Sala Segunda. Sentencia 139/2025, de 7 de julio de 2025. Recurso de amparo 7869-2024. Promovido por doña Sara Dolores Chaler Navarro en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-16900|Boletín Oficial: 195|Fecha Disposición: 2025-07-07|Fecha Publicación: 2025-08-14|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:139

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7869-2024, promovido por doña Sara Dolores Chaler Navarro, representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia y asistida por la letrada doña Virginia Castillo Rodríguez frente a las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24 de marzo de 2022, que desestimó la solicitud de ampliación del permiso por nacimiento de hijo y cuidado de menor en una familia monoparental, y de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación previa formulada frente a ella, así como frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2024, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4879-2023, interpuesto contra la sentencia núm. 940/2023, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2273-2022 interpuesto contra la sentencia núm. 399/2022, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 594-2022. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 22 de octubre de 2024, doña Virginia Sánchez de León Herencia, actuando en nombre y representación de doña Sara Dolores Charler Navarro, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales que se han identificado en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de una menor nacida el 27 de enero de 2022, con la que forma una familia monoparental, presentó solicitud de prestación por nacimiento y cuidado del menor como madre biológica, así como ampliación por el periodo que le hubiera correspondido al otro progenitor de conformidad con el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET). Por resolución de 24 de marzo de 2022, a la actora le fueron reconocidas las dieciséis semanas de prestación que le correspondían como madre biológica, pero sin realizar el INSS pronunciamiento alguno respecto de la ampliación solicitada. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 26 de mayo de 2022, fundamentando el INSS tal decisión en la ausencia de regulación en nuestro ordenamiento de la ampliación de la prestación reclamada.

b) Disconforme con la duración de la prestación, doña Sara Dolores Chaler Navarro formuló demanda en la vía judicial dando lugar a los autos núm. 594-2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Por sentencia núm. 399/2022, de 29 de julio, el juzgado desestimó la pretensión de la actora por carecer de fundamento normativo, siendo el derecho reclamado de índole individual, sin posibilidad de transferencia entre progenitores.

c) Frente a la referida sentencia se interpuso por la actora recurso de suplicación, núm. 2273-2022, que no fue impugnado de contrario. El recurso fue desestimado por la sentencia núm. 940/2023, de 22 de junio, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCanarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que confirmó la sentencia de instancia trasladando al caso de autos los razonamientos contenidos en la sentencia de esa misma Sala de 24 de enero de 2023, dictada en el recurso núm. 1910-2021 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:1). Se entendió que la estimación de la pretensión de la actora suponía alterar el contenido de la acción protectora de la Seguridad Social afectando al carácter contributivo del sistema y, en definitiva, a su sostenibilidad económica, reconociendo un derecho que el legislador, atendida la configuración legal del mismo, había delimitado perfectamente en su dimensión objetiva y subjetiva. Admitiendo la existencia de una situación de necesidad merecedora de protección por el incremento del riesgo de vulnerabilidad, se añadió, entre otras cosas, que no era función de los jueces configurar derechos de alcance prestacional al margen de los principios básicos del sistema y de su preceptiva configuración legal, suplantando, de esa forma, las funciones asignadas al Poder Legislativo. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria descartó la discriminación denunciada indicando que la opción por un determinado modelo de familia (la monoparental) excluía en origen las garantías que el legislador había previsto para el caso de corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, resultando la acumulación de prestaciones y permisos extraña a los objetivos y finalidades de la norma, no pudiéndose advertir, además, la concurrencia de un término de comparación adecuado pues, eliminada la dualidad (cuidado común), se frustraba la finalidad basada en la existencia de dos cuidadores.

d) Frente a la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, núm.4879-2023, que fue inadmitido a trámite por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2024, por falta de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada de la misma Sala del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada en el recurso núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783), según la cual las familias monoparentales no tienen derecho a la acumulación de prestaciones ya que tal posibilidad no se establece en la ley vigente [art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS)].

3. En su demanda de amparo, la recurrente denuncia la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación por circunstancia personal y familiar, y por razón de sexo (art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE). Comienza refiriéndose la recurrente a la desigualdad entre los menores según nazcan en familias biparentales o monoparentales. Advierte de este modo que mientras que los primeros pueden ser atendidos durante treinta y dos semanas, los menores nacidos en el núcleo de familias monoparentales solo lo serán durante dieciséis semanas, diferencia que, en su opinión, carece de una justificación que resulte objetiva y razonable en términos constitucionales dado el deber constitucional de las autoridades de atender al principio del «interés superior del menor» en la interpretación y aplicación de las normas. Además de un trato discriminatorio por razón de nacimiento, la demanda denuncia también una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE en su vertiente de la interdicción de discriminación indirecta por razón de sexo, por constituir la recurrente una familia monoparental que, estadísticamente, están configuradas en su mayoría por mujeres

4. Por providencia de 27 de enero de 2025, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba podía provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].

En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4879-2023 y al recurso de suplicación núm. 2273-2022, respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, se remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 594-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.

5. Por escrito de 19 de febrero de 2025, se personó en concepto de parte recurrida en este recurso de amparo la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

6. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó: (i) tener por personada y parte a la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS; (ii) a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El 25 de febrero de 2025, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito por el que el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.

8. La recurrente presentó escrito el 5 de marzo de 2025 ratificando la pretensión de la demanda, dando por reproducidas las argumentaciones vertidas en ella sobre los motivos del fondo del asunto y suplicando se dicte sentencia otorgando el amparo. Invoca en su escrito la STC 140/2024, de 6 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 abordando la controversia suscitada en el presente recurso de amparo.

9. Por escrito registrado en este tribunal el 19 de marzo de 2025, la letrada de la Administración de la Seguridad Social manifestó que se allanaba a las pretensiones del recurso de amparo invocando, a tales efectos, la instrucción núm. 10/2024, de 23 de diciembre, de autorización del secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones al servicio jurídico delegado central en el INSS de allanamiento en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional afectados por la sentencia del Pleno de 6 de noviembre de 2024.

10. El 14 de abril de 2025, la fiscal ante este tribunal interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), de conformidad con lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad por omisión de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS. La fiscal entiende que, en este caso, procede acordar la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones a la vía administrativa para que se dicte por el INSS una nueva resolución sobre la petición de ampliación de la prestación que resulte acorde con la doctrina establecida en la STC 140/2024 y respetuosa con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE).

11. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 22 de abril de 2025, se acordó incorporar a lo actuado los anteriores escritos presentados por las partes personadas y el Ministerio Fiscal, en contestación al traslado conferido por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025. Asimismo, habiéndose presentado escrito por el abogado del Estado en fecha posterior a dicha resolución, si bien dentro del término del emplazamiento efectuado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se acuerda tener al mismo por personado y parte, dándole vista de las actuaciones para que en el plazo de veinte días pudiera presentar las alegaciones que estimase pertinentes a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

12. Con fecha de entrada en el registro de este tribunal el día 26 de mayo de 2025, el abogado del Estado presentó un escrito interesando que se dictase sentencia desestimando parcialmente el recurso de amparo en cuanto al número de semanas a cuya acumulación la demandante tendría derecho. Se señala en tal sentido que, si bien la recurrente tiene derecho a la ampliación de la prestación a la vista de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, no lo tiene con el alcance solicitado (dieciséis semanas adicionales) sino, de conformidad con el fundamento jurídico 7 de la mencionada sentencia constitucional, con un alcance igual al previsto para el progenitor distinto a la madre biológica (diez semanas adicionales). Advierte, además, que la parte invocó como base de su pretensión, además del art. 14 CE, el art. 39 CE, no formando parte este último precepto del haz de derechos fundamentales cuya eventual vulneración puede dar lugar a la interposición de un amparo constitucional.

13. Mediante providencia de 3 de julio de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que es preciso remitirse a sus fundamentos jurídicos, en los que, respectivamente, expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad, tal y como interesa la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurridas, así como de las resoluciones judiciales que las confirmaron. La retroacción ha de hacerse, en consecuencia, al momento inmediatamente anterior al dictado de las citadas resoluciones administrativas que denegaron la pretensión de la actora para que sea el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que dicte una nueva resolución que resulte acorde con lo declarado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo promovido por doña Sara Dolores Chaler Navarro y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2024, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4879-2023; (ii) la sentencia núm. 940/2023, de 22 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2273-2022; (iii) la sentencia núm. 399/2022, de 29 de julio, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en los autos núm. 594-2022; y las resoluciones administrativas de 24 de marzo de 2022 y de 26 de mayo de 2022, denegatorias de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de hija menor a la recurrente.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.