Sala Segunda. Sentencia 112/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4983-2024. Promovido por doña Sonia Díaz Montes en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-12410|Boletín Oficial: 146|Fecha Disposición: 2025-05-12|Fecha Publicación: 2025-06-18|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:112

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4983-2024, promovido por doña Sonia Díaz Montes, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la letrada doña Olga Georgina Marquina Pompido, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13 de septiembre de 2021, que denegó su solicitud de ampliación de la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, y de 9 de noviembre de 2021, que desestimó la reclamación previa formulada frente a ella, así como frente a la sentencia núm. 714/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1211-2023), que revocó la sentencia núm. 110/2022, de 22 de abril, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa (autos núm. 781-2021) y la sentencia núm. 211/2023, de 16 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación núm. 5370-2022). Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 27 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de doña Sonia Díaz Montes, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judicial que las confirmaron, y que han sido señaladas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los antecedentes que a continuación se sintetizan:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de una menor nacida el 14 de agosto de 2021, con la que forma una familia monoparental, presentó solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor, reconociéndole el INSS, por resolución de 3 de septiembre de 2021, dieciséis semanas de prestación, por el periodo comprendido entre el 14 de agosto del 2021 y el 3 de diciembre de 2021, con una base reguladora diaria de 101,83 euros. En la fecha de recepción de la resolución, solicitó la ampliación de la prestación a treinta y dos semanas, invocando la sentencia núm. 1217/2020 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sustento de sus pretensiones. Su petición fue desestimada por el INSS mediante resolución de 13 de septiembre de 2021 y una decisión posterior, fechada el 9 de noviembre de 2021, desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de septiembre.

b) Disconforme con la duración de la prestación, la Sra. Díaz Montes formuló demanda en la vía judicial frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), dando lugar a los autos núm. 7781-2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa. Por sentencia núm. 110/2022, de 22 de abril, se estimó parcialmente la demanda, reconociéndose a la actora el derecho a diez semanas adicionales de prestación, por entender que, como madre biológica, ya había disfrutado de las seis semanas ininterrumpidas que corresponden inmediatamente después del parto.

c) Frente a la anterior sentencia interpusieron recurso de suplicación (núm. 5370-2022) tanto la parte actora como el INSS, siendo estimado el recurso de la primera por sentencia núm. 211/2023, de 16 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala le reconoció a la actora la ampliación del permiso en seis semanas más, alcanzando un total de dieciséis semanas, y aplicando la doctrina previamente fijada por el Pleno de la Sala del mismo Tribunal, el 29 de noviembre de 2022 (recurso de suplicación núm. 1552-2022), esto es, sosteniendo que la aplicación uniforme del art. 48 de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), sin tomar en consideración las peculiaridades y necesidades específicas de las familias monoparentales, supone introducir una diferencia de trato respecto de un colectivo que tiene mayores dificultades para conciliar vida laboral y familiar, sin que sea de apreciar justificación objetiva de ningún tipo. Por lo que hace a la ampliación en dieciséis semanas, y no en diez, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sostiene que, cuando no hay ningún otro progenitor, ninguna posibilidad hay de disfrute simultáneo de los permisos, ni de compartir responsabilidades, por lo que la solución a la que lleva una interpretación integradora del ordenamiento jurídico es al reconocimiento de dieciséis semanas de permiso.

d) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1211-2023) por el INSS, este fue estimado mediante sentencia núm. 714/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina sentada en su sentencia de Pleno núm. 169/2023, de 2 de marzo de 2020 [recurso núm. 3972/2020 (ECLI:ES:TS:2023:783)] en la que se había descartado que la normativa aplicada resultase contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, se situase al margen de la normativa internacional, o fuera contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Se señala, en definitiva, que la discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales era o no el mejor de los posibles excedía con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales, que sí estaban obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal. Correspondía, pues, al legislador, determinar el nivel y condiciones de las prestaciones o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Sobre la base de lo argumentado, la Sala casó y anuló las sentencias de instancia y de suplicación.

3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la violación del derecho a la igualdad en la ley y a la no discriminación directa por circunstancia personal y familiar e indirecta por razón de sexo (arts. 14, 39 y 9.2 CE). Las resoluciones administrativas impugnadas, que deniegan la ampliación del derecho de permiso por nacimiento y cuidado de hijos de la recurrente de amparo, madre biológica de una hija que, por su libre decisión, ha constituido una familia monoparental, y la sentencia del Tribunal Supremo, que anulando los pronunciamientos judiciales de la instancia, confirma las resoluciones administrativas, han conculcado los citados preceptos constitucionales al deparar un trato desigual injustificado a las familias monoparentales con relación a las de familias biparentales en el disfrute de los permisos y prestaciones por nacimiento y cuidado de hijos regulados en los arts. 48.4 LET y 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS).

Como causa de especial trascendencia constitucional, la demanda alega que el recurso de amparo plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal, en virtud del fundamento jurídico 2, apartado a), de la STC 155/2009, de 25 de junio, del Tribunal Constitucional. Asimismo, el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, según el fundamento jurídico 2, apartado g), de la sentencia anteriormente citada.

En lo que hace al petitum de la demanda, la recurrente en amparo solicita un pronunciamiento estimatorio en que se declaren lesionados los derechos fundamentales a no ser discriminada por razón de sexo y por razón de nacimiento, decretándose la nulidad de la actuación administrativa, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 714/2024 de 22 de mayo.

4. Por providencia de 4 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1211-2023 y al recurso de suplicación núm. 5370-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 781-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.

5. El 4 de diciembre de 2024 se presentó ante el registro de este tribunal un escrito en virtud del cual la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS interesa su personación en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, de 16 de diciembre de 2024, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen pertinentes.

7. Por medio de escrito presentado el 9 de enero de 2025 en el registro de este tribunal, la letrada de la administración de la Seguridad Social presenta sus alegaciones allanándose a la solicitud de la recurrente en amparo. Se sostiene en el escrito que, a la vista la STC de 6 de noviembre de 2024 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 2024), estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 y de las sucesivamente aprobadas en resolución de diversos recursos de amparo, la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción núm. 10/2024, de 23 de diciembre de 2024, autorizando al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo que sucede en el presente recurso.

8. El 21 de enero de 2025, la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando la estimación de su recurso mediante la reproducción de la argumentación contenida en el mismo y señalando que las pretensiones de esa parte se han visto confirmadas por este tribunal al haber declarado la inconstitucional de los preceptos legales cuestionados (STC 140/2024, de 6 de noviembre), que son objeto asimismo de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, órgano jurisdiccional que dictó una de las sentencias anuladas por la sentencia de casación.

9. Por escrito de 22 de abril de 2025 el fiscal ante este tribunal, evacuando el trámite conferido para realizar alegaciones, interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho, de conformidad con lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS.

Señala que, con arreglo al criterio adoptado en la STC 140/2024, la reparación del derecho a la igualdad de la recurrente no incluye las cuatro primeras semanas, por las razones que expresa la propia sentencia, lo que, en definitiva, en el caso de autos, ha de conducir a la ampliación en diez semanas adicionales. Por ese motivo, el Ministerio Fiscal constata que no es posible atender al petitum de la demanda de amparo, que solicitaba la mera anulación de la sentencia del Tribunal Supremo para que recobrase firmeza la del Tribunal Superior de Justicia. Tampoco procedería, a juicio de la fiscalía, la declaración de firmeza de la sentencia del juzgado de lo social, que sí era plenamente conforme a la doctrina constitucional, puesto que dicha sentencia fue impugnada por la demandante de amparo. En consecuencia, esta fiscalía entiende que la reparación del derecho fundamental vulnerado ha de concretarse en la declaración de nulidad de la sentencia de 22 de mayo de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por dicha Sala del Alto Tribunal se dicte otra plenamente respetuosa con dicho derecho fundamental, en los términos que derivan de la STC 140/2024.

10. Mediante providencia de 8 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas [resoluciones del INSS de 13 de septiembre de 2021 y de 9 de noviembre de 2021, y STS 714/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social (recurso de unificación de doctrina núm. 1211-2023)] han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 (LET), en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

La letrada de la Seguridad Social se allana a la pretensión de la demanda de amparo, y el Ministerio Fiscal interesa la estimación en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal Supremo y la retroacción a ese momento procesal.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. El fiscal interesa la estimación del recurso, la anulación de las resoluciones del INSS de 13 de septiembre de 2021 y de 9 de noviembre de 2021, y de la STS 714/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social (recurso de unificación de doctrina núm. 1211-2023) pero sin la declaración de firmeza ni de la sentencia núm. 110/2022 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, ni de la sentencia núm. 211/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habida cuenta de que la pretensión de la demanda tampoco se concreta en la solicitud de la declaración de firmeza de ninguna de las dos resoluciones. No obstante, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado se ajusta a la doctrina contenida en la STC 140/2024, esta Sala considera idóneo declarar la firmeza de la de la sentencia núm. 110/2022, de 22 de abril, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa (autos núm. 781-2021).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo promovido por doña Sonia Díaz Montes y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad: (i) de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 2021, que denegó su solicitud de ampliación de la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, y de la de 9 de noviembre de 2021, que desestimó la reclamación previa formulada frente a ella; (ii) de la sentencia núm. 714/2024, de 22 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1211-2023) y (iii) de la sentencia núm. 211/2023, de 16 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación núm. 5370-2022).

3.º Declarar la firmeza de la de la sentencia núm. 110/2022, de 22 de abril, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa (autos núm. 781-2021).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.