ECLI:ES:TC:2025:114
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6082-2024, promovido por doña Nuria Martín Tomero contra la sentencia 966/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 904-2023 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 697-2022, que revocó parcialmente la sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia en los autos núm. 831-2021, que había estimado la demanda interpuesta contra la resolución de 30 de agosto de 2021 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 31 de julio de 2024, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen del Moral Jiménez, en nombre y representación de doña Nuria Martín Tomero, asistida de la letrada doña Susana Moradillo Huertes, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen.
a) Doña Nuria Martín Tomero es madre biológica de una niña, nacida el 24 de junio de 2021, con quien forma una familia monoparental, reconociéndosele por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9 de julio de 2021 el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor durante dieciséis semanas. Mediante reclamación administrativa de 27 de agosto de 2021, la ahora demandante solicitó el reconocimiento de una prestación de nacimiento y cuidado de menor del otro progenitor de dieciséis semanas más, es decir, añadiendo al período ya reconocido uno idéntico al que hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental, lo que le fue denegado por resolución del INSS de 30 de agosto de 2021.
b) Frente a la desestimación de su reclamación doña Nuria Martín Tomero formuló demanda ante la jurisdicción social, que fue estimada por sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia en los autos núm. 831-2021, que le reconoció el derecho a acumular dieciséis semanas adicionales por nacimiento y cuidado de hijo.
c) El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpusieron contra dicha sentencia recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 697-2022, reconociendo a la progenitora el disfrute de las diez semanas que el otro progenitor podría disfrutar sin simultanear ambos permisos, toda vez que el disfrute de seis semanas de ambos permisos es obligatorio disfrutarlo de forma conjunta.
d) Contra la sentencia de suplicación el INSS y la TGSS interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria, la sentencia 3020/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (ECLI:ES:TSJCV:2021:4451), así como se cita como infringido, el art. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación a los arts. 177 a 180 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El recurso, tramitado con el núm. 904-2023, fue estimado por la sentencia 966/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La sentencia indica que, sobre dicha cuestión, el Pleno de la Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), reiterada luego por las SSTS 434/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:3053); 1136/2023 y 1139/2023, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5495 y ECLI:ES:TS:2023:6000), o las SSTS 325/2024 y 326/2024, de 21 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:1274 y ECLI:ES:TS:2024:1457). Recuerda las razones expuestas en dicha sentencia:
No procede la ampliación del disfrute del derecho a favor del progenitor monoparental pues tal solución no solo afectaría al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino que también produciría efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, dado que para el disfrute de la prestación solicitada resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 48.4 LET.
La estimación del recurso supondría crear una prestación contributiva nueva, cuando la función de jueces y tribunales es la aplicación e interpretación de la norma y no la creación del Derecho, y lo que se pretende solo le corresponde al legislador no pudiendo ser suplido por resoluciones judiciales, no encontrándose entre las atribuciones de estas modificar el régimen prestacional de la Seguridad Social, ni modificar la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada. Destaca que ha de ser el legislador el que fije el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Conclusión que se alcanza también desde el plano de la normativa internacional.
Se refiere al criterio adoptado por la STJUE de 16 de mayo de 2024, CCC c. Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asunto C-673/22, e indica que «en el supuesto de autos en el que la solicitud de la ampliación se produce el 26 de agosto de 2021 y el eventual período de ampliación se debería iniciar a partir del 14 de enero de 2022, en que finalizó el período de lactancia acumulada, es decir, antes de la fecha de agotamiento del plazo de transposición» de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
Sobre la aplicación del interés del menor, indica que no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En estas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que se debe resolver.
La sentencia recalca que interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del Derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. Añade que no estamos ante un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto, querido y consentido por el legislador.
3. En la demanda de amparo la recurrente, madre de familia monoparental, solicita que se declare vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), así como a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y vulnerado el interés superior del menor como principio fundamental del Derecho y la existencia de trato peyorativo en la interpretación restrictiva de la norma en perjuicio de los menores nacidos en familias monoparentales. Solicita que se le reconozca el derecho a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor y el correspondiente disfrute del permiso generado durante un periodo adicional de diez semanas, añadidas a las dieciséis semanas disfrutadas en calidad de madre monoparental. Al no haberlo hecho así la sentencia impugnada vulnera el derecho de la interesada a la igualdad y no discriminación, así como a la tutela judicial efectiva y el interés superior del menor como principio fundamental de Derecho. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia 966/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la firmeza de la sentencia 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.
4. Mediante providencia de 27 de enero de 2025, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social y salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Solicitada por la letrada de la administración de la Seguridad Social su personación en nombre del INSS y de la TGSS, mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 26 de febrero de 2025 se acordó tenerla por personada y parte y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El 3 de marzo de 2025 la representación procesal de la demandante presentó su escrito de alegaciones, en las que reiteró el fundamento de su pretensión de amparo, a la vez que ponía de manifiesto que debe proyectarse al presente asunto lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023.
7. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones el día 24 de marzo de 2025 en las que solicitaba que se tuviera por realizado el allanamiento a la demanda.
En tal sentido se hace eco de los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional por los que, tras estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6 LET en conexión con el artículo 177 LGSS y declarar inconstitucionales los citados preceptos, se dictaron las SSTC 147/2024, 149/2024, 150/2024 y 151/2024, de 2 de diciembre, en los recursos de amparo núm. 6078-2023, 1084-2024, 1845-2024 y 1880-2024, respectivamente, estimando las demandas presentadas conforme al pronunciamiento de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.
A la vista de dichas sentencias, la dirección del servicio jurídico de la administración de la Seguridad Social dictó la Instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, que autorizó al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultasen afectados por lo establecido en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, lo que sucede en el presente recurso.
8. El 10 de abril de 2025 el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en aplicación de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, con declaración de nulidad de la sentencia 966/2024, de 27 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina 904-2023 interpuesto por el INSS, y de firmeza de la sentencia 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos en el recurso de suplicación 697-2022.
9. Mediante providencia de 8 de mayo de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente recurso de amparo es dilucidar si la resolución judicial impugnada ha quebrantado el derecho garantizado por el art. 14 CE, como sostiene la demandante, por incurrir en discriminación indirecta de esta por razón de sexo y en discriminación de su hijo por razón de nacimiento, como consecuencia de no haber realizado una interpretación integradora de lo previsto en el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en relación con el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos.
La demandante de amparo solicita la declaración de nulidad de la sentencia 966/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 904-2023 y de firmeza de la sentencia núm. 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 697-2022. El Ministerio Fiscal comparte dicho planteamiento, interesando la estimación del recurso en dichos términos en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024. La letrada de la administración de la Seguridad Social manifiesta allanarse a la demanda de amparo.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por el Pleno del Tribunal en la STC 140/2024, de 6 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023), por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión planteada, declaró la inconstitucionalidad, sin nulidad, de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la sentencia 966/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 904-2023, y declarar firme la sentencia núm. 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 697-2022, al reparar la vulneración indicada. Tal como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la pertinente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Nuria Martín Tomero y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia 966/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 904-2023, y la firmeza de la sentencia núm. 840/2022, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 697-2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.