Sala Primera. Sentencia 97/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7905-2021. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña, miembro de la citada Cámara, respecto de los acuerdos de la mesa y la junta de portavoces relativos al régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad, por falta de justificación sobrevenida (STC 38/2022) del número de iniciativas que podía promover el grupo parlamentario; competencia de la junta de portavoces para la fijación del orden del día de las sesiones plenarias, no susceptible de revisión por la mesa de la Cámara.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-11311|Boletín Oficial: 135|Fecha Disposición: 2025-04-28|Fecha Publicación: 2025-06-05|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:97

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.7905-2021, promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña, miembro de la citada Cámara, contra el acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 14 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 3 se fija el orden del día de la sesión plenaria de 23 de septiembre de 2021; contra el acuerdo de la misma junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 1 se rechaza la reconsideración del acuerdo de 14 de septiembre de 2021; y contra el acuerdo de 21 de septiembre de 2021 de la mesa en el que se considera incompetente para resolver sobre la decisión de otro órgano parlamentario. Ha sido parte el Parlamento Vasco. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 13 de diciembre de 2021, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Grupo Mixto del Parlamento Vasco y de doña Amaia Martínez Grisaleña, miembro de la citada Cámara, asistidos por la letrada doña Marta Castro Fuertes, interpusieron recurso de amparo contra el acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco celebrada 14 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 3 se fija el orden del día de la sesión plenaria de 23 de septiembre de 2021; contra el acuerdo de la misma junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 1 se rechaza la reconsideración del acuerdo de 14 de septiembre de 2021; y contra el acuerdo de 21 de septiembre de 2021 de la mesa en el que se considera incompetente para resolver sobre la decisión de otro órgano parlamentario.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:

a) En las elecciones al Parlamento Vasco celebradas el día 12 de julio de 2020, la candidatura del partido político VOX obtuvo un acta de diputado que correspondió a doña Amaia Martínez Grisaleña, lo que determinó que, una vez constituida la Cámara, la referida diputada quedara integrada en el Grupo Parlamentario Mixto al no alcanzar su formación política la cifra mínima de tres diputados para constituir un grupo parlamentario propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento del Parlamento Vasco (en adelante, RPV).

b) En sesión celebrada el día 13 de agosto de 2020, la mesa del Parlamento acordó: (i) no acceder a la propuesta presentada por la diputada de VOX, ahora demandante de amparo, de cambio de denominación del «Grupo Parlamentario Mixto» por el de «Grupo Parlamentario Vox» o «Grupo Parlamentario Mixto-Vox» (acuerdo 2020-2075); (ii) aprobó la propuesta de otros grupos de la Cámara por el que se establecen los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias (acuerdo 2020-2094), de tal manera que al Grupo Mixto le correspondería la posibilidad de incluir una iniciativa (proposiciones de ley o no de ley, mociones consecuencia de interpelación) cada tres plenos ordinarios, así como se limita el tiempo de intervención en los debates a un tercio del previsto para el resto de grupos, pudiendo, finalmente, incluir una interpelación y cuatro preguntas orales cada tres plenos de control al gobierno; y (iii) poner a disposición del Grupo Mixto un asistente (personal técnico-administrativo) para el desarrollo de sus funciones parlamentarias (acuerdo 2020-2093).

c) La junta de portavoces, mediante acuerdo de 14 de septiembre de 2021, aprobó el orden del día del Pleno de 23 de septiembre de 2021.

d) Por escrito de 17 de septiembre de 2021, doña Amaia Martínez Grisaleña, en cuanto diputada electa por la formación política VOX e integrada en el Grupo Mixto de la Cámara vasca, solicitó la reconsideración de aquel acuerdo –en el que no se había incluido en el orden del día del Pleno de 23 de septiembre de 2021 la proposición no de ley formulada por el Grupo Mixto sobre la situación de los contenidos en el currículo de la educación secundaria obligatoria–, con fundamento en que únicamente tienen la consideración reglamentaria de iniciativas «las proposiciones de ley, las proposiciones no de ley y las mociones; y que las enmiendas de totalidad presentadas a los proyectos de ley no deben ser consideradas iniciativas de un grupo parlamentario».

e) La mesa del Parlamento Vasco, por acuerdo de 21 de septiembre de 2021, se declara incompetente para resolver la reconsideración sobre una decisión de otro órgano parlamentario y recuerda que «la mesa, en su acuerdo de 13 de agosto, aprobó la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de debate en las sesiones plenarias. De acuerdo con la interpretación que ha realizado la junta de portavoces de este acuerdo, se han conformado los órdenes del día de los plenos atendiendo al principio de equidad y considerando de manera idéntica, para todos los grupos parlamentarios, que las enmiendas a la totalidad presentadas a los proyectos de ley constituyen una iniciativa del grupo parlamentario enmendante. Por lo tanto, la enmienda de totalidad debe ser contabilizada a la hora de establecer el cupo de iniciativas que corresponde a cada uno de los grupos parlamentarios, ya que la presentación de una enmienda supone la inclusión de un nuevo debate en la sesión plenaria».

f) La junta de portavoces por acuerdo de 21 de septiembre de 2021 rechaza la solicitud de reconsideración al considerar que las enmiendas a la totalidad presentadas a los proyectos de ley deben ser contabilizadas como una iniciativa del grupo parlamentario enmendante.

g) Contra los referidos acuerdos de la junta de portavoces la parte recurrente en amparo interpuso, inicialmente, recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue inadmitido por falta de jurisdicción, por auto 104/2021, de 2 de noviembre (ECLI:ES:TSJPV:2021:439A), con fundamento en que contra los acuerdos impugnados solo cabía recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Recurrido este auto en reposición, fue confirmado por auto de 1 de diciembre de 2021.

3. Interpuesto recurso de amparo el mismo identifica como impugnados el acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 14 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 3 se fija el orden del día de la sesión plenaria del 23 de septiembre de 2021; el acuerdo de la misma junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 1 se rechaza la reconsideración del acuerdo de 14 de septiembre de 2021; y el acuerdo de 21 de septiembre de 2021 de la mesa del Parlamento Vasco en el que se considera incompetente para resolver sobre la decisión de otro órgano parlamentario. Después de hacer una descripción de los antecedentes, la impugnación queda asentada sobre la alegada vulneración del derecho de participación política reconocido en el artículo 23 CE.

a) Comienza la demanda de amparo haciendo una exposición de la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental del artículo 23 CE y, en concreto, sobre el derecho de participación política de los parlamentarios autonómicos en cuanto representantes de los ciudadanos (art. 23.2 CE), con cita, entre otras, de la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3.

Seguidamente, se refiere la demanda de amparo a la doctrina de este tribunal sobre el respeto a las minorías en un régimen de democracia parlamentaria, con mención de la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3.

Y finaliza la demanda con la referencia al «valor de los usos parlamentarios» señalando, al respecto, que la STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B), ha recordado que los citados usos parlamentarios «han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las cámaras».

b) A continuación, bajo la rúbrica «Aplicación al caso», la demanda de amparo señala, a modo de introducción de sus impugnaciones, que «los acuerdos impugnados se enmarcan en una estrategia de la mayoría en el Parlamento Vasco para crear un “cordón sanitario” en torno al partido político VOX, negándole el derecho fundamental de participación política y, de paso, privando de ese mismo derecho a los ciudadanos» que le votaron.

Como quiera que los acuerdos ahora impugnados pretenden ser ejecución de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento Vasco el 13 de agosto de 2020, y que han sido objeto del recurso de amparo 4885-2020, divide la demanda en dos apartados, en el primero hace traslación de los argumentos por los que impugnaba los referidos acuerdos de 13 de agosto de 2020 a los aquí recurridos; y en el segundo recoge los específicos motivos de inconstitucionalidad referidos a los acuerdos de la junta de portavoces y de la mesa de septiembre de 2021 que son objeto de este proceso de amparo.

Puesto que los acuerdos impugnados en el presente recurso de amparo son ejecución del acuerdo de la mesa de 13 de agosto de 2020 en el que mientras a todos los grupos se les reconoce la facultad de incluir hasta dos iniciativas en el orden del día de cada pleno, al Grupo Mixto solo se le permite una iniciativa cada tres plenos ordinarios (seis veces menos iniciativas que al resto de grupos), le serían aplicables a los acuerdos recurridos de septiembre de 2021 los motivos de inconstitucionalidad predicables de aquel acuerdo de 13 de agosto de 2020.

c) En relación con el referido acuerdo por el que se establecieron los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias (acuerdo 2020-2094), el recurso centra su argumentación en el texto del artículo 25.1 RPV que prescribe que «la participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes grupos», para defender que el acuerdo adoptado por la mesa del Parlamento vulnera de forma directa y frontal el Reglamento del Parlamento Vasco.

El escrito continúa destacando que los artículos 24.1 y 25 RPV establecen, respectivamente, una regla para la constitución de los grupos parlamentarios y otra para el funcionamiento de estos, una vez constituidos. Y, a continuación, reitera que el texto del último de los preceptos citados prevé una participación en las actividades parlamentarias «idéntica» para todos los grupos, incluido el mixto, ya lo sea por uno o por dos diputados de un solo partido o por más diputados de varias formaciones, en garantía de los derechos de las minorías.

En lo que respecta a la posibilidad de realizar intervenciones en el Parlamento, la demanda destaca que, a diferencia de lo que dispone el artículo 25.1 RPV, los acuerdos impugnados hacen una interpretación del término «idéntica» en el sentido de que aquella sea proporcional a la representación de los diputados que integren el Grupo Mixto de la Cámara, pero, en el parecer de la parte recurrente, ni siquiera esta proporcionalidad se cumple, toda vez que «si bien los [grupos parlamentarios] pueden incluir hasta dos iniciativas [en] cada Pleno, el GP Mixto solo puede presentar una iniciativa cada tres plenos; lo que supone que el GP Mixto puede incluir seis veces menos iniciativas cada tres plenos que el resto de [grupos parlamentarios]».

En definitiva, según refiere la demanda de amparo, los acuerdos impugnados «manifiestamente innovan o contradicen lo dispuesto con toda claridad en el reglamento parlamentario, en una previsión parlamentaria establecida precisamente en defensa de las minorías, para garantizarles una voz en el Parlamento equivalente a la del resto de grupos parlamentarios». Esta norma ha sido respetada durante las precedentes legislaturas y ha sido en la presente cuando «por primera vez y con la única finalidad de impedir el ejercicio del derecho fundamental de participación a mi representada y a todos los votantes que le otorgaron su confianza, cuando se conculca frontalmente el reglamento parlamentario».

Señala la demanda que la presentación de iniciativas en los plenos forma parte de la esencial función parlamentaria de control al Ejecutivo y, por tanto, la restricción de las intervenciones en tales plenos incide directamente en el núcleo del ius in officium. Lo mismo ocurre con la facultad de presentar iniciativas en las sesiones plenarias, que pueden tener la finalidad de controlar la acción del Ejecutivo, presentar proposiciones de ley o no de ley o impulsar otras actuaciones que integran, sin duda, el núcleo de la función representativa.

Para la demanda de amparo los acuerdos de la junta de portavoces y de la mesa aquí impugnados rechazan la inclusión en el orden del día plenario de una proposición no de ley del Grupo Parlamentario Mixto por aplicación de los referidos acuerdos de 13 de agosto de 2020, que, en franca contradicción con el Reglamento del Parlamento Vasco, restringen a una las iniciativas que puede presentar el Grupo Parlamentario Mixto cada tres sesiones plenarias. Señala la demanda de amparo que la justificación de la no inclusión de la proposición no de ley formulada por el Grupo Mixto sobre la situación de los contenidos en el currículo de la educación secundaria obligatoria en el pleno de 23 de septiembre de 2021 se fundaría en que, según los acuerdos de 13 de agosto de 2020 objeto del recurso de amparo 4885-2020, ese grupo parlamentario solo podría incluir una iniciativa cada tres plenos ordinarios, y habiendo ya presentado una enmienda a la totalidad al proyecto de ley del sector público vasco no era posible, según la junta de portavoces, la inclusión de la proposición de ley sobre la situación de los contenidos en el currículo de la educación secundaria obligatoria.

Para la demanda de amparo siendo manifiestamente inconstitucional la restricción impuesta en aquellos acuerdos de 13 de agosto de 2020, es igualmente inconstitucional la exclusión por los acuerdos aquí impugnados, en el orden del día de la sesión plenaria de 23 de septiembre de 2021, de la proposición no de ley formalizada por el Grupo Parlamentario Mixto, por la simple excusa de haber presentado ese grupo una enmienda a la totalidad en esa misma sesión plenaria.

d) Señala la demanda de amparo que los acuerdos aquí impugnados dan un paso más en la restricción de sus derechos. En efecto, los acuerdos de la mesa de 13 de agosto de 2020 aceptaron «la propuesta en sus propios términos» realizada por cuatro grupos parlamentarios sobre la «ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de debate en las sesiones plenarias (2020-2094)». La propuesta aceptada en sus propios términos era la siguiente: «[c]ada grupo parlamentario podrá incluir en el orden del día hasta dos iniciativas. En dicho cómputo se incluirán tanto proposiciones de ley y no de ley, como mociones consecuencia de interpelación». «El grupo mixto, al contar con un solo miembro, podrá incluir una iniciativa cada tres plenos ordinarios».

Es decir, en esos acuerdos de 13 de agosto de 2020 únicamente se identifican como iniciativas, respecto de las que se fija para todos los grupos parlamentarios un máximo de dos iniciativas en cada orden del día y para el Grupo Mixto una cada tres plenos, las proposiciones de ley y no de ley y las mociones consecuencia de interpelación. Sin embargo, los acuerdos aquí impugnados de la junta de portavoces y de la mesa incluyen entre las iniciativas objeto de limitación también la presentación de enmiendas en el procedimiento legislativo.

Para la demanda de amparo la presentación de enmiendas constituye una de las funciones nucleares de los parlamentarios. Con la finalidad de impedir al Grupo Mixto la presentación de una proposición no de ley, se infringe el reglamento parlamentario y el propio acuerdo de 13 de agosto de 2020, integrando, en contradicción con ambos, entre las iniciativas que se restringen al Grupo Mixto, la propia presentación de enmiendas en el procedimiento legislativo.

De acuerdo con la demanda si el argumento para restringir las enmiendas es que den lugar a un debate plenario, se integrarían también entre las iniciativas las enmiendas al articulado. En este sentido, señala la demanda que el Reglamento de la Cámara dispone, en relación con las enmiendas al articulado, su debate en comisión, previo informe motivado de una ponencia encargada del estudio del proyecto de ley y de las enmiendas parciales (arts. 138 y 139), y, las enmiendas no reflejadas en el dictamen de la comisión y los votos particulares al dictamen de la comisión presentadas por los grupos, serán objeto de debate en un plenario, en los términos de los artículos 141 y 142 RPV. En definitiva, también esas enmiendas al articulado dan lugar a un debate plenario que son precisamente las enmiendas más relevantes para que la Cámara no se desnaturalice y sea verdaderamente deliberante pues las presentan los grupos no integrados en la mayoría política.

Para la demanda de amparo, el Reglamento del Parlamento Vasco no restringe el número de enmiendas que pueden presentar los grupos parlamentarios. Las únicas limitaciones reglamentarias a la presentación de enmiendas son las siguientes: (i) formalmente, deben ir firmadas por «la portavoz o el portavoz del grupo al que pertenezca» (art. 135.1) y deben «estar justificados los motivos de su presentación» (art. 135.2); y (ii), por su contenido, el artículo 136 introduce las clásicas limitaciones a aquellas enmiendas «que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios», que, «requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación» (art. 136). No hay otras restricciones, por lo que, para la demanda, resulta insostenible un supuesto uso parlamentario que introduzca tan intensa restricción a una función que se integra en el núcleo más básico del ius in officium de los parlamentarios y los grupos.

Finaliza el recurso de amparo señalando que los acuerdos de la junta de portavoces y de la mesa recurridos en el presente amparo son manifiestamente inconstitucionales en cuanto son ejecución de los acuerdos de 13 de agosto de 2020, también inconstitucionales y objeto del recurso de amparo 4885-2020, por lo que aquellos participan de los mismos vicios de inconstitucionalidad que en ese recurso de amparo se imputaban a tales acuerdos. Los acuerdos impugnados son, adicionalmente, inconstitucionales en cuanto también vulneran los acuerdos de 13 de agosto de 2020 que dicen ejecutar, ya que estos solo incluían, entre las iniciativas objeto de restricción, las proposiciones de ley y no de ley y las mociones consecuencia de interpelación; mientras que los acuerdos aquí impugnados amplían el ámbito de la limitación también a las enmiendas en el procedimiento legislativo.

e) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en los siguientes supuestos de entre los que destacó la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2:

i. El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal. Identifica la concurrencia de este motivo en que, a su parecer, no existe doctrina constitucional «en el que la mayoría parlamentaria llega a un acuerdo para aplicar un “cordón sanitario” sobre una opción política minoritaria y, contrariando frontalmente las normas parlamentarias, impide el ejercicio del derecho de participación por el representante electo», en la forma que se indica en la demanda (restringiendo tiempos de intervención en los debates, limitando iniciativas, impidiendo la utilización de las siglas propias que le identifican con su electorado y recortando los medios personales de los que pueda disponer el grupo parlamentario).

ii. Y, en segundo término, el recurso «[p]lantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional», toda vez que, al tener la particularidad de que no interviene la jurisdicción en este tipo de recursos de amparo, estos se hallan «en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva respecto de la valoración de la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal […] dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra».

Por todo ello, la demanda solicita la estimación del recurso de amparo por la apreciada vulneración del derecho de participación política del art. 23 CE y la anulación del acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco celebrada 14 de septiembre de 2021; del acuerdo de la misma junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021 y del acuerdo de 21 de septiembre de 2021 de la mesa del Parlamento Vasco.

f) Mediante otrosí, la demanda aduce que procede la acumulación del presente recurso de amparo al interpuesto también contra los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020 y de 8 de septiembre de 2020 y tramitado con el número 4885-2020.

4. Por medio de providencia de 28 de noviembre de 2022, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], por cuanto «el asunto suscitado trasciende del caso concreto, toda vez que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]».

En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación al Parlamento Vasco, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la junta de portavoces de 14 y 21 de septiembre de 2021 y del acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 21 de septiembre de 2021. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran intervenido en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. El día 16 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por el letrado don Andoni Iturbe March, en nombre y representación del Parlamento Vasco, aportando la documentación que había sido requerida por este tribunal.

6. Mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023, el presente recurso de amparo es turnado a la Sección Primera de la Sala Primera. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2023, el secretario de justicia de la Sala Primera tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Parlamento Vasco, y escrito del letrado de este, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de la Cámara, con quien se entenderán las sucesivas diligencias. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC, se dispone dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

7. El 15 de febrero de 2023, quedó registrado en este tribunal el escrito de alegaciones del letrado del Parlamento Vasco en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.

Después de destacar los antecedentes de hecho que ha tenido por conveniente, el escrito del Parlamento Vasco analiza la STC 38/2022, de 11 de marzo –que ha resuelto el recurso de amparo 4885-2020 contra los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020 y de 8 de septiembre de 2020– y sus votos particulares y concluye señalando que el escrito de demanda trata de un tema ya resuelto por la referida sentencia, lo que manifiesta la íntima relación entre las situaciones de hecho que se someten al juicio de constitucionalidad del Tribunal.

A continuación, se refiere el escrito del letrado del Parlamento Vasco a la naturaleza jurídica de la junta de portavoces señalando que en sus decisiones cobra toda su fuerza el principio de autonomía de las cámaras legislativas por lo que la intromisión de un poder ajeno alteraría un principio nuclear de la organización política como es la división de poderes. Para el letrado del Parlamento Vasco la imposición desde una voluntad ajena a la Cámara de cuál debe ser el criterio para la inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias atentaría contra la autonomía de la Cámara de manera frontal.

Se señala a continuación en el escrito del letrado como objeto del amparo el criterio establecido por la junta de portavoces para la inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias. Así, destaca el escrito que la junta de portavoces en virtud de la competencia que le otorga el artículo 41.7 RPV estableció los criterios para ordenar y facilitar los debates y tareas del Parlamento disponiéndose que cada grupo parlamentario pudiera incluir hasta dos iniciativas en una misma sesión plenaria. Para el escrito del Letrado del Parlamento Vasco el control puede ejercerse sobre la aplicación del criterio, pero no sobre el propio criterio que se decide por acuerdo de la Junta de portavoces. Es decir, se podría controlar si el criterio no fuera aplicado de igual modo a todos los grupos parlamentarios, considerando que para algunos grupos las enmiendas de totalidad no son contabilizadas como iniciativas y si lo son para otros, pues en este caso podría hablarse de discriminación.

De acuerdo con el escrito del letrado del Parlamento Vasco, la presentación de una enmienda de totalidad a un proyecto de ley implica un debate en el Pleno que se propicia a instancias del grupo parlamentario que presenta la enmienda a la totalidad y por ello ese debate se contabiliza como una iniciativa del grupo parlamentario que presenta la enmienda a la totalidad. Este criterio se aplica a todos los grupos parlamentarios del mismo modo.

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, el letrado del Parlamento Vasco solicita la desestimación de la solicitud de amparo.

8. El día 20 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones de la representación de los recurrentes, Grupo Parlamentario Mixto en el Parlamento Vasco y la diputada en dicho Parlamento doña Amaia Martínez Grisaleña.

En el citado escrito, se señala que se ha dictado por el Pleno de este tribunal la STC 38/2022, de 11 de marzo, por la que se estima parcialmente el recurso de amparo 4885-2020 interpuesto por sus representados contra los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020. La referida STC 38/2022 tiene indudable trascendencia en este recurso de amparo 7905-2021 ya que en este se impugnan acuerdos del Parlamento Vasco precisamente dictados en ejecución del previo acuerdo de 13 de agosto de 2020 referido a la propuesta 2020-2094.

Tanto el acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco como el acuerdo de la junta de portavoces, ambos de 21 de septiembre de 2021, expresamente señalan que el único motivo por el que se rechaza la inclusión en el orden del día de la sesión plenaria de 23 de septiembre de 2021 de la proposición no de ley presentada por el Grupo Mixto habría sido que «la mesa, en su acuerdo de 13 de agosto de 2020, aprobó la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de debate en las sesiones plenarias». Como quiera que los acuerdos aquí impugnados explícitamente se dicen ejecución del acuerdo de la mesa de 13 de septiembre de 2020 por el que, mientras a todos los grupos se les reconoce la facultad de incluir hasta dos iniciativas en el orden del día de cada Pleno, al Grupo Mixto solo se le permitía una iniciativa cada tres plenos ordinarios; a los acuerdos aquí impugnados le es directamente aplicable, la declaración de nulidad que la STC 38/2022 predicó del referido acuerdo de la mesa de 13 de agosto de 2020 relativo a los órdenes del día e intervenciones del Grupo Mixto en el Parlamento Vasco.

9. El día 10 de marzo de 2023 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que propugna la estimación del recurso de amparo y la anulación de los acuerdos impugnados.

Después de hacer una detallada exposición de los antecedentes y del objeto del recurso planteado, el fiscal señala que el mismo se ha presentado en plazo y destaca que ha sido planteado con anterioridad a que por el Tribunal Constitucional se dictara la STC 38/2022, de 11 de marzo, que resuelve el recurso de amparo núm. 4885-2020.

Tras examinar el contenido de la STC 38/2022, de 11 de marzo, analiza el contenido de los acuerdos que se impugnan en el presente proceso. En concreto, la junta de portavoces desestimó la petición de inclusión de la proposición no de ley con apoyo en el acuerdo de 13 de agosto de 2020 y por considerar la enmienda a la totalidad presentada como una iniciativa.

La mesa del Parlamento Vasco, tras considerarse incompetente para revisar el acuerdo de la junta de portavoces, se apoyó en el acuerdo de 13 de agosto de 2020 para rechazar la petición que le formulaba el Grupo Mixto y añadió que «las enmiendas de totalidad presentadas a los proyectos de ley constituyen una iniciativa del grupo parlamentaría enmendante. Por lo tanto, la enmienda de totalidad debe ser contabilizada a la hora de establecer el cupo de iniciativas que corresponde a cada uno de los grupos parlamentarios, ya que la presentación de una enmienda supone la inclusión de un nuevo debate en la sesión plenaria».

En consecuencia, para el fiscal, se inadmite la proposición no de ley por aplicación de los acuerdos de 13 de agosto de 2020 y por considerarse la presentación de una enmienda a la totalidad a un proyecto de ley como una iniciativa ya que «supone la inclusión de un nuevo debate en la sesión plenaria».

Continua señalando el escrito del fiscal que los demandantes discrepan de la equiparación que hace la mesa de la Cámara entre enmienda a la totalidad e iniciativa, pues el acuerdo de 13 de agosto de 2020 solo identifica como iniciativas las proposiciones de ley y no de ley y las mociones a consecuencia de la interpelación y no las enmiendas a la totalidad, lo que determina que el acuerdo sea contrario, incluso, al de 13 de agosto de 2020 y, además, esta restricción no está debidamente justificada pues la única razón que da la mesa es un supuesto criterio habitualmente empleado, es decir, un presunto uso parlamentario.

Considera el fiscal que de la dicción de dicho acuerdo se sigue que no se incluyen como iniciativas las enmiendas, cualquiera que sea su naturaleza, totales o parciales o al articulado, no aparece mención alguna a las mismas, lo que convertiría los acuerdos adoptados e impugnados contrarios al propio acuerdo de 13 de agosto de 2020 en el que se fundamenta la decisión de no inclusión de la proposición no de ley adoptada por la junta de portavoces del Parlamento Vasco y que justifica el acuerdo de la mesa de la Cámara. Señala el escrito del fiscal que las enmiendas forman parte del procedimiento legislativo. Es más, las enmiendas son una consecuencia de un proceso legislativo en curso con independencia de que su tramitación exija o no un debate en el Pleno de la Cámara vasca lo que conlleva, de aceptarse los acuerdos impugnados, que el ejercicio de un derecho que no puede hacerse valer si no es en un procedimiento parlamentario en curso, a iniciativa de los grupos parlamentarios o sus integrantes, se erija y tenga el mismo valor que una iniciativa que determina un proceso parlamentario en el que se prevé y regula el ejercicio del derecho de enmienda, derecho que no se puede ejercer al margen del mismo.

El hecho de que las enmiendas a la totalidad tengan su propio procedimiento de admisión o rechazo y de debate (art. 86.2 RPV), que le sirve a los acuerdos impugnados para justificar la equiparación con la iniciativa porque se razona que suponen un debate en el Pleno, no se pueden aislar del procedimiento en el que tienen lugar pues el derecho de enmienda se configura, dentro de este procedimiento, como una «función de garantizar la participación e intervención de los diputados y los grupos parlamentarios en el proceso de elaboración de la ley y, en último término, en la configuración del texto legislativo, contribuyendo de este modo a la formación de la voluntad de la Cámara» (STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 4).

Para el fiscal, el Reglamento de la Cámara vasca no pone límites al número de enmiendas totales o parciales o al articulado a presentar por los grupos o parlamentarios salvo los relativos a que sean acompañadas de la firma del portavoz del grupo parlamentario cuando se presentan por el parlamentario o la necesidad del plácet cuando se refieran a aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios (arts. 136 y 137 RPV) o la necesidad de que sean homogéneas con el contenido del proyecto o proposición de ley como ha exigido la doctrina de este Alto Tribunal (en esta sentido la STC 4/2018, FJ 4).

Como indica la STC 38/2022, FJ 3, en relación con la autonomía normativa de las cámaras legislativas «estas facultades de autodeterminación organizativa encuentran su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios. Como hemos reiterado en diversas ocasiones, aunque compete también a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar, en determinadas materias, los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas y que integran el derecho garantizado por el artículo 23.1 CE, una vez creados quedan integrados en el estatus representativo».

De acuerdo con el escrito del fiscal ello presupone que, si el Reglamento del Parlamento Vasco no contempla más límites a las enmiendas a la totalidad que los indicados y se integran en el ius in officium, la consideración que hace la mesa de la enmienda como una iniciativa supone convertir un derecho en un obstáculo para presentar iniciativas por el Grupo Mixto al otorgar al derecho de enmienda un carácter de iniciativa similar a una proposición de ley o no de ley, cuando la enmienda forma parte del procedimiento de tramitación de dichas iniciativas.

En consecuencia, señala el fiscal que dado que el derecho de enmienda «entronca directamente con el derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE, formando parte del contenido del ius in officium de los parlamentarios que el citado derecho fundamental por sí mismo garantiza» (STC 4/2018, FJ 4), puede afirmarse que los acuerdos impugnados ignorarían esta facultad parlamentaria de presentación de enmiendas y limitan las facultades de participación en el proceso legislativo del Grupo Parlamentario Mixto. El hecho de que habitualmente los órganos de la Cámara hayan considerado la enmienda a la totalidad como una iniciativa, porque provoca un debate específico en el Pleno, no supone que «la habitualidad» que se predica no sea contraria al reglamento de la Cámara lo que determinaría su nulidad, más cuando restringe el ejercicio de derechos parlamentarios dado que el derecho de enmienda «entronca directamente con el derecho de participación política reconocido en el art. 23.2 CE, formando parte del contenido del ius in officium de los parlamentarios que el citado derecho fundamental por sí mismo garantiza» (STC 4/2018, FJ 4).

Señala finalmente el escrito del fiscal que la STC 38/2022 ha considerado que el acuerdo de 13 de agosto de 2020 vulnera el derecho de participación política del artículo 23.2 CE del Grupo Mixto, y la parlamentaria que se integra en este, por lo que la supresión de dicha limitación vacía parcialmente de contenido la motivación de los acuerdos de la junta de portavoces aquí impugnados.

Lo anterior conlleva, para el fiscal, analizar si la otra justificación que dan los acuerdos impugnados de la junta de portavoces y de la mesa de la Cámara, en sus respectivos acuerdos de 21 de septiembre de 2021, que se concreta en que las enmiendas han sido habitualmente consideradas como una iniciativa cuando dan lugar a un debate parlamentario, es suficiente para entender motivados dichos acuerdos.

Sin embargo, la nulidad del acuerdo de 13 de agosto de 2020 hace, de acuerdo con el escrito del fiscal, que esta segunda razón, en que se apoyan los acuerdos, pierda su significado pues aquella nulidad conlleva que el número de iniciativas que puede presentar el Grupo Parlamentario Mixto deje de ser el impedimento que ha determinado que no se incluyera en el orden del día la proposición no de ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto. Desaparecido, por tanto, uno de los motivos que determinó la denegación de la inclusión en el orden del día del Pleno de 23 de septiembre de 2021, como era la limitación del número de iniciativas que podía presentar el Grupo Mixto y los demás grupos de la Cámara y que restringía el derecho de iniciativa de aquel, los acuerdos impugnados quedan despojados de cualquier motivación y, por tanto, son nulos.

Así, por las razones expuestas, señala el escrito del fiscal que debe estimarse la alegada vulneración del derecho de participación política invocado por los demandantes de amparo respecto de los acuerdos impugnados y, en consecuencia, declarar la nulidad de los citados acuerdos para que la junta de portavoces se pronuncie sobre la pertinencia de la inclusión en el orden del día del Pleno de la proposición no de ley propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto.

10. Por medio de diligencia de 13 de marzo de 2023 de la Secretaría de Justicia, se hace constar que se han recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del procurador señor Ortega Fuentes y del letrado del Parlamento Vasco en contestación al traslado conferido, quedando el recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

11. Por providencia de 24 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo, interpuesto de conformidad con el art. 42 LOTC, por la representación conjunta de doña Amaia Martínez Grisaleña, diputada de la formación política VOX en el Parlamento Vasco, y por el Grupo Mixto de la citada Cámara, integrado por aquella en calidad de único miembro, tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 14 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 3 se fija el orden del día de la sesión plenaria del 23 de septiembre de 2021; del acuerdo de la misma junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 1 se rechaza la reconsideración del acuerdo de 14 de septiembre de 2021; y del acuerdo de 21 de septiembre de 2021 de la mesa del Parlamento Vasco en el que la mesa se considera incompetente para resolver sobre la decisión de otro órgano parlamentario.

El recurso considera que los referidos acuerdos de la junta de portavoces y de la mesa del Parlamento Vasco han vulnerado el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE, pues han afectado al ius in officium de la actora, en cuanto integrante del Grupo Mixto de la Cámara vasca, porque le han reducido desproporcionadamente sus posibilidades de planteamiento de iniciativas e intervenciones parlamentarias cuando el reglamento parlamentario prevé que el Grupo Mixto disponga de «idénticas» posibilidades que el resto de grupos de aquella Cámara; y son, adicionalmente, inconstitucionales en cuanto también vulneran los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020 que dicen ejecutar, ya que estos solo incluían, entre las iniciativas objeto de restricción, las proposiciones de ley, las proposiciones no de ley y las mociones consecuencia de interpelación; mientras que los acuerdos impugnados en el presente proceso amplían el ámbito de la limitación también a las enmiendas a la totalidad en el procedimiento legislativo.

Por su parte, la representación del Parlamento Vasco interesa la desestimación del recurso mostrando su expresa conformidad con los acuerdos impugnados.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, porque entiende que la inconstitucionalidad y nulidad del acuerdo de 13 de agosto de 2020 declarada por la STC 38/2022, de 11 de marzo, y que restringía el derecho de iniciativa de los grupos parlamentarios y específicamente del Grupo Mixto, despoja a los acuerdos aquí impugnados de cualquier motivación y, por tanto, son nulos.

2. Delimitación del objeto y contenido de los acuerdos impugnados.

De acuerdo con lo expuesto, el objeto del presente recurso de amparo se contrae a determinar la eventual vulneración del derecho fundamental de participación política recogido en el artículo 23 CE por los referidos acuerdos de la junta de portavoces y de la mesa del Parlamento Vasco.

a) En lo que se refiere a los acuerdos de la junta de portavoces impugnados estos han impedido que el Grupo Parlamentario Mixto pudiera sustanciar una proposición no de ley en la sesión plenaria de 23 de septiembre de 2021, al aplicar el acuerdo de la mesa de 13 de agosto de 2020 que le otorgó a aquel grupo la posibilidad de incluir una iniciativa cada tres plenos.

En este sentido, del contenido en el acta de reunión de la junta de portavoces celebrada el 21 de septiembre de 2021, así como de lo recogido tanto en la demanda de amparo como en el acta de la reunión de la mesa del Parlamento Vasco de 21 de septiembre de 2021, se deduce que la junta de portavoces, en su reunión de 14 de septiembre de 2021, habría excluido del orden del día de la sesión plenaria de 23 de septiembre, la proposición no de ley formulada por el Grupo Mixto sobre la situación de los contenidos en el currículo de la educación secundaria obligatoria por el hecho de haber incluido en una sesión plenaria ese mismo grupo una enmienda a la totalidad al proyecto de ley del sector público vasco.

Tal exclusión habría sido confirmada por la reunión de la junta de portavoces celebrada el 21 de septiembre de 2021 al rechazar la reconsideración planteada ante la misma.

b) En lo que se refiere al acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 21 de septiembre de 2021, que resuelve la reconsideración planteada ante la mesa contra el acuerdo de la junta de portavoces de 14 de septiembre, se recuerda, en primer lugar, que el Reglamento de la Cámara en su artículo 36.2, dispone que cualquier parlamentario que discrepe de una decisión adoptada por la mesa podrá solicitar su reconsideración. La mesa, sin embargo, entiende que no es competente para resolver sobre una decisión de otro órgano parlamentario y, considera que es la propia junta de portavoces quién debe decidir sobre la reconsideración o no de su acuerdo. No obstante lo anterior recuerda que «[l]a mesa, en su acuerdo de 13 de agosto de 2020, aprobó la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de debate en las sesiones plenarias. De acuerdo con la interpretación que ha realizado la junta de portavoces de este acuerdo, se han conformado los órdenes del día de los plenos atendiendo al principio de equidad y considerando de manera idéntica, para todos los grupos parlamentarios, que las enmiendas a la totalidad presentadas a los proyectos de ley constituyen una iniciativa del grupo parlamentario enmendante. Por tanto, la enmienda a la totalidad debe ser contabilizada a la hora de establecer el cupo de iniciativas que corresponde a cada uno de los grupos parlamentarios, ya que la presentación de una enmienda supone la inclusión de un nuevo debate en la sesión plenaria».

3. Consideraciones sobre la incidencia de lo resuelto en la STC 38/2022, de 11 de marzo, sobre el presente proceso. Estimación parcial del recurso.

De acuerdo con lo afirmado en la STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 4, «la no inclusión de los puntos del orden del día necesarios para la sustanciación de las iniciativas parlamentarias de control e impulso de la acción del gobierno que hayan sido debidamente tramitadas por los diputados y por los grupos parlamentarios, podría imposibilitar el efectivo ejercicio de derechos o facultades de los diputados que pertenecen al núcleo de su función representativa protegida por el artículo 23.2 CE».

Ciertamente ello no excluye la posibilidad de establecer, por parte de los órganos de la Cámara, limitaciones a tal inclusión, pero impone a los órganos parlamentarios «una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no solo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE» [SSTC 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3, y 47/2018, de 26 de abril, FJ 3.b), entre otras muchas].

En el caso que nos ocupa, de los acuerdos impugnados en el presente recurso de amparo se desprende que la junta de portavoces de 14 de septiembre de 2021 decidió sobre el orden del día de la sesión ordinaria plenaria prevista para el día 23 de septiembre de 2021, excluyendo la inclusión de la proposición no de ley relativa a la situación de los contenidos en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria del Grupo Parlamentario Mixto. Y ello lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020 por el que se establece que al Grupo Mixto le correspondería incluir una iniciativa cada tres plenos ordinarios, mientras que al resto de grupos parlamentarios les correspondería un máximo de dos iniciativas en cada orden del día.

Este tribunal en la STC 38/2022, de 11 de marzo, ha resuelto la impugnación planteada por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña, integrada en dicho grupo, frente a los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020.

El primero de aquellos acuerdos estableció: (i) los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias de la legislatura, asignando al Grupo Mixto, integrado por la citada diputada de Vox, un régimen de intervenciones e iniciativas parlamentarias inferior al que se atribuía al resto de grupos parlamentarios; (ii) le denegó la denominación de Grupo Parlamentario Mixto-Vox, que había solicitado, quedando únicamente con la referencia de Grupo Mixto; y (iii) rechazó el número solicitado de tres asistentes colaboradores, que limitó a uno.

El segundo de aquellos acuerdos desestimó la solicitud de reconsideración formulada contra el primero.

En lo que interesa al presente proceso –que sería aquello que se refiere a la ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de debate de las sesiones plenarias–, la STC 38/2022 consideró que en el acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto se había establecido un trato diferencial que quiebra la igualdad en el ejercicio del derecho de participación política de los recurrentes, tanto del Grupo Mixto como de la parlamentaria que lo integra por lo que estimó parcialmente el recurso de amparo interpuesto y, en su virtud decidió, por un lado, declarar que el acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco en relación con la propuesta núm. 2020-2094, de 13 de agosto de 2020, relativa a los órdenes del día e intervenciones del Grupo Mixto en el Parlamento Vasco, había vulnerado el derecho de participación política de los recurrentes en su vertiente del ius in officium (art. 23 CE); y, por otro, restablecer a los recurrentes en su derecho anulando en tal punto los acuerdos de la mesa de la Cámara de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020.

La indicada STC 38/2022 cobra relevancia en el presente proceso bajo la siguiente perspectiva.

a) De conformidad con lo señalado por el Ministerio Fiscal la declaración de nulidad de los referidos acuerdos de la mesa del año 2020 –en los que se determinaban las reglas relativas a la organización de los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias del Grupo Parlamentario Mixto– por infringir el derecho de participación política del artículo 23.2 CE, ha dejado sin sustento los acuerdos de la junta de portavoces de septiembre de 2021 aquí impugnados. En efecto, esa declaración de nulidad hace desaparecer la previsión que justificaba la limitación del número de iniciativas que podía presentar el Grupo Parlamentario Mixto en el Parlamento Vasco, por lo que los acuerdos de la junta de portavoces aquí impugnados quedan despojados de motivación e incurren en la misma vulneración del derecho de participación política que aquellos acuerdos de la mesa de 2020 en los que se amparaban, pues suponen un trato diferencial que quiebra la igualdad en el ejercicio del derecho de participación política de los recurrentes.

Así, la falta de justificación sobrevenida en relación con la no inclusión de la proposición de ley del Grupo Parlamentario Mixto en una concreta sesión plenaria ha imposibilitado el efectivo ejercicio de un derecho o facultad que pertenece al núcleo de su función representativa protegida por el artículo 23.2 CE. En consecuencia procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 del acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco de 14 de septiembre de 2021, en el que se fija el orden del día de la sesión plenaria del 23 de septiembre de 2021, y del acuerdo de la junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 1 se rechaza la reconsideración del acuerdo de 14 de septiembre de 2021, pues esos acuerdos se han fundado en unas limitaciones a las iniciativas que podía presentar el Grupo Parlamentario Mixto en el Parlamento Vasco establecidas en unos acuerdos de la mesa de 2020 que han sido, en cuanto a esas limitaciones, declarados nulos por la STC 38/2022, por ser contrarias al derecho fundamental del artículo 23.2 CE.

b) Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la impugnación del acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 21 de septiembre de 2021, que resuelve la reconsideración planteada ante ella contra el acuerdo de la junta de portavoces de 14 de septiembre, pues la causa que justifica su rechazo es la incompetencia de la mesa para resolver sobre una decisión de otro órgano parlamentario y la consideración de que es la propia junta de portavoces quién debe decidir sobre la reconsideración o no de su acuerdo.

Así, si bien es cierto que el Reglamento del Parlamento Vasco en el apartado 2 del artículo 36, dispone que cualquier parlamentario que discrepe de una decisión adoptada por la mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos 5 y 6 del apartado 1 del artículo 36, podrá solicitar su reconsideración, la competencia para la fijación del orden del día de las sesiones del Pleno no le corresponde a la mesa, sino que, de conformidad con el artículo 63 RPV, el orden del día de tales sesiones se fijará por la Presidencia de acuerdo con la junta de portavoces.

Por tanto, la negativa de la mesa a resolver la reconsideración frente a un acto de otro órgano de la Cámara se sustenta en una escrupulosa aplicación del art. 36.2 RPV, lo que debe conducir a la desestimación de la impugnación planteada frente al acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 21 de septiembre de 2021.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña, integrada en dicho grupo y, en su virtud:

1.º Declarar que el apartado 3 del acuerdo de la junta de portavoces del Parlamento Vasco de 14 de septiembre de 2021, en el que se fija el orden del día de la sesión plenaria del 23 de septiembre de 2021; y el acuerdo de la junta de portavoces de 21 de septiembre de 2021, en cuyo apartado 1 se rechaza la reconsideración del acuerdo de 14 de septiembre de 2021, han vulnerado el derecho de participación política de los recurrentes en su vertiente del ius in officium (art. 23 CE).

2.º Declarar la nulidad de los acuerdos anteriores en los extremos indicados.

3.º No proceder a adoptar medida de restablecimiento del derecho vulnerado, pues los acuerdos fueron aprobados en una legislatura ya finalizada.

4.º Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.