ECLI:ES:TC:2025:101
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7511-2023, promovido por la mercantil Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Gómez Martínez y bajo la dirección del letrado don Ramón Luis García García, contra la providencia de 13 de noviembre de 2023, desestimatoria del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 9338-2021 y contra esta última resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. El 28 de noviembre de 2023, la entidad Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., representada por la procuradora de los tribunales Patricia Gómez Martínez y bajo la dirección del letrado don Ramón Luis García García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) El diario «La Nueva España», en su versión digital y con fecha de 26 de diciembre de 2018, difundió un vídeo-reportaje elaborado por la agencia de noticias Atlas en el que se informaba sobre la noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real cometido por un boxeador apodado «el Nene», también recluso de esta prisión. El titular de la noticia era; «“El Nene” mata a golpes a un traficante de drogas por una litera. Jesús María Romero Hernández, “el Nene”, de veintiochos años, golpeó hasta la muerte a su compañero de celda por una litera. Ocurrió el día 26 de diciembre dentro del penal madrileño de Soto del Real», y la noticia se ilustraba con un vídeo de ochenta y dos segundos en el que, durante cuatro, aparecía por error la imagen de don Cristian Opazos Menor, boxeador amateur, y también recluso de la misma cárcel, en lugar de la imagen del autor de los hechos, que aparecía en el resto de la grabación y que a simple vista guardaba cierto parecido físico.
b) El señor Opazos formuló demanda contra el diario «La Nueva España», de la que es titular la mercantil Editorial Prensa Asturiana S.A.U., en ejercicio de la acción de tutela civil del derecho al honor y a la propia imagen por la intromisión ilegítima en tales derechos, al haberse introducido erróneamente imágenes del demandante en el vídeo antes descrito.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat conoció del procedimiento ordinario 811-2019 instado, dictando sentencia el 11 de febrero de 2021, por la que desestimó la demanda y se absolvió a la demandada, con imposición de costas a la parte demandante. Para alcanzar este fallo razonó que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que se cumpla el requisito de veracidad. Sobre tal presupuesto recuerda que la veracidad va unida a una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información posteriormente sea desmentida (SSTC 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Y sobre el deber de diligencia del informador subraya que varía en función de que presente la noticia como comunicación neutra (reportaje neutral), en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente da traslado, o que lo haga como una información asumida por el medio, y su autor como propia. En este segundo caso, la diligencia no admite atenuación, pero en el primer caso, basta con constatar la verdad del hecho de la declaración, sin necesidad de constatar la verdad de lo declarado, porque tal responsabilidad, en línea de principio, solo sería exigible al autor de la declaración. Tras exponer la jurisprudencia relativa al reportaje neutral, concluye que en este caso ha quedado acreditado que el diario se limitó a reproducir la noticia remitida por la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., indicando al pie de la noticia la fuente de la información. De este modo, la demandada se hizo eco, sin reelaborarla, de la noticia remitida por una agencia con expresa indicación de su procedencia y con apariencia de veracidad y no puede imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho. En tal sentido, afirma que la noticia resultaba completamente creíble y no consta ni hay razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad por error del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que ilustra.
d) La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 4 de octubre de 2021 por la que desestimó el recurso. Respecto de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, matiza los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Así, aclara que el deber de diligencia es diferente en función de que presente la noticia como una comunicación neutra (reportaje neutral) en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa con cierta credibilidad, de la que simplemente da traslado, o que lo haga como una información asumida por el medio y su autor como propia. No obstante, en el primer supuesto el deber de diligencia respecto de la veracidad no puede limitarse a la simple constatación de la veracidad del hecho (contenido), sino que, con mayor o menor intensidad, debe abarcar también al continente gráfico (fotografías, vídeo, etc.) que suele acompañar a aquel. Por tanto, el deber de diligencia del informador también es exigible respecto del continente gráfico porque puede afectar a derechos fundamentales. Ahora bien, en este caso, no aprecia una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y al honor del demandante porque aparecía inmerso en imágenes aleatorias y genéricas de esa modalidad deportiva, no advirtiéndose una vinculación directa entre el demandante y el presunto autor de la noticia que permita identificarlo con aquel porque el brevísimo lapso temporal de una secuencia videográfica no deja de ser sino una más de varias secuencias anónimas y genéricas de la actividad deportiva que practicaban (el boxeo). La ausencia de vinculación directa e identificable en los términos expuestos determina que no exista una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque no hay una identificación del actor con los hechos y sujetos contenidos en la noticia, con independencia de que sea cuestionable o no el enfoque periodístico de esta contextualización sobre el hecho noticioso.
e) El señor Opazos interpuso recurso de casación, que fue estimado por la STS 1223/2023, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3680), siguiendo los razonamientos que ya hizo en la sentencia 748/2022, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:3944), que resolvió otro recurso de casación también formulado por el recurrente con relación a la publicación de este mismo vídeo en otro diario digital. Discrepa el Tribunal Supremo de la sentencia de apelación, en que pueda considerarse que la ínfima duración de la exposición de la imagen del demandante, unido a que se publican otras imágenes de rostros anónimos sin facilitar nombres ni identificar, impidan relacionar al actor con el homicida. Y aunque, a diferencia de la STS 748/2022, en este caso sí aparece en el vídeo litigioso el dato de la agencia origen de la noticia que fue difundida sin alterar por la demandada, no puede aplicarse la doctrina del reportaje neutral porque no es aplicable al derecho a la imagen y porque no puede servir para amparar un supuesto de tanta gravedad como el del caso, relativo a la muerte de un recluso por la paliza propinada por otro, sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de la información gráfica. En este sentido, para el alto Tribunal, el reportaje neutral no puede servir de coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, como tampoco exige la doctrina del reportaje neutral a los medios de comunicación la comprobación de todas las noticias que se reciben y tienen un interés público, porque hay casos y casos, y en esta ocasión el error gráfico producido es de extraordinaria gravedad y no se puede amparar en el reportaje neutral. En virtud de ello, se declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 3000 €.
f) Frente a la sentencia de casación, Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., presentó un escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a informar verazmente del art. 20.1 d) CE y por indefensión (art. 24 CE), que fue inadmitido por providencia de 13 de noviembre de 2023 por entender que el escrito presentado únicamente expresaba la discrepancia de la solicitante con el criterio de enjuiciamiento de la Sala, reiterando en lo esencial la posición mantenida durante el litigio y sin que se pudiera apreciar indefensión o privación de trámite alegatorio alguno ni incongruencia.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron la vulneración de su libertad de información del art. 20.1 d) CE en relación con el principio de congruencia y tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y la jurisprudencia constitucional sobre el reportaje neutral.
Tras resumir los hechos, la parte recurrente sostiene que su actuación no merece reproche alguno, razonando en apoyo de esta afirmación que:
a) En este caso, se trata de la fiel reproducción del vídeo facilitado por una agencia nacional de noticias de manera neutral, y al haberse condenado al medio de comunicación, se ha vulnerado la doctrina del reportaje neutral y no se ha realizado una correcta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En tal sentido, afirma que «La Nueva España» se ha limitado a recoger una noticia que le facilita un tercero, como fuente fiable y pública, y sobre un hecho de interés general y evidente trascendencia social.
b) Además, se trata de un suceso real, público, acontecido en un centro penitenciario. Es pues, inevitable enlazar este hecho con la pacífica y jurisprudencial teoría del reportaje neutral, es decir, aquel que se limita a recoger información proveniente de fuentes terceras de cuya existencia y publicidad hay constancia. Y donde la responsabilidad del medio informativo se debe constreñir a acreditar la realidad de lo expresado por la fuente de información citada a que se refiere la noticia.
c) Se trata de una secuencia de imagen de apenas tres segundos de duración, en la que se refleja la actuación de un deportista anónimo, de forma claramente accesoria al núcleo de la videonoticia de un minuto y medio de duración, en un acto deportivo abierto al público, en el contexto de una noticia de evidente interés público, por lo que no puede por sí mismo considerarse atentatoria del derecho al honor o la imagen de la persona que manifiesta ser quien aparece en la imagen.
d) El demandante no estaba identificado en la noticia que trata exclusivamente las imágenes y audio referidos al objeto principal de la información, es decir al hecho del homicidio del apodado «el Nene», pero se contextualiza incluyendo fragmentos de combates de boxeo en los que aparecen también algunos luchadores sin identificar. Entre esos fragmentos, se incluyó aquel de tres segundos de duración, sin que en ningún caso se haya identificado, ni mencionado, ni referido la persona que aparece en ese fragmento. El objetivo era únicamente el de contextualizar la noticia aportando fragmentos de combates de boxeo, semejantes a los de la modalidad que practica el protagonista de la noticia, «el Nene». Y entre ellos se han incorporado esos tres segundos en los que aparece un boxeador que dice el señor Opazos corresponderse con él. Por tanto, no se trata de un error en la identificación del autor del crimen objeto de la noticia. Es más, cuando en la narración se menciona al autor de los hechos, claramente se sabe que no se está refiriendo a esos boxeadores anónimos, con cuyas secuencias se contextualiza la información, sino al que sale en primer término como entrevistado. Imágenes de boxeadores de muay thai, obtenidas de combates públicos, en lugares públicos. Es insuficiente la mera manifestación interesada de que esa persona anónima es el actor, cuando resulta inidentificable, y nadie más que él le ha podido identificar. Por esta razón es manifiestamente erróneo afirmar que la noticia le atribuye el homicidio al demandante, porque claramente se le atribuye a quien lo ha cometido.
e) En el pie de la noticia se identifica claramente a la agencia de noticias que ha elaborado el vídeo. Por tanto, si la doctrina del reportaje neutral ya ha sentado que es suficiente con demostrar la realidad de lo que se ha difundido por el tercero, matizar que eso no ocurre siempre puesto que el medio que difunde tiene una obligación de vigilancia añadida, supone vaciar de contenido tal doctrina constitucional. Quiere ello decir que, una vez demostrado que el periódico demandado se limitó a reproducir fielmente el reportaje que le facilitó su fuente de información, una agencia informativa, constando además incluso la cita de esta al pie del enlace por el que se difunde, queda exonerada de la responsabilidad por la eventual vulneración de los derechos al honor y propia imagen que se puedan derivar de la publicación del reportaje así remitido. Es la fuente la única responsable. El medio solo tiene que demostrar que se le facilitó esa información, por quien se dijo que se había facilitado, como así ha sucedido en este caso.
4. La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 6 de mayo de 2024 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]»; (ii) dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 367-2021; (iii) igualmente, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil), debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo; y (iv) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. El día 6 de mayo de 2024, la Sección Tercera de este tribunal, tras acordar formar la oportuna pieza de suspensión, dictó providencia concediendo, conforme determina el art. 56 LOTC, el plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito presentado el 31 de mayo de 2024, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que interesó la denegación de la medida cautelar solicitada, suspensión del procedimiento que resultó denegada por ATC 77/2024, de 9 de septiembre, de la Sala Segunda de este tribunal.
7. El 19 de julio de 2024, la procuradora de los tribunales doña Isabel Beramendi Marturet con la asistencia letrada de don Ignacio Hernando Acero, actuando en nombre y representación de don Cristian Opazos Menor, presentó escrito ante este tribunal solicitando que se la tuviera por personada y parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
8. Mediante providencia de este tribunal, de 23 de julio de 2024 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar alegaciones de conformidad con lo previsto en el art. 52. LOTC.
9. El día 1 de septiembre de 2024, el demandante de amparo, don Cristian Opazos Menor presentó escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de la demanda de amparo. En apoyo de esta solicitud argumenta que, tal como puso de manifiesto la impugnada providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2023, la solicitante de amparo no ha justificado la indefensión ni la vulneración de derechos a la que alude.
Igualmente comparte lo que considera un exhaustivo razonamiento de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2023, también impugnada, al margen de no haber existido vulneración del derecho de defensa porque no ha sido privada de trámite alegatorio o probatorio alguno. A su entender, lo único que manifiesta la demandante de amparo es su disconformidad con la decisión del fondo del asunto, respecto del que no cabe incongruencia ni reproche alguno, por cuanto ha sido resuelto en el marco de la controversia y de lo planteado en casación por las partes.
Por lo demás, el resto de los razonamientos son reiterativos, olvidando la recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una resolución favorable a las pretensiones de las partes siendo, además, una cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo alguno.
10. El 24 de septiembre de 2024, doña Patricia Gómez Martínez, procuradora de los tribunales y de la mercantil Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., presentó escrito de alegaciones, en el que tan solo se ratifica en el contenido, fundamentos y suplico de su escrito de demanda solicitando nuevamente que le otorgue el amparo.
11. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 22 de octubre de 2024, interesando que se dicte sentencia otorgando el amparo a la recurrente.
Tras revisar el cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda de amparo, analiza la doctrina general sobre el derecho a la información y su colisión con el derecho al honor y la propia imagen. Argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la libertad de información de Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., y llega a tal conclusión revisando el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y en la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral.
Respecto a la primera cuestión y en lo que concierne a la ponderación entre el derecho de información y el derecho a la propia imagen, recuerda que la publicación de la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matiza que ningún derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal las imágenes en el vídeo del señor Opazos reúnen las siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz peyorativo para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito deportivo; (ii) se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y deben encontrarse en los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieran eco de la victoria de aquel; y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje, se incluyeron en él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco conocido o si, como consideró el señor Opazos desde la interposición de la demanda, el autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su opinión provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como consecuencia de la falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído el autor del reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen de don Cristian Opazos Menor en el vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las antes indicadas. Y concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de la imagen, esta debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo noticiable. Las circunstancias antes enumeradas determinan, a juicio del fiscal, la aplicación de las excepciones de las letras a) y c) del apartado segundo del art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras que la vulneración del derecho a la imagen tendría un carácter instrumental. En el análisis del vídeo el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del homicidio no se atribuye a don Cristian Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun cuando en ese momento se diga en el vídeo «así se presenta “el Nene”, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle a la autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de la información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas, no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo, y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a sabiendas de que no era la imagen de “el Nene”, es que no haría falta comprobación de veracidad».
Posteriormente, el fiscal invocó la doctrina del reportaje neutral, por considerar que por sí sola es suficiente para rechazar la responsabilidad de Editorial Prensa Asturiana, S.A.U. Con apoyo en la STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 3, afirmó el fiscal que se está ante la figura del reportaje neutral cuando «un periodista actúa como mera correa de transmisión de una noticia que se contiene en unas declaraciones prestadas por una persona que se identifica, y por ello se responsabiliza si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos individuales de otra persona, la obligación del medio, respecto a la veracidad de la noticia se limita a la propia existencia de la declaración».
Junto a esta noción de reportaje neutral en sentido propio, el fiscal señaló que en otros supuestos también se habla de reportaje neutral, cuando la noticia presentada por el periodista proviene de una nota de prensa de un organismo público o de otro medio de comunicación de solvencia, incluidas las agencias de información. En estos casos, debido a la solvencia de aquellos, la comprobación de la veracidad se modula de manera importante (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5). La solvencia profesional adquiere capital importancia, pues también es habitual en la actualidad que los medios de comunicación se surtan de noticias o vídeos obtenidos de redes sociales, sin solvencia profesional, lo que exige en el periodista una precisa constatación de la noticia o verosimilitud del vídeo.
Para concluir, señaló que en este caso concurren los requisitos del reportaje neutral: (i) se trata de hechos noticiables en relación con el homicidio cometido en una prisión; (ii) Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., fue un mero transmisor del vídeo elaborado por la agencia Atlas, cuya solvencia no se discute; (iii) no se ha variado el contenido del vídeo; (iv) no se discute la veracidad de la noticia; y (v) el periódico identifica la procedencia de la noticia. En su caso, si se considerase que en la ponderación de los derechos debiera prevalecer el honor del señor Opazos, debería responder la agencia Atlas, quien no ha sido demandada en el proceso judicial.
El Ministerio Fiscal, en definitiva, solicita la estimación de la demanda de amparo.
12. Mediante providencia de 24 de abril de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo tiene por objeto la providencia de 13 de noviembre de 2023, desestimatoria del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y también esta última resolución que estimó el recurso de casación núm. 9338-2021 al declarar que Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., produjo una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) de don Cristian Opazos Menor al haber difundido en su versión digital un vídeo elaborado por una agencia de noticias, citada como fuente, en el que se habían introducido imágenes de aquel, pese a no ser el sujeto de la noticia.
Recurre en amparo la citada entidad difusora del vídeo, al considerar que la sentencia habría vulnerado su derecho a la libertad de información (art. 20 CE), y que debería aplicarse en este caso la doctrina del reportaje neutral, tanto en lo referente a la intromisión en el derecho al honor, como a la intromisión del derecho a la propia imagen del señor Opazos. Alegó, además, que no se habría vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Opazos, porque la utilización de su imagen en el vídeo carece de entidad suficiente, y tampoco se habría vulnerado su derecho al honor porque no cabía duda de que la noticia se refería a otra persona.
Para don Cristian Opazos Menor, las alegaciones de la recurrente en amparo revelan únicamente su discrepancia con el criterio del Tribunal Supremo, que el primero hace suyo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la estimación del recurso de amparo desde la consideración, en primer lugar, de que no se habría vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Opazos, pese a la falta de autorización para la utilización de las imágenes, debido al carácter neutro de las mismas, ya que no se habían obtenido de forma clandestina, sino en un acto público. Tampoco apreció la vulneración del derecho al honor, porque la presunta autoría del homicidio no se atribuyó en el vídeo al señor Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, al no ser preciso comprobar la veracidad. En todo caso, para el fiscal debería excluirse la intromisión ilegítima en estos derechos mediante la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, teniendo en cuenta la solvencia profesional de la agencia que grabó el vídeo y, finalmente, descartó la falta de diligencia exigible en la actuación de la recurrente en amparo.
2. Aplicación de la doctrina establecida en la STC 62/2025, de 11 de marzo.
El presente recurso de amparo se refiere al mismo problema constitucional que el planteado y resuelto en la reciente STC 62/2025, de 11 de marzo. En aquella ocasión el demandante de amparo era otro medio de comunicación, el diario «ABC», que había difundido el mismo vídeo en relación con la misma noticia. Por tanto, tratándose de los mismos hechos y siendo el mismo vídeo el objeto del problema constitucional que se plantea, procede remitirse a lo declarado en la referida STC 62/2025, de 11 de marzo.
En síntesis, en dicha sentencia, tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información reconocida en el art. 20 CE, y el requisito de la veracidad de la noticia dada, descartábamos que la circunstancia de que tanto Diario ABC, S.L., en el caso de la STC 62/2025, de 11 de marzo, como Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., en el presente caso, adquirieran el vídeo controvertido de una agencia de noticias, no confería a la noticia litigiosa el carácter de reportaje neutral.
El Tribunal asumía que es un «fenómeno cotidiano en el modo de operar de los medios de comunicación que, junto al periodismo de investigación y la elaboración propia de noticias, se difundan otras adquiridas de agencias de noticias, también conocidas como agencias de información o agencias de prensa». Tal forma de proceder, decíamos, «responde a la necesidad de cubrir los sucesos que puedan producirse en cualquier momento y lugar, cuando para los medios de comunicación no resulta posible cumplir por sí solos con esa cobertura, por razones técnicas y económicas, a lo que se suman las exigencias de celeridad que se imponen en este sector y que se han acentuado en los últimos tiempos con el desarrollo del entorno digital».
Afirmábamos que en las noticias procedentes de agencias de información «pueden concurrir algunos de los elementos caracterizadores del reportaje neutral», pero que «[m]ientras que la doctrina del reportaje neutral excluye la responsabilidad del medio por el contenido de la declaración, que forma parte de una noticia y contribuye a la formación de una opinión pública libre, una doctrina que excluyera siempre toda responsabilidad del medio de comunicación por el contenido de las noticias que difunde y que han sido elaboradas por agencias de información, aun cuando se cite la fuente y no se modifiquen, significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier información que se publique en tales circunstancias, lo que podría llegar a poner en riesgo el rigor informativo».
Entendíamos también que, si bien la fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, tal credibilidad de la fuente no puede llevar a eximir en estos casos a los medios de su deber de diligencia atendidas las circunstancias que en cada caso concurran.
En definitiva, para conciliar las exigencias de agilidad en la transmisión de la información en la realidad actual, cuando la noticia que se transmita proceda de una agencia de información y se publique tal y como fue elaborada por la agencia con indicación de la fuente, y la diligencia exigible al medio de comunicación en relación con el deber de respeto de los otros derechos fundamentales concernidos debe modularse en relación con las noticias obtenidas de fuentes con solvencia profesional, pero ello no puede llevar a prescindir absolutamente de dicho deber sobre las noticias publicadas.
3. Aplicación al caso concreto.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, los hechos, que quedaron establecidos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, consistieron en que por el medio Editorial Prensa Asturiana, S,A,U., se difundieron unas imágenes del señor Opazos, boxeador amateur, ilustrando la noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro boxeador apodado «el Nene» (de nombre Jesús María Romero Hernández), también recluso en dicha prisión, ocurrido el 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia era el siguiente: «“El Nene” mata a golpes a un traficante de drogas por una litera»; la noticia se transmitió mientras se exhibía la imagen del señor Opazos.
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que don Cristian Opazos Menor no prestó su consentimiento para la utilización de su imagen; (ii) que la noticia transmitida por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., fue elaborada, montada y locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona; y, finalmente (iii) que el material informativo editado contenía dos imágenes la del señor Opazos y la de don Jesús María Romero Hernández.
En este caso, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo apreció la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen ex art. 18 CE, por parte de la entidad demandante de amparo, indicando que la misma no podía excusarse con sustento en la aplicación del reportaje neutral. Basó su decisión en la ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos para difundir el contenido sustancial de la información; (iii) la utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del afectado.
En tal sentido el alto tribunal razonó que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al señor Opazos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se presenta “el Nene” este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados, como hicimos en nuestra STC 62/2025, debemos confirmar el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, y los derechos al honor y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 de la misma norma, realizado en la sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada.
En tal sentido, varios son los elementos que deben tomarse en consideración para validar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de diligencia de Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., derivó en una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y el honor del señor Opazos, lo que justifica su reparación conforme a la Ley Orgánica 1/1982: (i) ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del señor Opazos en el vídeo; (ii) falta de diligencia al comprobar la vinculación entre la imagen y el contenido de la noticia; (iii) naturaleza y gravedad de la intromisión y repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado; (iv) inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información.
En consecuencia, este tribunal, como ya hizo en la STC 62/2025, concluye que atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo. Al medio de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo para prever tanto que don Cristian Opazos Menor no había prestado su consentimiento para la incorporación de su imagen en la elaboración de la noticia, como para representarse que la asociación del titular «“El Nene” mata a golpes a un traficante de drogas por una litera» a la imagen del señor Opazos en un ring de boxeo afectaba seria e injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de comunicación no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad de información, art. 20 CE.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan la magistrada doña Laura Díez Bueso y el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia que desestima el recurso de amparo núm. 7511-2023
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y en los términos que exponemos a continuación.
La sentencia, en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno en la STC 62/2025, de 11 de marzo, desestima el recurso de amparo, por entender que, atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación recurrente no cumplió con la diligencia exigible antes de proceder a la trasmisión del material informativo (procedente de una agencia de noticias, citada como fuente) lesivo para la reputación del señor Opazos, por lo que la actuación de aquel no puede entenderse amparada en el derecho fundamental a la libertad de información.
Por las razones expresadas en el voto particular que, junto a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, formulamos a la referida STC 62/2025, al que nos remitimos íntegramente para excusar reiteraciones innecesarias, disentimos de la sentencia que desestima este recurso de amparo, por discrepar del fallo y de parte de la fundamentación. Consideramos que, al igual que debió suceder en aquel caso, el presente recurso debería haber sido estimado, apreciando que la sentencia estimatoria del recurso de casación impugnada en amparo vulneró el derecho a la libertad de información del medio de comunicación recurrente.
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.