Sala Segunda. Sentencia 34/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6168-2021. Promovido por don Noureddine El Moumni respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, a la integridad física y moral y a la legalidad penal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).

Nº de Disposición: BOE-A-2024-8177|Boletín Oficial: 99|Fecha Disposición: 2024-03-11|Fecha Publicación: 2024-04-23|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2024:34

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6168-2021, promovido por don Noureddine El Moumni, representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, asistido de la letrada doña Greta Komini, contra el auto núm. 14/2021, de 22 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra el auto núm. 50/2021, de 20 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 29 de septiembre de 2021, la representación procesal de don Noureddine El Moumni interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 14/2021, de 22 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de sala 50-2020, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 35-2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, y contra el auto núm. 50/2021, de 20 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de súplica núm. 49-2021, que confirmó el anterior.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Casablanca (Marruecos) dictó el 20 de abril de 2017 orden internacional de búsqueda y captura contra el ahora demandante de amparo, al que atribuía su implicación en un delito de tráfico de drogas, así como su exportación a escala internacional, con los siguientes fundamentos:

«En virtud de las actas de la policía judicial (acta bajo el núm. 03/FJW de fecha 02/01/2013; acta 2 bajo el núm. 18/FJW de fecha 05/01/2013) elaboradas por la unidad de lucha contra el crimen de la Prefectura Policial de Casablanca, según las cuales resulta que en fecha del 29/12/2012 se procedió a la detención de los sospechosos Abdelkader Belaichi, Hicham Elhayad y Mohamed Chanouk en el Aeropuerto Internacional Mohamed V cuando iban a coger un vuelo con destino a París. De hecho, se pudo averiguar, tras la verificación oportuna, que los interesados estaban inscritos en la lista de viajeros de dicho vuelo junto con Rachid Kalani, Abdelilah Malwiya con excepción de Noureddine El Moumni, considerado como el eslabón de enlace entre los citados interesados y Youssef Kassed, primo paterno de Noureddine El Moumni, quien iba a recibirles en París. Tras haber sometido a dichos sospechosos a un examen con ecografía, se pudo comprobar que llevaban en sus entrañas cuerpos extraños, por lo que se procedió a su ingreso en la unidad hospitalaria bajo supervisión del médico de guardia hasta que pudieran evacuar y expulsar las cápsulas llenas de cannabis cuyo total alcanzó 429 cápsulas (Abdelkader Belaichi expulsó de su cuerpo 144 cápsulas con un peso de 1460 gramos; Hicham Elhayad, 148 cápsulas/1500 gramos; y Mohamed Anouk, 137 cápsulas/1390 gramos);

Durante el interrogatorio todos los detenidos confesaron que se dedicaban al tráfico internacional de estupefacientes de una forma organizada desde Marruecos a Europa y lograron realizar varias operaciones exitosas de narcotráfico, indicando que siempre les recibía la misma persona que receptaba la droga en París (Francia), es decir, el denominado Youssef acompañado por su pariente Noureddine El Moumni quien se encargaba de su comercialización allí una vez que la droga haya sido expulsada de sus vientres. Igualmente, revelaron que el interesado era quien les compraba los billetes de viaje de ida y vuelta (de Marruecos a Francia), mientras que el denominado Benaissa Bouasriya y su socio llamado Abdelhadi, eran quienes se encargaban de la entrega de las cápsulas repletas de cannabis que las mulas tragaban en Kenitra bien en un apartamento del barrio “Hay Sayad, Route al-Mehdiya”, bien en un chalé amueblado alquilado y sito en la playa de al-Mahdiya. En efecto, se realizaron varias pesquisas que permitieron la detención de los sospechosos Benaissa Bouasriya y Abdelilah Malwiya. Durante la operación de inspección practicada en el apartamento que alquilaba Benaissa Bouasriya se incautó material incriminatorio y probatorio entre el cual había una cápsula de cannabis bien envuelta y lista para la venta, amén de un justificante de remesa enviado por el denominado Youssef Kassed desde Francia al sospechoso Benaissa Bouasriya;

– Durante el interrogatorio al que fue sometido Benaissa Bouasriya, este declaró que durante los últimos nueve meses previos a su detención, conoció al denominado Noureddine El Moumni, a su vez residente en Francia y la relación entre ambos sujetos se fue estrechando hasta el momento en que Noureddine El Moumni le pidió que le dejara su apartamento para acondicionar la droga en forma de cápsulas destinadas a algunos marroquíes residentes en España para que las tragaran y las transportaran como mulas humanas a Europa. El detenido Bouasriya manifestó que efectivamente cerraron el trato y junto con el denominando Noureddine El Moumni realizaron tres o cuatro operaciones de narcotráfico internacional;

– Durante el interrogatorio al que fue sometido el sospechoso Youssef Kassed, detenido en Italia en virtud de una orden internacional de busca y captura, el interesado declaró que su pariente Noureddine El Moumni era quien supervisaba todas las operaciones de narcotráfico con destino a Francia y que se hacía pasar por “Youssef Kassed” usurpando su identidad para engañar a las personas que venían transportando la droga de cannabis;

– Consultados los pertinentes archivos y registros de entrada y salida al territorio nacional, se pudo comprobar que Noureddine El Moumni viajaba constante y sospechosamente yendo y regresando a Marruecos con destino a Francia con la misma frecuencia que las personas detenidas; y desde el desmantelamiento de esta red criminal, el sospechoso nunca más regresó a Marruecos desde su última salida ocurrida el 22/01/2013.»

b) El demandante fue detenido el 19 de octubre de 2020 en Sant Esteve Sesrovires (Barcelona) y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 35-2020, y acordó por auto de 20 de octubre de 2020, tras celebrar comparecencia del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), su prisión provisional.

c) El 20 de noviembre de 2020 se recibió por vía diplomática la nota verbal de la Embajada de Marruecos núm. 1757, de 19 de noviembre de 2020, en la que se solicitaba del Ministerio de Justicia de España la extradición del ahora recurrente en amparo, para el enjuiciamiento por delitos de tenencia de estupefacientes, tráfico de drogas, su traslado y exportación a escala internacional, lo que se acompañaba de la orden internacional de detención emitida por el fiscal del rey, de un resumen de los hechos que reproducía los de la orden internacional de detención y una relación de los preceptos legales aplicables.

d) El Consejo de Ministros en sesión de 15 de diciembre de 2020 acordó, de conformidad con el art. 9.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP), la continuación del procedimiento en vía judicial.

e) El reclamado fue oído en comparecencia del art. 12 LEP, celebrada el día 20 de octubre de 2020 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, oponiéndose a su extradición.

f) Elevados los autos a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta inició el rollo de extradición núm. 50-2020 y dio vista de los mismos, en los términos del art. 13 LEP, al fiscal y a la defensa del reclamado, para que formularan alegaciones. El fiscal interesó que se accediera a la solicitud de extradición. La defensa se opuso a la misma.

g) En la vista extradicional, celebrada el 19 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal reiteró su opinión en sentido favorable a la petición de extradición, a la que se opuso la defensa del demandante de amparo. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 14/2021, de 22 de junio, por el que acordó acceder a la solicitud de extradición del actor por concurrir los requisitos exigidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, y en la LEP, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del Convenio bilateral, porque los hechos por los que se solicitaba la extradición eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas, equivalente en nuestro ordenamiento penal a uno contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud del subtipo agravado de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5 del Código penal (CP).

h) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en el que alegó que la extradición se basaba en una orden internacional de detención expedida por el fiscal del rey sin intervención alguna de autoridad judicial, por lo que no resultaba equiparable a una orden judicial de detención ni a una sentencia condenatoria. Invocaba en su apoyo la doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre, por estimarla aplicable al caso, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE en conexión con el derecho a la libertad personal. También adujo, en lo que aquí interesa, (i) prescripción del delito por considerar que la orden de detención emitida por el fiscal del rey carecía de efecto interruptivo; (ii) riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, y (iii) vulneraciones sistemáticas de los derechos fundamentales en el país reclamante.

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 50/2021, de 20 de julio, por el que desestimó el recurso de súplica.

La Sala expone las razones por las que considera que no es aplicable a este caso la STC 147/2020, de 19 de octubre, invocada en el recurso de súplica. Afirma que la orden de detención emitida por el fiscal del rey satisface los requisitos formales del art. 12.1 a) del tratado bilateral de extradición, y según la información complementaria a la que se refiere el auto de 4 de junio de 2021, en el ordenamiento jurídico de aquel país el fiscal del rey es uno de los componentes del poder judicial, tiene competencia para expedir órdenes internacionales de arresto, y estas órdenes una vez emitidas no necesitan de ninguna legalización judicial, pues se consideran órdenes judiciales.

Añade que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de Colombia (STC 147/2020) y el caso de Marruecos. En el caso de Colombia se había producido la anulación de la orden judicial de detención que había emitido un juzgado, y el Tribunal Constitucional no consideró que un escrito de calificación del fiscal, leído ante un órgano jurisdiccional, surtiera un efecto semejante a aquella inicial orden de detención. La Sala concluye que, conforme a la legislación interna de Marruecos, la fiscalía marroquí forma parte del poder judicial, puede solicitar la extradición y no está previsto que pueda ser revisada por un juez. La orden emitida por el fiscal del rey de Marruecos cumple las exigencias del art. 12 del tratado bilateral.

Como conclusión, el Pleno entiende que la Fiscalía del Reino de Marruecos es autoridad competente en el Derecho interno para emitir la orden internacional de detención y para solicitar formalmente la extradición, dándose a la misma eficacia de cara a constituir título válido, conforme al tratado, para otorgar la extradición, y ello sin necesidad de que la misma venga a ser ratificada por el juez nacional.

En cuanto a la prescripción de los hechos según el Derecho español, la Sala considera que el plazo de prescripción de cinco años, según nuestro Derecho, ha sido interrumpido por la orden de detención internacional firmada por el fiscal del rey de Marruecos.

La Sala, finalmente, también rechaza la queja referida al riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes y sobre la existencia de vulneraciones sistemáticas de los derechos fundamentales en el país reclamante. Considera que se trata de una alegación genérica, cuando es precisa una argumentación que haga referencia a la específica situación de peligro para los derechos fundamentales del recurrente. Este alude al estado de las prisiones en general, lo que no se justifica con datos objetivos y concretos que permitan deducir riesgos graves para su integridad o vida, y tampoco acredita que la entrega pudiera conllevar el padecimiento de tratos inhumanos o degradantes.

El auto va acompañado de un voto particular de cuatro magistrados que consideran que la mayoría no ha aplicado correctamente la doctrina sentada en la STC 147/2020, en la que es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la homologación por un órgano judicial de la orden de detención, y que la orden de detención del fiscal marroquí no interrumpe la prescripción en un sistema procesal fuertemente influenciado por el francés, lo que lo convierte en netamente judicial. Y en cuanto a los supuestos trabajos forzados a que sería sometido, la legislación marroquí se refiere al trabajo obligatorio relacionado con el régimen interno administrativo de la prisión, que se puede desarrollar tanto en el interior como en el exterior del centro penitenciario, lo que nada tiene que ver con el trabajo forzado.

3. El recurrente en amparo denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y su derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE) porque la orden de búsqueda y captura de 20 de abril de 2017 emitida por el fiscal del rey de Marruecos careció de control judicial en origen. No se ha producido la necesaria concurrencia de una autoridad judicial, exigida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, para garantizar la proporcionalidad de la solicitud de extradición.

En segundo lugar, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por razonamiento arbitrario e irracional en conexión con los derechos a la libertad personal (art. 17.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), porque se ha rechazado la aplicación de prescripción en base a interpretaciones analógicas del tipo penal, pues los hechos por los que se reclama al recurrente ocurrieron el 29 de diciembre de 2012, y desde dicha fecha las únicas actuaciones practicadas en Marruecos han sido la orden internacional de detención y la presente solicitud de extradición, cursada el 20 de noviembre de 2021, más de nueve años después de los hechos. En el momento de solicitar la extradición el delito habría prescrito en España, puesto que la emisión de una orden de detención por el fiscal no es una resolución judicial y no tendría efectos interruptivos de la prescripción.

Finalmente, el recurrente entiende que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral, y a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). El recurrente aportó material probatorio suficiente sobre la situación deficitaria de los derechos humanos en Marruecos (informes de Amnistía Internacional, de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, notas de medios de comunicación); alegó que conforme al Código penal de Marruecos todo condenado a pena privativa de libertad debe realizar trabajos forzados; alegó que existían dificultades de acceso a un abogado y que no se investigan las denuncias de torturas o malos tratos, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas generan el riesgo de que sobre el recurrente se materialicen tales vulneraciones de derechos humanos. Este riesgo también se produce por las deficitarias condiciones de las prisiones del país reclamante y la obligación de realizar trabajos forzados, lo que atenta contra la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado que se contiene en el art. 4.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). También se constata en informes internacionales el riesgo de sufrir internamiento en aislamiento durante periodos largos de tiempo y restricción de visitas familiares.

4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de octubre de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

En la providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 49-2021. E igualmente a la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional para que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de extradición núm. 50-2020, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 35-2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

Habiéndose solicitado por el procurador recurrente la suspensión de las resoluciones impugnadas, en la citada providencia se acordó, por apreciarse la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, la suspensión cautelar de los autos núm. 14/2021, de 22 de junio, y 50/2021, de 20 de julio, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal y por el Pleno de la Sala de lo Penal, respectivamente, de la Audiencia Nacional.

5. Recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal, así como del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 24 de noviembre de 2021 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación en la que acordaba dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, la representación procesal del actor formuló alegaciones en las que se ratificó íntegramente en la demanda.

7. Por escrito presentado el 18 de enero de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que solicitó la estimación del recurso de amparo, que se declarase que las resoluciones judiciales impugnadas en el mismo vulneraron el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en conexión con el derecho a la libertad del art. 17 CE con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que prevé la inexcusable concurrencia de una autoridad judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de extradición, y que en consecuencia se declarase su nulidad. En cuanto al resto de los motivos del recurso de amparo, considera el fiscal que deben ser desestimados.

Tras exponer las vicisitudes del procedimiento antecedente, el fiscal encuadra la primera cuestión suscitada en el recurso de amparo en la falta de habilitación legal de la solicitud de extradición formulada por el Reino de Marruecos, en tanto se funda en una orden internacional de detención dictada por el fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Casablanca, sin que exista una resolución judicial que la corrobore, apartándose las resoluciones judiciales impugnadas de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, doctrina que sintetiza y de la que destaca, mediante extensa cita literal de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la primera de ellas, el valor hermenéutico e integrador que el Tribunal Constitucional atribuye ex art. 10.2 CE a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativos a la orden europea de detención y entrega (Decisión Marco 2002/584/JAI) para incorporar a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad y a la libertad de circulación, en los procedimientos de extradición pasiva, la exigencia de que en el país reclamante exista un control judicial de la ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la medida.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que las condiciones en las que se expide la solicitud de extradición por el fiscal del rey de Marruecos no reúnen las características establecidas por la doctrina constitucional citada, en cuanto se establece la posibilidad de que la autoridad emisora —el fiscal del rey— esté sujeto a instrucciones de la autoridad jerárquica superior, no se prevé la inexcusable concurrencia de una autoridad judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida y no se contempla la posibilidad de un recurso judicial antes de la entrega de la persona buscada por el Estado que debe efectuar la ejecución.

Seguidamente, el fiscal analiza la segunda cuestión suscitada por el recurso de amparo, referida a la eventual prescripción del delito derivada de la ausencia de efecto interruptivo de la orden de búsqueda internacional expedida por el fiscal del rey de Marruecos. Considera que procede desestimar la queja por cuanto la cuestión debe centrarse en la existencia o no de un acto de dirección del procedimiento. Así, la resolución del fiscal marroquí supone un relato del avance de la investigación y de los elementos de identificación del reclamado y una determinación de su participación en los hechos. La orden de detención internacional estaba preordenada a una eventual extradición, lo que excede de una simple requisitoria. En definitiva, concurre un acto de dirección del procedimiento con virtualidad interruptiva.

Finalmente, el fiscal se refiere a la tercera queja formulada, la que tiene que ver con el sometimiento a trabajos forzados o a tratos inhumanos y degradantes. Argumenta que procede desestimar la queja, en primer lugar, por la insuficiente acreditación de una concreta vinculación del posible trato degradante con el recurrente y, en segundo lugar, porque la petición de extradición se solicita para la investigación y enjuiciamiento, por lo que se trata de una cuestión futura sobre la hipotética aplicación de una medida de ejecución penitenciaria que se asocia a una pena privativa de libertad aún no impuesta.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 19 de enero de 2022 se hace constar que queda el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

9. En virtud de los arts. 2.1 y 2 y 3.1 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, el recurso es reasignado a la Sala Segunda de este tribunal al conservar la magistrada la ponencia que inicialmente le había sido repartida, lo que fue puesto en conocimiento de las partes mediante diligencia de ordenación de 20 enero de 2023 del secretario de justicia de la Sección Tercera.

10. Por escrito presentado el 31 de enero de 2024, el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo al concurrir en su persona la causa establecida en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber tenido conocimiento procesal de los hechos y de las actuaciones seguidas en tanto que integrante de la Sala que resolvió el recurso de súplica formulado por el recurrente. La Sala Segunda de este tribunal, mediante el ATC 12/2024, de 12 de febrero, estimó justificada su abstención.

11. Mediante providencia de 7 de marzo de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posición de las partes.

La demanda de amparo interesa la nulidad del auto núm. 14/2021, de 22 de junio, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de delito de tráfico de drogas, y del auto núm. 50/2021, de 20 de julio, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.

El recurrente aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque la orden de búsqueda y captura de 20 de abril de 2017 emitida por el fiscal del rey de Marruecos careció del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020 y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad; también aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), porque se ha rechazado la aplicación de prescripción en base a interpretaciones analógicas del tipo penal; así como la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral y a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) por el riesgo de ser sometido a estas prácticas y a trabajos forzados si es entregado al país reclamante.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional apoya el motivo primero de la demanda de amparo e interesa la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Especial trascendencia constitucional.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de octubre de 2021, admitió a trámite el presente recurso de amparo apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. No se puede obviar, sin embargo, que este tribunal ha admitido otros recursos de amparo en los que, frente al mismo problema, ha reconocido como motivo de especial trascendencia constitucional el enunciado en la letra b) de la STC 155/2009, FJ 2, porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, lo que ha sucedido, entre otros, en el recurso de amparo 7490-2021, al que alude el fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones.

Desde la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, hemos establecido que «constituye una exigencia de certeza que este tribunal explicite el cumplimiento de este requisito, haciendo así recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto por este tribunal [sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España]», lo que también aconseja evitar la dispersión de criterios en asuntos que presentan una acusada identidad de objeto. A raíz de las SSTC 147/2020 y 147/2021, ha habido una reiteración de asuntos de extradición pasiva, procedentes del mismo país, que inciden en la misma cuestión, la referida a las solicitudes de extradición remitidas por un fiscal sin referendo judicial.

Este problema ha sido abordado en la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, en la que se afirmó que también concurría la causa de especial trascendencia constitucional encuadrada en el supuesto de la letra b) de la STC 155/2009, de 25 de junio.

3. Consideraciones previas. Orden de examen de las quejas.

En las SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2, y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 3, o, más recientemente, en las SSTC 37/2018, de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, declaramos que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

En el caso sometido a examen, la queja nuclear de la demanda de amparo es la relativa a la falta de control judicial de la solicitud extradicional en el país requirente. Esta queja es la que dota al presente recurso de especial trascendencia constitucional, al proporcionar a este tribunal la oportunidad de aclarar, matizar o cambiar la doctrina establecida en las SSTC 147/2020 y 147/2021. Por consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta queja, dada su mayor incidencia sobre la cuestión planteada.

4. La tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva. Doctrina fijada por la STC 17/2024, de 31 de enero.

En la STC 17/2024, de 31 de enero, se ha aclarado la doctrina fijada por este tribunal en las SSTC 147/2020 y 147/2021 sobre tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva, en el sentido de distinguir dos garantías diversas. En primer término, una garantía básica consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado. En segundo término, una garantía específica consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4).

Esta garantía específica puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP. De este modo, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias:

(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad distinta a la autoridad judicial en sentido estricto.

(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.

(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.

5. Análisis de la vulneración denunciada.

El recurrente en amparo fue detenido en Sant Esteve Sesrovires (Barcelona) el 19 de octubre de 2020 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 35-2020, en virtud de una orden internacional de detención que dictó el fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Casablanca, que le atribuía la comisión de un delito de tráfico de drogas con exportación internacional.

Acordada por el Consejo de Ministros la continuación del procedimiento en vía judicial, y cumplimentados los trámites del procedimiento judicial, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 14/2021, de 22 de junio, por el que autorizó la entrega del demandante, por considerar que concurrían los requisitos establecidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, y los de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del Convenio bilateral.

Interpuesto recurso de súplica fue desestimado en el auto núm. 50/2021, de 20 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El demandante de amparo, don Noureddine El Moumni, combate estas resoluciones judiciales con el argumento de que, careciendo la orden de arresto emitida por el fiscal del rey de Marruecos de control judicial en dicho país, en el que, por otra parte, la orden de detención podría haber sido emitida también por un juez de instrucción, las resoluciones judiciales impugnadas que autorizaron la extradición en estas condiciones incumplieron la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida.

De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del Convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.

La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.

En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

La queja se desestima.

6. Queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad por concurrir la prescripción del delito según el Derecho español.

Aduce el recurrente que los hechos por los que se le reclama ocurrieron el 29 de diciembre de 2012, y desde dicha fecha las únicas actuaciones practicadas en Marruecos han sido la orden internacional de detención y la solicitud de extradición, cursada el 20 de noviembre de 2021, más de nueve años después de los hechos. En el momento de solicitar la extradición el delito habría prescrito en España, puesto que la orden de detención emitida por el fiscal el 20 de abril de 2017 no es una resolución judicial y no tendría efectos interruptivos de la prescripción. Únicamente las resoluciones judiciales tienen en nuestro ordenamiento virtualidad para interrumpir la prescripción.

Los órganos judiciales consideran que los hechos son constitutivos, según el Derecho español, de un delito de tráfico de drogas que no causa grave daño a la salud en el que concurre el subtipo agravado de notoria importancia, con un plazo de prescripción de cinco años, por lo que los hechos no están prescritos desde el punto de vista de nuestro Derecho porque la prescripción se interrumpió con la orden de detención internacional de 20 de abril de 2017, que cumplía todos los elementos para ser considerada un acto de prosecución del procedimiento, por contener un relato del avance de la investigación y de los elementos de identificación del reclamado y de determinación de su participación en los hechos.

De otra parte, es doctrina reiterada de este tribunal que «la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional», lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción resulte irrevisable a través del recurso de amparo. Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción, hemos declarado que «es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente» (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).

La argumentación de los órganos judiciales no es irrazonable, y se encuadra en un problema de legalidad ordinaria. A efectos de la extradición, lo relevante es la existencia de un acto material interruptivo de la prescripción en el país requirente. Este acto se ha producido conforme a las previsiones del Derecho marroquí. El hecho de que formalmente en nuestro modelo procesal ese acto deba realizarlo un juez no es suficiente para rechazar otros modelos en los que se prevea que ese acto sea realizado por autoridades diversas, con la consecuencia, en caso contrario, de considerar prescritos los hechos en España después de haberse realizado un trasvase en bloque de nuestro sistema procesal a otro no absolutamente coincidente.

La queja se desestima.

7. Queja referida al riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.

En su tercera queja, el recurrente entiende que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral y a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). En el desarrollo de esta queja señala que aportó material probatorio suficiente sobre la situación deficitaria de los derechos humanos en Marruecos (informes de Amnistía Internacional y de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, notas de medios de comunicación). Añade que alegó que conforme al Código penal de Marruecos todo condenado a pena privativa de libertad debe realizar trabajos forzados; y que expuso que existían dificultades de acceso a un abogado y que no se investigan las denuncias de torturas o malos tratos, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas generan el riesgo de que sobre el recurrente se materialicen tales vulneraciones de derechos humanos. Este riesgo también se produce por las deficitarias condiciones de las prisiones del país reclamante y la obligación de realizar trabajos forzados, lo que atenta contra la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado que se contiene en el art. 4.2 CEDH. También se constata en informes internacionales el riesgo de sufrir internamiento en aislamiento durante periodos largos de tiempo y restricción de visitas familiares.

Ahora bien, como se recuerda en la STC 199/2009, de 28 de septiembre, FJ 2, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral (art. 15 CE) en caso de accederse a la entrega, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación. Esto implica que el temor o riesgo aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a través de concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8, y 140/2007, de 4 de junio, FJ 2).

En el presente caso, como han puesto de manifiesto los órganos jurisdiccionales, el recurrente hace alusiones genéricas a la situación de las prisiones del país reclamante, a su sistema judicial y policial, a denuncias de vulneraciones constantes de derechos fundamentales en su sistema penal, pero no efectúa alegaciones concretas en relación con su persona y derechos que entrañen una específica situación de peligro para sus derechos. Por otra parte, que la legislación del Estado que promueve la extradición prevea el trabajo penitenciario obligatorio, sea en el interior o en el exterior de los centros penitenciarios, no equivale a trabajos forzados. Que el trabajo sea obligatorio no implica que «vaya más allá de lo que es “ordinario” en este contexto, en cuanto que está pensado para ayudarle a reintegrarse en la sociedad y tiene como base legal previsiones que hallan un equivalente en otros Estados miembros del Consejo de Europa» (STEDH 24 de junio de 1982, asunto Van Droogenbroeck c. Bélgica, § 59).

El motivo se desestima.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.