ECLI:ES:TC:2025:16
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4594-2023, promovido por don Francisco Javier Pulgarín Milara contra las providencias dictadas el 16 y el 24 de mayo de 2023 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 838-2021. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 3 de julio de 2023, don Francisco Javier Pulgarín Milara, representado por el procurador de los tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese y asistido por el abogado don Jesús María Reina Gómez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo los que siguen:
a) A instancias de la entidad TTI Finance, S.A.R.L., se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat frente al señor Pulgarín Milara el procedimiento ordinario núm. 27-2018, sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo (8288,53 € más intereses legales). La demanda fue desestimada por sentencia de 27 de diciembre de 2019, que acogió las excepciones procesales planteadas por el demandado sobre falta de legitimación activa y pasiva.
b) La entidad actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el señor Pulgarín Milara formuló oposición, alegando que el recurso debía ser inadmitido por falta de acreditación de la representación procesal de la apelante, al estar caducado el apoderamiento, defecto que es insubsanable. El recurso, con el número 838-2021, fue resuelto por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante la sentencia de 30 de marzo de 2023, en la que, tras rechazar el alegato sobre la falta de acreditación de la representación procesal de la recurrente, entró a conocer de los motivos de apelación y estimó parcialmente el recurso, condenando al señor Pulgarín Milara al pago de la cantidad fijada en dicha sentencia por el principal (6544,14 €) más los intereses legales.
c) Contra esta sentencia interpuso el señor Pulgarín Milara un incidente de nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Razonaba que la admisión a trámite del recurso de apelación, sin acoger la alegación efectuada por el apelado sobre la falta de acreditación de la representación procesal de la apelante, se basa en un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable acerca de la validez de un poder general para pleitos que ya estaba caducado. Por ello interesaba que se declarase la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado.
d) La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. La inadmisión se fundamenta en que la pretendida infracción denunciada no procedería en ningún caso de la sentencia dictada en apelación, sino de un pretendido defecto alegado desde la contestación a la demanda, que se había hecho valer también en la apelación, esta vez sin éxito. Se añade que el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones solo es posible frente a una sentencia cuando esta no pueda ser combatida mediante recurso ordinario ni extraordinario, no siendo este el caso, pues contra la sentencia dictada en apelación cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional.
e) El señor Pulgarín Milara, al ser notificado de la anterior providencia, planteó contra la misma una solicitud de aclaración, al amparo de lo dispuesto en el art. 214. 1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el art. 267 LOPJ, concretando las cuestiones sobre las que interesaba aclaración en las siguientes: (i) en relación con la afirmación de que la infracción no procedía de su sentencia, si la Audiencia Provincial había tenido en cuenta que en la propia resolución se admitía que la infracción alegada en el escrito de oposición se había producido después del dictado de la sentencia de 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat; y (ii) si se había tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 143/2020, de 19 de octubre, que anuló una providencia dictada por la misma Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona que inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones con el argumento de que cabía recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en apelación.
f) La solicitud de aclaración fue rechazada por providencia de 24 de mayo de 2023. En primer lugar, se razona que la solicitud de aclaración se basa en argumentos no expresados anteriormente en el escrito contestado en la providencia objeto de aclaración. En segundo lugar, se señala que los argumentos planteados en la solicitud de aclaración son de fondo, no relativos a ningún error material, omisión o uso de términos oscuros por parte del tribunal, por lo que quedan fuera del supuesto del art. 214 LEC. En fin, se reitera que no se han interpuesto por el solicitante el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, siendo cuanto menos prematuro sostener dicha inadmisibilidad, que en ningún caso corresponde determinar al tribunal de apelación, sino al órgano de admisión de dichos recursos.
3. El recurso de amparo se interpone frente a la providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de16 de mayo de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia dictada en apelación, y frente a la providencia de 24 de mayo de 2023, que rechaza la aclaración de la anterior providencia.
El demandante de amparo considera que dichas providencias han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dada la absoluta falta de motivación para fundamentar la inadmisión acordada, solicitando que se acuerde la nulidad de ambas resoluciones y la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas, al objeto de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el referido derecho fundamental.
Aduce el demandante que la providencia de 16 de mayo de 2023 funda su decisión en un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable, pues la Audiencia Provincial de Barcelona parte de una premisa objetivamente errónea que distorsiona la aplicación de la norma legal, al afirmar que la pretendida infracción no surge de la sentencia de apelación, cuando lo cierto es que la Audiencia admitió el recurso de apelación de la entidad TTI Finance, S.A.R.L., dando validez a un poder general para pleitos que estaba caducado al recibir la actora la sentencia de primera instancia, por lo que la infracción constitucional denunciada en el incidente de nulidad (motivación arbitraria) sí fue causada por la sentencia de apelación.
Además, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta la inviabilidad del recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de apelación, lo que a su vez conlleva la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el único remedio posible era el incidente de nulidad de actuaciones. La Audiencia no ha tenido en cuenta la doctrina sentada en la STC 143/2020, invocada en la solicitud de aclaración, incurriendo en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que dota al recurso de amparo de especial trascendencia constitucional.
Por todo ello, el demandante interesó que se le otorgase el amparo, declarando la nulidad de las providencias impugnadas y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas, para que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Mediante otrosí solicitó la suspensión de las providencias impugnadas en amparo.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].
Por ello, en virtud del art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran testimonio de sus respectivas actuaciones (recurso de apelación núm. 838-2021 y procedimiento ordinario núm. 27-2018), requiriendo asimismo al juzgado para que procediese al emplazamiento, por término de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, a los efectos de poder comparecer en el presente proceso de amparo.
Acordó también la formación de pieza separada para resolver sobre la suspensión interesada por el demandante de amparo.
5. Por ATC 54/2024, de 3 de junio, se acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 3 de septiembre de 2024 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 30 de septiembre de 2024, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.
8. El 23 de octubre de 2024 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal.
Después de exponer los antecedentes del asunto y resumir las quejas que el recurrente dirige a las providencias impugnadas en amparo, el fiscal recuerda que sobre la motivación de las resoluciones judiciales y el error patente con relevancia constitucional existe una reiterada y consolidada doctrina de este tribunal (cita, por todas, la STC 70/2024, de 6 de mayo, FJ 3). Y más concretamente advierte que sobre la queja referida a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones basada en que contra la sentencia dictada en apelación cabe interponer los recursos previstos legalmente (extraordinario de infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo), el Tribunal Constitucional ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en un supuesto semejante; se trata de la STC 143/2020 (invocada por el recurrente en su solicitud de aclaración), que estima un recurso de amparo en el que se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocada por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra una sentencia dictada en apelación, supuesto en el que la decisión de inadmitir el incidente se basaba, como ahora en que, según el parecer de la misma sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sentencia era susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo y, en consecuencia, no concurría el requisito previsto en el art. 241 LOPJ de que no quepa recurso ordinario o extraordinario.
Considera el fiscal que la aplicación de esa doctrina constitucional al presente supuesto ha de conducir a la estimación del recurso de amparo. Como hizo constar el recurrente en su petición de aclaración de la providencia de 16 de mayo de 2023, el incidente de nulidad de actuaciones se planteó tras considerar que, en este caso, la sentencia de apelación no era susceptible de recurso de casación por interés casacional ni de recurso extraordinario por infracción procesal. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona se limita en su providencia de 24 de mayo, en respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la carencia de viabilidad de los recursos indicados en el supuesto concreto, a objetar que «en ningún caso corresponde determinar a este tribunal sino al órgano de admisión». Con ello se incumplen las exigencias de motivación suficiente que se determinan en la doctrina constitucional reseñada, que requiere la indicación de los recursos que proceden, «teniendo para ello en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su regulación legal».
En consecuencia, la respuesta de la Audiencia Provincial no colma las exigencias de motivación y vulnera el derecho al recurso, porque obligaría al recurrente a articular como motivo una infracción de norma sustantiva inexistente que haría inadmisible el recurso de casación por falta de un requisito formal previo al pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el interés casacional, lo que acarrearía una posible condena en costas y, eventualmente, la extemporaneidad del recurso de amparo, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 16 de mayo de 2023, para que la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
9. Por providencia de 23 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se dirige contra las providencias dictadas el 16 y el 24 de mayo de 2023 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 838-2021. La primera de ellas inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el demandante de amparo frente a la sentencia recaída en dicho recurso de apelación. La segunda rechaza la solicitud de aclaración presentada por el demandante contra la antedicha providencia. El demandante de amparo, invocando la doctrina sentada en la STC 143/2020, de 19 de octubre, alega que dichas providencias han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dada la absoluta falta de motivación de la decisión de inadmisión del incidente de nulidad. Interesa por ello que se acuerde la nulidad de ambas resoluciones, así como la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la primera providencia, al objeto de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el referido derecho fundamental.
El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del demandante e interesa que se le otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de las providencias impugnadas y la retroacción de actuaciones en los mismos términos.
2. Doctrina constitucional aplicable a la controversia suscitada.
Como han puesto de relieve tanto el demandante como el Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo guarda notoria similitud con el que fuera resuelto por este tribunal en la STC 143/2020, en la que se estimó el amparo interpuesto contra resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial, Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las que, como en el presente caso, se acordaba la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia dictada en apelación por entender el órgano judicial que contra esa sentencia procedía la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal junto con el de casación ante el Tribunal Supremo, y era improcedente en cambio la vía utilizada del incidente excepcional del art. 241 LOPJ. La STC 143/2020 otorga el amparo al apreciar que esa decisión de inadmisión del incidente de nulidad carece de motivación razonable y comporta, en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la parte recurrente.
La STC 143/2020, FJ 4, recuerda que, conforme a la doctrina constitucional (por todas, SSTC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 2, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 4), cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria; y que no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ). Asimismo, que la motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial para inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su regulación legal, pues no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable (art. 24.1 CE).
Asimismo tiene declarado el Tribunal que en los supuestos en que no cabe interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, «con arreglo a los consolidados criterios interpretativos al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo […], no puede reprocharse al demandante de amparo que entendiese que la sentencia de apelación no era recurrible en casación (ni, por tanto, tampoco cabía recurso extraordinario por infracción procesal)», antes bien, al no interponer tales recursos el recurrente no hizo sino «lo que le era razonablemente exigible» (STC 11/2009, de 12 de enero, FJ 3).
Dicho de otro modo, como señala la STC 143/2020, FJ 4, de lo expuesto «se colige claramente que el recurso extraordinario por infracción procesal no procede siempre contra resoluciones de segunda instancia; que en determinados casos, concretamente cuando la vía de acceso es la del interés casacional, se exige legal y jurisprudencialmente su interposición conjunta con el de casación, y que en tales situaciones si no es posible fundar este último –el recurso de casación– en alguno de los motivos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, no cabe tampoco promover el extraordinario por infracción procesal, aunque aisladamente considerado se cumpliera con el objeto que le es propio (el control de las infracciones procesales recogidas en el art. 469 LEC)».
3. Aplicación de la doctrina de la STC 143/2020 al presente supuesto. Otorgamiento del amparo.
El examen de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, puestas en relación con la doctrina sentada en la STC 143/2020 y las que en ella se citan, conduce a la estimación del recurso de amparo.
El recurrente ha razonado que, si bien la sentencia de apelación incluía un pie de recurso en el que se afirmaba que no era firme, por caber contra la misma recurso extraordinario de infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos de la Ley de enjuiciamiento civil, optó por no interponerlos (y acudir en cambio al incidente de nulidad de actuaciones) al entender que no eran procedentes, ya que el recurso extraordinario por infracción procesal debía presentarse juntamente con el de casación, sin que concurriesen ninguno de los motivos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil para la procedencia de este último. Se apoya esta consideración, compartida por el Ministerio Fiscal, en el tenor de la disposición final decimosexta LEC, en relación con el art. 477 LEC, así como en el acuerdo de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo «sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal».
Conforme a la normativa aplicable, el recurso extraordinario por infracción procesal debe interponerse de manera conjunta con el de casación (disposición final decimosexta, apartados 1.2 y 1.5 LEC), pero este solo sería procedente en un supuesto como el que nos ocupa, dada la cuantía del proceso, alegando la infracción de precepto legal del art. 477.1 LEC (infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso) y siempre que el asunto presente «interés casacional» (art. 477.2.3 LEC). Ahora bien, como señala la STC 143/2020, FJ 5; «tratándose del acceso por interés casacional, el órgano judicial no puede sustituir a la parte interesada, dando por hecho que la resolución por él dictada infringe jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que obligaría a precisar cuál sería esa), o que ha resuelto puntos o cuestiones donde existe efectivamente jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (tendría entonces que decir no solo cuál es esa doctrina, sino superar el requisito exigido jurisprudencialmente de identificar dos resoluciones de distintas secciones, que defiendan los criterios opuestos) o, en fin, que ha habido una infracción (y cuál) de una norma».
En consecuencia, la afirmación apodíctica de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en la providencia de 16 de mayo de 2023 (reiterada en la providencia de 24 de mayo de 2023) de que contra la sentencia de apelación procedían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, para no entrar ella misma a ejercer el control de la vulneración del derecho fundamental que a esa sentencia imputaba el recurrente, resolviendo el incidente de nulidad planteado por este, constituye una decisión carente de motivación razonable y por ello lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La inadmisión del incidente de nulidad promovido por el recurrente en amparo, fundada en la necesidad de interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en apelación, no tiene en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tales recursos en el caso concreto, habida cuenta su regulación legal, lo que conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina constitucional citada (SSTC 91/2015, FJ 2; 142/2015, FJ 4, y 143/2020, FJ 4).
Tampoco satisface las exigencias de motivación razonable el otro argumento en el que el órgano judicial sustenta en su providencia de 16 de mayo de 2023 la inadmisión del incidente de nulidad, esto es, que la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (en relación con el rechazo de la falta de acreditación de la representación procesal de la entidad apelante, por caducidad del poder general para pleitos) no procedería en ningún caso de la sentencia dictada en apelación, por haberse alegado previamente en el proceso.
Tal aserto supone obviar que es la sentencia de segunda instancia, que pone fin a la vía judicial, la que, descartando el alegato del ahora demandante de amparo sobre la falta de representación procesal de la entidad apelante, estima parcialmente el recurso de apelación de esta, revocando la sentencia de instancia, con estimación en parte de la demanda de la actora, lo que supone la condena a aquel al pago de la cantidad fijada en la sentencia de apelación. Dicho de otro modo, la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del apelado por el motivo indicado habría sido causada por la sentencia dictada en apelación, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) se revela como remedio procesal procedente para denunciar esa pretendida lesión y para su reparación por el órgano judicial, en su caso.
Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo, al apreciarse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Pulgarín Milara y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular las providencias dictadas el 16 y el 24 de mayo de 2023 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 838-2021.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 16 de mayo de 2023, para que la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.