Sala Segunda. Sentencia 74/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5169-2024. Promovido por doña Izaskun Jiménez Burgos en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-8969|Boletín Oficial: 109|Fecha Disposición: 2025-03-24|Fecha Publicación: 2025-05-06|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:74

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5169-2024, promovido por doña Izaskun Jiménez Burgos, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección de la letrada doña Nerea Lekue Tolosa, contra la sentencia núm. 867/2024 dictada el 4 de junio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1199-2023 interpuesto contra la sentencia núm. 266/2023, dictada el 31 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco –recurso de suplicación 1756-2022–, revocó la sentencia núm. 108/2022, de 7 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, en autos de Seguridad Social en materia prestacional núm. 19-2022, que a su vez había estimado parcialmente la demanda interpuesta contra la resolución de 30 de diciembre de 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. El 3 de julio de 2024, doña Izaskun Jiménez Burgos, con la representación y defensa indicadas, interpuso recurso de amparo contra todas las resoluciones judiciales y administrativas identificadas en el encabezamiento, a excepción de la sentencia núm. 266/2023, dictada el 31 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había estimado íntegramente la demanda interpuesta y declarado el derecho de la recurrente a complementar la prestación de maternidad con dieciséis semanas.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

A) La demandante de amparo, con motivo del nacimiento de su hija el 29 de noviembre de 2021, en el seno de una familia monoparental, solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de la menor que le fue reconocida por un periodo de dieciséis semanas por resolución de 22 de diciembre de 2021 y con efectos de la fecha de nacimiento.

B) Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de 30 de diciembre de 2021 por la que reclamaba la ampliación en dieciséis semanas del disfrute del permiso por ser familia monoparental, interpuso una demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Alegaba que la desestimación de la acumulación solicitada constituye una discriminación de los derechos del niño con relación a la situación regulada para la familia biparental cuando el menor está a cargo y cuidado de sus dos progenitores.

C) A la demanda se opuso el INSS quien afirmaba que la regulación no prevé la ampliación del permiso que se pretende, siendo la finalidad de la prestación de paternidad la de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres y favorecer la vida familiar y laboral. Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, señaló que seis semanas deben ser inmediatamente posteriores al nacimiento de manera interrumpida, por lo que en su caso, solo se le podrían conceder diez semanas más.

D) El Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao dictó la sentencia núm. 108/2022 el día 7 de abril en la que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la demandante al abono de la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante diez semanas que se añadían a las que ya disfrutó.

E) Frente a dicha sentencia la demandante y el INSS interpusieron recurso de suplicación. El INSS solicitaba que se le absolviera de la demanda interpuesta y la demandante de amparo que se le reconociera el derecho a disfrutar de dieciséis semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de menor, en lugar de las diez semanas adicionales reconocidas.

F) Por sentencia 266/2023, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, se desestimó el recurso interpuesto por el INSS y se estimó el recurso de suplicación promovido por la recurrente en amparo revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao y estimando íntegramente la demanda declarando el derecho de la actora a complementar la prestación de maternidad no con diez sino con dieciséis semanas.

G) Contra dicha sentencia se interpuso por el INSS y la TGSS recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue estimado por sentencia núm. 867/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio.

Indica que sobre dicha cuestión el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS 169/2023, de 2 de marzo, reiterada luego por la STS núm. 434/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:3053). Recuerda las razones expuestas en dicha sentencia:

a) No procede la ampliación del disfrute del derecho a favor del progenitor monoparental pues tal solución no solo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, dado que para el disfrute de la prestación solicitada resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 (LET).

b) Esta realidad era conocida por el legislador. Consta que el Parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a treinta y dos semanas en el caso de las familias monoparentales y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la núm. 93, al proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 LET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera. (“Diario Oficial del Senado”, de 8 de febrero de 2023)».

c) Sobre la aplicación del interés del menor, indica que no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En estas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que se debe resolver.

d) Interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del Derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. Añade que no estamos ante un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.

e) Por último se refiere al criterio adoptado por la STJUE de 16 de mayo de 2024, CCC c. INSS, asunto C-673/2022 (ECLI:EU:C:2024:407), e indica que tampoco en el caso de autos, en el que el eventual período de disfrute se iniciaría a continuación del permiso de maternidad reconocido por el INSS, estaríamos en un tiempo posterior a la fecha de agotamiento del plazo de transposición, de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

3. En la demanda de amparo se solicita que se declare vulnerado el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (art. 14 CE) así como la nulidad de la totalidad de las resoluciones judiciales y administrativas dictadas a excepción de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo del dictado de la resolución del INSS de 22 de diciembre de 2021, para que dicte otra que respete los derechos fundamentales de la recurrente.

La demandante, tras referirse al contenido de las resoluciones recaídas en el procedimiento, sostiene que las resoluciones administrativas impugnadas, que deniegan la ampliación del derecho de permiso por nacimiento y cuidado de hijos de la recurrente de amparo, madre biológica de una hija que, por su libre decisión, ha constituido una familia monoparental, y las resoluciones judiciales que no reparan esa denegación, igualmente recurridas, han conculcado su derecho fundamental a la igualdad, proclamado en el primer inciso del artículo 14 CE en relación con el artículo 39 CE, y a no ser discriminada por causas personales y familiares y por razón de sexo establecido en el segundo inciso del artículo 14 CE.

Considera que las decisiones denegatorias de la ampliación de permiso a la familia monoparental ocasionan tres tipos de discriminación:

a) Desigualdad entre madres biológicas de familias monoparentales y madres biológicas de familias biparentales (arts. 14 y 39 CE), en tanto que el permiso por nacimiento y cuidado de hijos e hijas menores de doce meses atiende al mandato constitucional de garantizar la protección de los niños, de modo que las decisiones recurridas provocan una desigualdad entre madres biológicas de familias biparentales y monoparentales contraria a los principios y valores constitucionales contenidos en el artículo 39 CE.

b) Discriminación directa de la recurrente en amparo por circunstancias personales y familiares (arts. 14 y 32 CE). Afirma que la decisión de la recurrente de ser la única progenitora de su hija ha sido el criterio que ha servido al INSS, y después a los órganos judiciales, para denegar las semanas adicionales de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de doce meses por ella interesada. Dicha condición personal y familiar de la recurrente en amparo es un criterio diferenciador absolutamente irrazonable, de una inadmisibilidad constitucional análoga a las causas de discriminación contempladas expresamente en el art. 14 CE.

c) Discriminación indirecta por razón de sexo de la demandante en amparo (arts. 14 y 9.2 CE). Sostiene que, según datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2020 existían 1 944 800 familias monoparentales, de las cuales 1 582 100 eran mujeres (81 por 100) y 362 800 eran hombres (19 por 100). De modo que las familias monoparentales están formadas mayoritariamente por mujeres con lo que la norma aun siendo neutra comporta un trato peyorativo que afecta mayoritariamente a las mujeres, en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar familias «monomarentales».

4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 2 de diciembre de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.c)]. Acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm.11 de Bilbao, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento –autos núm. 19-2022–, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso, si así lo deseaban.

5. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones el día 18 de febrero de 2025 en las que solicita que se tenga por realizado el allanamiento a la demanda.

En tal sentido se hace eco de los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional por los que tras estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, LET en conexión con el artículo 177 LGSS que declaró inconstitucionales los citados preceptos, se dictaron sentencias en los recursos de amparo núm. 1084-2024, 1880-2024, 1845-2024 y 6078-2023 estimando las demandas presentadas conforme al pronunciamiento de la STC 140/2024, del Pleno, de 6 de noviembre.

A la vista de dichas sentencias, la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre de 2024, autorizó al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, lo que sucede en el presente recurso.

6. El Ministerio Fiscal, el día 6 de marzo de 2025, interesó el otorgamiento del amparo y la nulidad de la sentencia núm. 867/2024, de 4 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1199-2023), y la retroacción de las actuaciones para que dicte otra plenamente respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En sus alegaciones se remite a la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024 y en las posteriores sentencias de aplicación de dicha doctrina en recursos de amparo de contenido similar al que promueve la parte actora en este procedimiento (así, entre las más recientes, SSTC 17/2025 a 24/2025, todas ellas de 27 de enero, y SSTC 29/2025 a 36/2025, 38/2025 y 39/2025, de 10 de febrero).

Entiende que su aplicación al caso determina la estimación del recurso. De este modo, considera que al aplicar los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, declarados inconstitucionales, las resoluciones impugnadas han producido la discriminación recogida en el art. 14 CE, por razón de nacimiento de la menor en una familia monoparental.

7. Mediante diligencia del secretario de la Sección Tercera, de 10 de marzo de 2025, se hizo constar que se habían recibido los precedentes escritos de alegaciones y que quedaba el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

8. Mediante providencia de 20 de marzo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, al aplicar el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre y la letrada de la administración de la Seguridad Social se allana a la demanda y añade que se retrotraigan las actuaciones para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dicte nueva resolución administrativa que resulte respetuosa con el derecho de la recurrente y de la normativa aplicable.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del artículo 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la sentencia núm. 266/2023, de 31 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco –recurso de suplicación 1756-2022– y de la sentencia núm. 867/2024, de 4 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1199-2023 y declarar la firmeza de la sentencia núm. 108/2022, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao (autos núm. 19-2022), pues la misma se acomoda al pronunciamiento de la referida STC 140/2024 (FJ 7). En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el artículo 48.4 LET, y la prestación regulada en el artículo 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por doña Izaskun Jiménez Burgos por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de la sentencia núm. 867/2024, de 4 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1199-2023 y de la sentencia núm. 266/2023, de 31 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco –recurso de suplicación 1756-2022– y declarar firme la sentencia núm. 108/2022, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao (autos núm. 19-2022).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.