ECLI:ES:TC:2025:89
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5437-2024, promovido por doña Maite Narciso Agustín, representada por la procuradora de los tribunales doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, y asistida del letrado don Manuel María Ariza Brugarolas, contra la sentencia núm. 702/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196-2023 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia núm. 2319/2022, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de suplicación núm. 895-2022 interpuesto frente a la sentencia núm. 23/2022, de 10 de febrero, del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, dictada en los autos núm. 444-2021. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 11 de julio de 2024, don Manuel María Ariza Brugarolas, actuando en nombre y representación de doña Maite Narciso Agustín, interpuso recurso de amparo frente a la sentencia núm. 702/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196-2023 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia núm. 2319/2022, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación núm. 895-2022.
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) La recurrente en amparo, madre biológica de una menor nacida el 21 de marzo de 2020, con la que forma una familia monoparental, solicitó que se le ampliase la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en doce semanas adicionales (las que le hubieran correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental). Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2021 se desestimó su pretensión de revisión al no estar prevista tal posibilidad en la legislación vigente.
b) Disconforme con la duración de la prestación, formuló demanda en la vía judicial frente al INSS y la TGSS, que dio lugar a los autos núm. 444-2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián.
c) La demanda fue estimada por la sentencia núm. 23/2022, de 10 de febrero, aplicando al caso lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:396), que teniendo en cuenta la protección que merecía el menor de la familia monoparental y la tutela que del mismo se llevaba a cabo en la normativa internacional, reconoció el derecho a la ampliación de la prestación en el caso de familia monoparental. No obstante, y apartándose del criterio mantenido en esa Sala (que reconoció una ampliación de diez semanas), en el caso de autos se reconocieron a la actora las doce semanas adicionales solicitadas, esto es, no se descontaron las semanas que, según la normativa entonces vigente, habían de disfrutarse con carácter inmediatamente posterior al parto.
d) La anterior resolución fue recurrida por el INSS y la TGSS en el recurso de suplicación núm. 895-2022. Por medio de la sentencia núm. 2319/2022, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se desestimó el recurso, confirmándose lo decidido en la instancia.
e) Interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196-2023 por el INSS y la TGSS, fue estimado mediante sentencia núm. 702/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que revocó la sentencia impugnada desestimando la pretensión de la parte actora y ateniéndose a la doctrina sentada por esa Sala en Pleno, en la STS de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783), reiterada en otras posteriores. En tal resolución se descartó que la normativa aplicada resultase contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, se situase al margen de la normativa internacional, o fuera contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. En definitiva, la discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales era o no el mejor de los posibles excedía con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales que, por el contrario, sí estaban obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal. Correspondía, pues, al legislador, determinar el nivel y las condiciones de las prestaciones o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la infracción del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 CE). Considera que procede la estimación de su pretensión de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo (en doce semanas adicionales) teniendo en cuenta los principios y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la prohibición de discriminación por razón de la condición familiar del progenitor y por razón de sexo. Respalda su pretensión en el art. 10.2 CE y en la normativa internacional, específicamente en la Convención sobre los derechos del niño.
4. Por providencia de 4 de noviembre de 2024, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]». En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196-2023 y al recurso de suplicación núm.895-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 444-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 26 de noviembre de 2024 se presentó ante el registro de este tribunal un escrito en virtud del cual la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, interesa su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal, de 28 de noviembre de 2024, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen pertinentes.
7. Por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 2024 en el registro de este tribunal, el fiscal interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho de conformidad con lo resuelto en la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Precisa, no obstante, que aunque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resulta coincidente en lo esencial con la citada sentencia constitucional, no procedería acordar su firmeza al haber concedido a la demandante una prestación de doce semanas, lo que supondría un exceso de cuatro semanas respecto de las que procede otorgar con arreglo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y teniendo en cuenta la normativa entonces vigente (disposición transitoria decimotercera de la Ley del estatuto de los trabajadores, añadida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que no reconocía dieciséis semanas de prestación, sino doce). Pues bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, la sentencia de suplicación concedió a la actora cuatro semanas más de las establecidas en la STC 140/2024, que no estaban amparadas por el derecho fundamental de la demandante de amparo. Habiendo recurrido el INSS la sentencia recaída en suplicación, parece procedente mantener, por lo tanto, su derecho a que se resuelva su recurso y se dicte por el Tribunal Supremo una sentencia que respete el derecho fundamental conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
8. El 10 de enero de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad Social formula sus alegaciones en la representación que ostenta, ratificándose en lo mantenido a lo largo de todo el procedimiento e interesando por ello la desestimación de la demanda de amparo. No obstante, añade que, de estimarse el recurso a la vista de lo resuelto en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2024 (declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS), habrá de tenerse en cuenta, en todo caso, que al producirse el nacimiento del menor en el año 2020, era de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley del estatuto de los trabajadores añadida por el art. 2.18 del Real Decreto-ley 6/2019, según la cual el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberán disfrutarse de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. Por tanto, la aplicación de la doctrina establecida en la STC 140/2024 conduce a que en el caso de autos se amplíe la duración del permiso y de la prestación de nacimiento y cuidado del menor de la madre monoparental, no a la totalidad del período reconocido al otro progenitor distinto de la madre (doce semanas adicionales), sino a ocho semanas adicionales, al excluirse las cuatro primeras que han de disfrutarse de forma ininterrumpida después del parto.
9. El 10 de enero de 2025 evacuó el trámite de alegaciones conferido la representación procesal de la recurrente en amparo, interesando la estimación del recurso, dando por reproducidos los argumentos de la demanda de amparo y de acuerdo con lo resuelto por este tribunal en su STC 140/2024, de 6 de noviembre. Por tal motivo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada.
10. Mediante providencia de 3 de abril de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. De conformidad con lo expuesto por el fiscal, debemos anular y dejar sin efecto la sentencia núm. 702/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196-2023 interpuesto por el INSS y la TGSS, sin que proceda declarar la firmeza de la sentencia núm. 2319/2022, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación núm. 895-2022). En efecto, aunque su fundamentación jurídica resulta acorde con lo decidido en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, concedió a la demandante un tiempo de disfrute de la prestación superior al reconocido en nuestra sentencia, al no restar de las semanas que según la legislación entonces vigente correspondían al otro progenitor, las cuatro primeras inmediatamente posteriores al parto. Por consiguiente, procede la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia recurrida para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente en los términos previstos en la citada STC 140/2024.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso presentado por doña Maite Narciso Agustín y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia núm. 702/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 196-2023.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la anterior resolución, para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.