ECLI:ES:TC:2025:78
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6011-2024, promovido por doña Raquel Lloré Justribó, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección del letrado don Pau Estévez Fortuny, contra el auto de 15 de noviembre de 2023 y la sentencia 914/2024, de 11 de junio, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que respectivamente inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5837-2022 interpuesto por la recurrente y estimó el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia 5362/2022, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2958-2022, que revocó parcialmente la sentencia 440/2021, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, en autos núm. 793-2021, que a su vez había estimado la demanda interpuesta contra las resoluciones de 20 de julio y 16 de noviembre de 2021 dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El 29 de julio de 2024, doña Raquel Lloré Justribó, con la representación y defensa indicadas, interpuso recurso de amparo contra todas las resoluciones judiciales identificadas en el encabezamiento, a excepción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
A) La demandante de amparo, con motivo del nacimiento de su hija el 2 de noviembre de 2020 en el seno de una familia monoparental, solicitó prestación por nacimiento y cuidado de la menor que le fue reconocida con una duración de dieciséis semanas.
B) Tras ser desestimadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la solicitud de que se revisara la anterior prestación y se le reconocieran otras doce semanas adicionales, así como la reclamación previa en vía administrativa por resoluciones de 20 de julio y 16 de noviembre de 2021, interpuso una demanda contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Alegaba que la desestimación de la acumulación solicitada constituía una discriminación de los derechos de la mujer y del niño con relación a la situación regulada para la familia biparental cuando el menor está a cargo y cuidado de sus dos progenitores.
C) A la demanda se opuso el INSS con el argumento de que no se ha previsto la suma de los dos períodos que solicitaba la demandante y en el caso de existir únicamente una progenitora, esta se estaría apropiando del derecho del otro. En el supuesto de que se estimara la tesis de la actora solo le corresponderían ocho semanas y no doce porque las otras cuatro primeras semanas se solaparían con el período que obligatoriamente debe disfrutarse tras el nacimiento y este ya lo disfrutó la demandante.
D) El Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona dictó sentencia el 10 de diciembre de 2021, en la que considerando como fecha de nacimiento el 20 de noviembre de 2021 estimó íntegramente la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento de hija durante veintiocho semanas, de las cuales, dieciséis semanas ya habían sido reconocidas. Añadía por tanto doce semanas más a las ya concedidas.
E) Frente a dicha sentencia, el INSS interpuso recurso de suplicación y solicitó que se revocara la sentencia atendida la naturaleza intransferible de la prestación, siendo impugnado el recurso por la demandante.
F) Por la sentencia 5362/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se revocó en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona y se declaró el derecho de la actora a complementar la prestación de maternidad con ocho semanas adicionales a las dieciséis ya disfrutadas, alcanzando un total de veinticuatro semanas. La sentencia justifica la diferencia de semanas adicionales reconocidas en la existencia de un error material en la fecha de nacimiento apreciada por el Juzgado de lo Social, al deber considerarse como fecha el 20 de noviembre de 2020.
G) Contra dicha sentencia se interpusieron por la recurrente y por el INSS recursos de casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el primero por auto de 15 de noviembre de 2023 y estimándose el segundo por la sentencia 914/2024, de 11 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La sentencia indica que sobre dicha cuestión, el Pleno de la Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), reiterada luego por las SSTS 434/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:3053); 1136/2023 y 1139/2023, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5495 y ECLI:ES:TS:2023:6000, respectivamente), o las SSTS 325/2024 y 326/2024, de 21 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:1274 y ECLI:ES:TS:2024:1457, respectivamente). Recuerda las razones expuestas en dicha sentencia:
a) No procede la ampliación del disfrute del derecho a favor del progenitor monoparental pues tal solución no solo afectaría al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino que también produciría efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, dado que para el disfrute de la prestación solicitada resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo prevista en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET).
b) Esta realidad era conocida por el legislador. Consta que el Parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a treinta y dos semanas en el caso de las familias monoparentales y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la núm. 93, al proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 LET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera (‘Diario Oficial del Senado’ de 8 de febrero de 2023)».
c) Sobre la aplicación del interés del menor, indica que no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En estas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que se debe resolver.
d) Interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del Derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. Añade que no estamos ante un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto, querido y consentido por el legislador.
e) Por último, se refiere al criterio adoptado por la STJUE de 16 de mayo de 2024, CCC c. Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asunto C- 673/22 (ECLI:EU:C:2024:407), e indica que «en el supuesto de autos en el que la solicitud de la ampliación se produce por escrito de 13 de julio de 2021, es decir, antes de la fecha de agotamiento del plazo de transposición», de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare vulnerado el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (art. 14 CE) en relación con los artículos 39 y 9.2 CE, así como la nulidad de la totalidad de las resoluciones judiciales a excepción de la sentencia 440/2021 de 10 de diciembre, del Juzgado Social núm. 32 de Barcelona.
La demandante, tras referirse al contenido de las resoluciones recaídas en el procedimiento, sostiene que las resoluciones impugnadas han conculcado su derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo y el derecho de la menor a no ser discriminada por razón de nacimiento (art 14 CE).
a) Considera que las decisiones denegatorias de la ampliación de permiso a la familia monoparental producen una discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que, de forma mayoritaria son las mujeres quienes constituyen el modelo de familia monoparental, excluidas por omisión en el precepto aplicado y que, ante su aparente neutralidad, no considera que es sobre estas mujeres donde recae toda la responsabilidad del sustento y cuidados del menor, mermando su desarrollo profesional y realizando mayor gasto que una familia biparental, al contar con menor número de semanas de prestación. La mujer se ve perjudicada durante su carrera profesional, de forma directa (teniendo que reducir su vida laboral) o indirecta (encontrándose con mayores dificultades para conciliar la vida laboral con el cuidado de menores).
Afirma que el diseño de los permisos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que reforma la Ley del estatuto de los trabajadores, olvida la necesidad de que el sistema de la Seguridad Social ayude al sostenimiento de la igualdad de oportunidades de estas mujeres, vulnerables al desempleo y a la reducción en el tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional. Esa especial vulnerabilidad de las familias monoparentales propicia la discriminación indirecta por razón de género, que atenta contra el artículo 14 CE.
b) Considera que además produce una discriminación en la menor por razón de nacimiento. Considera que se discrimina a una menor por el único hecho de nacer en una familia monoparental y se vulnera el principio de igualdad y el interés superior de esta, apreciando la existencia de una situación de vulnerabilidad de los menores nacidos en familias monoparentales, que cuentan con menor número de semanas de prestación y cuidados frente al menor nacido en familia biparental.
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 2 de diciembre de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó dirigir comunicaciones a los diferentes órganos judiciales a fin de que remitieran copia de las actuaciones y, además, al Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona para que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 793-2021, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo deseaban.
5. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones con fecha 12 de febrero de 2025 en las que solicitaba que se tuviera por realizado el allanamiento a la demanda.
En tal sentido se hace eco de los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional por los que tras estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6 LET en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS) que declaró inconstitucionales los citados preceptos, se dictaron las SSTC 147/2024, 149/2024, 150/2024 y 151/20242, de 2 de diciembre, en los recursos de amparo núm. 6078-2023, 1084-2024, 1845-2024 y 1880-2024, respectivamente y estimando las demandas presentadas conforme al pronunciamiento de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.
A la vista de dichas sentencias, la dirección del servicio jurídico de la administración de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, que autorizó al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultasen afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC 140/2024, lo que sucede en el presente recurso.
Añade finalmente que «habiendo nacido la hija de la accionante el 2 de noviembre de 2020, en ningún caso podrían reconocerse doce semanas adicionales a las dieciséis primeras, ya que al progenitor distinto a la madre, en el año 2020, se le reconoce un periodo de suspensión del contrato de trabajo de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras debe disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto; de manera que estas cuatro primeras semanas se superponen necesariamente con el periodo de seis semanas inmediatamente posteriores al parto que la madre biológica debe disfrutar obligatoriamente de forma ininterrumpida, por lo que la ampliación solo podría extenderse a ocho semanas. En este sentido ya se pronunciaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2022».
6. El día 20 de febrero de 2025, la representación procesal de la demandante presentó sus alegaciones en las que reiteró el fundamento de su pretensión de amparo, completando sus alegaciones mediante la referencia a la STC 140/2024, que considera plenamente aplicable para resolver la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, con fecha 13 de marzo de 2025, interesó el otorgamiento del amparo y que se declarara la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se confirmara la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña e inadmitiera la demanda de amparo frente al auto de 15 de noviembre de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Entiende que procede inadmitir el recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente, en tanto que esta ya interpuso contra dicho auto otro recurso de amparo anterior –registrado con el núm. 11-2024– que fue inadmitido por providencia de 17 de abril de 2024 dictada por la Sección Primera «por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial» con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1.a) LOTC, en relación con su artículo 44.1.a). Afirma, por tanto, que la recurrente no habría agotado adecuadamente la vía judicial precedente al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente al auto de 15 de noviembre de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. por la no admisión a trámite del recurso de casación, lo que determinó la inadmisión del recurso de amparo frente al auto de 15 de noviembre de 2023 conforme a los artículos 50.1.a) y 44.1.a) LOTC.
En cuanto al fondo, en sus alegaciones se refiere de modo extenso a la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024 y entiende que su aplicación al caso determina la estimación del recurso. Considera que al aplicar los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, declarados inconstitucionales, las resoluciones impugnadas han producido la discriminación prohibida por el artículo 14 CE, tanto de la demandante de amparo y de su hija por razón de nacimiento por haber nacido en una familia monoparental.
Afirma que el motivo de la vulneración del artículo 14 CE de acuerdo con la STC 140/2024, es el derecho a la no discriminación, porque la regulación cuestionada (art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS) provoca una desigualdad de trato perjudicial para los menores nacidos en familias monoparentales frente a los nacidos en familias biparentales en cuanto al menor tiempo que las familias monoparentales, al estar formadas por un único progenitor, tienen para cuidado del hijo de hasta doce meses de edad, por la regulación de la suspensión del contrato de trabajo (art. 48.4 LET).
Añade que la doctrina expuesta es aplicable al presente supuesto de amparo y en consecuencia debe estimarse el amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) y declarar la nulidad de la sentencia 914/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y confirmar la sentencia 5362/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
8. Mediante diligencia del secretario de justicia de la Sección Tercera de 14 de marzo de 2025, se hizo constar que se habían recibido los precedentes escritos de alegaciones y que quedaba el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
9. Mediante providencia de 20 de marzo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, al aplicar el artículo 48.4 LET, en relación con el artículo 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra el auto de 15 de noviembre de 2023 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la estimación del recurso frente a las restantes resoluciones en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024. El letrado de la administración de la Seguridad Social manifiesta allanarse a la demanda de amparo.
Con carácter previo procede indicar que por providencia de 17 de abril de 2024 se inadmitió por la Sección Primera de este tribunal el recurso de amparo núm. 11-2024 interpuesto previamente por la recurrente frente al auto de 15 de noviembre de 2023 del Tribunal Supremo «por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial» con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1.a) LOTC, en relación con su artículo 44.1.a). De modo que una vez concluida la vía judicial con el dictado de la sentencia 914/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se han desvanecido las razones para inadmitir el recurso frente a dicha resolución por vulneración del derecho a no sufrir discriminación al haber finalizado el procedimiento ante la jurisdicción ordinaria.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado de menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del artículo 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad del auto de 15 de noviembre de 2023 y de la sentencia 914/2024, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitieron el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5837-2022 de la recurrente y estimaron el presentado por el INSS, y declarar firme la sentencia 5362/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –recurso de suplicación núm. 2958-2022– al reparar la vulneración invocada tal y como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, pues en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el artículo 48.4 LET, y la prestación regulada en el artículo 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto en el segundo para progenitor distinto debiendo excluirse las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar parcialmente la demanda presentada por doña por doña Raquel Lloré Justribó por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad del auto de 15 de noviembre de 2023 y de la sentencia núm. 914/2024, de 11 de junio, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitieron el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5837-2022 de la recurrente y estimaron el presentado por el INSS, y declarar firme la sentencia núm. 5362/2022, de 17 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –recurso de suplicación núm. 2958-2022–.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.