Sala Segunda. Sentencia 47/2026, de 22 de junio de 2026. Recurso de amparo 8456-2025. Promovido por don Antonio Salazar Bermúdez y doña María José Martínez Barea respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Zamora en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 23/2026).

Nº de Disposición: BOE-A-2026-16243|Boletín Oficial: 180|Fecha Disposición: 2026-06-22|Fecha Publicación: 2026-07-25|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:47

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la Magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, Presidenta, y las Magistradas y Magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8456-2025, promovido por don Antonio Salazar Bermúdez y doña María José Martínez Barea, contra el decreto de 10 de abril de 2025, dictado por la letrada de la administración de justicia, y el auto de 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, que inadmitieron la oposición a la ejecución hipotecaria promovida por los demandantes de amparo. Ha comparecido y formulado alegaciones la entidad Promontoria Aloe Designated Activity Company. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de diciembre de 2025, el procurador de los tribunales don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de don Antonio Salazar Bermúdez y doña María José Martínez Barea, defendidos por el letrado don Francisco García Martín, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 CE, en conexión con el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de control judicial de cláusulas abusivas y la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el formalismo excesivo y la exigencia de tutela reforzada en procedimientos de ejecución hipotecaria que afectan a consumidores y a la vivienda habitual.

2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto son los siguientes:

a) El día 2 de junio de 2022, la entidad Promontoria Aloe Designated Activity Company presentó demanda de ejecución hipotecaria contra don Antonio Salazar Bermúdez y doña María José Martínez Barea en su condición de cesionaria del crédito hipotecario del que era titular la entidad Unicaja, en relación con el préstamo hipotecario solicitado por ambos por un importe inicial de 54 000 euros, que ascendió a una cantidad de 74 400 euros tras la concertación de una novación del citado préstamo hipotecario.

La ejecución hipotecaria se instó tras haber incurrido la parte deudora en mora por más de 112 cuotas mensuales, ascendiendo la cantidad reclamada a 65 827,05 euros (45 578,93 euros de capital, 16 513,18 euros de intereses ordinarios y 3 734,94 euros de intereses de demora). En base a ello sostiene la ejecutante en la demanda que el impago cumple con lo establecido en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, dado que se encuentra «en la segunda mitad del plazo de duración del préstamo […] habiendo incurrido la parte deudora en mora por más de 112 cuotas mensuales».

Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, que la tramitó con el núm. 82-2022.

b) Con carácter previo al despacho de la ejecución hipotecaria el Juzgado, de oficio, por providencia de 30 de junio de 2022, dio audiencia a las partes a fin de que pudieran realizar las alegaciones que tuvieren por convenientes sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, en concreto en lo que se refería a las condiciones relativas a los intereses de demora y al vencimiento anticipado.

c) En escrito presentado el 26 de julio de 2022, el ejecutante manifestó, respecto de la cláusula de demora, que no se ha aplicado el tipo de interés de demora pactado en la cláusula sexta (18 por 100), sino el interés remuneratorio más tres puntos conforme a lo establecido en el art. 25 de la Ley 5/2019; y respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, que la resolución del contrato se ha efectuado atendiendo a los criterios contenidos en el art. 24 de la Ley 5/2019, al encontrarnos en la segunda mitad del plazo de duración del préstamo y haber incurrido la parte deudora en mora por más de 124 cuotas mensuales.

d) El 24 de mayo de 2024 el juzgado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictó auto declarando abusiva la cláusula de interés de demora, en la medida en que se fijaba en seis puntos por encima del interés remuneratorio. En lo que concierne a la cláusula de vencimiento anticipado considera que es aplicable conforme a la doctrina establecida en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2019:2761) y al criterio de la Audiencia Provincial de Zamora (auto de 19 de mayo de 2022, ECLI:ES:APZA:2022:50A), con arreglo a los cuales el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, «sino en la aplicación de la [Ley 5/2019]».

e) Por auto de 1 de julio de 2024, el juzgado despachó ejecución y se requirió de pago a los ejecutados, por importe de 45 578,93 euros en concepto de principal e intereses ordinarios (correspondiendo 32 986,26 euros a cuotas impagadas y 16 513,18 euros a intereses ordinarios), más otros 19 000 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El auto fue notificado personalmente a los ejecutados, según diligencia de entrega del servicio común de notificaciones y embargos del decanato de Zamora, el 12 de julio de 2024.

f) El día 5 de julio de 2024 la ejecutante solicita la corrección de las cantidades por las que se despacha la ejecución hipotecaria, por la existencia de un error material, accediendo el juzgado a dicha corrección en auto de 24 de julio de 2024, ampliando las cantidades reclamadas a un importe de 62 092,11 euros en concepto de principal e intereses ordinarios (correspondiendo 45 578,93 euros a cuotas impagadas y 16 513,18 euros a intereses ordinarios), más otros 19 000 euros, que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El auto de 24 de julio de 2024 con la citada corrección material es notificado de nuevo personalmente a los ejecutados, según diligencia de entrega del servicio común de notificaciones y embargos del decanato de Zamora, el 1 de agosto de 2024.

g) El 15 de octubre de 2024, habiendo transcurrido el plazo otorgado a los ejecutados sin que constase que hubiesen realizado manifestaciones al respecto, de conformidad con lo establecido en el art. 441.5 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó comunicar la existencia del procedimiento a los servicios sociales para que, si en el ejercicio de sus funciones confirmaran que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, lo notificasen inmediatamente.

h) Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2024 se tuvo por recibida la comunicación de los servicios sociales competentes en materia de vivienda y, habiéndose estimado que los ejecutados se encontraban en situación de vulnerabilidad social y/o económica, el juzgado acordó proceder a la suspensión de la ejecución hasta que se adoptaran las medidas que los mismos estimaran oportunas, por plazo máximo de tres meses, al ser la parte ejecutante una persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el art. 441.5 LEC.

i) La ejecutante interpuso el 13 de noviembre de 2024 recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2024 oponiéndose a la suspensión en base a la circunstancia de que no ostenta la condición de gran tenedor a los efectos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, condición necesaria para proceder a la suspensión de la ejecución.

j) Por decreto de 27 de noviembre de 2024 fue estimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que se ordenaba la suspensión de la ejecución hipotecaria.

k) El 30 de enero de 2025 el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Zamora designó abogado y procurador de oficio.

l) El 13 de febrero de 2025 los recurrentes presentaron, a través de su representación procesal, escrito oponiéndose a la ejecución hipotecaria al amparo del art. 695 LEC, alegando la falta de los requisitos formales para proceder a la ejecución exigidos por los arts. 572, 573 y 574 LEC, la nulidad de la cesión del crédito y la existencia de cláusulas abusivas en los títulos que se ejecutan. En concreto, se denunció el carácter abusivo de la cláusula suelo (cláusula financiera tercera bis de la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, de 25 de marzo de 2004), de la cláusula de gastos a cargo del propietario (cláusula quinta de esa misma escritura) y de la cláusula de interés variable (escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, de 25 de julio de 2012).

m) Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2025 se tuvo por presentado el escrito y se admitió a trámite, abriéndose la correspondiente pieza de oposición a la ejecución.

n) La diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la ejecutante alegando la extemporaneidad de la oposición, impugnación a la que se opusieron los ejecutados.

ñ) Por decreto de 10 de abril de 2025 de la letrada de la administración de justicia se estimó el recurso de reposición y se dejó sin efecto la diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2025, no habiendo lugar a la admisión de la oposición a la ejecución planteada por encontrarse fuera de plazo. Se fundamenta a tal efecto lo siguiente:

«Basa la parte recurrente su recurso en el carácter extemporáneo de la oposición a la ejecución planteada, dicha alegación debe ser estimada de conformidad con lo establecido en el art. 556.1 de la LEC que establece que si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. El art. 134 del mismo cuerpo legal determina que los plazos establecidos en esta ley son improrrogables, por lo cual no es posible su suspensión o interrupción salvo por las causas establecidas en el artículo mencionado. En relación con lo anterior el art. 136 menciona que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Por todo ello, no es posible admitir la oposición planteada por el ejecutado, dado que ha dejado transcurrir en exceso el plazo de diez días concedido por el art. 556. El ejecutado fue notificado y requerido el 1 de agosto de 2024 interponiendo la oposición a la ejecución el 13 de febrero, por lo tanto dicha oposición es claramente extemporánea. No puede alegarse por el ejecutado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ha sido el propio ejecutado quien se ha colocado en dicha situación, habiendo actuado negligentemente dejando pasar el plazo concedido para interponer oposición a la ejecución despachada. En este sentido se pronuncian multitud de sentencias del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre, 575/2014, de 27 de octubre».

o) Contra el decreto estimando el recurso de reposición los ejecutados promovieron recurso de revisión por infracción del principio de interdicción de la indefensión recogido en el art. 24 CE, así como el recogido en el art. 47 CDFUE, así como del principio de efectividad y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, previsto en el art. 6.1 de la Directiva 93/13.

p) El recurso de revisión fue desestimado por auto de 21 de noviembre de 2025 fundamentando:

«Primero.

De conformidad el artículo 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

Examinados los autos, no cabe más que la desestimación del recurso.

Se alega por la parte recurrente que el hecho de no admitir la oposición a la ejecución planteada por encontrarse fuera de plazo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución, así como el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea y el principio de efectividad y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.

Tal y como consta en el Decreto recurrido, la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada se presentó fuera de plazo, puesto que tal y como establece el artículo 556.1 de la LEC, se podrá oponer la parte ejecutada dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, y en este caso el ejecutado fue notificado y requerido en fecha 1 de agosto de 2024, interponiendo la oposición a la ejecución en fecha 13 de febrero de 2025, por lo que se ha dejado pasar el plazo de forma amplia, siendo los plazos previstos en la LEC, según el artículo 134, improrrogables, por lo cual no es posible la suspensión o interrupción salvo por las causas establecidas en dicho artículo, que no se han dado en el presente caso.»

3. En la demanda de amparo los recurrentes denuncian que el decreto de 10 de abril de 2025, dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, y el auto de 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, infringen sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 CE, en su dimensión de acceso al proceso, a la defensa, a obtener una resolución motivada y a una protección jurisdiccional real.

a) La demanda comienza explicando los antecedentes fácticos del recurso y transcribiendo el contenido de las resoluciones recurridas en amparo.

b) A continuación, dedica un apartado a la fundamentación jurídica, en el que desarrolla las razones por las cuales se ha producido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; principalmente, porque se ha dificultado el acceso a la justicia con una interpretación rigorista de los plazos procesales, con una ausencia total de ponderación judicial de las circunstancias personales de los ejecutados, afectando a la vivienda habitual y estando ante una situación de pobreza.

Considera también que el examen constitucional no puede desligarse de su dimensión europea porque el control de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores forma parte del núcleo duro del Derecho de la Unión y del principio de efectividad que garantiza el art. 47 CDFUE. En concreto, sostiene que la inadmisión de la oposición fundada en cláusulas abusivas por motivos meramente temporales vulnera de forma directa el derecho a un recurso efectivo así como el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

En este sentido recuerda que existe una obligación de control judicial de oficio y prohibición de obstaculizar la protección del consumidor, excluyendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el consumidor pueda ser perjudicado por su pasividad cuando no actuó por falta de medios o de asesoramiento. Afirma que el juzgado omitió por completo el análisis europeo obligatorio, recordando que con arreglo a la doctrina constitucional (cita la STC 140/2018, de 20 de diciembre) el principio de efectividad impone evitar interpretaciones procesales que hagan ilusoria o inoperante la protección derivada del Derecho de la Unión Europea.

c) Fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo en el hecho de que el litigio no se limita a un conflicto procesal individual, sino que afecta de manera directa a la coherencia del sistema y a la tutela judicial en materia de consumidores, a la protección constitucional reforzada de la vivienda habitual y a la relación entre el ordenamiento constitucional y el Derecho de la Unión Europea, particularmente respecto del principio de primacía y el derecho a un recurso efectivo del art. 47 CDFUE. Explica que las resoluciones recurridas en amparo prescinden de los criterios interpretativos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la primacía del Derecho de la Unión Europea y el principio de interpretación conforme; se ha producido, denuncia, un déficit de motivación por omisión absoluta del Derecho de la Unión Europea.

d) También argumenta que ha agotado correctamente la vía judicial previa pues, desestimado el recurso de revisión, no dispone ya de ningún medio de impugnación previsto en la Ley de enjuiciamiento civil; argumenta también la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones conforme a la doctrina constitucional.

e) Finalmente, solicita la suspensión cautelar de la ejecución hipotecaria, que se encuentra en una fase avanzada de forma que, de no acordarse la suspensión, se producirá un daño irreparable; en particular, la pérdida definitiva de la vivienda habitual de los recurrentes.

4. El 5 de febrero de 2026 el recurrente presentó un nuevo escrito en el que vuelve a pedir que se acuerde la suspensión cautelar de la ejecución hipotecaria 82-2022 y, en concreto, de cualquier actuación tendente a la subasta o lanzamiento del inmueble hasta la resolución definitiva del recurso de amparo. Esta petición fue reiterada en un nuevo escrito presentado el 16 de marzo de 2026, poniendo de manifiesto que la ejecución hipotecaria ha continuado su curso y se encuentra en fase de subasta judicial del inmueble objeto del procedimiento, constando en el portal de subastas la subasta identificada como SUB-JA-2026-258362, con inicio el día 6 de marzo de 2026 y finalización prevista para el día 26 de marzo de 2026.

5. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de marzo de 2026, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal de Instancia de Zamora, Sección Civil, Plaza 2, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 82-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

Finalmente, se acordó la medida de suspensión cautelosísima de la ejecución del decreto de 10 de abril de 2025 y del auto de 21 de noviembre de 2025, dictados en la ejecución hipotecaria núm. 82-2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, apreciando la Sección la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 14 de abril de 2026 por la que se tuvo por personado y parte en el procedimiento a Promontoria Aloe Designated Activity Company. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, el 12 de mayo de 2026 presentó sus alegaciones interesando la estimación del amparo solicitado. Tras exponer en el primer epígrafe los antecedentes de hecho, aborda en un segundo epígrafe las consideraciones jurídicas relativas al recurso de amparo:

a) Comienza analizando el objeto del recurso de amparo y el cumplimiento de los requisitos procesales que deben concurrir para su admisión; en particular, el relativo al agotamiento de la vía judicial, considerando esta debidamente agotada con la interposición del recurso de revisión contra el auto en el que se invocó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la negativa del órgano judicial a controlar el carácter abusivo de la cláusula.

b) A continuación, recuerda la vulneración que denuncian los recurrentes y menciona la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea.

Comienza aludiendo a la reciente STC 23/2026, de 11 de marzo, en la que el Pleno ha recordado la obligación del control judicial de las cláusulas abusivas, incluso de oficio, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Aprecia también que la citada sentencia realiza una importante actualización de la doctrina sobre el límite temporal para el examen del posible carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria. En concreto, la sentencia señala que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado que el procedimiento de ejecución hipotecaria concluye definitivamente con la firmeza del decreto de adjudicación del bien ejecutado, cuya firmeza es exigida para que el adquirente quede investido de la titularidad dominical. Y, de este modo, explica que la sentencia aclarando su doctrina ha dejado sentado que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación, una decisión judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, determine que no procede llevar a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual porque el procedimiento ya ha finalizado, entendiendo que tal circunstancia se produce una vez que el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado ha adquirido firmeza.

En aplicación de esta jurisprudencia, el fiscal interesa el otorgamiento del amparo. Si bien reconoce que por auto dictado de oficio el 24 de mayo de 2024 el órgano judicial examinó la abusividad de la cláusula sobre los intereses de demora y la de vencimiento anticipado, el resto de las cláusulas no han sido examinadas. En concreto, la cláusula suelo por falta de transparencia del préstamo hipotecario, la cláusula de gastos y las contenidas en la segunda escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario.

Por lo tanto, dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria estaba en trámite, al no haberse dictado decreto de adjudicación de forma definitiva, se mantenía la obligación del órgano judicial de examinar la abusividad del resto del clausulado del contrato sobre el que no se pronunció. En consecuencia, al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que ha sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no haber entrado a analizar la cláusula suelo y la cláusula de gastos que contenía el préstamo hipotecario, que fueron expresamente impugnadas por los ejecutados antes de concluir el procedimiento de ejecución hipotecaria, afirma que las resoluciones recurridas en amparo infringieron el principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante. Las resoluciones recurridas incurren por ello en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y, consiguientemente, vulneraron, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

8. El 13 de mayo de 2026 Promontoria Aloe Designated Activity Company presentó escrito oponiéndose al recurso de amparo. A tal efecto comparte el criterio expuesto en la demanda de amparo de que el requisito formal debe ceder ante el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que, en consecuencia, habrá que estar al caso concreto para determinar si, bajo esta premisa de concurrencia de circunstancias objetivas, se ha producido esta lesión. Indica que corresponde a la parte recurrente acreditar la cualidad de consumidor, la situación de vulnerabilidad y la causa de por qué no solicitó en el plazo legal de oposición el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita y la designación de profesionales para su representación y defensa lo que, sin duda, habría suspendido el plazo de oposición hasta la designación de estos profesionales.

9. La representación procesal de los recurrentes presentó el 14 de mayo de 2026 escrito por el que formula alegaciones a la oposición de la entidad Promontoria Aloe Designated Activity Company, explicando que todos los extremos relativos a la condición de consumidor, a la situación de vulnerabilidad y a la causa por la que no se solicitó dentro del plazo inicial de oposición el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita son extremos que constan acreditados en las actuaciones y en la documentación aportada con la demanda de amparo.

Asimismo, concreta que la lesión constitucional no se reduce a si la oposición fue presentada dentro o fuera del plazo ordinario, sino a que la interpretación rígida de la preclusión impidió todo control judicial de cláusulas abusivas en una ejecución hipotecaria contra consumidores. Y pone de relieve que no hubo ninguna pasividad procesal imputable a los recurrentes, los cuales actuaron tan pronto como dispusieron de asistencia técnica efectiva. La oposición no fue una reacción tardía, oportunista o dilatoria, sino el primer acto de defensa jurídicamente articulado que pudo formularse con abogado y procurador.

10. Por providencia de 18 de junio de 2026 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

a) La demanda de amparo denuncia que el decreto de 10 de abril de 2025, dictado por la letrada de la administración de justicia, y el auto de 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso al proceso, a la defensa, a obtener una resolución motivada y a una protección jurisdiccional real, en la medida en que han rehusado llevar a cabo el control de abusividad a que venía obligado el órgano jurisdiccional, en base una interpretación rigorista de los plazos procesales, y con un déficit de motivación por omisión absoluta del Derecho de la Unión Europea.

En esencia, sostienen que la inadmisión de la oposición a la ejecución fundada en cláusulas abusivas por motivos temporales vulnera de modo directo el derecho a un recurso de oficio y el principio de efectividad garantizados por el Derecho de la Unión (arts. 6.1 de la Directiva 93/13 y 47 CDFUE), así como la doctrina constitucional (STC 140/2018).

En el suplico los recurrentes instan de este tribunal que se reconozca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto de 10 de abril de 2025, a fin de que el órgano judicial proceda a un nuevo pronunciamiento sobre la oposición formulada, con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados.

b) La entidad Promontoria Aloe Designated Activity Company se ha opuesto al recurso de amparo alegando que habría que estar al caso concreto para determinar si en atención a las circunstancias objetivas que concurren se ha producido dicha lesión. El fiscal por su parte interesa la estimación del recurso de amparo motivando que con arreglo a la doctrina constitucional, con cita de la STC 23/2026, de 11 de marzo, era obligado el control de abusividad en la medida en que el procedimiento de ejecución hipotecaria estaba en trámite, al no haberse dictado decreto de adjudicación de forma definitiva, y no concurrían las excepciones que con arreglo a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impiden dicho control de abusividad, esto es, que la cláusula ya hubiera sido examinada con anterioridad por el juez con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

c) Expuestas así las pretensiones de las partes, el presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si la respuesta dada por el órgano judicial para negarse a examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, con el único argumento de que se ha superado el plazo previsto para la oposición a la ejecución, supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE.

2. El deber de controlar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los procesos de ejecución.

Desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, este tribunal se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos de ejecución, conforme a las exigencias que derivan del Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Esta doctrina ha sido recientemente sintetizada y aclarada por el Pleno en la STC 23/2026, de 11 de marzo, pudiendo resumirse en los siguientes puntos:

a) «[C]orresponde a nuestra función de control constitucional, en el marco del recurso de amparo, por su inmediata conexión con el derecho garantizado en el art. 24.1 CE, “velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer “una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo que “puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)” (STC 232/2015, FJ 5). Así se afirmó también en la STC 31/2019, FJ 4, precisamente en relación con la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la normativa en materia de control de la abusividad de las cláusulas de contratos bancarios celebrados con consumidores» (STC 23/2026, FJ 2).

b) «[D]esde la STC 31/2019, FJ 6, venimos apreciando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que la Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente en una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada debidamente motivada; examen que deberá llevarse a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano judicial esa cuestión, siempre que el procedimiento ejecutivo subsista» [STC 23/2026, FJ 4 a)].

c) «En cuanto a la exigencia de motivación en la resolución judicial de examen de la abusividad de las cláusulas contractuales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es también una exigencia derivada del art. 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen; además, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe estar fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 26/2023, FJ 3; 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 4; 27/2024, FJ 3, y 38/2024, FJ 2, entre otras).

Tal y como dejamos constancia en las SSTC 26/2023 y 172/2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha respaldado esta jurisprudencia constitucional en la citada STJUE Ibercaja Banco, asunto C-600/19, § 50, que parte de la premisa de que “la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales está justificado por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores”, para añadir a continuación que “no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13, si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control”.

Más concretamente, y en lo que se refiere al auto por el que se despacha la ejecución hipotecaria, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó en dicho pronunciamiento que la protección que la Directiva 93/13/CEE otorga a los consumidores sí quedaría garantizada cuando “el juez nacional indicase expresamente en su resolución, en que se despacha ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas” (STJUE Ibercaja Banco, asunto C-600/19, § 51)» [STC 23/2026, FJ 4 a)].

d) «Por otra parte, en cuanto al límite temporal para el examen del posible carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, desde la STC 31/2019 hemos venido declarando […] que el control judicial de la abusividad del clausulado debe llevarse a cabo, incluso de oficio, siempre que el procedimiento ejecutivo aún no haya concluido» [STC 23/2026, FJ 4 a)].

La doctrina sentada en la STC 31/2019 y en las posteriores que la han aplicado «no han distinguido hasta el momento, entre si el procedimiento de ejecución hipotecaria está o no sujeto al régimen transitorio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuya disposición transitoria cuarta habilitó legalmente un control de abusividad que se extendía hasta “la puesta en posesión del inmueble al adquirente”, ni si el procedimiento se había iniciado antes o después de la reforma operada por dicha ley. De suerte que esa doctrina constitucional sobre el control judicial de la abusividad se ha aplicado de manera constante bajo la premisa de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se encuentre aún en curso, entendiendo que el momento de conclusión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria, a efectos de ese control judicial, incluso de oficio, se produce con la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario (STC 31/2019, FJ 7), previsión que atiende, como se ha visto, a lo establecido en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013: “Esta disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de enjuiciamiento civil”» [STC 23/2026, FJ 3 c)].

No obstante, en la STC 23/2026 hemos advertido que «la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado que el procedimiento de ejecución hipotecaria concluye definitivamente con la firmeza del decreto de adjudicación del bien ejecutado, cuya firmeza es exigida por los arts. 673 y 674 LEC, para que el adquirente quede investido de la titularidad dominical» (STC 23/2026, FJ 4 d)].

Por lo que «no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación, una decisión judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, determine que no procede llevar a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual porque el procedimiento ya ha finalizado, entendiendo que tal circunstancia se produce una vez que el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado ha adquirido firmeza» [STC 23/2026, FJ 5 c)].

3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional.

En el supuesto que nos ocupa las resoluciones impugnadas motivan que la oposición es extemporánea, de modo que «no es posible admitir la oposición planteada por el ejecutado, dado que ha dejado transcurrir en exceso el plazo de diez días concedido por el art. 556», y que «ha sido el propio ejecutado quien se ha colocado en dicha situación, habiendo actuado negligentemente dejando pasar el plazo concedido para interponer oposición a la ejecución despachada».

Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, las resoluciones impugnadas han de considerarse vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los ejecutados, ahora demandantes de amparo, en la vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pues han prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso.

Los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que implica la obligación de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto como dispongan de los elementos de hecho y de Derecho para ello. Una vez que la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había realizado previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una resolución con efecto de cosa juzgada, fundamentación que está ausente en las resoluciones impugnadas.

Tampoco se fundamentan las resoluciones recurridas en amparo en que el procedimiento de ejecución hipotecaria ya hubiera finalizado –con la firmeza del decreto de adjudicación–, siendo así que tal circunstancia no acontece, pues la oposición por la existencia de cláusulas abusivas se formuló antes de convocarse la subasta.

En definitiva, la motivación dada por el órgano jurisdiccional que niega el control de abusividad con el solo argumento de la extemporaneidad de la solicitud, en un procedimiento que aún no había finalizado, no puede considerarse respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

4. Efectos de la estimación del recurso.

Como efectos derivados de la estimación de la queja de la demanda y, con ella, la del recurso interpuesto, procede, en primer lugar, declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. En segundo término, acordar la nulidad del decreto de 10 de abril de 2025 y del auto de 21 de noviembre de 2025.

Por último, y a fin de reparar su derecho fundamental, se ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto de 10 de abril de 2025, para que se resuelva en los términos que se explicitan en el anterior fundamento jurídico.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Salazar Bermúdez y doña María José Martínez Barea y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del decreto de 10 de abril de 2025, dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, y del auto de 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas resoluciones para que se dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.