, su inobservancia habría generado la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la ley, al juez imparcial, y a conocer la acusación.

El segundo ámbito, relacionado ya con la concreta sanción impuesta, tiene que ver con su motivación, proporcionalidad y legitimidad, en cuanto encuentra su conducta justificada al venir garantizada por su derecho a la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa.

4.3 Al igual que en casos relacionados con el presente, en los que se cuestiona el ejercicio de otras potestades disciplinarias públicas, el examen de las irregularidades denunciadas en las fases de tramitación y resolución del expediente disciplinario debe partir de algunas consideraciones previas necesarias para centrar el debate y exponer los criterios aplicables a su resolución (STC 14/1999, de 22 de febrero):

El recurrente cuestiona el modo en que se ha ejercido la singular potestad disciplinaria reconocida por el art. 552 y ss. LOPJ, de la que hemos afirmado que no da lugar a actos materialmente administrativos, sino que «estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo».

Pues bien, pese a dicha singularidad, no parece ocioso traer aquí a colación la reiterada doctrina de este tribunal, asentada desde sus primeras sentencias que, a partir de la consideración de los derechos fundamentales como derechos subjetivos y elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional constituida en Estado de Derecho, ha extendido la aplicación de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE al ámbito administrativo sancionador, «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2 in fine).

Dicha traslación limitada y modulada, atenta a la singularidad de la facultad disciplinaria aplicada, a su finalidad, a su específico grupo de destinatarios, y a la menor gravedad de las consecuencias sancionatorias que la caracterizan, debe también hacerse efectiva en el ejercicio de la policía de estrados. Traslación que habrá de hacerse de forma casuística, atendiendo al contenido, fundamento y ámbito de protección de cada garantía procesal constitucionalizada, siempre que estas resulten compatibles con su naturaleza y finalidad.

En el ámbito de la potestad disciplinaria pública nuestra doctrina ha concretado este principio general con diversos pronunciamientos, resumidos, entre otras muchas, en la STC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, que, sin ánimo de exhaustividad, se refiere a los siguientes derechos: «a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; a no declarar contra sí mismo y, en fin, a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba» [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7].

4.4 En el caso presente el demandante denuncia en primer lugar que ha sido sancionado por un órgano que carece manifiesta y materialmente de competencia para hacerlo, en tanto ha sido sancionado por el letrado de la administración de justicia en un supuesto en el que la supuesta falta de respeto que fundamenta su corrección no se ha producido en una actuación que se celebre ante el mismo en las dependencias de la oficina judicial. A partir de dicha relevante circunstancia, se denuncia la vulneración de su derecho al juez predeterminado por la ley, queja esta que únicamente podría ser estimada mediante la limitada posibilidad de traslación de esta garantía a la policía de estrados.

La doctrina precedente no ha sido proclive a reconocer la vigencia del derecho al juez predeterminado por la ley en los procedimientos no judiciales. Así, dicha pretensión fue desestimada en los AATC 320/1986, de 9 de abril, FJ 5, y 170/1987, de 11 de febrero, así como en la STC 22/1990, de 15 de febrero. En cada uno de estos supuestos se justificó la desestimación de la queja en la imposibilidad de que los órganos sancionadores disciplinarios gozaran de las garantías propias de los órganos jurisdiccionales (singularmente, de la estricta independencia e imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional y fundamenta el derecho alegado).

No obstante, cuando se le ha planteado la incompetencia del órgano administrativo sancionador, hemos señalado que la no aplicabilidad en sus estrictos términos del derecho al juez predeterminado por la ley no obvia, en su determinación, la obligación de respeto a la proscripción de toda arbitrariedad, a la legalidad de su determinación y a la objetividad de su actuación (ATC 170/1987, FJ 1, y STC 22/1990, FJ 4).

En esa medida resulta justificado, como hemos apuntado en un caso similar en la reciente STC 13/2025, de 27 de enero, trasladar las garantías de legalidad y proscripción de la arbitrariedad en la determinación del órgano sancionador a la facultad disciplinaria en que la policía de estrados consiste. De esta forma, en casos como el presente, en el que resulta manifiesto que las expresiones supuestamente irrespetuosas que justificaron la corrección disciplinaria no fueron vertidas en una actuación que se celebrara ante el letrado de la administración de justicia en las dependencias de la oficina judicial, sino en un escrito dirigido al juez que formalizaba un recurso de revisión que este había de resolver, cabe concluir que la incoación y resolución inicial del expediente disciplinario fue protagonizada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que permite justificar la estimación de la queja, apoyada por el Ministerio Fiscal, por no haber sido impuesta la sanción en un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), del que es presupuesto constitutivo la competencia del órgano sancionador.

La estimación de este primer motivo de recurso conlleva como reparación la nulidad de los acuerdos impugnados, lo que hace innecesario abordar el resto de las invocaciones efectuadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Miguel Ángel González Ortiz y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz de 22 de octubre de 2020, pronunciado en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2020; y del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2020, pronunciado en el recurso de alzada núm. 2-2020.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 6194-2020, interpuesto por don Miguel Ángel González Ortiz contra los acuerdos núm. 1/2020, de 22 de octubre, del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz en la pieza separada por mala fe procesal núm. 1-2020, y de 23 de noviembre de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por el que se desestimó el subsiguiente recurso de alzada núm. 2-2020 interpuesto frente al anterior acuerdo

En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, al disentir en su mayor parte de la fundamentación de la sentencia y, sin embargo, compartir el sentido estimatorio del fallo.

Traslado al presente voto particular, en lo concerniente, lo que manifesté en el que formulé a la STC 12/2025, de 15 de enero, del Pleno, que desestimó la auto cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda de este tribunal respecto de los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada a los mismos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sentencia que sienta la doctrina aplicada en la sentencia objeto del presente voto particular.

1. Consideración de la imposición de correcciones disciplinarias en el seno del proceso como una categoría distinta de los actos jurisdiccionales y administrativos.

La jurisprudencia de este tribunal ha venido reiterando que el ejercicio de la denominada «policía de estrados» por parte de jueces y tribunales, tiene un indudable carácter jurisdiccional.

La sentencia aprobada por la Sala en el día de hoy se hace eco de la citada STC 12/2025, FJ 4 b), para señalar que «el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo».

Estimo que esa especie de tercera categoría, no jurisdiccional ni administrativa, carece de base alguna en nuestro ordenamiento y se aparta injustificadamente de nuestra doctrina, contenida no solo en la STC 205/1994, sino en otras muchas, algunas de las cuales se citan en la STC 12/2025 (SSTC 110/1990 y 190/1991).

Mediante la creación de «las decisiones de disciplina» en los términos mencionados, se viene a permitir la asunción por los letrados de la administración de justicia de funciones claramente jurisdiccionales y, al mismo tiempo, se mantiene la doctrina de este tribunal que les ha venido negando la consideración de decisiones administrativas, al no quedar sujetas a los requisitos propios de los actos de imposición de sanciones ni al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias impuestas en el ámbito del proceso.

La naturaleza jurisdiccional de las correcciones disciplinarias en el ámbito judicial fue declarada en la citada STC 205/1994 en estos términos: «[e]n estas sentencias [SSTC 110/1990 y 190/1991] hemos dicho que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada ‛policía de estrados’, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva ‛ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial’ (STC 190/1991, FJ 6)».

En otras muchas resoluciones posteriores el Tribunal ha reiterado que las decisiones de imposición de sanciones disciplinarias a un abogado constituyen actos jurisdiccionales, así, las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 148/1997, de 29 de septiembre –que cita las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994–; 79/2002, de 8 de abril, y 197/2004, de 15 de noviembre.

Igualmente, la STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2, afirma que «[a]l respecto debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la misma razón de ser y la lógica de la "policía en estrados" regulada en los arts. 448 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –hoy en los arts. 552 y ss. LOPJ–, que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos "la corrección se impondrá por el juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones" (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y procuradores».

De ello se infiere que la STC 205/1994 no fue en modo alguno episódica, sino que su doctrina ha sido reiterada en otras muchas, incluso posteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2003.

3. Necesaria intervención del titular del órgano jurisdiccional en la decisión final de imposición de la sanción en el propio proceso.

La jurisprudencia constitucional recuerda que el bien tutelado en el procedimiento de imposición de sanciones a abogados y procuradores en el proceso no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y que, por ello «el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial» (SSTC 157/1996, de 15 de octubre; 226/2001, de 26 de noviembre; 79/2002, de 8 de abril; 235/2002, de 9 de enero; 117/2003, de 16 de junio; 65/2004, de 19 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 22/2005, de 1 de febrero, y 155/2006, de 22 de mayo).

Por tanto, considero que la debida ponderación de los bienes constitucionales afectados y salvaguarda del debido respeto al Poder Judicial, tutelado por la norma, no permiten excluir en ningún caso de la decisión última sobre la procedencia de la sanción al titular del propio órgano jurisdiccional afectado por la infracción disciplinaria.

A lo expuesto debo añadir que el único recurso previsto en el ámbito del órgano jurisdiccional en el que el letrado de la administración de justicia impone la sanción, es el de audiencia en justicia ante el propio letrado (art. 556 LOPJ), cuando para las resoluciones de naturaleza procesal –siendo la materia disciplinaria eminentemente sustantiva o de fondo– se contempla el recurso de revisión ante el juez o tribunal.

Este tribunal, en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero, y 151/2020, de 22 de octubre, ha resuelto cuestiones internas de inconstitucionalidad planteadas sobre diversas normas que, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 –una de cuyas claves es potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia–, atribuían a estos últimos determinadas competencias resolutorias sin previsión de recurso ante la autoridad judicial, en procesos seguidos ante las jurisdicciones contencioso-administrativa, social, civil y penal.

La totalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron estimadas al concluir que las previsiones legales no eran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de «reserva de jurisdicción», consagrado por el art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE.

Considero que las razones que dieron lugar a la anulación de las normas cuestionadas son extrapolables, con mayor razón, a aquellos casos, como el actual, en que pueden verse afectados derechos fundamentales. Me resulta evidente que la resolución de este tipo de expedientes disciplinarios no tiene un contenido meramente procesal, sino sustantivo de naturaleza sancionadora y que, en el caso de los abogados, afecta a su derecho a la libertad de expresión y al de defensa de la parte, por lo que considero ineludible en todo caso preservar la garantía de control a cargo del titular de la potestad jurisdiccional.

4. Conformidad con el sentido estimatorio del fallo.

Las precedentes consideraciones no son incompatibles con que comparta la estimación del recurso de amparo, con los efectos anulatorios que conlleva de las resoluciones impugnadas.

La ratio decidendi de la sentencia puede condensarse en el siguiente pasaje conclusivo (FJ 4.4): «en casos como el presente, en el que resulta manifiesto que las expresiones supuestamente irrespetuosas que justificaron la corrección disciplinaria no fueron vertidas en una actuación que se celebrara ante el letrado de la administración de justicia en las dependencias de la oficina judicial, sino en un escrito dirigido al juez que formalizaba un recurso de revisión que este había de resolver, cabe concluir que la incoación y resolución inicial del expediente disciplinario fue protagonizada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que permite justificar la estimación de la queja, apoyada por el Ministerio Fiscal, por no haber sido impuesta la sanción en un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), del que es presupuesto constitutivo la competencia del órgano sancionador».

Si he venido afirmando que la imposición de correcciones disciplinarias en el ámbito judicial, dada su naturaleza jurisdiccional, ha de ser de la competencia exclusiva de los titulares de la función jurisdiccional, a fortiori tengo que admitir que vulneró los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), la imposición por el letrado de la administración de justicia de una corrección disciplinaria a un abogado por unas manifestaciones vertidas en un escrito forense dirigido al juez en forma de recurso de revisión.

En tal sentido emito el presente voto particular concurrente.

Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.