ECLI:ES:TC:2025:90
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7364-2024, promovido por doña Vanesa Grandal Formoso, representada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Rodríguez Gómez y asistida por la letrada doña Margarita Luz Grueiro Galego, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3811-2023, y la sentencia núm. 5297/2022, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de suplicación núm. 1679-2022 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social revocó la sentencia núm. 400/2021, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, que estimó su pretensión de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en los autos núm. 649-2021. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don José María Macías Castaño.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 2 de octubre de 2024, doña Margarita Luz Grueiro Galego, actuando en nombre y representación de doña Vanesa Grandal Formoso, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) La recurrente en amparo, madre biológica de un menor nacido el día 22 de julio de 2021, con el que forma una familia monoparental, solicitó que se le ampliase la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en las semanas que le hubieran correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 30 de agosto de 2021 le fue desestimada su pretensión.
b) Disconforme con la duración de la prestación formuló demanda en la vía judicial frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), lo que dio lugar a los autos de Seguridad Social núm. 649-2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol. Por sentencia núm. 400/2021, de 25 de noviembre, se estimó la demanda reconociéndose la ampliación solicitada teniendo en cuenta la primacía del interés del menor y la igualdad de todos los hijos ante la ley con independencia del núcleo familiar del que formen parte, atendiéndose, en todo caso, a la realidad social del tiempo en que las normas se aplican (art. 3 del Código civil). Se subrayó, además, que estadísticamente la mayoría de los hogares monoparentales están formados por mujeres, de modo que la denegación de la pretensión incidía en la igualdad entre mujeres y hombres, ocasionando una discriminación indirecta por razón de sexo. Se declaró, por todo ello, el derecho de la demandante a la prestación de nacimiento y cuidado de menor por el periodo que hubiera correspondido al otro progenitor para el caso de ser una familia biparental.
c) Frente a la referida sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación núm. 1679-2022, que fue impugnado de contrario por la actora. El recurso fue estimado por medio de la sentencia núm. 5297/2022, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que aplicando lo decidido en su anterior sentencia de 4 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TSJGAL:2022:3415), cuyos argumentos se transcribieron, revocó la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra al descartar que la denegación de la ampliación de la prestación vulnerase el art. 14 CE por cuanto que el interés superior del menor no podía erigirse en principio para alterar el contenido de las normas.
d) Frente a la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3811-2023. Por providencia de 4 de abril de 2024 la Sala de lo Social abrió trámite de alegaciones para que, conforme a lo previsto en el art. 225.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, las partes pudieran alegar sobre posibles causas de inadmisión, en concreto sobre la falta de contenido casacional, al haber sido ya resuelto el asunto por esa Sala [sentencia de Pleno de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783), seguida por otras muchas]. La parte recurrente solicitó la suspensión del trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por entender que podría existir prejudicialidad respecto de la cuestión prejudicial, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla el 27 de octubre de 2022, asunto C-673/22, y por la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de los preceptos legales aplicados en el caso de autos. Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2024 se tuvo por realizada la petición de suspensión acordándose que, una vez se resolviese el trámite de admisión, en caso de admitirse el recurso, se acordaría sobre la suspensión interesada.
e) La parte recurrente interpuso recurso de reposición frente a la citada diligencia de ordenación que, por decreto de la letrada de la administración de justicia de la Sala de lo Social, de 9 de mayo de 2024, fue objeto de desestimación.
f) Frente al anterior decreto se interpuso recurso directo de revisión, que fue desestimado mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 dado que, de un lado, la cuestión prejudicial había sido inadmitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por resolución de 16 de mayo de 2024, no teniendo, en consecuencia, repercusión sobre el fondo del asunto planteado; y de otro lado, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad señalada ya había descartado su repercusión sobre la decisión de la Sala, entre otros, en los AATS de 8 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:6071A) y de 20 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4023A) y, más recientemente en el de 3 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4711A), al no alegarse precepto alguno que impusiera la suspensión ni invocarse norma que sustentase la petición.
g) Finalmente, por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024 fue inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada por esa Sala en sentencia de 2 de marzo de 2023, recurso núm. 3972-2020, reiterada en otras posteriores.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En primer lugar, en cuanto a la vulneración del art. 14 CE se denuncia la existencia de: (i) discriminación del menor por haber nacido en el seno de una familia monoparental integrada por una madre soltera sin otro progenitor, lo que le genera una merma en su cuidado y desarrollo con relación a los que nacen en familias con dos progenitores; y (ii) discriminación de la madre por razón de sexo y de estado civil al ser titular de una familia monoparental. No existe justificación objetiva y razonable que fundamente el trato desigual que uno y otra reciben por el hecho de constituir una familia monoparental. En segundo lugar, se denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) imputable al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina al no acordar la suspensión de la tramitación de ese recurso, lo que supuso la adquisición de firmeza de la sentencia recurrida privando a esa parte de esa instancia y de una nueva sentencia, que habría de dictarse una vez que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. El 16 de octubre de 2024 la recurrente en amparo presentó escrito de ratificación de la demanda de amparo y el 11 de noviembre siguiente se aportó el escrito de demanda suscrito por la procuradora designada en el turno de oficio con acreditación de la representación procesal de la recurrente.
5. Por providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3811-2023 y al recurso de suplicación núm. 1679-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 649-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
6. El 4 de febrero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta se personó como parte recurrida, manifestando que se allanaba a las pretensiones del recurso de amparo. En tal sentido, señaló que a la vista de lo resuelto por el Pleno de este tribunal en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 (y las posteriores resoluciones que han resuelto recursos de amparo sobre la misma cuestión) la dirección del servicio jurídico de la administración de la Seguridad Social había dictado la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, en la que autorizaba al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultasen afectados por lo establecido en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, lo que sucedía en el presente caso.
7. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2025 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes por un plazo común de veinte días para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
8. Por escrito registrado en este tribunal el día 25 de febrero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social suplicó que se tuviera por realizado el allanamiento a la demanda en el presente recurso de amparo en los mismos términos expresados en su anterior escrito de 4 de febrero.
9. Por escrito de 6 de marzo de 2025 la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido, y con mención de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, solicitó que se dictase sentencia estimando la pretensión en los términos interesados en la demanda de amparo.
10. El 12 de marzo de 2025 el fiscal ante este tribunal presentó escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, en relación con la protección integral de los hijos con independencia de su filiación y conforme a los convenios internacionales que velan por sus derechos (art. 14 en relación con el art. 39 CE), señalando que debía ganar vigencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, que estimó la demanda de la recurrente declarando su derecho a la ampliación de la prestación en los términos recogidos en el FJ 7 de la STC 140/2024, y argumentando la infracción del art. 14 CE de modo coincidente, en lo esencial, con la doctrina sentada en la citada sentencia. Dicho esto, el fiscal interesa que se acuerde la anulación de la sentencia núm. 5297/2022, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con retroacción de actuaciones para que por la misma Sala se dicte una nueva resolución respetando el derecho fundamental vulnerado según resulta de la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
11. Mediante providencia de 3 de abril de 2025 se acordó señalar el día 7 de los corrientes para deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, en la STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo».
Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. La estimación de la demanda ha de conllevar la declaración de nulidad de la sentencia núm. 5297/2022, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024 que declaró su firmeza. En contra de lo interesado por la parte recurrente y lo manifestado por el fiscal, no procede en el presente caso, sin embargo, la retroacción hasta el momento anterior al dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que su Sala de lo Social dicte otra respetuosa con el derecho fundamental, bastando con declarar la firmeza de la sentencia núm. 400/2021, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, que estimó la pretensión de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en términos concordantes, en lo esencial, con lo declarado en la STC 140/2024. La sentencia del juzgado de lo social habrá de ejecutarse de conformidad con lo expuesto en el FJ 7 de la ya citada STC 140/2024 que, en lo que interesa ahora destacar, establece que la ampliación del permiso supone el disfrute de diez semanas adicionales, al excluirse las seis primeras que, al ser de disfrute obligatorio, coincidirían con las del otro progenitor.
A la vista de la estimación de este recurso de amparo por la vulneración del art. 14 CE, se hace innecesario un pronunciamiento sobre la queja de la recurrente relativa a la infracción del art. 24 CE dirigida al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2024, por no accederse a la suspensión de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interesada por la parte.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso presentado por doña Vanesa Grandal Formoso y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia núm. 5297/2022, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 1679-2022, y del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3811-2023 que declaró su firmeza.
3.º Declarar la firmeza de la sentencia núm. 400/2021, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, dictada en los autos núm. 649-2021, que habrá de ejecutarse de conformidad con lo expuesto en el FJ 7 de la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.