ECLI:ES:TC:2025:113
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5901-2024, promovido por doña Janire Matos Mínguez contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4 de abril de 2022, que desestima su reclamación de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental; la sentencia de 6 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao (autos núm. 508-2022); la sentencia de 4 de abril de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de suplicación núm. 2816-2022); y el auto de 9 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3215-2023). Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de julio de 2024, la procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpetia Calvín, en nombre y representación de doña Janire Matos Mínguez, asistida del abogado don Héctor Mata Diestro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de esta, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen.
a) Doña Janire Matos Mínguez es madre biológica de un niño, nacido el 19 de febrero de 2022, con quien forma una familia monoparental. Por resolución de 24 de marzo de 2022 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció el derecho a la prestación por maternidad durante dieciséis semanas. Frente a dicha resolución presentó reclamación previa, en la que solicitó la revisión de la prestación ya obtenida, reclamando su ampliación en dieciséis semanas más, es decir, añadiendo al período ya reconocido uno idéntico al que hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental. La reclamación previa fue desestimada por el INSS mediante resolución de 4 de abril de 2022.
b) Agotada así la vía administrativa, doña Janire Matos Mínguez formuló demanda contra el INSS ante la jurisdicción social, que fue desestimada por sentencia de 6 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao (autos núm. 508-2022).
c) La demandante interpuso contra dicha sentencia recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de 4 de abril de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de suplicación núm. 2816-2022).
d) Contra la sentencia de suplicación la demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3215-2023), que fue inadmitido mediante auto de 9 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
3. La demanda de amparo se interpone contra las resoluciones administrativas y judiciales referenciadas, por entender que han incurrido en vulneración del derecho garantizado en el art. 14 CE, por tres motivos.
En primer lugar, se afirma que las resoluciones impugnadas incurren en discriminación del menor por razón de nacimiento, puesto que su interpretación de la normativa aplicable implica dispensar un trato perjudicial al hijo nacido en una familia monoparental, al contar este con menor número de semanas de prestación y cuidados que el nacido en una familia biparental.
En segundo lugar, se alega que las resoluciones impugnadas incurren en discriminación directa por razón de circunstancias personales y familiares, pues el trato perjudicial para la recurrente resulta de su decisión de formar una familia monoparental, es decir, de su condición familiar, que surge de una decisión tomada en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), que se vincula con las convicciones más íntimas de la persona (art. 16 CE).
En tercer lugar, se afirma que las resoluciones impugnadas llevan a cabo una interpretación restrictiva de la normativa aplicable que provoca una discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que siendo una mujer el progenitor único en la mayoría de las familias monoparentales, la mujer que decide formar una familia monoparental resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo.
4. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando que concurre en él la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó recabar del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de Sala de lo Social del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de las actuaciones respectivas (autos núm. 508-2022, recurso de suplicación núm. 2816-2022 y recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3215-2023), y se requirió al juzgado para que procediera a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento, para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Solicitada por el letrado de la administración de la Seguridad Social su personación en nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 27 de febrero de 2025, se acordó tenerle por personado y parte y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El 24 de marzo de 2025 el letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, señalando que, a la vista de lo resuelto por este tribunal en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, y seguida de posteriores dictadas en recursos de amparo, la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la Instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, de la que se acompaña copia, en la que se autoriza a los letrados de la administración de la Seguridad Social para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC 140/2024. En consecuencia, solicita a este tribunal que tenga por realizado el allanamiento a la demanda en el presente recurso de amparo.
7. El día 28 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en aplicación de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
8. El 31 de marzo de 2025, la representación procesal de la demandante presentó su escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto que debe proyectarse al presente asunto lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado.
9. Mediante providencia de 8 de mayo de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente recurso de amparo es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han quebrantado el derecho garantizado por el art. 14 CE, como sostiene la demandante, por incurrir en discriminación indirecta de esta por razón de sexo y en discriminación de su hijo por razón de nacimiento, como consecuencia de no haber realizado una interpretación integradora de lo previsto en el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en relación con el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por el Pleno del Tribunal en la STC 140/2024, de 6 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023), por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión planteada, declaró la inconstitucionalidad, sin nulidad, de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas. Asimismo, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la pertinente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas) el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Janire Matos Mínguez y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 2022, desestimatoria de la reclamación administrativa previa; de la sentencia de 6 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao en los autos núm. 508-2022; de la sentencia de 4 de abril de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2816-2022, y del auto de 9 de julio de 2024 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3215-2023, presentado contra la anterior sentencia.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver la reclamación administrativa previa, a fin de que, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico único de la presente sentencia, se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.