Sala Segunda. Sentencia 172/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 2523-2025. Promovido por doña Susana Campillo Gallego en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-26687|Boletín Oficial: 311|Fecha Disposición: 2025-11-17|Fecha Publicación: 2025-12-26|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:172

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2523-2025, promovido por doña Susana Campillo Gallego, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistida por la letrada doña María Toledo Palomares, frente a las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8 y de 29 de marzo de 2022, que denegaron la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en una familia monoparental, y la reclamación previa formulada frente a ella, así como frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2518-2024, interpuesto contra la sentencia núm. 47/2024, de 10 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de suplicación núm. 724-2023 interpuesto contra la sentencia núm. 233/2022, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en los autos núm. 429-2022. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 4 de abril de 2025, doña María Nieves Saiz Aznar, designada provisionalmente como procuradora del turno de oficio para asumir la representación procesal de doña Susana Campillo Gallego, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales que se han identificado en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de una menor nacida el 16 de diciembre de 2021, con la que forma una familia monoparental, presentó solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor como madre biológica, así como una ampliación por el periodo que le hubiera correspondido al otro progenitor de conformidad con el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Por resolución de 8 de marzo de 2022 se le denegó su solicitud de ampliación de la prestación al no encontrarse la solicitante en ninguna de las situaciones protegidas legalmente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por el INSS mediante resolución de 29 de marzo de 2022.

b) Disconforme con la duración de la prestación formuló demanda en la vía judicial dando lugar a los autos de Seguridad Social núm. 429-2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia. Por sentencia núm. 233/2022, de 9 de septiembre, el juzgado desestimó la pretensión de la actora partiendo del carácter profesional y contributivo de la prestación reclamada y de la necesidad de que su beneficiario cumpliera determinas exigencias previstas legalmente.

c) Frente a la referida sentencia se interpuso por la actora recurso de suplicación núm. 724-2023, basado en la infracción de los arts. 14 y 39 CE, siendo impugnado de contrario. El recurso fue desestimado por la sentencia núm. 47/2024, de 10 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la sentencia de instancia aplicando la doctrina unificada sentada por el pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783).

d) Frente a la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2518-2024, inadmitido a trámite por auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025, por falta de firmeza de la resolución aportada de contraste.

3. En su demanda de amparo, la recurrente denuncia que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas le han ocasionado, a ella y a su hija, una discriminación contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar los arts. 48.4 LET y 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Se alega una discriminación por razón de nacimiento y del estado civil, por el diferente trato recibido por ser integrante de una familia monoparental. En tal sentido, se señala que en las familias monoparentales el tiempo de cuidado de los menores por parte de sus progenitores es más reducido que en el caso de hijos nacidos en familias biparentales, viéndose también afectados los derechos al desarrollo de la libre personalidad y a la libertad ideológica (art. 16 CE). De no apreciarse la referida discriminación, habría existido, en todo caso, una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, al basarse las decisiones recurridas en una interpretación carente de justificación objetiva y razonable. La reducción del tiempo de cuidados en una familia monoparental no es acorde con el principio general de igualdad. También se considera concurrente una discriminación indirecta por razón de sexo ya que en la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es la mujer. Después se transcribe parte de la STC 47/2025, de 24 de febrero, que aplica la doctrina de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados al caso.

4. Por providencia de 7 de julio de 2025, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba podía provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].

En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC se ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2518-2024 y al recurso de suplicación núm. 724-2023, respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, se remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 429-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.

5. Por escrito de 24 de julio de 2025, se personó en concepto de parte recurrida en este recurso de amparo la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

6. El 30 de julio de 2025 se designó por el Colegio de Procuradores de Madrid a don Francisco Inocencio Fernández Martínez para actuar como procurador de doña Susana Campillo Gallego en el presente recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó: (i) tener por designado por el turno de oficio al procurador don Francisco Inocencio Fernández, en nombre y representación de doña Susana Campillo Gallego, acordándose tener con él las sucesivas actuaciones; (ii) tener por personada y parte a la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y (iii) a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. El 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito por el que la letrada de la Administración de la Seguridad Social manifestó que se allanaba a las pretensiones del recurso de amparo invocando, a tales efectos, la instrucción núm. 10-2024, de 23 de diciembre, de autorización del secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones al servicio jurídico delegado central en el INSS, de allanamiento en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional afectados por la sentencia del Pleno de 6 de noviembre de 2024.

9. El 24 de septiembre de 2025, el fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), de conformidad con lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad por omisión de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS. El fiscal entiende que, en este caso, procede acordar la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones a la vía administrativa para que se dicte por el INSS una nueva resolución sobre la petición de ampliación de la prestación que resulte acorde con la doctrina establecida en la STC 140/2024 y respetuosa con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE).

10. El 1 de octubre de 2025, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito ratificando la pretensión de la demanda y solicitando que se dicte una sentencia otorgando el amparo de conformidad con lo resuelto por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023.

11. Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2025 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda se acordó incorporar a lo actuado los anteriores escritos presentados por las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

12. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que es preciso remitirse a sus fundamentos jurídicos, en los que, respectivamente, expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad, tal y como interesa la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurridas, así como de las resoluciones judiciales que las confirmaron. La retroacción ha de hacerse, en consecuencia, al momento inmediatamente anterior al dictado de las citadas resoluciones administrativas que denegaron la pretensión de la actora para que sea el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que dicte una nueva resolución que resulte acorde con lo declarado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo promovido por doña Susana Campillo Gallego y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2518-2024; (ii) la sentencia núm. 47/2024, de 10 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de suplicación núm. 724-2023; (iii) la sentencia núm. 233/2022, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, recaída en los autos núm. 429-2022; y (iv) las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2022 y de 29 de marzo de 2022, denegatorias de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de hija menor a la recurrente.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.