Sala Segunda. Sentencia 106/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 6164-2020. Promovido por don Ferran Pàmies Flack respecto del auto de un juzgado de instrucción de Barcelona que rechazó su solicitud de habeas corpus. Alegada vulneración de la libertad personal en conexión con los derechos a la tutela judicial y a la defensa: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-12404|Boletín Oficial: 146|Fecha Disposición: 2025-05-12|Fecha Publicación: 2025-06-18|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:106

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la Magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, Presidenta, y las Magistradas y Magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6164-2020, promovido por don Ferran Pàmies Flack, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y bajo la asistencia Letrada de doña Norma Pedemonte i Rubió, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de 29 de octubre de 2020, en procedimiento de habeas corpus núm. 3-2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 14 de diciembre de 2020, el Procurador de los Tribunales, don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Ferran Pàmies Flack, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos y antecedentes procesales para resolver las pretensiones planteadas son, en síntesis, los siguientes:

a) Según consta en diligencia policial con núm. 775513-2020 AT UCIOP, ampliatoria de la núm. 1151808-2019 AT UCIOP, coincidiendo con la disputa del partido de fútbol correspondiente al campeonato nacional de liga entre el Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid en la ciudad de Barcelona el 18 de diciembre de 2019, la plataforma Tsunami Democràtic convocó una protesta con motivo de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017 (el conocido como el juicio del «Procés»), convocatoria frente a la que el colectivo Patriotas Españoles habría respondido con la invitación a una movilización simultánea en la misma fecha.

Desplegado dispositivo de seguridad por el cuerpo de Mossos d’Esquadra y siempre según las diligencias de la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Cataluña, sobre las 19:40 horas del 18 de diciembre de 2019 comenzaron a producirse diversos episodios violentos, incluida la obstaculización en su avance de un furgón policial, que fue rodeado y contra el que fueron lanzados objetos contundentes, aprovechando el momento algunos manifestantes para agredir a los agentes y sustraer material policial del vehículo. Por la participación en estos hechos, el 15 de julio de 2020 se detuvo a un hombre mayor de edad de nacionalidad española (diligencias núm. 565684-20, entregadas el 16 de julio de 2020 al juzgado de instrucción en funciones de guardia de Vic), detención a partir de la que se habría identificado, con posterioridad, a don Ferrán Pàmies Flack.

Siempre de conformidad con las mencionadas diligencias ampliatorias núm. 775513-2020 AT UCIOP, de las diferentes minutas policiales que los agentes de la brigada móvil hicieron de los referidos altercados, del visionado por los agentes de las imágenes grabadas por los distintos operadores policiales y publicadas por diferentes medios de comunicación y de la consulta a las redes sociales del primer detenido (diligencias núm. 565684-20), se concluía que «el señor Pàmies fue uno de los autores que más activamente participó de los graves incidentes violentos que tuvieron lugar en el Camp Nou», coligiendo de sus acciones la comisión de un delito de desórdenes públicos, tres delitos de atentado a los agentes de la autoridad, tres delitos de lesiones y un delito de daños.

b) El hoy recurrente en amparo fue detenido por agentes de los Mossos d’Esquadra a la salida de su domicilio el 29 de octubre de 2020, constando en las reiteradas diligencias ampliatorias que, de conformidad con el art. 17 CE y el art. 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), fue informado de los derechos que le asistían y que, habiendo solicitado inicialmente el detenido un abogado de oficio, finalmente aceptó la representación por parte de la letrada particular, que aún le asiste, tras la personación de esta en dependencias policiales. Así aparece igualmente reflejado en el acta de declaración del detenido a disposición de este tribunal, en la que también queda consignado que el señor Pàmies quiso «hacer constar que solo se le da acceso al informe de visionado donde se ven las acciones que motivan la detención, sin dar ni acceso ni copia de ninguna otra diligencia. Que aunque existan diligencias ampliatorias aportadas en sede judicial, ningún juzgado ha acordado su detención».

c) Frente a su detención, don Ferran Pàmies Flack formuló solicitud de habeas corpus, haciendo constar en su escrito de interposición, de 29 de octubre de 2020, que una vez en la comisaría de los Mossos d’Esquadra de Les Corts y hecha la lectura de derechos y la declaración policial, al solicitar el acceso a los elementos esenciales que originaron su detención solo tuvo acceso al visionado de las imágenes que presuntamente sirvieron para su identificación, haciéndole entrega los agentes únicamente de la copia de su declaración, sin dejarle acceder al atestado completo ni a la totalidad del acervo probatorio. En el mismo escrito, el ahora demandante de amparo, advirtió también sobre la inexistencia de una orden judicial que acordarse su detención, que habría estado motivada, según le informaron los propios agentes, por unas diligencias ampliatorias «aportadas al juzgado correspondiente en el mes de julio de 2020», que identifica con el núm. 1151808-2019 AT UCIOP.

Para la representación procesal del ahora demandante de amparo, al pretender ampararse en el art. 492.4 LECrim, la detención debiera haber tenido lugar previa autorización judicial. A su entender, fundamentada su detención en un atestado policial y diligencias ampliatorias que ya habían sido aportadas a la autoridad judicial competente, «lo procedente hubiera sido quedar a la espera de la decisión de la autoridad judicial pertinente, o bien tomarle declaración policial y dejarlo en libertad», considerando por ello que en este caso se conculcaron los apartados 1 y 2 del art. 17 CE, pues la detención del señor Pàmies no encontraba respaldo legal alguno. De este modo, «de no finalizarse dicha detención ilegal, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un procedimiento con las debidas garantías». Por su parte, tras sistematizar la doctrina sentada en la STC 21/2018, de 5 de marzo, FFJJ 5 a 7, sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales para la impugnación de la detención, en el escrito por el que se solicitaba la incoación del procedimiento de habeas corpus, se advertía además que, de haberse garantizado tal derecho, el ahora demandante de amparo habría sabido qué juzgado de instrucción de Barcelona estaba instruyendo la causa. El escrito concluye así que la detención del señor Pàmies Flack, con un único fundamento policial, y habiendo aportado domicilio conocido y teléfono, fue «absolutamente arbitraria y desproporcionada», solicitando por todo ello la incoación de habeas corpus por vulneración del art. 17 CE.

d) El conocimiento del habeas corpus recae en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona (procedimiento de habeas corpus núm. 3-2020), que lo admite a trámite dando traslado inmediato para alegaciones al Ministerio Fiscal, que cumplimenta el trámite el mismo día 29 de octubre de 2020. La fiscal informó favorablemente el archivo del procedimiento de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, «por ser conforme a Derecho la privación de libertad». Para la fiscalía, en este caso concurrían los supuestos legales del art. 492 LECrim, siendo efectivamente la fuerza policial quien debía realizar la detención, y explicando las diligencias policiales suficientemente las pruebas existentes contra el señor Pàmies.

e) Con igual fecha, de 29 de octubre de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona dictó auto por el que desestimó la petición de habeas corpus formulada por el señor Pàmies Flack, declarando ser conforme a Derecho su privación de libertad.

Según el tenor literal de la mencionada resolución judicial, la detención del ahora recurrente en amparo se produjo «de conformidad con la legalidad vigente, en concreto con arreglo al artículo 492.4 LECrim», estando la misma basada «en los hechos descritos minuciosamente en el atestado, que podrían ser constitutivos de varios delitos de desórdenes públicos, atentados a agentes de la autoridad, daños y lesiones por incidentes ocurridos el día 18 de diciembre de 2019 en la ciudad de Barcelona». Según el auto, además, «[l]os indicios de la autoría de la comisión de los anteriores delitos también se hallan descritos escrupulosamente en el atestado unido a las actuaciones, habiendo sido identificado Ferran Pàmies Flack –a través de reconocimiento en rueda y mediante fotoprinters de las cámaras del día de los hechos– como uno de los autores principales de los altercados violentos». Advirtiendo que la «detención debe ser realizada por la fuerza policial en los casos del artículo 492 LECrim» y que «las diligencias policiales explican las pruebas existentes en fase de investigación contra el señor Pàmies», el juzgado de instrucción señala además que, «consta en las actuaciones policiales que el detenido ha sido informado debidamente de los hechos, motivos de su detención y derechos, por lo que en modo alguno nos hallamos en un supuesto de detención ilegal».

3. La demanda de amparo, interpuesta formalmente contra el auto de 29 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona que desestimó la correspondiente petición de habeas corpus, considera que la detención, confirmada por la resolución judicial impugnada, vulneró sus derechos «a la libertad (arts. 17.1 y 17.2 CE, 5 y 6 CEDH), en relación con los arts. 490, 492 y 494 LECrim, la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la defensa (art. 24.2 CE)», así como su «derecho a la libertad (arts. 17.1 y 17.2 CE y 5 y 6 CEDH) en relación con el art. 520.2 d) LECrim, la Directiva Europea 2012/13/UE de 22 de mayo y los arts. 5 y 6 CEDH [Convenio europeo de derechos humanos]». Vulneraciones que el señor Pàmies sustenta en la ilegalidad de su detención, por un lado, por basarse la misma exclusivamente en criterio policial, sin previa autorización del juzgado que conocía la causa (diligencias previas núm. 656-2020-B, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona) y, por otro, por habérsele impedido el acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de su privación de libertad y salvaguardar su derecho de defensa. Entiende por todo ello el recurrente que se ha vulnerado «el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a la libertad, el derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías».

Según el escrito de iniciación, «[s]e denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17.1 del mismo texto constitucional, por no encontrar la detención sustento alguno en los arts. 490, 492 ni 494 LECrim». Tras la exposición de parte de la doctrina de este tribunal sobre el art. 24.1 CE en conexión con el proceso penal y advertida una necesaria «aplicación restrictiva, estricta y proporcionada» de los supuestos en los que la ley autoriza la detención, en su demanda el recurrente en amparo concluye que, centrándose el debate en este caso «en determinar si la detención se realizó o no con sujeción a lo establecido para la detención preventiva en los artículos 490, 492 y 493 LECrim», no puede sino afirmarse la ilegalidad de su privación de libertad en tanto que no hubo resolución judicial alguna que, obrando en la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, la acordara. A continuación, el demandante de amparo conecta el derecho a acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa ex art. 24.1 y 2 CE, valiéndose para ello, al igual que lo hiciera en el escrito por el que solicitó que se incoara el procedimiento de habeas corpus, de una síntesis de la doctrina sentada sobre el referido derecho de acceso por los fundamentos jurídicos 5 a 7 de la STC 21/2018, de 5 de marzo.

4. Una vez se tuvo por recibido el testimonio íntegro del procedimiento de habeas corpus núm. 3-2020, solicitado al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de fecha de 6 de mayo de 2022, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 19 de enero, el recurso de amparo que ahora resolvemos fue turnado a la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 27 de junio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) al plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona a fin de que, en plazo no superior a diez días y sin necesidad de remitir las actuaciones por obrar ya en la Sala, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si así lo deseaban.

6. Por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2023, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dispuso dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Por escrito registrado el 22 de septiembre de 2023, el procurador del recurrente en amparo, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, puso en conocimiento de este tribunal el estado de las actuaciones contra don Ferran Pàmies Flack, dando traslado del auto de 30 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, que acordó la libertad del ahora demandante de amparo en el marco «de unas diligencias ampliatorias de las diligencias previas núm. 656-2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona». Asimismo, se aportó diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 dictada por el mismo juzgado de guardia en la que se hacía constar que: «los antecedentes policiales 1151808-2019 de 19-12-2019 se encuentran en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona […] contando que el detenido Ferran Pàmies Flack lo es por razón del atestado 565684-2020, y que dicho atestado tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic (diligencias previas núm. 212-2020), el cual se inhibió a Barcelona […] al Juzgado de Instrucción núm. 13 de para acumular a su procedimiento diligencias previas núm. 656-2020. De todo ello se desprende que el juzgado que se encuentra ya conociendo de los hechos atribuidos a Ferran Pàmies Flack es el mencionado Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en sus diligencias previas núm. 656-2020».

Sobre la base de tal documentación, la representación procesal del señor Pàmies reiteró en su escrito la invocada ilegalidad de la detención, al no haber acordado el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona ninguna medida cautelar, así como la vulneración del derecho a ser informado de los motivos de la detención, al no haberse procurado a su representado en sede policial acceso a la totalidad de las actuaciones, siendo en el momento en que fue puesto en libertad cuando se le habría dado a conocer el procedimiento que se seguía contra él y el juzgado frente al que dicho procedimiento se estaba desarrollando. En el mismo escrito se informó además a este tribunal del dictado, con fecha de 25 de abril de 2022, de auto de procesamiento del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en diligencias previas núm. 656-2020-B contra, entre otros, el ahora demandante de amparo.

8. Con fecha de registro de 6 de octubre de 2023, el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso de amparo. En primer lugar, una vez catalogado como «mixto» el recurso de amparo y reconducida la alegada ilegalidad de la detención a una presunta vulneración del art. 17.1 CE (con exclusión de la invocada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE), la fiscalía concluye que de la simple lectura de su art. 492 puede deducirse fácilmente que nuestra Ley de enjuiciamiento criminal «obliga a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado a practicar la detención, sin necesidad de decisión previa judicial, en los supuestos previstos en dicha norma». Además, para el Ministerio Público la detención del señor Pàmies se produjo al amparo del art. 492.4 LECrim, norma «que es más clara todavía en la habilitación de la detención policial, y cuyas previsiones vienen a coincidir sustancialmente con lo ocurrido en la investigación que dio lugar a la detención» del ahora demandante de amparo. La fiscalía solicita por ello la desestimación del motivo de amparo concerniente a la ilegalidad de la detención por no haberse producido la misma previa autorización judicial. Sin embargo, considera que las actuaciones policiales en este caso lesionaron el derecho de defensa del recurrente en amparo en relación con su derecho a la libertad «en cuanto impidieron o dificultaron la impugnación de la legalidad de la detención».

9. Por providencia de 8 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El recurso de amparo que ahora resolvemos se interpone contra el auto núm. 3/2020, de 29 de octubre de 2020, por el que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona desestimó la petición de habeas corpus formulada por don Ferran Pàmies Flack con motivo de su detención por presunta participación en los disturbios que tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2019 en las inmediaciones del estadio Camp Nou de la ciudad de Barcelona, por los que la policía le atribuyó un delito de desórdenes públicos, tres de atentado a la autoridad, tres de lesiones y un delito de daños.

Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta sentencia, el ahora demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE) en conexión con sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE) con motivo de una detención que considera huérfana de todo fundamento legal. Entiende el señor Pàmies Flack, que siguiéndose una causa contra su persona ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, su detención debiera haberse producido previa autorización judicial de conformidad con los arts. 493 y 494 LECrim. Además, sostiene el recurrente en amparo que, en su actuación, los agentes desconocieron las exigencias del art. 520.2 d) LECrim que requiere, de conformidad con nuestra doctrina constitucional, que se informe al detenido del fundamento de la conexión subjetiva y objetiva con el ilícito que justifica la detención, haciendo referencia en sede policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de indicios.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso de amparo al entender que efectivamente se privó en sede policial al recurrente de su derecho de acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de su detención, lesión en la que habría redundado la desestimación del habeas corpus en sede judicial. Sin embargo, el Ministerio Público no considera que la detención de don Ferran Pàmies Flack fuera ilegal por no haber mediado autorización judicial, pues entiende que la habilitación para la detención policial es evidente en el supuesto del art. 492.4 LECrim, que sería el aplicable en el caso concreto.

2. Sobre la concurrencia de un óbice procesal de extemporaneidad. Inadmisión del recurso de amparo.

Delimitados el objeto del recurso y las pretensiones de las partes, corresponde ahora recordar nuestra reiterada doctrina sobre el examen de los defectos procesales insubsanables una vez superado el trámite de admisibilidad en los procesos constitucionales, pues la apreciación de algún óbice en este momento impide igualmente a este tribunal entrar en el examen del fondo del amparo.

Como recordamos en nuestra reciente STC 11/2025, de 13 de enero, «[c]onforme a constante doctrina constitucional, de la que es representativa la STC 33/2023, de 18 de abril, FJ 2, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC”». Y en el caso de los amparos frente a la desestimación de los procedimientos de habeas corpus, es fundamental identificar la naturaleza del recurso a efectos de evitar la inadmisión aparejada a la extemporaneidad por incumplimiento del plazo legalmente establecido, que será uno u otro según se trate de un amparo administrativo (art. 43 LOTC), jurisdiccional (art. 44 LOTC) o de naturaleza mixta.

En los términos de nuestra STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, las decisiones adoptadas en vía judicial «no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisión de los órganos judiciales».

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, en los recursos de amparo de naturaleza mixta al órgano judicial se le atribuye, además de la no reparación de las lesiones constitucionales imputables a la administración, una vulneración autónoma y directa de otros derechos fundamentales. Se trata de dos pretensiones autónomas que, en abstracto, podrían articularse como dos demandas de amparo (SSTC 68/1983, de 26 de julio, y 51/1984, de 25 de abril). En definitiva, los recursos de amparo mixtos son así denominados «por concurrir en ellos la circunstancia de que la lesión de derechos constitucionales ha de imputarse originariamente a actos provinientes de la administración del Estado, de un lado (art. 43 de la LOTC), y de los órganos integrados en el Poder Judicial, de otro (art. 44 de la LOTC)» (ATC 291/1985, de 8 de mayo, FJ 2).

La correcta identificación del objeto del amparo y, por ende, de su naturaleza, se hizo especialmente relevante tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en tanto que la misma estableció dos plazos distintos para los amparos frente a actos administrativos ex art. 43 LOTC (veinte días) y los amparos jurisdiccionales ex art. 44 LOTC (treinta días). La cuestión de cuál debía ser entonces el plazo en el caso de los amparos mixtos fue resuelta por el fundamento jurídico 1 de los AATC 172/2009 y 175/2009, ambas resoluciones de 1 de junio, que fijaron un plazo común para ambas pretensiones de treinta días. Por tanto, en aquellos casos en los que no sea posible discernir entre las lesiones atribuidas a la administración y las imputadas a la acción judicial por haberse limitado la resolución del juez o tribunal a no reparar las vulneraciones impetradas en vía administrativa, el plazo para la interposición del amparo ante este tribunal será el de veinte días ex art. 43.2 LOTC. Y como advertimos en el ya mencionado ATC 175/2009, de 1 de junio, FJ 2, según consolidada doctrina constitucional, «el plazo para la interposición del recurso de amparo es “de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes”».

Como recordamos en el fundamento jurídico 3 a) de la STC 16/2019, de 11 de febrero, «[d]e acuerdo con la doctrina que resulta de las SSTC 13/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, de la que hace aplicación la más reciente STC 11/2019, de 28 de enero, FJ 2, en los casos donde se alegue de manera exclusiva en la demanda de amparo interpuesta contra la denegación judicial de una solicitud de habeas corpus, la comisión por la policía de vulneraciones del artículo 17 CE durante el tiempo que dure la situación de detención de una persona, estaremos ante un recurso de amparo del artículo 43.1 LOTC, puesto que se trata de una medida cautelar gubernativa, no judicial. Distinto será el caso en que la demanda alegue, conjuntamente con aquellas, la lesión también de derechos fundamentales en la resolución dictada por el juzgado instructor al resolver la solicitud, sean por ejemplo los del artículo 24 CE o, incluso, la lesión el artículo 17.4 CE (supuesto enjuiciado en la STC 21/2018), tratándose entonces de un recurso de amparo “mixto”».

Son muchos los supuestos analizados por este tribunal en relación con detenciones cautelares no acordadas judicialmente en los que hemos calificado el correspondiente recurso de amparo como mixto, pues «junto a la queja principal referida a la actuación desarrollada por los agentes de la autoridad durante [la] detención preventiva (arts. 17.2 y 3 y 24.2 CE), la segunda pretensión de amparo, compatible con la anterior, no coincide con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la respuesta judicial de fondo e irrecurrible en cuanto denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus a través del cual el detenido trató de obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales (art. 17.4 CE)» (STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2). Pero en la ya citada STC 16/2019, de 11 de febrero, FJ 3 c), siguiendo la igualmente mencionada STC 11/2019, de 28 de enero, FJ 2, ya advertimos que en los supuestos de detenciones que no hayan sido ordenadas por la autoridad judicial, sino «de forma autónoma por la unidad policial actuante […] en ningún caso estamos ante actos imputables al órgano judicial, por lo que cualquier vulneración de derechos fundamentales en la que estas actuaciones policiales autónomas incurran no pueden calificarse, en modo alguno, como vulneraciones del artículo 44 LOTC, debiendo quedar subsumidas en el artículo 43 LOTC, por lo que quedan sujetas así al plazo de impugnación que este precepto determina, que es de veinte días».

En el presente caso, como también ocurriera con el amparo resuelto por la STC 11/2019, de 22 de febrero, las vulneraciones que se denuncian en el escrito de iniciación son las mismas que se ponían de relieve en el escrito de promoción del procedimiento de habeas corpus, indicándose en la propia demanda de amparo a la que ahora damos respuesta que el auto núm. 3/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona no las reparó.

En el escrito por el que solicitó la incoación del habeas corpus, el ahora recurrente en amparo denunció que al haberse procedido a su detención bajo exclusivo criterio policial, sin mediación de autorización judicial por el juzgado que estaba conociendo de su causa, su privación de libertad era ilegal, advirtiendo igualmente que de haberse garantizado su derecho de acceso a los elementos esenciales para impugnar la detención, habría sabido qué juzgado de instrucción de Barcelona estaba instruyendo la causa. Alegaciones que son reproducidas en la demanda de amparo, en la que el señor Pàmies, sin embargo, califica como «mixto» el recurso que ahora resolvemos.

El escrito de iniciación, en el apartado de justificación de la especial trascendencia constitucional, fundamenta tal categorización en la concurrencia de dos quejas que le sirven de sustento, una «queja principal referida a la actuación desarrollada por los agentes de la autoridad durante su detención preventiva (arts. 17.1 y 3 y 24.2 CE)», que entendemos referida a la invocada imposibilidad de acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención, y una «segunda pretensión de amparo, compatible con la anterior», que «no coincide con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la legalidad de la detención por cuanto ya había un procedimiento judicial en curso dimanante de las diligencias, sin que dicho juzgado hubiere acordado la detención del actor».

Confunde de este modo el demandante de amparo la naturaleza de la pluralidad de quejas o lesiones invocadas con la naturaleza misma del amparo, cuyo objeto, a pesar de la confusa redacción del escrito de iniciación, no puede sino circunscribirse a una diversidad de vulneraciones de derechos directamente imputables a la autoridad policial. Como ya se indicó en los antecedentes de hecho de esta sentencia, mediante su recurso de amparo el señor Pàmies Flack denunció conculcado su derecho a la libertad, en conexión con sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una defensa con todas las garantías, con motivo de lo que considera fue una privación de libertad ilegal. Ilegalidad en la que se habría incurrido al haberse producido su detención sin mediar previa autorización judicial y al no permitírsele el acceso a todos los elementos esenciales para impugnar la misma. De este modo, estas lesiones son atribuidas solo de forma mediata al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona en tanto que el mismo, al desestimar la petición de habeas corpus, y como se advierte expresamente en el propio escrito de iniciación, no reparó «los derechos quebrantados del actor». Por tanto, ninguna lesión autónoma, distinta de las imputadas a la autoridad policial, es atribuida en la demanda a la resolución del mencionado juzgado de instrucción. Así lo evidencia, como acabamos de apuntar, la demanda de amparo, pero también el escrito de alegaciones presentado por el señor Pàmies Flack de conformidad con el art. 52.1 LOTC donde, reiterando los argumentos aducidos en el escrito de iniciación, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en conexión con sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una defensa con todas las garantías, por haber sufrido una detención «carente de fundamento jurídico e infringiendo los límites y requisitos establecidos constitucionalmente», sin mención siquiera en este caso a la reproducción de tales lesiones por el juzgado de instrucción.

Las consideraciones precedentes permiten concluir con la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 43.2 LOTC, por incurrir el mismo en extemporaneidad al superar los veinte días previstos para la interposición de la demanda en los casos en los que el amparo se dirige contra actos administrativos. En este caso, habiéndose notificado el auto del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona el día 29 de octubre de 2020, el plazo para la interposición de la demanda finalizaba a las 15:00 horas del día 1 de diciembre de 2020 según el art. 85.2 LOTC, que permite la presentación de los recursos de amparo hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil. Pues bien, el recurso de amparo tuvo entrada en el registro general de este tribunal en fecha de 14 de diciembre de 2020, esto es, una vez expirado el plazo de caducidad señalado por el art. 43.2 LOTC, por lo que la demanda incurre en el motivo de inadmisión señalado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo promovido por don Ferran Pàmies Flack.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.