Sala Segunda. Sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5143-2023. Promovido por don Salvador Luis Peñalver Barba en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de imposición de costas a la entidad crediticia demandada de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13780|Boletín Oficial: 160|Fecha Disposición: 2025-05-26|Fecha Publicación: 2025-07-04|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:121

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5143-2023, promovido por don Salvador Luis Peñalver Barba, representado por la procuradora de los tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón y defendido por las letradas doña Patricia Gabeiras Vázquez y doña Esther Álvarez León, contra la sentencia núm. 287/2023, de 22 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 5142-2020, y contra la providencia de 5 de junio de 2023 de la misma Sala del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia anterior. Han intervenido la entidad bancaria CaixaBank, S.A., representada por el procurador don Francisco Javier Segura Zariquiey y con la asistencia letrada de don Raimon Tagliavini Sansa y don David García Martín, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de julio de 2023, doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Salvador Luis Peñalver Barba y bajo la dirección de las abogadas doña Patricia Gabeiras Vázquez y doña Esther Álvarez León, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Salvador Luis Peñalver Barba, ahora recurrente en amparo, interpuso demanda de juicio ordinario (núm. 209-2017) contra la entidad CaixaBank, S.A., y formuló tres pretensiones, subsidiarias unas de otras: (i) que se declarase la nulidad de la cláusula multidivisa del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes; (ii) que se declarase resuelto el contrato y se ordenase a la demandada recalcular la deuda en euros y (iii) que se declarase el incumplimiento contractual de la acreedora hipotecaria, con la correspondiente indemnización por los daños sufridos.

La demanda fue íntegramente desestimada por sentencia de 21 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, con el argumento principal de que la cláusula multidivisa del contrato superaba el doble control de transparencia, atendiendo a la actuación del recurrente –que contrató un seguro de cambio y cambió de divisas hasta en cuatro ocasiones– y a la información suministrada por el banco demandado. El recurrente fue condenado en costas.

b) Don Salvador Luis Peñalver Barba interpuso recurso de apelación que fue parcialmente estimado por sentencia de 27 de abril de 2020 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La sentencia de apelación declaró nula la cláusula multidivisa y condenó a la entidad de crédito a recalcular el préstamo como si hubiera sido suscrito exclusivamente en euros, abonando al recurrente, en su caso, las diferencias resultantes. Frente a lo concluido en la instancia, rechazó que la cláusula superara el doble control de transparencia, pues no se aportó prueba suficiente sobre la información que el banco proporcionó al recurrente y, por tanto, no se probó que el cliente conociera el riesgo inherente a este tipo de préstamo.

Por lo que se refiere a las costas de instancia, la Audiencia revocó la condena de la sentencia apelada, aunque sin realizar expresa imposición de las mismas, debido a las dudas que la cuestión litigiosa había suscitado en la jurisprudencia [art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. En relación con las costas de apelación, sostuvo que tampoco procedía su imposición, conforme al art. 398.2 LEC (que, en la redacción entonces vigente, establecía que «en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes»). Por lo tanto, la sentencia de apelación no impuso las costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en segunda.

c) El recurrente interpuso recurso de casación, que tenía como única pretensión la imposición de las costas de instancia y apelación a la entidad bancaria demandada. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación y, en relación con las costas, realizó dos pronunciamientos diferenciados.

Por una parte, y en cuanto a las costas de instancia, el Tribunal Supremo declaró que debían imponerse al banco, con fundamento en las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE) y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión, así como en las sentencias de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio (ECLI:ES:TS:2017:2501), y 472/2020, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2838), ambas dictadas para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

De otro lado, y en relación con las costas de apelación y de casación, el Tribunal Supremo declaró que las mismas debían ser asumidas por el recurrente. Para alcanzar esta conclusión, partió de recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló, en su sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C‑224/19 (CY c. Caixabank, S.A.) y C-259/19 (LG y PK c. BBVA, S.A.), § 85, que «cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 48 y jurisprudencia citada)». Atendiendo a esta jurisprudencia, el Tribunal Supremo razonó que el art. 398.2 LEC debía interpretarse conforme a los principios en los que se basa el sistema judicial nacional y, citando la STS 18/2021, de 19 de enero (ECLI:ES:TS:2021:83), recordó que los principios que justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación en nuestro sistema procesal son diferentes que los que regulan la imposición de costas en la primera instancia –principio de vencimiento objetivo–, como pone de manifiesto el hecho de que exista en la Ley de enjuiciamiento civil una regulación diferenciada para unas y otras. Según la sentencia impugnada, lo relevante para el recurrente en apelación y en casación es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada por lo que, obtenida tal revocación, el recurrente debe correr con sus propias costas.

d) El recurrente solicitó aclaración y complemento de la sentencia del Tribunal Supremo, por entender que existía una contradicción interna en su argumentación, pues fundamentó las costas de instancia para la entidad bancaria en los principios de no vinculación al consumidor y efectividad del Derecho de la Unión y, sin embargo, utilizó el principio de vencimiento del Derecho interno español para no imponer al banco las costas de apelación y de casación. Requería a la Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE en relación con las costas de apelación y casación reguladas en el art. 398.2 LEC. Por auto de 30 de marzo de 2023, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo negó que existiera defecto que subsanar o pronunciamiento omitido que complementar, así como duda alguna que pudiera justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

e) El recurrente interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegando desvinculación del sistema de fuentes y desconocimiento de la normativa comunitaria en la interpretación de la norma procesal aplicada, así como la consiguiente lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por providencia de 5 de junio de 2023, el Tribunal Supremo inadmitió el incidente, considerando que el mismo se limitaba a reiterar las pretensiones ya planteadas en aclaración y complemento y que habían recibido una respuesta motivada, así como a alegar cuestiones de estricta legalidad ordinaria.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se basa, por una parte, en que resulta irrazonable y contrario a la primacía del Derecho de la Unión reconocer que, cuando existe un consumidor que ha sufrido la imposición de cláusulas de carácter abusivo que han sido declaradas nulas, las costas de instancia sí deben ser impuestas al banco, por imperativo del principio de efectividad del Derecho de la Unión, pero, en sentido opuesto, desvincular esos principios de las costas de apelación y casación y aplicar a estas el art. 398.2 LEC. Para el recurrente, la sentencia impugnada incurre en déficit de motivación, pues la que ofrece no está fundada en Derecho, en la medida en que no explica por qué los razonamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el art. 394 LEC no son trasladables al art. 398.2 LEC. Muy conectado con este argumento, el recurrente alega, de otro lado, que no ha sido aclarada la interpretación del art. 398.2 LEC a la luz del Derecho de la Unión y que, si el Tribunal Supremo entendía que los razonamientos que tomaba en consideración el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de interpretar el art. 394 LEC no eran trasladables, sin más, al art. 398 LEC, era evidente que estaríamos ante un acto no aclarado y que por lo tanto resultaba obligada la interposición de una cuestión prejudicial. Por todo ello, solicita la nulidad de la sentencia núm. 287/2023 del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2023, así como de la providencia de 5 de junio de 2023, por la que se inadmite la nulidad de actuaciones interpuesta frente a la sentencia antes referida, y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de las citadas resoluciones.

4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), puesto que el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE, y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b) y g)]. Asimismo, acordó, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, para que remitieran testimonio íntegro de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes han sido parte en el procedimiento –excepto la parte recurrente en amparo– para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2024, este tribunal tuvo por personado al procurador don Francisco Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CaixaBank, S.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024, la representación procesal de CaixaBank, S.A., formuló alegaciones en las que interesa la desestimación del recurso de amparo, argumentando: (i) que el recurrente, en su recurso de casación, no denunció ninguna infracción del art. 24.1 CE, de modo que ha de entenderse que no se ha cumplido el requisito de la invocación previa exigido por el art. 44.1 c) LOTC; (ii) que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recurrida no incurre en una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, sino que justifica correctamente la aplicación del art. 398.2 LEC teniendo en cuenta los principios relevantes de Derecho de la Unión; y (iii) que la demanda de amparo se basa en un entendimiento erróneo de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que esta no reconoce al litigante consumidor un derecho absoluto al resarcimiento de la totalidad de las costas procesales, sino tan solo un derecho a ser reembolsado con «un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial» (STJUE de 7 de abril de 2022, EL y TP c. Caixabank, S.A., asunto C-385/20), sin que el recurrente en amparo haya justificado la vulneración de esta exigencia en el caso concreto.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de junio de 2024, en el que interesa la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, su estimación.

En cuanto a la admisibilidad, afirma que se cumplen las exigencias de agotamiento de la vía judicial previa y de alegación tempestiva de la lesión denunciada, pero señala que, a su parecer, el recurso resulta extemporáneo porque el plazo legal de treinta días del art. 44.2 LOTC estaba vencido cuando se presentó. Razona en este sentido que la notificación se produjo de forma electrónica el 7 de junio de 2023 y que, contando a partir del día siguiente hábil, 8 de junio, el plazo de interposición finalizaba el 20 de julio a las 15:00 horas, de modo que, al haber sido presentado el 21 de julio a las 14:42 horas, el recurso ha de considerarse intempestivo.

En relación con el fondo, el fiscal recuerda la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de costas. Por lo que se refiere a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, afirma que las SSTS 472/2020, de 17 de septiembre, y 419/2017, de 4 de julio, ya establecieron, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a contratos no negociados (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) y el de prohibición del efecto disuasorio de la denuncia de tales cláusulas (art. 7.2 de la Directiva 93/13/CEE). Ello significa que el consumidor que ha sufrido la imposición de cláusulas que después se declaran abusivas y nulas debe salir indemne de esa relación sin sufrir perjuicio económico alguno. Por ello, en la medida en que hacerle sufragar las costas del proceso o una parte de ellas supone imponerle una carga que puede producir un efecto disuasorio, la solución pasa por dejarle al margen de la obligación de esos pagos.

En cuanto a la doctrina constitucional aplicable, el Ministerio Fiscal recuerda dos pronunciamientos recientes sobre la imposición de costas en materia de cláusulas abusivas: las SSTC 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, en las que se concluye que la negativa a imponer las costas de instancia y apelación a la entidad bancaria ejecutante, en aplicación del criterio de la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho (art. 394.1 LEC), y la no aplicación de lo previsto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para el fiscal, la referida doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional –esta última dictada en su mayoría antes de que se adoptasen las resoluciones judiciales ahora recurridas–, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debió ser tenida en cuenta al resolver sobre las costas del proceso y ha de conducir a la estimación del presente recurso de amparo. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, tanto en la sentencia de casación como en los autos resolutorios de los incidentes de aclaración y de nulidad de actuaciones, el Tribunal Supremo aplicó estrictamente las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil a los gastos procesales causados en los recursos de apelación y casación, de modo que, en tanto que estos fueron parcialmente estimatorios, no condenó en costas a ninguna de las partes. Por el contrario, en la instancia no se aplicó la normativa procesal interna –en concreto, el art. 394 LEC–, sino que se asumió que la doctrina del Tribunal de Justicia impedía su aplicación porque supondría una carga para el consumidor que este no debía soportar, en la medida en que había obtenido una declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula contractual.

8. La representación procesal del recurrente en amparo no formuló alegaciones.

9. Por providencia de 22 de mayo de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra (i) la sentencia de 22 de febrero de 2023, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estimó parcialmente el recurso de casación contra la sentencia núm. 638/2020, de 27 de abril, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 933-2019, que había estimado el recurso de apelación y declarado la nulidad de cláusula multidivisa en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes; y (ii) la providencia de 5 de junio de 2023 de la misma Sala del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el demandante de amparo contra la sentencia anterior.

Como con mayor detalle consta en los antecedentes, el recurrente denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) por incurrir las resoluciones impugnadas en una motivación errónea y no fundada en Derecho, en la medida en que la decisión de no imponer a la entidad bancaria las costas de apelación y de casación se habría fundado en una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al caso, desconociendo el principio de primacía del Derecho de la Unión. La demanda solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas.

La representación procesal de la entidad bancaria CaixaBank, S.A., demandada en la vía judicial, se ha opuesto a la demanda de amparo. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, considera que no se ha cumplido el requisito de la previa y tempestiva denuncia de la lesión ahora invocada en amparo [art. 44.1 c) LOTC] y que, en todo caso, tal lesión no se ha producido.

El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, su estimación. Afirma que de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo –que asume la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea–, así como de la doctrina constitucional, se deduce que el consumidor que ha sufrido la imposición de cláusulas abusivas que posteriormente se anulan debe salir indemne de esa relación sin sufrir perjuicio económico alguno y no verse obligado a asumir las costas del proceso o una parte de ellas, pues suponen una carga que puede producir un efecto disuasorio. Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo no aplica dicha jurisprudencia a las costas de apelación y casación, sin aclarar las razones de esta decisión, que determina que el consumidor acabe sufriendo un perjuicio económico. Ello conduce al fiscal a apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al caso, desconociendo el principio de primacía del Derecho de la Unión, a pesar de que le fue alegado en la demanda de casación y en el posterior incidente de nulidad de actuaciones.

2. Óbices procesales.

a) Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones planteadas por las partes, debemos comenzar examinando el óbice procesal de extemporaneidad alegado por el fiscal, que, como se ha detallado en los antecedentes, afirma que la demanda se presentó fuera del plazo legal de treinta días del art. 44.2 LOTC. Para el fiscal, la notificación se produjo de forma electrónica el 7 de junio de 2023 y el plazo de interposición finalizó el 20 de julio a las 15:00 horas, mientras que el recurso de amparo se habría presentado con posterioridad, a saber, el 21 de julio a las 14:42 horas.

Para resolver la objeción planteada hemos de recordar que la notificación se produjo a través de Lexnet y que, para estos supuestos, el art. 151 LEC establece que «los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del servicio jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás administraciones públicas de las comunidades autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».

En el presente caso, la providencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023 fue recibida en el colegio de procuradores el 7 de junio a las 9:20 h., de modo que su notificación, por imperativo legal, debe entenderse efectuada el día siguiente hábil, es decir, el 8 de junio. Por lo tanto, el cómputo del plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo se inició el 8 de junio de 2023 y finalizó el 21 de julio de 2023 a las 15:00 h. Dado que la demanda se presentó el 21 de julio a las 14:42 h., el recurso es tempestivo, lo que conduce a la desestimación del óbice de extemporaneidad alegado por el Ministerio Fiscal.

b) Hemos a continuación de determinar si, como alega la representación procesal de la entidad crediticia, el presente recurso de amparo resulta inadmisible por haber incumplido el actor la exigencia de «[q]ue se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello» [art. 44.1 c) LOTC]. Señala la entidad bancaria en este sentido que el recurrente, en su recurso de casación, no denunció ninguna infracción del art. 24.1 CE, ni tampoco hizo mención alguna a la aplicación del art. 398.2 LEC como fundamento para la no imposición de las costas de segunda instancia –cuestiones a las que solamente se habría referido después, al interponer la solicitud de complemento y de aclaración y al interponer el incidente de nulidad de actuaciones–, sino que se limitó a denunciar «una infracción de los arts. 8 b) y c) y 83 del texto refundido de la Ley de consumidores y usuarios». Como ha quedado expuesto, el Ministerio Fiscal no aprecia la existencia de esta causa de inadmisibilidad de la demanda.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, ciertamente, el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante en amparo no hizo mención expresa de la posible lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva ni discutió específicamente la aplicación a su caso del art. 398.2 LEC. No obstante, tal recurso de casación denunció «la vulneración de sus derechos como consumidor» producida por la falta de imposición íntegra de las costas de instancia y de apelación a la entidad bancaria, con invocación expresa de los principios europeos de efectividad y de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas, de la STS 419/2017, de 4 de julio y de la STJUE de 16 de julio de 2020; pronunciamientos jurisprudenciales relativos, como después se indicará, a la compatibilidad entre el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores y la imposición a estos de las costas generadas por los procesos judiciales trabados para hacer valer el carácter abusivo y nulo de una cláusula incluida en un contrato con una parte profesional.

A la vista de lo anterior, se puede tener por cumplido el requisito ex art. 44.1 c) LOTC en una interpretación finalista de dicho precepto, pues no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, de reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, y 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 2).

3. Tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores e imposición de costas procesales.

a) De acuerdo con la doctrina de este tribunal, el derecho a la tutela judicial integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Como ya advertimos en la STC 31/2019, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)» (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3) (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que «el canon constitucional de la ‘motivación suficiente’ no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia» (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios» (FJ 8).

El recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); sin embargo, el derecho alegado en el caso presente sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

b) De forma más específica, en la ya citada STC 31/2019, FJ 4, destacamos, con cita de la STC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 5, que a este tribunal «corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea», y que, en consecuencia, el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, «puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Cuando el debate procesal de fondo trabado en la vía judicial se centra en el carácter nulo, por abusivo, de una cláusula contractual incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre una parte profesional, la entidad financiera, y el actor, persona física no profesional, la cuestión queda comprendida en la esfera de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y, en particular, de sus arts. 6.1 y 7.1, preceptos que devienen así relevantes, al igual que la doctrina jurisprudencial europea e interna que los interpreta, para enjuiciar la consistencia de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre el reparto de los gastos procesales en este tipo de litigios.

Procede recordar que el art. 6.1 de la Directiva establece que «[l]os Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». Por su parte, el art. 7.1 de la Directiva dice que «[l]os Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

Al interpretar estos preceptos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado el efecto disuasor que pueden tener sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas. Un primer pronunciamiento realizado en la STJUE de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, asunto C-176/17, ya advirtió que los requisitos procesales relacionados con los gastos de oposición a un requerimiento de pago por incumplimiento de obligaciones contractuales pueden menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en la Directiva. Con posterioridad, y por lo que ahora especialmente importa, el Tribunal de Justicia ha interpretado los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en dos pronunciamientos específicamente referidos a las normas procesales españolas sobre la condena en costas y sobre su tasación, a saber, respectivamente, la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY c. Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (invocada tanto por el recurrente en amparo como por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada) y la STJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, EL y TP c. CaixaBank, S.A. (invocada por la entidad bancaria en su escrito de alegaciones ante este tribunal).

En la citada STJUE de 16 de julio de 2020, se indicó que «la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad» (§ 95). En particular, respecto del cumplimiento del principio de efectividad, el Tribunal de Justicia indicó, con cita de jurisprudencia anterior, que «cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional» (§ 85 y 97). Y, aplicando tales elementos al caso concreto, el Tribunal de Justicia constató que no imponer a la parte profesional del contrato el pago íntegro de las costas, en virtud de la excepción de la existencia de serias dudas de derecho a la regla del vencimiento objetivo, prevista en el art. 394 LEC, cuando se ha estimado plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por el consumidor, es una solución incompatible con el principio de efectividad, pues «el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales» (§ 99).

Por su parte, la STJUE de 7 de abril de 2022 se pronunció sobre la interpretación de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva a la luz del principio de efectividad, en relación con el régimen de tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual. Según la doctrina sentada en esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, en este contexto, establece «un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso» (§ 58), ni tampoco a «una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso» (§ 67).

c) La interpretación mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, en cuanto al efecto disuasorio que la imposición de las costas puede producir sobre los consumidores a la hora de acudir a la jurisdicción en reclamación de sus derechos, fue tenida en cuenta por este tribunal en la STC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 11, que declaró inconstitucional y nula, por contravenir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la previsión excepcional sobre la condena en costas en caso de allanamiento total o parcial de las entidades de crédito recogida en el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Por lo demás, y con posterioridad ya a la interposición del presente recurso de amparo, este tribunal ha dictado dos sentencias –SSTC 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre– en las que, atendiendo a los criterios sentados en la citada STJUE de 16 de julio de 2020, ha afirmado que incurre en manifiesta falta de razonabilidad y, consecuentemente, en incumplimiento de las exigencias de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que, tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas contractuales impugnadas por el consumidor, no impone las costas del procedimiento de instancia y de apelación a la parte ejecutante, por apreciar la existencia de dudas de derecho sobre la licitud de las cláusulas controvertidas.

d) Por último, es preciso destacar que, con anterioridad al dictado de las resoluciones ahora recurridas en amparo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo había excluido, en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.

Como al respecto indicamos en la STC 91/2023, «[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva). Aprecia el Tribunal Supremo que ‘si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas’. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues ‘trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad’» [FJ 4 e)].

4. Enjuiciamiento.

La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es si se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, consumidor que instó en vía judicial la declaración del carácter abusivo y nulo de una cláusula contractual incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria concertado con una entidad financiera, como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo de hacerle asumir el pago de sus propias costas correspondientes a los recursos de apelación y de casación; decisión fundamentada en la aplicación a tales costas de lo previsto para ellas en la entonces vigente redacción del art. 398.2 LEC, con desconocimiento –según la demanda de amparo– de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, leídos a la luz del principio de efectividad, respecto de las costas en litigios relativos a cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

Para examinar la cuestión planteada hemos de valorar, conforme a la doctrina expuesta, si la motivación ofrecida por las resoluciones judiciales impugnadas cumple los estándares exigidos por el art. 24.1 CE, teniendo en cuenta las previsiones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales europeos e internos existentes con carácter previo a su dictado.

a) Hemos de comenzar recordando que, en sede de casación y ante la pretensión del recurrente de que fueran impuestas las costas de apelación y casación a la entidad bancaria, el Tribunal Supremo declaró que, aplicando su propia doctrina –SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre– y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la pretensión se podía acoger en lo que afectaba a la instancia, pero que en apelación y en casación se debía exonerar de tal condena a la entidad bancaria, a pesar de haberse declarado abusiva y nula en apelación la cláusula controvertida.

El Tribunal Supremo fundamentó esta decisión en lo señalado en el parágrafo 85 de la STJUE de 16 de julio de 2020, a cuyo tenor «[p]or lo que se refiere, más concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales». Sobre esta base, el Tribunal Supremo, citando la STS 18/2021, de 19 de enero, razona que «las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido», porque «[l]os principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de enjuiciamiento civil». En este sentido, señala que «mientras que el art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que ‘en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes’, sin que se prevea excepción alguna a dicha regla». Extrae de lo dicho que, en vía de apelación o de casación, «[l]o relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada». Y concluye de todo ello que «en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado», lo que justifica, para el Tribunal Supremo, la no imposición de costas de apelación y de casación a ninguna de las partes en el procedimiento.

b) El contraste de la fundamentación descrita con la doctrina jurisprudencial europea e interna preexistente a su dictado nos lleva a concluir, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada contiene una motivación irrazonable y por lo tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho; lesión que no fue reparada por la también impugnada providencia de inadmisión del posterior incidente de nulidad de actuaciones.

La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia (art. 394 LEC) y la de las costas de apelación y casación (art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor –que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional– resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión –principio de efectividad– y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores. Ha de recordarse en este punto que la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión; criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, pero de los que el órgano judicial se aparta sin ofrecer justificación.

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Luis Peñalver Barba, y en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de 22 de febrero de 2023 y de la providencia de 5 de junio de 2023, ambas de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.