ECLI:ES:TC:2025:125
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6957-2024, promovido por doña Beatriz Garrido Gómez, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado y bajo la dirección de la letrada doña Aida Casanova Pérez, contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que desestimaron por silencio negativo tanto la solicitud de adicionar otras dieciséis semanas a la prestación por nacimiento y cuidado del menor como la posterior reclamación previa; así como contra la sentencia núm. 514/2023, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 93-2023, que estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 387/2022, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid en los autos núm. 781-2022, y contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2024 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4175-2023. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El 22 de septiembre de 2024, doña Beatriz Garrido Gómez, con la representación y defensa indicadas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y las judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) La demandante de amparo, con motivo del nacimiento de su hijo, el 21 de febrero de 2022, en el seno de una familia monoparental, solicitó prestación por nacimiento y cuidado de la menor que le fue reconocida por resolución de 3 de marzo de 2022 por un periodo de dieciséis semanas.
b) Posteriormente solicitó la revisión de dicha prestación y su ampliación con las semanas que le hubieran correspondido al otro progenitor. Dicha solicitud fue desestimada por la entidad gestora por silencio administrativo. Frente a dicha resolución presentó reclamación previa administrativa que fue desestimada también por silencio administrativo.
c) La demandante de amparo interpuso demanda frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interesando el reconocimiento del permiso por nacimiento y cuidado de menor en otras dieciséis semanas adicionales que le hubieran correspondido al otro progenitor en el caso de una familia biparental.
d) El Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid dictó sentencia, el 1 de diciembre de 2022, por la que estimó parcialmente la demanda y reconoció a la demandante el derecho a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de hijo durante un período de diez semanas adicionales a las ya disfrutadas y devengadas.
e) Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación el INSS y la TGSS que fue estimado por otra con núm. 514/2023, dictada el 2 de junio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que revocó la sentencia de instancia y dejó sin efecto la prestación adicional reconocida.
f) Contra dicha resolución la recurrente de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2024.
Indica el auto que procede la inadmisión por falta de contenido casacional al haberse pronunciado la Sala, en su sentencia de Pleno de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783), seguida de muchas otras a las que se refiere, en las que resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Argumenta que la normativa vigente cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, y que es al legislador a quien corresponde, en su caso, determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare vulnerado el derecho a la igualdad en la ley y a la no discriminación directa e indirecta por razón de sexo y directa por razón de nacimiento entre las familias monoparentales y las biparentales, así como la nulidad de las resoluciones del INSS y de la sentencia y del auto que las confirmaron, y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución del INSS desestimatoria por silencio administrativo, para que dicte otra que respete los derechos fundamentales de la recurrente. En tal sentido, indica:
a) Las resoluciones impugnadas han vulnerado el principio de igualdad entre madres y menores integrantes de las familias monoparentales y biparentales (arts. 14 y 39 CE). Indica que debe tenerse presente que la razón por la que se reconoce el derecho al permiso por nacimiento y cuidado de hijos o hijas menores de doce meses [art 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 (LET), modificado por el Real Decreto Legislativo 6/2019, de 1 de marzo], responde, además de a la necesidad de proteger la salud de la madre biológica, a la de hacer efectivo el deber constitucional de los progenitores de prestar asistencia de todo orden a los hijos menores (art. 39.3 CE) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, con independencia del tipo de familia de que se trate (art. 39.1 CE). Además, el art. 39.4 CE prevé que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, lo que da entrada a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño.
b) Por otra parte, las resoluciones impugnadas también ocasionan una discriminación directa por circunstancias personales y familiares (arts. 14 y 39 CE). Considera la recurrente que la discriminación se produce al ofrecer a la progenitora única un tratamiento igual a necesidades que son distintas a las de la familia conformada por dos progenitores. Asignar el mismo tiempo de permiso a la madre sea parte de una unidad biparental o monoparental niega la situación que diferencia ambas realidades y que requieren un tratamiento diferenciado para eliminar toda discriminación, tal y como pretende tanto la normativa nacional como la internacional. En definitiva, la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo ha sido el criterio que ha servido al INSS, y después a los órganos judiciales, para denegar la prestación por nacimiento y cuidado de menor del otro progenitor. Dicha condición personal y familiar de la recurrente en amparo es un criterio diferenciador absolutamente irrazonable.
c) Por último, considera que se produce una discriminación indirecta por razón de sexo de la demandante en amparo (arts. 14 y 9.2 CE). Según datos del Instituto Nacional de Estadística en el año 2018 existían 1 878 500 familias monoparentales, estando 1 538 200 formadas por mujeres (82 por 100); en 2019 existían 1 887 500 familias monoparentales, 1 530 600 estaban formadas por mujeres (82 por 100); y en 2020 existían 1 944 800 familias monoparentales, de las cuales 1 582 100 eran monomarentales (81 por 100). En España más de ocho de cada diez hogares monoparentales están encabezados por una mujer. De modo que la libre decisión, según está estadísticamente probado, es tomada mayoritariamente por mujeres, y no por hombres, con la consecuencia de que el tratamiento peyorativo afecta mayoritariamente a las mujeres, en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar familias monoparentales, produciendo una discriminación indirecta por razón de sexo (art 14, segundo inciso, CE en relación con el art 10.1 CE).
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. La letrada de la Administración de la Seguridad Social, el 27 de enero de 2025, presentó, en representación del INSS y de la TGSS, escrito de alegaciones en el que manifiesta su decisión de allanarse al recurso de amparo promovido por la recurrente.
El allanamiento se fundamenta, principalmente, en la doctrina establecida por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada por el Pleno, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4, 48.5 y 48.6 LET, en conexión con el artículo 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Dicha sentencia reconoce que estos preceptos incurrieron en una omisión legislativa que vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), en relación con la protección de la familia y la infancia (art. 39 CE), al no contemplar adecuadamente la situación de las familias monoparentales en el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor.
La letrada también se apoya en la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias posteriores (como las que resuelven los recursos de amparo 1084-2024, 1880-2024, 1845-2024 y 6078-2023), que resolvieron supuestos análogos estimando los recursos de amparo interpuestos por madres en familias monoparentales. En estos fallos, el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, y ordenó la retroacción de actuaciones para que el INSS dictase nuevas resoluciones respetuosas con los derechos fundamentales vulnerados.
En aplicación de esta doctrina, y en cumplimiento de la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, emitida por la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social, la letrada del INSS asume expresamente que concurren en el presente caso las mismas circunstancias jurídicas y fácticas que justifican el allanamiento. Por ello, solicita al Tribunal que tenga por presentada su personación y por efectuado el allanamiento, conforme a los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional reciente.
6. El 30 de abril de 2025, la representación procesal de la parte demandante presentó su escrito de alegaciones, en el que ratificó los fundamentos de su pretensión de amparo mediante la remisión al contenido de la demanda inicial. Asimismo, la parte recurrente hizo referencia en su escrito a la STC 140/2024, de 6 de diciembre, así como a las sentencias posteriores de este tribunal que la han aplicado, que confirman la vulneración de los derechos en que se sustenta la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2025, interesó la estimación del recurso de amparo y solicitó que se declare la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento de la recurrente y de su hijo menor, en relación con el principio de protección integral de los hijos, con independencia de su filiación, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre derechos del niño (art. 14 CE en conexión con el art. 39 CE).
Asimismo, instó la nulidad de la sentencia núm. 514/2023, de 2 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 93-2023, solicitando el restablecimiento de lo acordado en la sentencia núm. 387/2022, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, por considerar que esta última se ajusta plenamente a la doctrina constitucional sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023.
En sus alegaciones se remite a la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024 y en las posteriores sentencias de aplicación de dicha doctrina en recursos de amparo de contenido similar al que promueve la parte actora en este procedimiento (así, entre las más recientes, SSTC 17/2025, 18/2025, 19/2025, 20/2025, 21/2025, 22/2025, 23/2025 y 24/2025, todas ellas de 27 de enero.
Entiende que su aplicación al caso determina la estimación del recurso. De este modo, considera que al aplicar los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, declarados inconstitucionales, las resoluciones impugnadas han producido la discriminación prohibida por el art. 14 CE, por razón de nacimiento del menor en una familia monoparental.
8. Mediante diligencia del secretario de la Sección Tercera de 12 de marzo de 2025, se hizo constar que se habían recibido los precedentes escritos de alegaciones y que quedaba el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.
9. Mediante providencia de 22 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en virtud de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y en las posteriores que la han aplicado. Por su parte, la letrada de la administración de la Seguridad Social se allana a las pretensiones de la demanda de amparo.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS. Apreció que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad del auto de 17 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4175-2023 y de la sentencia núm. 514/2023, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 93-2023, y declarar la firmeza de la sentencia núm. 387/2022, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, pues la misma se acomoda al pronunciamiento de la referida STC 140/2024, FJ 7. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Beatriz Garrido Gómez por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad del auto de 17 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4175-2023 y de la sentencia núm. 514/2023, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 93-2023, y declarar la firmeza de la sentencia núm. 387/2022, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid en los autos núm. 781-2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.