Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9631|Boletín Oficial: 117|Fecha Disposición: 2025-04-07|Fecha Publicación: 2025-05-15|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:87

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7510-2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de La Opinión de Málaga, S.L., bajo la dirección letrada de don Ramón Luis García García, contra la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación núm. 4628-2022 interpuesto por don Cristian Opazos Menor contra la sentencia 180/2022, de 28 de marzo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que casó, acordando en su lugar la estimación parcial del recurso de apelación que había interpuesto el señor Opazos Menor contra la sentencia 59/2021, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L'Hospitalet de Llobregat, que había desestimado íntegramente su demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen. El recurso de amparo también se dirige contra la providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2023 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de casación. Se ha personado y formulado alegaciones don Cristian Opazos Menor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 28 de noviembre de 2023, la procuradora de los tribunales doña Patricia Gómez Martínez, actuando en nombre y representación de La Opinión de Málaga, S.L., bajo la dirección letrada de don Ramón Luis García García, interpuso recurso de amparo contra la sentencia y la providencia dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Cristian Opazos Menor formuló demanda de juicio ordinario contra el diario «La Opinión de Málaga, S.L.», en la que solicitó que se declarara que había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen y que se condenara a la parte demandada a satisfacer una indemnización de 60 000 €, así como la adopción de otras medidas reparadoras (publicación del fallo de la sentencia a costa de la parte demandada y que se le ordenase retirar la imágenes en las que aparecía el demandante y no volver a publicarlas en cualquier soporte).

b) Los hechos en los que basó su petición se concretan en la publicación de unas imágenes del demandante con ocasión de la noticia sobre la muerte de un preso en el centro penitenciario Madrid V-Soto del Real a manos de otro preso, boxeador, apodado «el Nene». La noticia llevaba por título: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera». En el vídeo que ilustraba esta noticia se insertaron imágenes de otra grabación o vídeo correspondiente a una entrevista realizada al demandante, también boxeador, con motivo de un campeonato celebrado en el año 2012. Alegó el demandante que tales imágenes se habían utilizado sin su consentimiento ni autorización, y que se habían publicado indebidamente en el contexto de una noticia de gran impacto mediático, con más de 2260 visualizaciones (contabilizadas en la red social YouTube) durante los más de cinco meses que llevaba publicada. Reprochaba al medio de comunicación demandado que hubiera publicado las imágenes del actor sin la más mínima diligencia de comprobación y contraste de sus archivos e información, pese a la grave imputación que conllevaba, y sin que fuera el autor de un hecho tan grave y macabro, apareciendo su imagen de forma clara y nítida. La demandada, por otra parte, no había rectificado la noticia. Y el demandante consideraba que las imágenes así publicadas no eran veraces y resultaban absolutamente innecesarias para la información, por lo que constituían una clara vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen.

Resaltaba, además, que las aseveraciones vertidas en la noticia habían provocado continuos y reiterados comentarios contra su persona y actividad profesional por parte de familiares, de personas de su entorno y de fuera de él, y por personalidades del mundo del deporte, lo que ponía en peligro su reputación, y para añadir, la publicación había generado un estado de ansiedad y angustia a su pareja, que se encontraba en su quinto mes de gestación.

Sobre la base de estos hechos, afirmó que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, porque se habían tomado imágenes del demandante sin su consentimiento, obtenidas de una red social accesible al público y, además, teniendo en cuenta el contexto de tan macabra e impactante noticia. Sostuvo que el carácter accesible de los datos e imágenes de una red social no puede conllevar la autorización para hacer uso de esas imágenes y publicarlas o divulgarlas de una forma distinta, sin el consentimiento expreso previsto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LODH), con cita de las SSTS 746/2016, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2016:5527), y 91/2017, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2017:363). A efectos de necesidad de consentimiento expreso, señaló que no se trataba de un personaje con proyección pública.

Asimismo, adujo que se había vulnerado su derecho al honor porque se mostraba al demandante como autor de los hechos graves a los que se refería la noticia, ya que, al tiempo de aparecer su imagen en el vídeo, se afirmaba lo siguiente: «Así se presenta "el Nene" este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera».

Atendidas las circunstancias, el demandante sostuvo que los hechos no podían quedar amparados por la libertad de expresión ni el derecho a la información, teniendo en cuenta que el interés público no justificaba que se publicara su imagen en el contexto de aquel suceso. Señaló también que, en el juicio de ponderación al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta: (i) el interés general y relevancia pública de la información divulgada; (ii) que el derecho a informar se vea disminuido si no se refiere a personalidades públicas, cuando en este caso se trata de un sujeto privado y (iii) que la información sea veraz, comprobada y contrastada.

El demandante concluyó a la luz de estos planteamientos que la utilización de sus imágenes constituía una vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen.

c) La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, que incoó el procedimiento ordinario núm. 810-2019. Por decreto de 15 de enero de 2020 fue admitida a trámite y se acordó su traslado, con emplazamiento para contestación, a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

d) El fiscal contestó a la demanda alegando que para concretar la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho fundamental invocado se habrían de valorar las pruebas que se presentasen en el acto del juicio, careciendo en esos momentos de elementos suficientes para pronunciarse, por lo que suplicaba del juzgado que se convocase a las partes a la audiencia previa, a fin de que pudieran llegar a un acuerdo transaccional o, en caso negativo, proponer las pruebas de las que quisieran valerse en el juicio oral, y, en su caso, que se señalase vista pública con citación de las partes a los efectos legales oportunos.

e) La Opinión de Málaga, S.L., en su escrito de contestación, cuestionó en primer lugar la válida constitución de la relación jurídico procesal al oponer las excepciones de falta de legitimación activa del demandante, por no ser titular de la relación jurídica litigiosa, dado que la noticia en ningún caso se estaba refiriendo a su persona, y de falta de legitimación pasiva de la demandada, porque la demanda se dirigía contra el «diario "La Opinión de Málaga"», que es un mero nombre comercial, y no a la empresa editora La Opinión de Málaga, S.L., que es la que ostenta la personalidad jurídica.

Interesaba la desestimación de la pretensión y su absolución argumentando que el diario quedaba exento de responsabilidad conforme a la doctrina sobre reportaje neutral, dado que el artículo publicado en el diario digital La Nueva España [«lne.es» (en realidad se refiere al diario digital La Opinión de Málaga «laopiniondemalaga.es»)] reproducía de manera neutral y con cita expresa de su procedencia un soporte audiovisual facilitado por una fuente de acreditada solvencia, la agencia nacional de noticias Atlas, que había sido difundido también por multitud de medios de comunicación regionales y nacionales. La información se refería a un suceso real, de interés general y de evidente trascendencia social, por lo que la responsabilidad del medio, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional [cita, entre otras, las SSTS 499/2005, de 22 de junio (ECLI:ES:TS:2005:4093), y 605/2014, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4252), y la STC 178/1993, de 31 de mayo] se debía limitar a acreditar la realidad de lo expresado por la fuente de información.

Reprocha al demandante haber actuado de forma sesgada porque no aportó con su demanda el vídeo completo de la noticia, del que se desprendía que se refería a otra persona, sino un fragmento y varias capturas en las que solo aparecía su imagen, y en las que se había recortado el pie de la noticia en el que constaba que procedía de la agencia Atlas.

Afirma que el diario «La Opinión de Málaga» ejerció legítimamente el derecho y el deber de informar sobre unos hechos veraces de transcendencia e interés público y social [art. 20.1 d) CE], y que la forma accesoria en la que supuestamente aparece la imagen del demandante no desvirtúa la licitud del ejercicio de tal derecho. Concluye que el ejercicio legítimo de dicho derecho fundamental ha de prevalecer, conforme a reiterada doctrina constitucional, sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE.

f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat desestimó la demanda en sentencia 59/2021, de 11 de febrero. La resolución desecha la excepción procesal de falta de legitimación activa del demandante porque tenía capacidad procesal y era titular del interés afectado, y la de falta de legitimación pasiva de la demandada porque, aunque hubiera sido identificada por el nombre comercial del diario «La Opinión de Málaga», tal deficiencia quedó subsanada al personarse en el procedimiento su empresa editora.

La sentencia declara que el supuesto relatado en la demanda sería en principio susceptible de constituir una infracción del derecho al honor porque en casos semejantes de errónea utilización de la imagen de una persona para ilustrar noticias relativas a la comisión de un delito, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado vulnerado tal derecho, refiriéndose a las SSTS 360/2015, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2015:2978), y 618/2016, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4620). La transmisión de noticias que redundan en descrédito de una persona exige una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia, de acuerdo con pautas profesionales ajustadas a las circunstancias del caso, aunque el grado de diligencia varía en función de que presente la noticia como una comunicación neutra, o reportaje neutral, en cuanto la información proceda de otro medio de comunicación o fuente informativa de la que el informador simplemente da traslado, o que lo haga como información asumida por el medio y su autor como propia. En el primer caso, el deber de diligencia del informador se cumple con la simple constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad solo sería exigible por lo general al autor de la declaración.

La sentencia, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, enuncia los requisitos que deben darse para poder apreciar la doctrina del reportaje neutral: (i) el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor y que han de ser por sí mismas noticia y ponerse en boca de personas determinadas; (ii) el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones y (iii) la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración [STS 231/2020, de 2 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1525)]. También es exigible la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias [SSTS 57/2012, de 13 de febrero (ECLI:ES:TS:2012:550), y 617/2016, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4544)].

Afirma que, en el presente caso, la entidad demandada ha acreditado que se limitó a reproducir, en términos prácticamente idénticos, la noticia que le remitió la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., constando al pie de la noticia expresa indicación del medio de procedencia. La demandada se hizo eco, sin reelaborarla, de una noticia con apariencia de veracidad, procedente de una agencia solvente, sin que pueda imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber existido indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho; era una noticia creíble y no consta, ni hay razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente del error en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba. En atención a ello, la sentencia desestimó la demanda al no haberse acreditado una falta de diligencia imputable a la demandada.

g) Frente a esta sentencia, el demandante en el proceso judicial interpuso recurso de apelación en el que interesó su revocación y que en su lugar se dictase una sentencia que declarase la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen. Alegó que la doctrina del reportaje neutral no era aplicable porque se trataba de una elaboración de la noticia en la que se utilizaba por error la imagen del demandante, quien no había dado consentimiento para que fuera utilizada para ese fin. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han apreciado la intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, el causante del daño tiene que responder del mismo, aunque sea por culpa leve, que, en todo caso, no puede oponer al perjudicado, sino que se tendrá que hacer valer en las relaciones internas o comerciales que existan entre los medios informativos implicados. La información veraz bajo el amparo del reportaje neutral no puede ser una patente de corso en la que el perjudicado tenga que soportar las consecuencias gravemente dañosas derivadas de la publicación de su imagen, que crea una apariencia de atribución de responsabilidad por una muerte violenta, tratándose además de una persona que no es famosa ni se beneficia de su imagen. Reprocha asimismo a la sentencia que ni siquiera acuerde la retirada de las imágenes del demandante de la página de la noticia, pese a haberse solicitado en la demanda rectora, máxime cuando la propia sentencia reconoce que la imagen es ajena a la noticia y su contexto.

h) El fiscal presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación, en el que aducía que la sentencia impugnada era ajustada a Derecho al acoger la jurisprudencia sobre reportaje neutral.

i) La entidad La Opinión de Málaga, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, adhiriéndose a los razonamientos de la sentencia en los que se apreciaba la aplicabilidad al caso de la doctrina del reportaje neutral.

j) La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia 180/2022, de 28 de marzo, en la que desestimó el recurso de apelación (rollo núm. 338-2021) confirmando los razonamientos de la sentencia de instancia. La Sala señala que el litigio se origina en un error consistente en colocar, en una información verídica, la imagen de quien ha interpuesto la demanda en el procedimiento judicial, que nada tiene que ver con dicha información. La parte demandada en el proceso no hizo propia la noticia, se limitó a transmitir el reportaje elaborado por otra agencia (doctrina del reportaje neutral), careciendo de autoría en la negligencia, dado que la confusión dimana de otra persona. El reportaje procede de la agencia de noticias Atlas, empresa solvente, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., y se hace constar su fuente. La noticia tiene apariencia de verosimilitud, y en la imagen se muestra un cuadrilátero en el que hay boxeadores en actitud de combate, no figurando el que mató a su compañero de celda, pero sí el nombre, apellidos y apodo de este.

k) El señor Opazos Menor interpuso recurso de casación en el que, con fundamento en los arts. 477.1, 2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegó interés casacional por estimar que en dicha resolución se habían infringido los arts. 18.1 y 53 CE en relación con el art. 1.1 LODH, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en la interpretación de dichos preceptos.

En su escrito de interposición alegó que en modo alguno consintió que se publicara su imagen como ilustración del macabro suceso al que se refería la noticia. El deber de veracidad se impone a quien no solo publica la noticia, sino que además se beneficia de ello, estando obligado a desplegar la diligencia propia de un medio de comunicación general, pues estamos ante una responsabilidad civil contractual, que exige tratar con rigor las imágenes en las que aparecen personas distintas. La sentencia impugnada incurre en un desenfoque jurídico al no apreciar la vulneración del derecho fundamental por el hecho de haber sido adquiridos la noticia y el vídeo de una agencia solvente, pues tal planteamiento lleva al absurdo de que cualquier persona tiene el deber de soportar tal intromisión, tratándose además de una persona que no tiene relevancia pública y, lo que es más grave, que tenga que pasar porque ni siquiera se condene al medio a retirar el vídeo, y que además tenga que correr con los gastos del juicio.

l) La entidad La Opinión de Málaga, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que interesó que se dictase una sentencia confirmatoria de aquella dictada por la Audiencia Provincial, que, a su vez, había confirmado la del juzgado de primera instancia, por entender que en ambas resoluciones se había verificado una ponderación adecuada y razonada de los derechos fundamentales en conflicto. Insiste en que el diario estaría amparado en la doctrina del reportaje neutral porque se limitó a recoger una noticia, sobre un hecho de interés general y evidente trascendencia social, que le facilita un tercero, como fuente fiable y pública, de acreditada solvencia y perfectamente identificada, por lo que había realizado un ejercicio de la libertad de información amparado en el art. 20.1 d) CE; apunta que la forma meramente accesoria en la que aparece —supuestamente— el demandante no desvirtúa el legítimo ejercicio de tal derecho.

m) El fiscal presentó escrito de alegaciones en el que apoyó el recurso de casación, interesando su estimación, si bien solicitó que se redujese la cuantía indemnizatoria a conceder a 3000 €. Argumenta por remisión a lo ya resuelto por la STS 748/2022, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:3944) en un supuesto idéntico, en el que la única diferencia era el sujeto demandado, y en el que el fiscal mantuvo esta misma postura, que fue asumida por la Sala.

n) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, en la que estimó, parcialmente, el recurso de casación núm. 4628-2022. La resolución se remite en gran medida a los fundamentos de una sentencia anterior, la STS 748/2022, en la que dirimió el recurso de casación interpuesto por el señor Opazos Menor contra otro medio de comunicación que difundió la misma noticia, en el que se suscitaban cuestiones sustancialmente idénticas.

En estos fundamentos se recapitulaba la jurisprudencia de la propia Sala, destacando que en reiteradas ocasiones ha declarado que la libertad de información es de tal importancia en una sociedad democrática que, desde un punto de vista axiológico, goza de una protección reforzada que la hace prevalecer en supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pero que en cualquier caso no se trata de un derecho absoluto, por lo que en caso de colisión con otros derechos fundamentales es necesario hacer un juicio de ponderación que es de naturaleza circunstancial. En caso de conflicto con el derecho al honor, la prevalencia de la libertad de información requiere un juicio de ponderación basado en tres presupuestos: (i) el interés público informativo; (ii) la veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos y (iii) proporcionalidad, en el sentido de que se prescinda de insultos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias, lo que exige estar al contexto.

Sobre el derecho a la propia imagen, la Sala recuerda que otorga a su titular la facultad de poder impedir su obtención, reproducción o publicación y a defenderse frente a los usos no consentidos que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental. Sobre el reportaje o información neutral, cuya aplicación exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias.

En aplicación de esta jurisprudencia, la Sala considera que procede estimar el recurso de casación destacando: (i) que a pesar del poco tiempo en que se muestra la imagen del señor Opazos Menor (cuatro segundos en un vídeo de un minuto y veintidós segundos), dado el contexto en el que se inserta su imagen, una información videográfica sobre la muerte de un recluso a consecuencia de una paliza propinada por su compañero de celda, la asociación del señor Opazos Menor con el autor de los hechos presuntamente delictivos es una consecuencia lógica e inmediata; (ii) que la imagen es clara y permite ver al recurrente, su figura y su rostro, que resultan reconocibles sin ninguna dificultad; (iii) que la representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información, presentándole la voz en off como «"el Nene" este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera»; (iv) que la imagen ha sido extraída de un contexto ajeno y desvinculado de la noticia, tratándose de una entrevista realizada al recurrente con motivo de un campeonato de boxeo en el que resultó campeón, siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto era necesaria y (v) que el texto escrito de la información es veraz, pero su contenido videográfico no, al haberse introducido la imagen del recurrente, presentándole, pese a que nada tiene que ver con ella, como el verdadero protagonista de la noticia, que es «el Nene», el recluso «campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», y haciéndolo, además, en unas circunstancias (en el interior de un ring, con atuendo de boxeador y el puño levantado en signo de victoria) que hacen que su asociación con aquel resulte lógica e inmediata. A la vista de estas circunstancias, la Sala concluye que no cabe atribuir prevalencia a la libertad de información sobre los derechos al honor y a la propia imagen del recurrente.

Se desecha asimismo la aplicabilidad de la doctrina del reportaje neutral argumentando que dicha doctrina no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, pueda volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en que se obtuvo y para unos fines totalmente diferentes, para los que no resultaba necesaria y sin el consentimiento de la persona afectada. Por otra parte, dicha doctrina no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como este, que en el vídeo que ilustra la noticia se difunda la imagen del recurrente y se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido, sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que no se puede aceptar so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental.

En consecuencia, la Sala declaró que la parte demandada en el procedimiento incurrió en intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la imagen del demandante y fijó, conforme a lo solicitado por el fiscal, la indemnización a pagar en 3000 €. Ordenó asimismo la eliminación de las imágenes determinantes de la intromisión y la publicación del fallo de esta resolución en la misma sección del medio demandado en que lo fueron las imágenes determinantes de la intromisión.

ñ) Contra esta sentencia, la entidad recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reprochaba a la sentencia del Tribunal Supremo haber vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Alegó que la sentencia de casación hizo una incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto (los derechos al honor y a la propia imagen del señor Opazos Menor) y de las circunstancias del caso, al que era aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral, que, en términos de veracidad, limita la responsabilidad del medio de comunicación a la comprobación de la existencia de la declaración de un tercero, pues se había limitado a difundir de manera fiel y neutral una información que le había facilitado en vídeo, la agencia nacional de noticias Atlas. La noticia, cierta, real y de interés general, se refiere en todo momento a J.M.R.H., boxeador de muay thay, apodado «el Nene», y se contextualiza con la inclusión de imágenes del centro penitenciario y de combates de esa disciplina de boxeo, entre las que figuran unas imágenes de apenas cuatro segundos de duración de quien, según se afirma, es el demandante, señor Opazos Menor, con un carácter meramente accesorio. Alega que es, por ello, manifiestamente erróneo afirmar que en la noticia difundida se le atribuía el homicidio a este, pues ni se le identifica ni se le menciona como tal.

Por providencia de 9 de octubre de 2023, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que era una mera expresión de discrepancia con el criterio de enjuiciamiento del tribunal.

3. La entidad La Opinión de Málaga, S.L., interpuso el 28 de noviembre de 2023 recurso de amparo.

Alegaba la infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Explicaba que la noticia a la que se refiere la demanda está publicada exclusivamente en el diario digital de la demandada, y se trata más específicamente de un soporte audiovisual en el que se desarrolla la información, cuyo titular dice: «‘El Nene’ mata a golpes a un traficante por una litera. Jesús María Romero Hernández, ‘el Nene’, de veintiocho años, golpeó hasta la muerte a su compañero de celda por una litera. Ocurrió el día 26 de diciembre dentro del penal madrileño de Soto del Real». Recuerda que, como ya se razonó en la vía judicial previa, se trata de una información facilitada a los distintos medios digitales por la Agencia Nacional de Noticias Atlas. Se trata de la fiel reproducción del vídeo que dicha agencia de noticias Atlas le había facilitado a la demandada. Por tanto, el diario «La Opinión de Málaga», se había limitado a recoger de manera neutral una noticia que facilitaba una agencia nacional, y que también fue recogida por multitud de medios de comunicación regionales y nacionales digitales. Así pues, el periódico se limitó a reproducir el vídeo remitido.

Siendo ello así, difícilmente se puede colegir responsabilidad alguna, puesto que no ha fabricado la noticia, no ha intervenido en ella, no ha creado su redacción, no la ha interpretado ni extendido ni apostillado, etc., sino que exclusivamente ha reproducido una noticia neutral proveniente de una fuente de acreditada solvencia y perfectamente identificada.

Entiende que la sentencia del Tribunal Supremo que se recurre contradice de forma injustificada la doctrina del reportaje neutral y no pondera debidamente los derechos fundamentales en conflicto, honor y propia imagen versus libertad de información.

Considera la parte recurrente, irrazonable que una secuencia de imagen de apenas tres segundos de duración, en la que se refleja la actuación de un deportista anónimo, de forma claramente accesoria al núcleo de la videonoticia de un minuto y medio de duración, en un acto deportivo abierto al público, en el contexto de una noticia de evidente interés público, pueda por sí misma considerarse atentatoria del derecho al honor o a la imagen de la persona que manifiesta ser quien aparece en la imagen.

Además, entiende que la noticia es cierta y real y se corresponde con la realidad de lo ocurrido, y que con la publicación de la noticia objeto de demanda no se vulneran derecho alguno al honor o a la propia imagen del demandante, conclusión amparada en las pruebas practicadas en el presente juicio, y cotejada con la abundantísima jurisprudencia que hemos traído a colación a este respecto.

En definitiva, la noticia es absolutamente cierta y veraz y todo su contenido se corresponde con la realidad a la que se refiere la noticia, en un asunto de innegable interés público y proyección social, propio del llamado «reportaje neutral». Por tanto, el diario no hizo otra cosa que ejercer de forma lícita y legítima el constitucional derecho a informar verazmente consagrado en el art. 20.1 d) CE.

La relevancia de los hechos, el interés general y la justificación de su publicación suponen que se realizó un ejercicio lícito y legítimo del derecho a informar verazmente del art. 20.1 d) CE.

En conclusión, solicita que se declare la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a la libertad de información constitucionalmente consagrados en los arts. 24 y 20.1 d) del texto constitucional, y que se restablezca la integridad de los mismos mediante un pronunciamiento consistente en que se anule la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4628-2022, y se acuerde la confirmación íntegra de las sentencias dictadas en la primera instancia y en apelación, en las que se contenía un pronunciamiento desestimatorio de la demanda sobre la protección del derecho al honor y a la propia imagen.

4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

En aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4628-2022 y al rollo de apelación núm. 338-2021, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat para la remisión, en el mismo plazo, de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 810-2019, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

También se acordó, de conformidad con la solicitud de la parte actora, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de 8 de abril de 2024 se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. Por escrito presentado el 12 de abril de 2024 en la pieza separada, la representación procesal de la entidad recurrente en amparo ratificó su petición de suspensión del fallo de la sentencia impugnada. Alegaba que su ejecución podría irrogarle un perjuicio irreparable ante el riesgo de no poder recuperar el importe de la condena dineraria una vez pagada, lo que pudiera hacer perder al recurso de amparo su finalidad.

7. Por escrito presentado el 26 de abril de 2024, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que interesó la denegación de la medida cautelar solicitada porque: (i) según la doctrina constitucional los perjuicios de contenido patrimonial no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, salvo que se trate de perjuicios difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, y (ii) la demandante no ha levantado la carga de acreditar que la ejecución de la resolución judicial vaya a producirle un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad.

8. Por ATC 55/2024, de 3 de junio, la Sala Primera de este tribunal denegó la suspensión cautelar.

9. Por escrito de 6 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Beramendi Marturet, actuando en representación de don Cristian Opazos Menor, manifestó su voluntad de personarse en este procedimiento de amparo bajo la dirección letrada de don Ignacio Hernando Acero.

10. Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2024 se tuvo por recibido el testimonio del procedimiento ordinario núm. 810-2019, solicitado al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, aunque dejando constancia de que en el cedé adjunto no se había grabado ningún archivo digital, por lo que se interesaba telefónicamente del órgano judicial su urgente remisión por el mismo medio.

11. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2024 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección Decimoséptima; la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, así como tres documentos en soporte digital, y escrito de la procuradora doña María Isabel Beramendi Marturet, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de don Cristian Opazos Menor, con quien se entenderían la presente y sucesivas diligencias, aunque a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

12. Mediante escrito de 2 de julio de 2024, don Cristian Opazos Menor formuló alegaciones en las que expresaba su oposición a la admisión del recurso de amparo.

13. Mediante escrito de 22 de julio de 2024, la mercantil recurrente formuló alegaciones remitiéndose a los argumentado en su demanda de amparo.

14. En escrito de 9 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo y la declaración de que el derecho a la información veraz de la empresa recurrente había sido violado.

Argumentaba que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la libertad de información de la entidad La Opinión de Málaga, S.L., y llegaba a tal conclusión revisando el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y en la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral.

Respecto a la primera cuestión y en lo que concierne a la ponderación entre el derecho de información y el derecho a la propia imagen, recordaba que la publicación de la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matizaba que ningún derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.

En este caso, para el fiscal, las imágenes en el vídeo del señor Opazos Menor reúnen las siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz peyorativo para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito deportivo; (ii) se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y deben encontrarse en los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieron eco de la victoria de aquel y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje, se incluyeron en él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.

El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco conocido o si, como consideró el señor Opazos Menor desde la interposición de la demanda, el autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su opinión provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como consecuencia de la falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído el autor del reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen del señor Opazos Menor en el vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las antes indicadas. Y concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de la imagen, esta debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo noticiable. Las circunstancias antes enumeradas determinaban, a juicio del fiscal, la aplicación de las excepciones de las letras a) y c) del apartado segundo del art. 8 LODH.

En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras que la vulneración del derecho a la imagen tenía un carácter instrumental. En el análisis del vídeo, el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del homicidio no se atribuye al señor Opazos Menor, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos Menor, aun cuando en ese momento se diga en el vídeo «así se presenta ‘el Nene’, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle a la autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de la información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas, no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo, y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a sabiendas de que no era la imagen de ‘el Nene’, es que no haría falta comprobación de veracidad».

Posteriormente, el fiscal invocó la doctrina del reportaje neutral, por considerar que por sí sola es suficiente para rechazar la responsabilidad de la entidad La Opinión de Málaga, S.L. Con apoyo en la STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 3, afirmó el fiscal que se está ante la figura del reportaje neutral cuando «un periodista actúa como mera correa de transmisión de una noticia que se contiene en unas declaraciones prestadas por una persona que se identifica, y por ello se responsabiliza si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos individuales de otra persona, la obligación del medio, respecto a la veracidad de la noticia se limita a la propia existencia de la declaración».

Junto a esta noción de reportaje neutral en sentido propio, el fiscal señaló que en otros supuestos también se habla de reportaje neutral, cuando la noticia presentada por el periodista proviene de una nota de prensa de un organismo público o de otro medio de comunicación de solvencia, incluidas las agencias de información. En estos casos, debido a la solvencia de aquellos, la comprobación de la veracidad se modula de manera importante (STC 178/1993, FJ 5). La solvencia profesional adquiere capital importancia, pues también es habitual en la actualidad que los medios de comunicación se surtan de noticias o vídeos obtenidos de redes sociales, sin solvencia profesional, lo que exige en el periodista una precisa constatación de la noticia o verosimilitud del vídeo.

Para concluir, el fiscal señaló que en este caso concurren los requisitos del reportaje neutral: (i) se trata de hechos noticiables en relación con el homicidio cometido en una prisión; (ii) el diario «La Opinión de Málaga, S.L.», fue un mero transmisor del vídeo elaborado por la agencia Atlas, cuya solvencia no se discute; (iii) no se ha variado el contenido del vídeo; (iv) no se discute la veracidad de la noticia y (v) el periódico identifica la procedencia de la noticia. En su caso, si se considerase que en la ponderación de los derechos debiera prevalecer el honor del señor Opazos Menor, debería responder la agencia Atlas, que no ha sido demandada en el proceso judicial.

El Ministerio Fiscal, en definitiva, solicita la estimación de la demanda de amparo.

15. Por providencia de 3 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación núm. 4628-2022 al declarar que se produjo una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de don Cristian Opazos Menor por parte de La Opinión de Málaga, S.L., al haber difundido en su versión digital un vídeo elaborado por una agencia de noticias, citada como fuente, en el que se habían introducido imágenes de aquel, pese a no ser el sujeto de la noticia.

Recurre en amparo la citada entidad difusora del vídeo, al considerar que la sentencia habría vulnerado su derecho a la libertad de información (art. 20 CE) y que debería aplicarse en este caso la doctrina del reportaje neutral, tanto en lo referente a la intromisión en el derecho al honor, como a la intromisión en el derecho a la propia imagen del señor Opazos Menor. Alegó, además, que no se habría vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Opazos Menor, porque la utilización de su imagen en el vídeo carecía de entidad suficiente, y tampoco se habría vulnerado su derecho al honor porque no cabía duda de que la noticia se refería a otra persona.

Para don Cristian Opazos Menor, las alegaciones de la recurrente en amparo revelan únicamente su discrepancia con el criterio del Tribunal Supremo, y que el primero hace suyo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la estimación del recurso de amparo desde la consideración, en primer lugar, de que no se habría vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Opazos Menor, pese a la falta de autorización para la utilización de las imágenes, debido al carácter neutro de las mismas, ya que no se habían obtenido de forma clandestina, sino en un acto público. Tampoco apreció la vulneración del derecho al honor, porque la presunta autoría del homicidio no se atribuyó en el vídeo al señor Opazos Menor, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, al no ser preciso comprobar la veracidad. En todo caso, para el fiscal debería excluirse la intromisión ilegítima en estos derechos mediante la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, teniendo en cuenta la solvencia profesional de la agencia que grabó el vídeo y, finalmente, descartó la falta de diligencia exigible en la actuación de la recurrente en amparo.

2. Aplicación de la doctrina establecida en la STC 62/2025, de 11 de marzo.

El presente recurso de amparo se refiere al mismo problema constitucional que el planteado y resuelto en la reciente STC 62/2025. En aquella ocasión el demandante de amparo era otro medio de comunicación, el diario «ABC, S.L.», que había difundido el mismo vídeo en relación con la misma noticia. Por tanto, tratándose de los mismos hechos y siendo el mismo vídeo el objeto del problema constitucional que se plantea, procede remitirse a lo declarado en la referida STC 62/2025.

En síntesis, en dicha sentencia, tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información, art. 20 CE, y el requisito de la veracidad de la noticia dada, descartábamos que la circunstancia de que tanto el diario «ABC, S.L.», en el caso de la STC 62/2025, como el diario «La Opinión de Málaga, S.L.», en el presente caso, adquirieran el vídeo controvertido de una agencia de noticias, no confería a la noticia litigiosa el carácter de reportaje neutral.

El Tribunal asumía que es un «fenómeno cotidiano en el modo de operar de los medios de comunicación que, junto al periodismo de investigación y la elaboración propia de noticias, se difundan otras adquiridas de agencias de noticias, también conocidas como agencias de información o agencias de prensa». Tal forma de proceder, decíamos, «responde a la necesidad de cubrir los sucesos que puedan producirse en cualquier momento y lugar, cuando para los medios de comunicación no resulta posible cumplir por sí solos con esa cobertura, por razones técnicas y económicas, a lo que se suman las exigencias de celeridad que se imponen en este sector y que se han acentuado en los últimos tiempos con el desarrollo del entorno digital».

Afirmábamos que en las noticias procedentes de agencias de información «pueden concurrir algunos de los elementos caracterizadores del reportaje neutral», pero que «[m]ientras que la doctrina del reportaje neutral excluye la responsabilidad del medio por el contenido de la declaración, que forma parte de una noticia y contribuye a la formación de una opinión pública libre, una doctrina que excluyera siempre toda responsabilidad del medio de comunicación por el contenido de las noticias que difunde y que han sido elaboradas por agencias de información, aun cuando se cite la fuente y no se modifiquen, significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier información que se publique en tales circunstancias, lo que podría llegar a poner en riesgo el rigor informativo».

Entendíamos también que, si bien, la fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, tal credibilidad de la fuente no puede llevar a eximir, en estos casos, a los medios de su deber de diligencia, atendidas las circunstancias que en cada caso concurran.

En definitiva, para conciliar las exigencias de agilidad en la transmisión de la información en la realidad actual, cuando la noticia que se transmita proceda de una agencia de información y se publique tal y como fue elaborada por la agencia con indicación de la fuente, la diligencia exigible al medio de comunicación en relación con el deber de respeto de los otros derechos fundamentales concernidos debe modularse en relación con las noticias obtenidas de fuentes con solvencia profesional, pero ello no puede llevar a prescindir absolutamente de dicho deber sobre las noticias publicadas.

3. Aplicación al caso concreto.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, los hechos, que quedaron establecidos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, consistieron en que por el medio «La Opinión de Málaga», se difundieron unas imágenes del señor Opazos Menor, boxeador amateur, ilustrando la noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro boxeador apodado «el Nene» (de nombre Jesús María Romero Hernández), también recluso en dicha prisión, ocurrido el día 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia era el siguiente: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera»; la noticia se transmitió mientras se exhibía la imagen del señor Opazos Menor.

A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que el señor Opazos Menor no prestó su consentimiento para la utilización de su imagen; (ii) que la noticia transmitida por el diario «La Opinión de Málaga, S.L.» fue elaborada, montada y locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona y finalmente, (iii) que el material informativo editado contenía dos imágenes: la del señor Opazos Menor y la de don Jesús María Romero Hernández.

En este caso, la sentencia recurrida en amparo apreció la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen, art. 18 CE, por parte de quien ahora recurre en amparo, indicando que la misma no podía excusarse con sustento en la aplicación del reportaje neutral. Basó su decisión en la ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos Menor para difundir el contenido sustancial de la información y (iii) la utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del afectado.

En tal sentido, el Tribunal Supremo razonó que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al señor Opazos Menor en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se presenta "el Nene" este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.

Basándonos en los hechos probados, como hicimos en nuestra STC 62/2025, debemos confirmar el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, y los derechos al honor y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 CE, realizado en la sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada.

En tal sentido, varios son los elementos que deben tomarse en consideración para validar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de diligencia del diario «La Opinión de Málaga» derivó en una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y el honor del señor Opazos Menor, lo que justifica su reparación conforme a la Ley Orgánica 1/1982: (i) Ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del señor Opazos Menor en el vídeo; (ii) falta de diligencia al comprobar la vinculación entre la imagen y el contenido de la noticia; (iii) naturaleza y gravedad de la intromisión y repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado y (iv) inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información.

En consecuencia, el Tribunal, como ya hizo en la STC 62/2025, concluye que atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo. Al medio de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo para prever tanto que el señor Opazos Menor no había prestado su consentimiento para la incorporación de su imagen en la elaboración de la noticia, como para representarse que la asociación del titular: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera» a la imagen del señor Opazos Menor en un ring de boxeo afectaba seria e injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de comunicación no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad de información, art. 20 CE.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por la entidad La Opinión de Málaga, S.L.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad La Opinión de Málaga, S.L.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia de 7 de abril de 2025 dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 7510-2023, que desestima el recurso interpuesto por la entidad La Opinión de Málaga, S.L., contra la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar del fallo y de parte de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expuse durante la deliberación en la Sala, considero que el recurso debió de ser estimado por haber vulnerado la sentencia recurrida en amparo, el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] del medio de comunicación recurrente.

La sentencia aprobada por la Sala en el día de hoy aplica la doctrina sentada por el Pleno en la STC 62/2025, a la cual formulé un voto particular junto a los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Laura Díez Bueso, en virtud de consideraciones que ahora mantengo y procedo a resumir.

1. Hechos probados destacados en la sentencia de la que discrepo.

Para llegar a la conclusión desestimatoria del amparo, la sentencia destaca una serie de hechos no controvertidos: (i) el señor Opazos Menor no prestó su consentimiento en la utilización de su imagen; (ii) la noticia transmitida por el diario «La Opinión de Málaga» fue elaborada, montada y locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona y (iii) el material informativo editado contenía dos imágenes: la del señor Opazos Menor y la de don Jesús María Romero Hernández (apodado «el Nene»).

Entiendo que junto a estos hechos existen otros relevantes para determinar el grado de diligencia exigible al medio de comunicación:

(i) Las imágenes del señor Opazos Menor que aparecen en el vídeo duran escasamente cuatro segundos, mientras que en el resto de la grabación —de un minuto y veintidós segundos de duración total— aparecen las imágenes del protagonista de la noticia.

(ii) La recurrente en amparo se limitó a reproducir sin reelaborar la noticia, ya montada y locutada para su inmediata emisión, que le remitió la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., dejando constancia de la fuente de la información.

(iii) La sentencia dictada en primera instancia concluyó que se trata de una «[n]oticia con apariencia de veracidad, procedente de una agencia solvente, sin que pueda imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho. La noticia resultaba completamente creíble (de hecho, el autor real del delito y el actor son boxeadores de la misma modalidad). Sin que conste tampoco, ni haya razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba».

2. Consideraciones de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que hace suya la resolución de la que discrepo.

En línea con la STC 62/2025, la sentencia confirma el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información veraz» reconocido en el art. 20.1 d) CE, y los derechos al honor y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 CE, efectuado en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo, que basó su decisión en la ponderación de circunstancias que, a mi juicio, no justifican la limitación del derecho a la libertad de información en el caso examinado: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos Menor para difundir el contenido sustancial de la información y (iii) el uso de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes, y sin contar con la autorización del afectado.

En primer término, reconociendo que un acto homicida constituye un delito de extraordinaria gravedad, ello no equivale a «la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida», mencionada en la sentencia de la que discrepo. En ningún momento se cita en el vídeo, el nombre y apellidos del señor Opazos Menor, ni se le atribuye la comisión del hecho, aunque una imagen suya aparezca durante un lapso temporal muy breve de escasos cuatro segundos. Por el contrario, en el reportaje videográfico se reitera que el homicidio se atribuye a otra persona identificada con nombre, apellidos y apodo, cuyas imágenes aparecen en la práctica totalidad del vídeo.

En segundo lugar, respecto al «carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos Menor para difundir el contenido sustancial de la información», considero que no es demostrativo de falta de diligencia estimar que la imagen del señor Opazos Menor en el ring sí tenía relación con la noticia, pues tanto el protagonista de la noticia como aquel compartían el ejercicio de la misma disciplina deportiva que, además, de ser de lucha, tiene directa relación con la presunta forma de comisión del homicidio («matar a golpes» al compañero de celda).

En cualquier caso y según mi criterio, la declarada «utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del afectado», no permiten imputar la lesión a quienes lo difundieron citando la fuente y sin alterar su contenido, en la razonable confianza y buena fe que la práctica del sector de la comunicación deposita en la profesionalidad de las agencias de información de reconocida solvencia.

3. Elementos a partir de los cuales la sentencia concluye que el medio de comunicación recurrente en amparo incumplió el deber de diligencia que le era exigible, con el efecto de incurrir en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen del señor Opazos Menor.

Con remisión a la STC 62/2025, la sentencia dictada por la Sala concluye que, atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo.

No puedo compartir esta conclusión. Acreditada en el proceso judicial la inclusión en el vídeo de imágenes que no eran del presunto autor de los hechos, ello no implica que el error fuera previsible por el medio de información que, amparado en la legítima confianza que rige en el sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de indiscutida profesionalidad, «[s]in que conste tampoco, ni haya razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba», como apuntó la sentencia de primera instancia, pues nada hacía presumir tal error.

En las imágenes del apodado «el Nene» participando en combates, su figura ofrece notables diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual, unido a la brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial respecto a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no hacen posible compartir la conclusión de que la entidad La Opinión de Málaga, S.L., no observara la diligencia exigible al medio que recibió el vídeo editado por una agencia fiable, cuando no había razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de características físicas análogas a las de «el Nene», ni facilidad para detectar el error.

4. Aplicación del canon constitucional de veracidad al presente caso.

Considero que la aplicación del canon constitucional de veracidad debería haber conducido a un resultado estimatorio de la demanda de amparo y, en consecuencia, opuesto al alcanzado en la sentencia de la que discrepo.

Para el adecuado enfoque de la cuestión deben hacerse algunas precisiones sobre el derecho al honor en las circunstancias de este caso. En particular, ha de tenerse en cuenta que el conflicto no se ha planteado frente a la agencia de noticias que elaboró el reportaje, sino frente al medio de comunicación que lo difundió citando la fuente de origen y sin introducir ninguna modificación. Aunque la eventual responsabilidad del medio de comunicación por la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen no se puede determinar únicamente por ajenidad de la conducta observada en la elaboración de la noticia, a la hora de determinar si, en este caso, la actuación del medio recurrente estaba amparada por la libertad de información, hay que atender a la diligencia que le era exigible en la comprobación y contraste de la veracidad de la noticia con anterioridad a su publicación.

En relación con el derecho al honor del señor Opazos Menor, del análisis del vídeo resulta claro que la presunta autoría del homicidio no se le atribuye, sino a un recluso apodado «el Nene», perfectamente identificado y que aparece entrevistado, frente a los cuatro segundos en los que se muestran las imágenes del señor Opazos Menor, aun cuando en ese momento la voz en off del vídeo dijera «así se presenta "el Nene" este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», porque no cabe duda de que a quien se atribuyen los hechos es al primero y no al señor Opazos Menor y la inserción de unas concretas imágenes de una persona distinta al autor de los hechos no era fácilmente perceptible en el mínimo tiempo de duración de las imágenes controvertidas.

Por tanto, si la noticia no se refería al señor Opazos Menor y la inserción de las imágenes de este no eran fácilmente perceptibles, de modo que con dificultad se le podía identificar, considero que su honor no se vio afectado y la noticia así publicada queda amparada, desde esta perspectiva, por la libertad de información.

La inclusión de aquellas imágenes en el vídeo constituye un mero error circunstancial que no afecta a la esencia de lo informado ni a su veracidad. El deber de diligencia del medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza, en este caso y dadas las circunstancias, al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada, exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas, a falta de indicios que permitieran advertir que se trataba de una persona distinta al sujeto de la noticia.

A mi juicio, debería haberse tenido por cumplido el requisito de veracidad a efectos del art. 20.1 d) CE, sin que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Opazos Menor.

5. Sobre la declarada vulneración del derecho a la propia imagen por la difusión de las imágenes y la omisión de puesta en conocimiento del medio de comunicación, antes del inicio del procedimiento civil, por quien figura en el vídeo.

Las circunstancias en las que se obtuvieron las imágenes del señor Opazos Menor insertadas en el vídeo y, en particular, la ausencia de su consentimiento para ser utilizadas, deberían haber quedado fuera del objeto de este recurso de amparo, al responder a conductas atribuibles en exclusiva al autor del reportaje, en este caso, la agencia de noticias que aparece identificada en la publicación difundida por la entidad recurrente en amparo. Como he expuesto, tampoco considero razonable declarar que el medio de comunicación hubiera podido apercibirse de que las imágenes en cuestión no se correspondían con el sujeto de la noticia, conforme al nivel de diligencia exigible en este caso.

Observo, además, que el señor Opazos Menor no afirmó en su demanda civil que hubiera puesto en conocimiento del medio de comunicación que determinadas imágenes correspondían a su persona y que no autorizaba su uso y difusión, sino que se limitó a señalar un hecho: «a la fecha de interposición de la presente demanda, la demandada no ha rectificado la noticia». Si, por el contrario, hubiera puesto en conocimiento del medio de comunicación en momento anterior al inicio del procedimiento civil, que determinadas imágenes correspondían a su persona, que no autorizaba su uso y difusión, y que, solicitada su supresión en el vídeo, las imágenes no se hubieran suprimido, la diligencia inicial en la comprobación de la noticia podría haberse visto desvanecida por este acontecimiento posterior. Sin embargo, desde que se publicó el vídeo hasta que se presentó la demanda, nada permitió al medio de comunicación advertir, en el contexto del deber de diligencia que le era exigible, que no todas las imágenes se referían al autor del hecho noticiable.

En estas circunstancias, la conducta de la ahora demandante de amparo debió entenderse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, debió desestimarse la alegada intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del señor Opazos Menor.

6. Sobre la declarada inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio de la libertad de información.

La sentencia afirma la «[i]nexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información», en aplicación de lo declarado en la STC 62/2025: «En este caso, la cantidad indemnizatoria fijada, muy alejada de la peticionada por el afectado, carece de efecto disuasorio alguno. No se aprecia que la indemnización fijada, atendida su cuantía, pueda tener un impacto en la función que le corresponde a los medios de comunicación en general de difundir informaciones».

En modo alguno puedo aceptar que la indemnización a cuyo abono fue condenada la demandante de amparo, sea el único elemento potencialmente disuasorio del derecho a la información de los medios de comunicación en casos como este.

En primer lugar y en términos generales, el ejercicio profesional de los medios de información no se encuentra únicamente condicionado por las posibles responsabilidades pecuniarias en que pudieran incurrir, sin tomar en consideración el riesgo, aun remoto, de vulneración de derechos fundamentales ajenos.

El efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de información no se reduce al pago de una posible indemnización, sino que asimismo han de considerarse disuasorias otras circunstancias, tales como el coste reputacional para el medio de comunicación al que se condena como causante de una vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de terceros.

Por otro lado, la extrema dificultad que pueda suponer, en determinados casos, cumplir con el deber de diligencia tal como viene impuesto por la STC 62/2025, puede comportar el efecto disuasorio de optar por no hacer uso de las agencias de información de profesionalidad no discutida, o de retrasar en exceso la publicación mientras se desarrollan tareas de comprobación en casos, como el ahora analizado, en que no haya indicios de error o inveracidad de las noticias facilitadas por las agencias, lo que redunda en perjuicio de la inmediatez en la transmisión de la información.

En ambos supuestos no solo se distorsiona el normal funcionamiento entre agencias de noticias y medios de comunicación, sino también se limita la difusión de noticias en detrimento de la libertad de informar y del derecho a ser informado en una sociedad democrática.

7. Conclusión.

Es sabido que la doctrina constitucional reconoce al derecho a la libertad de información una posición especial en nuestro ordenamiento, por cuanto a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que entraña también el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.

Estimo que las circunstancias del caso justifican que se modulara la diligencia exigible al medio de comunicación y que, en esa operación, se rechazara que la recurrente en amparo actuara de forma negligente o irresponsable por no haber contrastado las concretas imágenes en las que aparecía, en escasos cuatro segundos, el señor Opazos Menor junto a las del protagonista de la noticia, perfectamente identificado como aparente autor de los hechos y cuya imagen aparecía en la práctica totalidad del reportaje, sin olvidar que el primero reconoció en el proceso civil la dificultad de distinguir entre ambos.

Considero que no cabe estimar, por tanto, un incumplimiento del deber de comprobación de la noticia por parte del medio de comunicación, ya que en su conjunto era veraz; el error en la inserción de las imágenes no era fácilmente perceptible y el vídeo procedía de una fuente fiable, como era una agencia de noticias solvente. A ello se añade que, una vez publicadas las imágenes, el demandante en el proceso civil no se dirigió al medio de comunicación para advertirle sobre la inexactitud de determinadas imágenes que aparecían publicadas y, de este modo, intentar su supresión antes de interponer la demanda que dio lugar al procedimiento del que trae causa este recurso de amparo.

En consecuencia, el Tribunal debería haber concluido que se cumple en este caso el canon constitucional de veracidad en atención a la diligencia exigible en la comprobación y contraste de la noticia, al tener en cuenta: (i) la dificultad en percibir que unas concretas imágenes, que tan solo aparecían en un breve lapso de tiempo en el conjunto del vídeo, se referían a una persona distinta aunque de gran parecido físico al sujeto de la noticia, por lo que no era un error fácilmente perceptible y (ii) la confianza en la fuente, al tratarse de una agencia de información cuya solvencia y fiabilidad no se ha negado en las resoluciones judiciales.

En definitiva, la actuación de la entidad La Opinión de Málaga, S.L., debería haberse estimado amparada en su derecho fundamental a la libertad de información y, en consecuencia, otorgado el amparo solicitado con declaración de nulidad de la sentencia impugnada, en restablecimiento del derecho a la libertad de información que entiendo ha sido lesionado.

Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7510-2023

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, y con total respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto particular.

En la medida en que la ponencia es de remisión a la sentencia que resolvió el recurso de amparo núm. 6890-2023, este voto, parcialmente discrepante, se remite en su integridad al que formulé a la STC 62/2025 (del Pleno).

Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.