Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-11314|Boletín Oficial: 135|Fecha Disposición: 2025-04-28|Fecha Publicación: 2025-06-05|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:100

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4668-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de doña Ana Taboada Coma, bajo la dirección técnica del letrado don Jaime Montero Román, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2023 en el recurso de casación núm. 7533-2021; contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 23 de julio de 2021 en el recurso de apelación núm. 273-2021; y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo el 5 de marzo de 2021 en el procedimiento ordinario de protección del derecho al honor núm. 135-2020. Se ha personado y ha formulado alegaciones don Agustín Iglesias Caunedo, representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y bajo la dirección letrada de don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Doña Ana Taboada Coma, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Afonso Rodríguez, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 5 de julio de 2023.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Convocadas elecciones municipales para el 26 de mayo de 2019, en el programa «Elecciones 26 M» de la Radio Televisión del Principado de Asturias del día 24 de mayo se emitió un debate en el que doña Ana Taboada Coma, entonces teniente de alcalde y portavoz de la agrupación electoral Somos Oviedo, manifestó lo siguiente: «Hace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos; ahora, ahora mismo, en Educación es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España». Además, al menos desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020, en las cuentas de la red social Twitter @oviedotaboada y @somosuvieu se publicó el siguiente mensaje: «Hace cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos […] ahora somos un referente en educación. Esa es la diferencia».

b) Don Agustín Iglesias Caunedo, que fue alcalde de Oviedo por el Partido Popular entre 2012 y 2015 y, hasta junio de 2019, concejal y portavoz de dicho partido en el Ayuntamiento de Oviedo, presentó el 17 de enero de 2020 una demanda de protección del derecho al honor frente a doña Ana Taboada Coma y a la agrupación electoral Somos Oviedo, tras un intento infructuoso de conciliación previa. Suplicó que se reconociera la vulneración de su derecho fundamental al honor y que se condenara a los demandados a cesar en su conducta y a eliminar los tuits; a publicar y difundir la sentencia en los mismos medios y redes sociales; y a indemnizarle con 15 000 €, o con la cantidad que el juzgado estimara oportuna.

Fundó su pretensión en que los mensajes publicados y las afirmaciones realizadas por los demandados habían tenido por única finalidad lesionar su honor y carecían de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder entenderse amparadas por la libertad de expresión, ya que no trataban temas de interés general ni con trascendencia política; imputaban al actor hechos socialmente reprobables, incluso constitutivos de delito; y ofrecían una información falsa y no contrastada.

c) Los demandados se opusieron a la demanda. En particular, doña Ana Taboada Coma alegó que las expresiones controvertidas se hallaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, destacando que, en concreto, la libertad de expresión –en su posible conflicto con el derecho al honor– debía ser priorizada con arreglo a la doctrina constitucional como garante de la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, especialmente en el contexto de un debate político celebrado días antes de unas elecciones.

Argumentó que, en ese contexto, sus manifestaciones no se habían realizado con el ánimo de vulnerar el derecho al honor del Sr. Iglesias Caunedo, y que, además, se habían sustentado en información veraz o con apariencia de veracidad, al hacerse eco de una realidad que había existido cuatro años atrás cuando la ciudad de Oviedo había saltado a los medios de comunicación, incluso de tirada nacional, por unas actividades que se estaban investigando en un juzgado de instrucción y que evidenciaban la presunta participación del entonces alcalde de Oviedo en hechos que pudieran ser delictivos, destacando dichas noticias la existencia de prebendas, pagos de viajes y otros gastos, incluidos los contabilizados por el conseguidor de la trama como «putas y varios» o «putiferios» durante varios de dichos viajes.

Ambos demandados acompañaron a sus contestaciones a la demanda un bloque documental con titulares y extractos de noticias publicadas entre 2015 y 2016 en diversos medios de comunicación, tanto de ámbito nacional como local, acerca de esos supuestos gastos. La información difundida procedía de un informe policial, que había sido aludido en los medios de comunicación.

d) La demanda fue parcialmente estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo de 5 de marzo de 2021, que declaró vulnerado el derecho al honor del actor y condenó a los demandados a eliminar el tuit, a publicar y difundir el fallo de la sentencia, y a abonar a aquel la suma de 3000 €.

La sentencia situó el debate en la existencia de un conflicto entre la libertad de expresión de los demandados y el derecho al honor del actor, invocando doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios a tener en cuenta en el necesario juicio de ponderación, y destacando la preeminencia que, en abstracto, tiene la libertad de expresión, siempre que concurran los requisitos de interés general o relevancia pública y de proporcionalidad. Indicó que, cuando se atribuye la imputación de hechos antijurídicos, la exposición de hechos y de valoraciones jurídicas aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera la exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución al criticado de hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendieran gravemente su honor. También resaltó el mayor grado de tolerancia frente a la crítica que deben soportar quienes se dedican a la gestión de los asuntos públicos, especialmente cuando la crítica se realiza por un político a otro en un contexto de contienda política. Tras dichas consideraciones generales, y destacando la indudable condición pública del actor, la sentencia concluyó lo siguiente:

«Considerando el resultado de la prueba practicada y, de aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al supuesto analizado se desprende la efectiva vulneración del derecho al honor del actor al considerar que las expresiones y manifestaciones vertidas tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste y ello se aprecia así por más que los demandados insistan en que apoyaron su opinión en informaciones periodísticas sobre una investigación que se encontraba en curso cuando aquellas noticias fueron publicadas. Además, no puede dejar de señalarse a estos efectos que tales informaciones databan de varios años antes y que el ahora actor, por más que aún ocupara el cargo de portavoz del partido al que pertenecía, sin embargo, ni formaba parte del debate en que se hicieron las manifestaciones, ni se presentaba como candidato en aquel proceso electoral. De este modo y recordando que en el caso examinado la colisión o choque tiene lugar entre el derecho al honor y la libertad de expresión y no con respecto al derecho a la información, cabe concluir razonablemente que se trata, en definitiva, de expresiones que atribuyen conductas de carácter socialmente censurable a una persona, perfectamente identificable, que no encuentran justificación cuando son traídas al debate público con un claro ánimo de descrédito.»

e) Los demandados recurrieron la sentencia en apelación, oponiéndose a los recursos tanto el actor como el Ministerio Fiscal.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó los recursos por sentencia de 23 de julio de 2021. Asumió que el conflicto se planteaba entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de los demandados, y, tras invocar doctrina jurisprudencial, también dio prevalencia al primero. Apreció que concurría el requisito de la relevancia pública puesto que el actor había sido años antes alcalde de Oviedo, si bien mitigado porque en este caso ya no se presentaba como candidato a la alcaldía ni había intervenido en el debate radiofónico en el que se hicieron las manifestaciones. Pero consideró que el interés público se presentaba absolutamente distorsionado y que los demandados habían dado un paso más en su derecho a la crítica, «pues las noticias publicadas, más de cuatro años antes en los medios de comunicación, en que pretenden justificar la grave imputación que hacen al actor, de gastar dinero público en prostíbulos, no recogían esa directa imputación del actor, de modo que aunque en el proceso penal a que se refieren esas noticias aparecía el mismo junto con otros, como investigado, no lo era por la actividad relacionada con tales afirmaciones […], lo que justifica que en su momento el mismo no hubiera demandado a los medios que se hicieron eco de esta noticia». Aun reconociendo la Sala la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión y que la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos es legítima y necesaria, razonó que en este caso dicha crítica conllevaba la imputación al actor de una «actividad ilícita que no reúne el requisito de veracidad ni estaba contrastada, y que objetivamente considerada, al margen del proceso de contienda política en que se efectuó, afecta negativamente a su honor, desacreditándolo públicamente tanto por el cargo que había desempeñado como personalmente». Por ello, no podía «venir amparada en el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se hubiera llevado a cabo en un contexto de contienda política en el marco de un proceso electoral, pues parece evidente que para criticar la gestión de un partido adversario no puede ser admisible todo y más concretamente la realización de imputaciones que, como es el caso, es claro que objetivamente suponen una intromisión ilegítima en el honor de una persona que ni siquiera participaba en tal proceso electoral, y por ello eran del todo innecesarias para exponer las ideas y opiniones que pudieran tener los demandados sobre la gestión de sus adversarios políticos».

Para la Audiencia Provincial tampoco concurría el requisito de proporcionalidad puesto que, si bien en procesos de contienda de naturaleza política la jurisprudencia admitía que ciertas expresiones atentatorias al honor, proferidas en un contexto de acaloramiento verbal y abierto enfrentamiento, no fueran apreciadas como intromisiones ilegítimas al honor, «en el presente caso, la grave imputación se hizo reflexivamente y por escrito que se destina a su publicación, en un caso manteniéndose en el tiempo en la red social de ambos demandados y, en términos prácticamente literales, se reiteran en debate que la codemandada mantuvo con motivo de la contienda electoral, en el que no participaba el actor, ni tampoco era candidato, lo que permite inferir su reflexión y asunción consciente de su gravedad, circunstancias ambas que acaban proporcionando a la imputación un matiz claramente desproporcionado (STS núm. 511/2012, de 24 de julio), al tener como clara finalidad la crítica política con claro ánimo de descrédito, no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste».

f) Los demandados interpusieron recurso de casación, alegando como motivo único la vulneración del derecho a la libertad de expresión, con infracción del art. 20.1 a) CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En particular, la Sra. Taboada Coma argumentó que era incuestionable el carácter público tanto de ella como del actor, así como el interés general y la relevancia pública de la opinión que había expresado, que, se compartiera o no, no podía hurtarse al debate político puesto que estaba basada en información de aparente veracidad, abundantemente difundida en medios de comunicación de prestigio con carácter previo a sus manifestaciones, y que la ciudadanía tenía derecho a recordar y valorar para formar su opinión, pues, a su juicio y en ejercicio de su libertad de expresión, sus manifestaciones reflejaban la diferencia en la forma de hacer política, no habiendo sido su intención desacreditar personalmente al Sr. Iglesias Caunedo.

El actor y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por entender que había hecho un juicio correcto de valoración de los derechos enfrentados. En particular, el fiscal consideró que las expresiones controvertidas carecían de base fáctica suficiente y que debía prevalecer en este caso el derecho al honor ante la gravedad de los hechos imputados, objetivamente desmerecedores del público aprecio del actor.

El Tribunal Supremo desestimó los recursos en sentencia de 22 de mayo de 2023, utilizando una argumentación conjunta para ambos. Comenzó recordando su jurisprudencia más reciente sobre la prevalencia general del derecho a la libertad de expresión e información pero sin ser un derecho absoluto, existiendo casos en los que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el núcleo tuitivo del derecho al honor debe prevalecer [STS de 3 de mayo, núm. 648/2023 (ECLI:ES:TS:2023:1749), con cita de la STS de 20 de mayo, núm. 352/2021 (ECLI:ES:TS:2021:2099)]; y sobre los requisitos que deben concurrir para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión: interés general o relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; y necesaria proporcionalidad en su difusión. Además, señaló que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada [STS de 18 de febrero, núm. 102/2019 (ECLI:ES:TS:2019:590, entre otras)]. Sentado lo anterior, rechazó las alegaciones de los recurrentes con la siguiente motivación:

«Es cierto, que las informaciones difundidas decían que el recurrente estaba siendo investigado por su posible implicación en una presunta trama de corrupción en la adjudicación de contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una empresa concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquel había participado entre los que al parecer se incluían 450 euros en ‘putas y varios’ y 600 dólares en ‘putiferios’. Pero no lo es que dichas informaciones dijeran, ni directa ni indirectamente, que el recurrido se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Ni tampoco que aquel estuviera siendo investigado por gastarse el dinero público en tal cosa. Es más, en relación con uno de los tres viajes investigados, incluso se informó por algún medio de que el gasto de 450 € en ‘putas y varios’ se había producido después de que el recurrido hubiera abandonado el país visitado.

Por lo tanto, lo que expresaron los recurrentes no era lo que recogían los medios de comunicación. Lo que dijeron no lo dijeron estos, sino ellos. Lo hicieron, además, tal y como señala la Audiencia, de forma reflexiva y con conciencia de su gravedad. Y que lo dijesen, como sostienen, sin la intención de denigrar al recurrente y con una finalidad exclusivamente política ni excluye que el contenido de lo que expresaron, apreciado objetivamente, deba calificarse como ultrajante y altamente atentatorio para la honorabilidad política y personal del recurrido, ni puede servir de excusa para justificarlo, puesto que una cosa es poner en contraste formas de hacer política y criticar la labor o la actuación de los partidos competidores o de sus integrantes, incluso con el amplio margen de libertad que es indispensable reconocer en los momentos de competición electoral y, por lo tanto, de máxima rivalidad y confrontación política, y otra considerar legítima cualquier manera de hacerlo.

Los recurrentes dijeron de forma reflexiva, con conciencia de su gravedad, y sin base fáctica suficiente, que el recurrido, durante su etapa como alcalde de Oviedo, se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Dicen que lo hicieron sin intención de denigrar y con una finalidad puramente política. Pero la expresión que falta a la veracidad exigible y que, además, dada su intensidad atentatoria para el honor del afectado, resulta manifiesta, inequívoca y notoriamente desproporcionada no se puede considerar legítima ni justificar por el amplio margen de libertad que exige la confrontación política.

En consecuencia, y coincidiendo con el parecer del fiscal, concluimos que el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que se ajusta a la legalidad y respeta la doctrina jurisprudencial, por lo que los motivos y, con ellos, los recursos de casación deben desestimarse.»

3. En la demanda de amparo se alega que las sentencias impugnadas han vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

Afirma que la sentencia del Tribunal Supremo reconoce la relevancia pública e interés general del asunto, pero considera que falta el presupuesto de veracidad. Sin embargo, soslaya la sentencia que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información en el caso de la libertad de expresión, si bien ha de contarse con cierta base fáctica, no resulta exigible la prueba de la verdad o diligencia en la averiguación de los hechos. Razona que, según la doctrina constitucional, la veracidad no debe identificarse con la exactitud de la noticia; y que parece cumplido dicho requisito cuando al menos en uno de los tres viajes consta contabilizado el gasto en «putiferios» durante el tiempo en que el Sr. Iglesias Caunedo disfrutó del viaje; estando permitido a toda persona que participa en el debate público recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, pudiendo ser un poco inmoderado en sus declaraciones. Además, destaca la recurrente que las manifestaciones se produjeron en el marco de un debate electoral, en plena campaña para las elecciones municipales, y, aun cuando el actor no fuera candidato, ello no obsta a que pudiera confrontarse electoralmente el resultado de la gestión del equipo de gobierno del que formaba parte la Sra. Taboada Coma y que optaba a la reelección con la gestión del anterior alcalde, perteneciente a un partido político que era su oponente en la contienda electoral. En el especial contexto de campaña electoral es usual que los principales contendientes se crucen acusaciones de todo tipo, admitidas por el uso social, según tiene reconocido la jurisprudencia.

En el escrito de demanda, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de primera instancia, después confirmada en apelación y casación.

4. Mediante providencia de 26 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 273-2021, e igualmente y a los mismos efectos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación núm. 7533-2021. También se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del procedimiento ordinario de protección del derecho al honor núm. 135-2020, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. En la misma providencia de 26 de febrero de 2024 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.

Por ATC 40/2024, de 6 de mayo, se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, «en lo que respecta a la publicación de su fallo en los mismos medios que difundieron las manifestaciones de la recurrente en amparo consideradas en dicha resolución judicial lesivas del derecho al honor».

6. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2024 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de don Agustín Iglesias Caunedo, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Don Agustín Iglesias Caunedo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de junio de 2024, interesando la desestimación del recurso de amparo por entender que las sentencias recurridas han realizado una correcta ponderación de los derechos en conflicto.

Destaca que la circunstancia de que continuara como investigado en un procedimiento penal no amparaba la intromisión ilegal en su derecho al honor; y que en dicho procedimiento no estaba siendo investigado por actividades relacionadas con las afirmaciones y manifestaciones efectuadas por la Sra. Taboada Coma, no se había formulado acusación, y no existía condena alguna. Dichas manifestaciones incumplieron el deber de veracidad y, además, se basaron en noticias publicadas en medios de comunicación cuatro años antes y que no recogían la imputación al Sr. Caunedo de gastar dinero público recorriendo prostíbulos.

Añade que él no formaba parte del debate en el que se produjeron las manifestaciones injuriosas, ni se presentaba como candidato en el proceso electoral, por lo que en ese momento no reunía la condición de político ni de oponente político de la Sra. Taboada Coma.

Por último, alega que el recurso carece de especial trascendencia constitucional porque las tres sentencias impugnadas han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional y, con base en ella, han concluido que la hoy recurrente se extralimitó en el ejercicio de su libertad de expresión.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, interesando la estimación del recurso de amparo por entender que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión de la recurrente.

Comienza el fiscal exponiendo los antecedentes del presente recurso de amparo e indicando que no aprecia en el mismo ningún óbice procesal. Delimita el objeto del recurso indicando que los derechos en conflicto son la libertad de expresión de la recurrente, doña Ana Taboada Coma [art. 20.1 a) CE], y el derecho al honor de don Agustín Iglesias Caunedo (art. 18.1 CE); y expone el marco normativo nacional e internacional aplicable a cada uno de ellos, así como la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los criterios a tener en cuenta a la hora de realizar el juicio de ponderación en los supuestos de conflicto entre dichos derechos fundamentales, con cita, en particular, de las recientes SSTC 8/2022, de 27 de enero, FJ 3, y 83/2023, de 4 de julio, FJ 4.

El fiscal considera acreditado que «la demandante en amparo era candidata a la alcaldía de Oviedo por una agrupación política y que la persona aludida en los mensajes y las expresiones había sido alcalde de Oviedo», así como que «tales expresiones y mensajes se vierten en la campaña de las elecciones municipales de 2019, en el marco de la actividad política y electoral en que se encontraban inmersos, particularmente, la demandante en amparo que era candidata a la alcaldía». Igualmente considera acreditado «que la persona aludida había sido alcalde de la ciudad de Oviedo lo que por sí solo evidencia una evidente notoriedad y que estaba siendo investigado en sede judicial por hechos relacionados con su actividad política. Desconociéndose el resultado último de la investigación judicial».

Resalta el fiscal que debe precisarse que «el derecho fundamental cuyo amparo se solicita es el derecho a la libertad de expresión, que, si bien comparte similitudes, es distinto del derecho a la información y no son trasladables las mismas exigencias para su ejercicio, particularmente el canon de veracidad (distinción puesta de manifiesto desde la STC 6/1988) que comporta el derecho a la información. Precisión necesaria ante el debate del que se hacen eco las resoluciones judiciales sobre la precisión y exactitud de las expresiones configuradoras de la intromisión. Sin abundar más en esta cuestión, la investigación judicial en la que estaba concernida la persona aludida había tenido una amplia difusión en los medios de comunicación y era de dominio público». Añade que «[e]l contenido de los mensajes no sólo se debe contextualizar en el marco de la contienda electoral, sino en sí mismos, ya que se hacen eco de las noticias aparecidas en prensa y contraponen las actividades supuestamente ilícitas llevadas a cabo por el aludido político con las inversiones en materia de educación que se atribuyen la demandada y su grupo político, y en este aspecto los mensajes y expresiones guardan estrecha relación con las ideas u opiniones que se exponen en el programa electoral, con inequívoco carácter político-electoral».

Razona que corresponde a este tribunal examinar si las sentencias dictadas en el procedimiento a quo han realizado una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto acorde con la doctrina constitucional, y concluye que «las tres resoluciones judiciales realizan en juicio de ponderación, legítimamente, anteponiendo el derecho al honor sobre la libertad de expresión, con ciertas exigencias en su configuración más propios de la libertad de información que de expresión que se ejerce en este recurso»; refiriéndose, en particular, a la exigencia del canon de veracidad. Además, «[e]n las resoluciones impugnadas no se da el suficiente relieve al contexto de debate político electoral en el que se vierten, como manifestación del pluralismo político».

A su juicio, las expresiones objeto de examen «no exceden los límites de la libertad de expresión en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional ya que tales expresiones se emplearon en el debate político y por representante político, si bien molestaron, inquietaron y disgustaron a quien aludían –de hecho así fue con la interposición de la demanda–, y en estos supuestos debe prevalecer la libertad de expresión ya que ‘así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática’. Más aún, insistimos, en el contexto electoral en el que se realizan».

9. Por providencia de 24 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2023, en el recurso de casación núm. 7533-2021; contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 23 de julio de 2021, en el recurso de apelación núm. 273-2021; y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo el 5 de marzo de 2021, en el procedimiento ordinario de protección del derecho al honor núm. 135-2020. Esta última sentencia, confirmada en apelación y en casación, estimó la demanda interpuesta por don Agustín Iglesias Caunedo frente a doña Ana Taboada Coma, aquí recurrente en amparo, y la agrupación electoral Somos Oviedo, al apreciar que determinadas manifestaciones realizadas por la primera en un debate emitido en el programa «Elecciones 26 M» de la Radio Televisión del Principado de Asturias el 24 de mayo de 2019, y publicadas en las cuentas de la red social Twitter @oviedotaboada y @somosuvieu al menos desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020, habían vulnerado el derecho al honor del actor. En el citado debate doña Ana Taboada Coma manifestó lo siguiente: «Hace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos; ahora, ahora mismo, en Educación es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España». En términos semejantes, el mensaje publicado en la red social Twitter indicaba que «[h]ace cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos … ahora somos un referente en educación. Esa es la diferencia».

La recurrente en amparo alega la vulneración de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], argumentando que se trata de un derecho fundamental que goza de una especial preeminencia como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre en el marco de una sociedad libre y democrática; y que debe ser especialmente protegido cuando las manifestaciones se han realizado en el marco de una contienda política, durante una campaña electoral. Afirma que la sentencia del Tribunal Supremo reconoce la relevancia pública e interés general del asunto, pero considera que falta el presupuesto de veracidad, soslayando que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en el caso de la libertad de expresión, si bien ha de contarse con cierta base fáctica, no resulta exigible la prueba de la verdad o diligencia en la averiguación de los hechos. Razona que, según la doctrina constitucional, la veracidad no debe identificarse con la exactitud de la noticia; y que parece cumplido dicho requisito cuando al menos en uno de los tres viajes consta contabilizado el gasto en «putiferios» durante el tiempo en que el Sr. Iglesias Caunedo disfrutó del viaje; estando permitido a toda persona que participa en el debate público recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, pudiendo ser un poco inmoderado en sus declaraciones Alega que las manifestaciones controvertidas no se realizaron con la intención de ofender a la persona aludida, sino con el fin de comparar, en dicho contexto electoral, la actuación de quien anteriormente había sido alcalde por un partido político oponente, con la gestión de gobierno realizada por el partido de la recurrente, que se presentaba a la reelección. Además, alega que lo manifestado tenía suficiente apoyo en informaciones publicadas hacía más de cuatro años en los medios de comunicación.

El actor en el procedimiento a quo, don Agustín Iglesias Caunedo, solicita la desestimación del recurso de amparo por considerar que el juicio de ponderación realizado por los órganos judiciales en las sentencias impugnadas –que concluyó que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor–, fue adecuado y se ajusta a la doctrina constitucional.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al considerar que, atendidas las concretas circunstancias del caso y, en particular, el contexto de contienda electoral en el que se realizaron las manifestaciones controvertidas, debe otorgarse prevalencia a la libertad de expresión de la recurrente en amparo en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

2. Cuestiones previas.

a) Óbice procesal.

En su escrito de alegaciones don Agustín Iglesias Caunedo alega que el recurso de amparo carece de especial trascendencia constitucional porque las tres sentencias impugnadas han tenido en cuenta la doctrina constitucional aplicable y, con base en ella, han concluido que la hoy recurrente se extralimitó en el ejercicio de su libertad de expresión vulnerando su derecho al honor.

Conforme a una jurisprudencia constitucional reiterada, esta exigencia de admisibilidad, que no es de carácter procesal sino referida al fondo del asunto, es apreciada por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC (SSTC 80/2020, de 15 de julio, FJ 2; 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2; 2/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 116/2023, de 25 de septiembre, FJ 2, por todas).

En la providencia de 26 de febrero de 2024 se indicó que en este recurso de amparo concurre una especial trascendencia constitucional porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], sin que de las alegaciones de la parte compareciente se adviertan razones suficientes para modificar la valoración realizada por este tribunal en la fase de admisión y sin que quepa ya revisar esta decisión en fase de sentencia.

b) Alcance del control de constitucionalidad de los derechos invocados.

En supuestos como el presente, dada la naturaleza sustantiva de los derechos fundamentales alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo, no resulta ocioso recordar que la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa sobre la razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas por la jurisdicción ordinaria en las resoluciones impugnadas en amparo. En estos casos la función que corresponde a este tribunal no se circunscribe a realizar un simple juicio externo de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales, sino que, vinculados como lo estamos a los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) LOTC y STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)], hemos de aplicar a los hechos de los que parten esas resoluciones judiciales las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, tales exigencias han sido o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por la jurisdicción ordinaria (entre otras muchas, SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 3; 174/2006, de 5 de junio, FJ 2; 27/2020, de 24 de febrero, FJ 1; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 3, y 8/2022, de 27 de enero, FJ 4).

3. Delimitación de los derechos concernidos.

Delimitadas las cuestiones previas, debemos a continuación concretar los derechos concernidos en el presente supuesto.

a) En un extremo del conflicto se sitúa el derecho al honor (art. 18.1 CE) del Sr. Iglesias Caunedo, demandante en el procedimiento a quo. En el otro se sitúa el derecho fundamental invocado por la Sra. Taboada Coma. En su escrito de contestación a la demanda de instancia y en su recurso de apelación, la Sra. Taboada Coma alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Posteriormente, tanto en el recurso de casación como en el recurso de amparo ha invocado solo el primero de esos derechos; pero, en cualquier caso, resulta necesario dilucidar si estamos ante un supuesto de libertad de expresión o de libertad de información, pues, como indica la STC 8/2022, de 27 de enero, FJ 2, ello incidirá en la valoración de este tribunal sobre la legitimidad constitucional del ejercicio de uno u otro derecho.

Esta sentencia, recuerda, invocando otras anteriores, la distinción entre ambos derechos fundamentales:

«La STC 65/2015, de 13 de abril, por citar una sola de las muchas que se refieren a esta cuestión, hace hincapié en las dificultades para distinguir, en muchas ocasiones, entre libertad de expresión y libertad de información. A pesar de ello se insiste en que la Constitución y la jurisprudencia distinguen entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. Y reconoce que por más que «una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos –susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís–, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades» [STC 65/2015, FJ 2].

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, ‘pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995)’ (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)» [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].»

b) Si la distinción entre ambas libertades no es siempre nítida, las dificultades se acrecientan cuando se contextualiza el ejercicio de una y de otra en el ámbito de las redes sociales, pues el uso de las herramientas digitales convierte a sus usuarios en creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de esos contenidos. La STC 8/2022, de 27 de enero, recuerda la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi AS c. Estonia, en la que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresa esta particularidad de forma clara: «la posibilidad de que los individuos se expresen en internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata de un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias ocasiones [véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27, TEDH 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento, pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecer en línea durante mucho tiempo». Por lo demás, aun cuando el art. 20 CE sí diferencia claramente libertad de expresión y derecho a la información, por más que su delimitación no sea siempre cristalina, no sucede lo mismo en el contexto del Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la libertad de recibir información.

Pues bien, el supuesto litigioso, es ejemplo de la difícil desagregación entre ambas libertades, y aunque, en efecto, nos encontramos ante el ejercicio de la libertad de expresión por la actora de este recurso de amparo, no es posible prescindir o dejar de lado la base fáctica en la que dicen basarse los tuits y las declaraciones objeto de juicio en la instancia.

c) En atención a esta doctrina constitucional parece claro que las expresiones «[h]ace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos», pronunciada en el debate electoral en la Radio Televisión del Principado, y «[h]ace cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos», difundida a través de Twitter, tienen un claro o marcado carácter de narración de hechos que, no obstante, al cohonestarlos con el final de la declaración y del tuit («ahora mismo, en Educación, es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España», en el primer caso; «ahora somos un referente en educación. Esa es la diferencia», en el segundo), sí contrastan con expresiones de carácter más valorativo, como las de «mayor excelencia» o «referente en educación», en un contexto de campaña electoral.

Sin desconocer el contexto político en el que se desenvuelven aquellas manifestaciones, en el que se puede apreciar una intención de ensalzar la gestión realizada por una formación política, que formaba parte de la mayoría de gobierno en el ayuntamiento, lo cierto es que la severa imputación de hechos que se realiza, no a un partido político que se ha implicado en la gestión municipal de un ayuntamiento sino a una concreta persona física de la que se sabía a ciencia cierta (pues no presentaba su candidatura a las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019) que iba a abandonar sus tareas de responsabilidad política en primera línea (dejó efectivamente de ser concejal y portavoz del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Oviedo en junio de 2019), exigen, aun cuando podamos hacer prevalecer, en estrecho margen, el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], un claro rigor a la hora de examinar la correcta fiabilidad de la base fáctica en la que se basan estas declaraciones.

4. Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión y el derecho al honor.

a) La STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, expone la consolidada doctrina de este tribunal sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites, entre los que se encuentra el derecho al honor:

«Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada doctrina constitucional que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4, y 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3, y que recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3. Esta doctrina subraya repetidamente la ‘peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión’, en cuanto que garantía para ‘la formación y existencia de una opinión pública libre’, que la convierte ‘en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática’. De modo congruente, se ha insistido en la necesidad de que la libertad de expresión ha de gozar ‘de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones’, que ha de ser ‘lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor’ (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 7; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2). Tanto los límites a la libertad de expresión, como su contenido, han de ser ‘interpretados de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado’ (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 28 de junio, FJ 2).»

En orden al necesario juicio de ponderación que ha de efectuarse cuando esta libertad entra en aparente contradicción con el derecho al honor, la sentencia ha recalcado que «el derecho al honor constituye no solo ‘un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 CE, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás’ (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al ‘desmerecimiento en la consideración ajena’ (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE ‘es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás’ (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5).

A pesar de ello, este tribunal ha venido afirmado que la libertad de expresión puede comprender también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues ‘así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, § 43). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no sólo para la difusión de ideas u opiniones ‘acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población’.

No obstante, quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional ‘no reconoce un pretendido derecho al insulto’ (entre otras muchas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3). En tal sentido hemos afirmado que ‘el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas’ (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6).

Idéntica posición sostiene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a través de una reiterada doctrina, ha venido afirmando que el ejercicio de la libertad de expresión (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH) puede amparar la utilización de ‘frases vulgares o soeces’ cuando estas se encuentran irremediablemente vinculadas al mensaje que se trata de transmitir. De esta manera, el empleo de este tipo de locuciones quedará fuera del ámbito de protección del art. 10 CEDH cuando aparezcan desvinculadas de la crítica que se trate de verter, cuando supongan ‘una vejación gratuita’ (STEDH de 28 de septiembre de 2000, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 34) o ‘cuando el único propósito de la declaración ofensiva sea insultar’ (STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34).

El nivel de tolerancia debe ser aún mayor cuando las expresiones críticas se dirigen a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos. Respecto a estos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que ‘los límites a la crítica aceptable son más amplios con respecto a un político que actúa en su capacidad pública que en relación con un individuo privado. Quienes participan voluntariamente en el debate político público quedan expuestos, de forma inevitable y consciente, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, tanto por parte de los periodistas como del público en general, por lo que deben mostrar un mayor grado de tolerancia, especialmente, cuando hacen declaraciones públicas que son susceptibles de crítica. Ciertamente tienen derecho a que se proteja su reputación, aun cuando no actúe en condición de particular, pero los requisitos de esta protección deben sopesarse frente a los intereses de la discusión abierta de cuestiones políticas, ya que las excepciones a la libertad de expresión deben interpretarse estrictamente’ (STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 30)».

b) Dado que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento uno de los medios utilizados para difundir el mensaje que el actor en el procedimiento a quo consideró atentatorio de su derecho al honor fue la red social Twitter (hoy red social X), debe traerse a colación la reciente doctrina establecida por este tribunal sobre los parámetros en los que ha de desenvolverse el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los arts. 18.1 y 20.1 CE en el marco de la nueva sociedad digital, contenida en las SSTC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 8/2022, de 27 de enero, FJ 2, y 83/2023, de 4 de julio, FJ 5. Conforme a esa doctrina, «la transformación derivada de las nuevas formas de comunicación y la generalización de su uso, no produce un vaciamiento de la protección constitucional de los derechos fundamentales y tampoco altera, desde un punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados por nuestra reiterada doctrina sobre la función de este tribunal para apreciar si ha existido una vulneración del derecho al honor, ni modifica el contenido y alcance de los derechos fundamentales que deben ser ponderados cuando se invoca una vulneración, que, como en este caso, resulta de la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. En efecto, si la conducta es lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella» (STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 2).

c) Por último, en relación con el presupuesto de la proporcionalidad, la STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4, recuerda que «es posible que, a pesar de producirse una intromisión en el derecho al honor, la misma no se considere ilegítima si se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, es proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo de un modo necesario para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho. Es por ello por lo que nuestra doctrina ha amparado la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre que sea necesaria para transmitir la opinión y proporcionada para exteriorizarla». La STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 7, destaca que «lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo de una expresión en su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite». Y la STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, recuerda que las expresiones que quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE son aquellas «que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional ‘no reconoce un pretendido derecho al insulto’». Esta última sentencia también invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que afirma que el ejercicio de la libertad de expresión «puede amparar la utilización de ‘frases vulgares o soeces’ cuando éstas se encuentran irremediablemente vinculadas al mensaje que se trata de transmitir. De esta manera, el empleo de este tipo de locuciones quedará fuera del ámbito de protección del art. 10 CEDH cuando aparezcan desvinculadas de la crítica que se trate de verter, cuando supongan ‘una vejación gratuita’ (STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 34) o ‘cuando el único propósito de la declaración ofensiva sea insultar’ (STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34)».

Por otro lado, dado que el juicio de proporcionalidad debe realizarse en atención a «las concretas circunstancias del caso» (STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4), dicho juicio no puede desvincularse, en supuestos como el que se analiza, del particular contexto de contienda electoral en el que se enmarcaron las expresiones controvertidas, pues, como se ha expuesto anteriormente y se indica en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, cuando la libertad de expresión opera como instrumento de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúa en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental tutelado es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, lo que la convierte en especialmente resistente, inmune, a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Y, como destaca la STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 4, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que en el ámbito específico del «discurso político» el art. 10.2 CEDH «no deja apenas espacio para la restricción de la libertad de expresión».

5. Aplicación al presente caso de la doctrina constitucional expuesta.

La aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la desestimación de la demanda de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, es necesario analizar si las declaraciones realizadas y los tuits publicados por la recurrente en amparo pueden valorarse como apoyadas en una base fáctica razonable. En esta primera línea argumental, resulta cierto que unos años antes de esas manifestaciones, en concreto, cuatro años, se habían difundido noticias periodísticas que decían que el Sr. Iglesias Caunedo estaba siendo investigado por su posible participación en una presunta trama de corrupción en la adjudicación de contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una empresa concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquél había participado, entre los que, al parecer, se incluían 450 € en «putas y varios» y 600 $ en «putiferios». Sin embargo, en estas informaciones no se decía, ni directa ni indirectamente, que el Sr. Iglesias se gastara el dinero público recorriendo prostíbulos, ni que estuviera siendo investigado por estas actividades; más aún, según esas mismas informaciones, uno de los gastos aludidos se habría producido cuando el demandante había abandonado el viaje.

Por tanto, las manifestaciones realizadas por la Sra. Taboada Coma, tanto en el debate electoral como en los tuits publicados, no se ajustan a lo que habían publicado los medios de comunicación, sino que se corresponden con su propia versión subjetiva de los hechos, es decir a su peculiar interpretación de los mismos. En este sentido, resulta procedente recordar que la doctrina de este tribunal (STC 79/2014, de 28 de mayo, FFJJ 4 y 5) indica que, si bien no resulta aplicable a la libertad de expresión el canon de veracidad propio de la libertad de información, «incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suficiente como indica la STEDH de 22 de octubre de 2007 (caso Lindon y otros contra Francia, ya citada)». La propia recurrente en su demanda recuerda que veracidad no debe justificarse con exactitud de la noticia, pero es que en el caso se constata una falta absoluta de sustentabilidad de los hechos imputados por la Sra. Taboada y que relacionaba explícitamente el uso del dinero público para gastos personales en prostíbulos.

b) En orden a esta versión o valoración subjetiva de los hechos, considera este tribunal que las expresiones vertidas por la Sra. Taboada Coma, tanto en el debate electoral como en su cuenta de Twitter, presentan un alto grado de desproporción en su deseo de agraviar Sr. Iglesias, lo que permite valorar que su inclusión para tratar de comparar dos formas de hacer política resulta a todas luces innecesaria para cumplir esa finalidad perseguida en la contienda electoral.

En este sentido, no se puede olvidar que la Sra. Taboada se refería a unas diligencias abiertas hace cuatro años, cuya investigación, en el contexto temporal en el que se vierten las manifestaciones, era perfectamente conocida al indagarse un presunto trato de favor a empresas concesionarias del servicio de abastecimiento del agua. Por otro lado, el que hubieran pasado cuatro años desde el inicio de esas diligencias, y el hecho de reiterarse las declaraciones en el tiempo a través de los tuits publicados y manifestadas en un debate electoral en el que no era parte Sr. Iglesias, demuestran que no fueron vertidas de forma espontánea en un momento de la contienda electoral, sino, al contrario, de forma totalmente reflexiva y con plena conciencia de su gravedad, al reprocharle una conducta socialmente censurable con afección no solo a su esfera profesional o de relevancia pública, sino también a su ámbito personal y familiar.

c) Debe asimismo tenerse en cuenta que en el llamado debate en la radiotelevisión pública autonómica intervino la Sra. Taboada en representación de su formación política (agrupación electoral Somos Oviedo) realizando las imputaciones reseñadas, y que dicho debate tuvo lugar el último día de campaña electoral. En ese programa televisivo no intervino el Sr. Iglesias, que, por tanto, no pudo ejercer su derecho de respuesta. Pero es que, además al emitirse las declaraciones y los tuits el viernes inmediatamente anterior a la jornada electoral del domingo 26 de mayo de 2019, no tuvo tampoco oportunidad de responder a la invectiva hecha pública.

d) Por último, esas manifestaciones desproporcionadas, e injustificadas desde la perspectiva de la libertad de expresión, van dirigidas a una persona que, si bien estuvo en la primera línea política al ser alcalde de la ciudad de Oviedo por el Partido Popular (del 10 de enero de 2012 al 13 de junio de 2015) y posteriormente concejal y portavoz de la misma formación política, lo cierto es que ya había abandonado el primer plano de la actividad política desde el punto y hora que no había presentado su candidatura a las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019, cuya convocatoria motivó las declaraciones y los tuits de la demandada (pues, en efecto, el Sr. Iglesias dejó de ser concejal y portavoz de su grupo en el ayuntamiento ovetense el 15 de junio de 2019). Y es que el mayor grado de tolerancia al que están sujetos los representantes políticos, autoridades y cargos públicos, que los expone, de forma inevitable, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, no puede operar con la misma intensidad cuando se trata, como en este caso sucede, de una persona que no se encontraba ya en la primera línea de la política y que no se iba a presentar a las elecciones municipales convocadas para el 26 de mayo de 2019, a las que sí concurría la demandante de amparo, por entonces teniente de alcalde del Ayuntamiento de Oviedo y portavoz de la agrupación electoral Somos Oviedo.

e) Aun cuando los personajes públicos tengan la obligación de soportar un nivel más intenso de la crítica y del escrutinio público, ello no puede comportar que cualquier imputación que afecte a su reputación pueda ser amparada por la libertad de expresión. La innecesaridad y falta de proporcionalidad de la frase y del tuit de la demandante de amparo –en cuanto esos mensajes, de tono gravemente peyorativo para el Sr. Iglesias, responden a la peculiar interpretación que realiza la demandante de lo publicado en los medios de comunicación varios años antes y no resultan necesarios para cumplir con la pretendida finalidad de comparar dos formas diferentes de hacer política–, y la ausencia de toda relación con la contienda electoral –toda vez que el Sr. Iglesias ya no era candidato a las elecciones municipales que iban a celebrarse, lo que le situaba fuera del primer plano de la política, y la imputación era personal y no a su partido político, a lo que se añade que no tuvo oportunidad de responder a la invectiva hecha pública por la demandante en el debate televisivo celebrado el último día de campaña electoral– conducen a la desestimación del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Taboada Coma.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.