ECLI:ES:TC:2025:85
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6729-2021, promovido por don Ignacio López Gacio, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, constituida en órgano unipersonal, en los autos de recurso de apelación por delitos leves núm. 60-2021, así como contra la providencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por el mismo órgano judicial por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de octubre de 2021, doña Cristina García-Bernardo Pendás, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Ignacio López Gacio, y bajo la dirección de la abogada doña María Rosa Alonso Cuervo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Don Ignacio López Gacio y don José Antonio Moreno Florencio formularon denuncias recíprocas que dieron lugar a la incoación, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón, del procedimiento por delito leve núm. 1095-2020. El día 5 de febrero de 2021 se celebró el juicio oral, al que ambos asistieron en la doble condición de denunciante-denunciado. En dicho acto se recibió declaración como testigos a don Ricardo Alonso García y doña Mónica Reimundez Ordas, citados de oficio por el propio juzgado, y, a instancias del hoy recurrente en amparo, a don Roberto Suárez León. El juzgado inadmitió la testifical de doña Andrada Carmen Jecan, propuesta por la representación procesal de don José Antonio Moreno Florencio, atendidas las dudas que podría presentar su testimonio por ser la pareja este. En dicho acto, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de ambos denunciados; la representación de don José Antonio Moreno Florencio interesó su libre absolución y la condena del hoy recurrente en amparo como autor de un delito leve de lesiones; y la representación del señor López Gacio interesó la libre absolución de este y la condena de don José Antonio Moreno Florencio como autor de un delito leve de amenazas.
b) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón dictó sentencia el 5 de febrero de 2021 en la que se consideraron probados los siguientes hechos:
«El día 22 de julio de 2020 en el interior de la urbanización El Mirador de Viesques […] José Antonio Moreno Florencio iba con un grupo de personas, por la noche, que hablaban en voz muy alta, siéndoles llamada la atención por Ignacio López Gacio, a quien José Antonio lanzó una patada dirigida al cuerpo, que no llegó a alcanzarle, provocando que el propio José Antonio cayera al suelo sufriendo lesiones.»
La sentencia absolvió al hoy recurrente en amparo del delito leve del que venía siendo acusado y condenó a don José Antonio Moreno Florencio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de diez euros, así como al abono de la mitad de las costas.
c) Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de don José Antonio Moreno Florencio, en el que interesó: (i) su absolución del delito leve por el que fue condenado; (ii) la condena del hoy recurrente en amparo como autor responsable de un delito leve de lesiones (art. 147.2 del Código penal: CP) a la pena de un mes de multa con seis euros de cuota diaria, así como al pago de una indemnización de 600 € por las lesiones sufridas. Por medio de otrosí y al amparo de lo establecido en el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), se interesó la práctica en segunda instancia de la prueba testifical de doña Andrada Carmen Jecan, pareja sentimental del señor Moreno Florencio. Tanto el Ministerio Fiscal como el hoy recurrente en amparo se opusieron a la estimación del recurso.
d) Una vez elevadas las actuaciones a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias (recurso de apelación sobre delitos leves núm. 60-2021), se dictó auto el 8 de junio de 2021 por el que se acordó la admisión de la prueba testifical propuesta, así como la celebración de vista a los solos efectos de la práctica de la mencionada prueba. La vista fue celebrada el 1 de julio de 2021 con la asistencia de todas las partes con sus respectivos letrados, y de la testigo propuesta. En el acto se practicó la prueba testifical, los letrados expusieron sus conclusiones en relación con la prueba, y seguidamente se dio la última palabra a cada uno de los denunciantes-denunciados para que alegasen lo que tuvieran por conveniente.
e) El día 1 de julio de 2021 se dictó sentencia en la que se acordó: (i) estimar el recurso de apelación; (ii) absolver al señor Moreno Florencio del delito de amenazas por el que había sido condenado en la instancia; (iii) condenar al hoy recurrente en amparo, señor López Gacio, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a abonar a don José Antonio Moreno Florencio la cantidad de 450 € más intereses en concepto de responsabilidad civil, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo la parte correspondiente de la acusación particular.
La sentencia dictada en apelación no aceptó la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, y la sustituyó por la siguiente:
«El día 22/07/2020, sobre las 23:45 horas Ignacio López Gacio (en adelante, Ignacio), encontrándose en las inmediaciones de la puerta de acceso a la urbanización […] y con ánimo de menoscabar la integridad corporal de José Antonio Moreno Florencio (en adelante, José Antonio), propinó a este una patada en su brazo izquierdo, a resultas de lo cual José Antonio sufrió un detrimento en su integridad corporal en forma de dolor de muñeca y en el tendón flexor del dedo 1 y erosiones a nivel de la zona dorsal, detrimento que requirió, para su curación, exploración, colocación de un vendaje funcional e inyección antiinflamatoria, precisando para alcanzar aquella curación un período de quince días.
El día 23/07/2020, sobre las 02:48 horas, José Antonio fue sanitariamente atendido en relación con el menoscabo corporal reseñado en el punto 1 del relato de hechos probados en el servicio de urgencias del Hospital de Begoña de Gijón.»
f) Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso, por la representación procesal del señor López Gacio, incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite mediante providencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que argumentó que «la pretendida vulneración en la que se sustenta aquel pudo haber ya sido planteada con ocasión de la notificación del auto de admisión prueba […], dado que, desde entonces, ya tuvo conocimiento que iba a ser practicada determinada prueba de cargo». Según la Sala, si el señor López Gacio estimaba que no era procesalmente viable un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, debió haber interpuesto el correspondiente recurso de súplica, poniendo de manifiesto la inutilidad y correlativa improcedencia de la prueba admitida y pendiente de práctica.
3. El demandante solicita que se le otorgue el amparo porque las resoluciones judiciales impugnadas son vulneradoras de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por lo que se refiere a la primera de las quejas, el demandante aduce que el órgano judicial ha incurrido en arbitrariedad al sustituir, en la sentencia de apelación, el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia con fundamento en la sola prueba testifical practicada en la vista celebrada el 1 de julio de 2021, sin hacer la más mínima referencia a las restantes pruebas personales practicadas en el juicio celebrado en primera instancia, bajo los principios de inmediación y contradicción. La revocación del pronunciamiento absolutorio se basa así de manera exclusiva en la testifical de la pareja sentimental del recurrente en apelación que, «a lo sumo podría ser utilizada para amparar un pronunciamiento absolutorio en segunda instancia, pero nunca para revocar en grado de apelación un pronunciamiento previo absolutorio». Tras la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la única opción existente para revocar un pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, cuando no se trate de cuestiones jurídicas, consiste en declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, en su caso, pueda celebrarse un nuevo juicio en el que habrá de practicarse toda la prueba, incluido el interrogatorio de las partes. Estima el demandante que esta actuación deja sin efecto la doble instancia penal, que constituye una garantía esencial del proceso penal, constituyendo a su vez una infracción del art. 792.2 LECrim, en su nueva redacción tras la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por la Ley 41/2015.
En cuanto a la segunda queja, el demandante fundamenta la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías argumentando que ha existido una condena en segunda instancia sin respetar las exigencias de la doctrina constitucional (SSTC 88/2013, de 11 de abril; 105/2016, de 6 de junio; 125/2017, de 13 de noviembre, y 59/2018, de 4 de junio, entre otras) y con clara infracción del art. 792.2 LECrim. Y ello porque la condena del recurrente se ha producido a partir de una nueva valoración de pruebas personales, sin que se haya convocado y celebrado una vista en la que se haya oído personal y directamente a cuantos declararon en el juicio oral de primera instancia, y, ante todo, al acusado, con plenas garantías de publicidad, inmediación y contradicción. La sola reproducción y visionado de la grabación de la vista celebrada en primera instancia no es suficiente para entender colmadas tales garantías. Insiste el recurrente en que, de acuerdo con el art. 792.2 LECrim, su condena solo podría haberse llevado a cabo tras la declaración de nulidad en el recurso de apelación de la sentencia de instancia y previa celebración de un nuevo juicio ante el juez a quo, en el que se garantizaran los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de amparo fundamenta finalmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia en que se ha condenado al señor López Gacio con base en una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y carente de garantías. En primer lugar, porque se le ha condenado sin tener en cuenta ninguna de las pruebas practicadas durante la primera instancia. Pero además, y ante todo, porque, aun cuando la sentencia hubiera valorado esas pruebas, habría incurrido en vulneración al estarle vedado al órgano de apelación condenar a quien ha sido absuelto en la instancia, pudiendo, a lo sumo, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al órgano a quo, para la celebración de un nuevo juicio donde se garantice la práctica de toda la prueba incluida la declaración del acusado bajo los principios de inmediación y contradicción.
El demandante termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del amparo con los siguientes pronunciamientos: (i) que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales antes enunciados; (ii) que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias el 1 de julio de 2021 «exclusivamente en lo relativo a la condena del recurrente como autor de un delito leve de lesiones y las condenas impuestas, manteniendo el resto de los pronunciamientos, dejando por consiguiente subsistente el fallo absolutorio del recurrente recaído en la Sentencia dictada, en su día, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón en autos por delito leve núm. 1095-2020 de fecha 05/02/2021»; y (iii) que se declare la nulidad de la providencia que inadmitió el recurso excepcional de nulidad de actuaciones de 10 de septiembre de 2021.
4. Mediante providencia de 24 de enero de 2022, la Sección Segunda de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando como motivos de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificado o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 60-2021 y, asimismo, al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio sobre delito leve núm. 989-2016, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento –excepto la parte recurrente en amparo– para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 2022 se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas en su día al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. El 1 de abril de 2022 la representación procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones. Tras reproducir íntegramente el contenido de la demanda, insistió en que las consecuencias derivadas de la estimación del recurso de amparo deberían limitarse a la nulidad de la sentencia impugnada en lo relativo a la condena del recurrente, dejando subsistente el fallo absolutorio recaído en la instancia.
7. El Ministerio Fiscal formuló el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Constitucional el día 27 de abril de 2022 que, en lo sustancial, se resume a continuación.
a) Tras referirse a los antecedentes fácticos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y con carácter previo al análisis del caso concreto, el Ministerio Fiscal efectúa una síntesis de la evolución de la doctrina constitucional relativa al recurso de apelación penal, a las garantías constitucionales que son aplicables a quien resulta condenado en segunda instancia tras la revisión de una previa absolución, así como un repaso a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal que deberán ser tomadas en cuenta para analizar si las resoluciones judiciales impugnadas son vulneradoras de los derechos fundamentales del recurrente en amparo.
b) Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, el Ministerio Fiscal afirma que con anterioridad a la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el recurso de apelación en el proceso penal abreviado otorgaba plenas facultades al tribunal ad quem para resolver tantas cuestiones como le fueran presentadas, ya de hecho o de Derecho, constituyendo en consecuencia, un novum iudicium que permitía a los órganos de apelación, no solo revocar pronunciamientos absolutorios dictados en la instancia, sino también sustituirlos por otros de signo condenatorio. A partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se produjo una importante evolución que quedó sintetizada en la STC 59/2018, de 4 de junio. Según esa doctrina, los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigen que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público y contradictorio. Con base en lo anterior, es contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien resultó absuelto en la instancia, o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados, cuyo origen sea la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado dicha actividad probatoria con todas las garantías.
c) El Ministerio Fiscal examina en segundo término las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal que resultan aplicables. Comienza subrayando que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha acogido la doctrina constitucional anteriormente expuesta, tal y como se afirma en el apartado IV de su exposición de motivos. Analiza a continuación las normas reguladoras del recurso de apelación contra las sentencias recaídas respecto de delitos leves que resultan de aplicación, concretamente los arts. 790 a 792 LECrim, por remitirse expresamente a ellas el art. 976.2 LECrim. De conformidad con lo previsto en el primer párrafo del art. 790.2 LECrim, el recurso de apelación podrá fundarse –al igual que en la anterior regulación– en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Cuando se alega error en la apreciación de la prueba, el art. 790.2 LECrim exige que se justifique la concurrencia de alguno de los siguientes motivos: (i) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; (ii) el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales casos y por disponerlo así el art. 792.2 LECrim, la sentencia de apelación no podrá condenar al que resultó absuelto en la instancia ni tampoco agravar la condena, sino acordar, en su caso, la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.
d) Aplicando estas consideraciones de alcance general al caso examinado, el Ministerio Fiscal estima que la Audiencia Provincial de Asturias, tras acoger la solicitud de práctica de la prueba en segunda instancia, estimó la pretensión de condena del hoy recurrente en amparo en contra de una prohibición legal expresa (art. 792.2 LECrim), lo que, a su juicio, constituye una actuación irrazonable vulneradora del art. 24.1 CE. Las resoluciones impugnadas vulneran también el derecho a un proceso con todas las garantías toda vez que órgano judicial, al acoger la pretensión de práctica de la prueba en segunda instancia, ignoró las previsiones legales contenidas en el art. 791.1 y 791.2 LECrim que establecen que, una vez admitida la prueba, el letrado de la administración de justicia señalará vista a la que serán citadas todas las partes. Sin embargo, con desconocimiento de dichas normas legales, el hoy recurrente en amparo no fue citado ni oído en dicha vista a pesar de existir una pretensión de condena en su contra. La única actuación practicada en la instancia –la testifical de doña Andrada Carmen Jecan– determinó por sí sola, sin contradicción alguna, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial modificara por completo el relato fáctico de la sentencia dictada en primera instancia, vulnerando así el derecho a un proceso con todas las garantías.
Termina sus alegaciones solicitando la estimación del amparo por entender que el tribunal ad quem vulneró: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente a obtener una resolución fundada en Derecho, no arbitraria ni irrazonable, al condenar a pesar de la prohibición legal de hacerlo; y (ii) el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en la medida en la que no se ajustó a las exigencias del art. 791 LECrim en la celebración de la vista, que se llevó a cabo sin contradicción. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento y se retrotraigan las actuaciones para que, por la Audiencia Provincial, se proceda a la nueva celebración de vista con respeto a los derechos y garantías que entiende vulnerados.
8. Por providencia de 3 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de fecha 1 de julio de 2021 –dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias en recurso de apelación núm. 60-2021– que revocó la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón (juicios sobre delitos leves núm. 1095-2020) y condenó al ahora demandante como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP. Asimismo, es objeto del recurso la providencia de fecha 10 de septiembre de 2021, de la misma Audiencia Provincial, que inadmitió a trámite el incidente excepcional de nulidad del recurrente, quien se queja de la falta de reparación de los derechos fundamentales que se citan seguidamente.
La demanda de amparo atribuye a la sentencia de apelación la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); y ello, en base a los siguientes argumentos: (i) La sentencia de la audiencia revocó el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y lo sustituyó por un pronunciamiento condenatorio –en lugar de acordar su nulidad y devolver las actuaciones al juzgado a quo para la celebración de nuevo juicio y dictado de nueva sentencia– en contra de lo establecido por la doctrina de este tribunal y de lo ordenado por el art. 792.2 LECrim; (ii) sustituyó el relato de hechos probados de la sentencia de instancia por otro nuevo sin la previa celebración de un juicio en que se desarrollase toda la actividad probatoria, en particular el interrogatorio del acusado, con respeto a los principios de contradicción e inmediación; y (iii) condenó al demandante en amparo teniendo en cuenta única y exclusivamente una de las pruebas, la testifical practicada el mismo día 1 de julio de 2020 ante la propia Audiencia Provincial, e ignorando por completo todo el material probatorio practicado en el juicio celebrado en la primera instancia, incluido el interrogatorio de las partes.
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación articulados en la demanda, ha de precisarse que todos ellos se refieren exclusivamente a las decisiones judiciales y no al desarrollo de la vista oral, celebrada el día 1 de julio de 2020 ante la audiencia Provincial, por lo que ajustaremos el contenido de nuestro examen y fallo a las resoluciones recurridas y a los tres motivos de impugnación que han sido invocadas en la demanda de amparo. Y dado que los argumentos que los sustentan se encuentran íntimamente enlazados entre sí, examinaremos tales vulneraciones de manera conjunta.
2. Doctrina aplicable.
a) Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos; sino que comprende, además, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 3, y cuantas se citan en ella). El recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); pero el derecho a la tutela judicial efectiva sí conlleva la garantía de que la decisión que se adopte esté fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que no resulte arbitraria, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, y la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que «vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (STC 88/2013, de 11 de abril, por todas).
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral.
Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo, y se reiteran en las SSTC 77/2024, de 20 de mayo, y 108/2024, de 9 de septiembre, que, en lo que resulta de aplicación al presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo:
(i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia.
(ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos (STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento.
(iii) El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. De este modo, el tribunal de apelación incurrirá en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente.
c) Este tribunal ha reiterado finalmente que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). También se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por el acusado, exigiéndose que se ponderen los distintos elementos probatorios, de modo que, aunque no sea necesario que esa ponderación se realice de modo pormenorizado ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sí es preciso que se ofrezca una explicación para su rechazo (STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2, reiterado en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 12).
La vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determinará la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones (SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 59/2018, de 4 de junio, FJ 5). En términos de la más reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 7, «[l]as sentencias que vulneran la presunción de inocencia, en cualquiera de sus contenidos, expresan un juicio contrario al art. 24.2 CE que, por ello, deviene insubsanablemente nulo. No expresan un mero quebrantamiento de forma que haya de subsanarse, sino que integran un vicio in iudicando, una infracción de ley que va más allá de una defectuosa o insuficiente motivación».
3. Resolución del recurso y estimación del amparo.
La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a la estimación de la demanda.
a) En primer término, la sentencia impugnada, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias el 1 de julio de 2021, no se limitó a revocar y anular el pronunciamiento absolutorio recogido en sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia, sino que lo sustituyó de forma directa por otro pronunciamiento condenatorio, en contra de la expresa prohibición contenida en el art. 792.2 LECrim, aplicable al juicio por delitos leves en virtud de la remisión que efectúa el art. 976.2 LECrim. Desde este punto de vista, el pronunciamiento de condena directa recogido en la sentencia impugnada no puede considerarse fundado en Derecho, y resulta, por ello, vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
b) En segundo lugar, la sentencia impugnada llevó a cabo una profunda revisión, en realidad una sustitución completa, del relato de hechos probados de la dictada en primera instancia, a efectos de revocar el pronunciamiento absolutorio recogido en ella respecto del señor López Gacio. Esta revisión completa –tanto del relato de hechos probados como del fallo absolutorio de la sentencia de primera instancia– se hizo sin la previa celebración de un juicio con cognición plena, en que las partes hubieran podido desplegar libremente todas sus posibilidades de defensa y prueba. La vista celebrada el mismo día 1 de julio de 2020 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial no reúne en absoluto las condiciones exigidas por este Tribunal Constitucional para hacer viable la revisión de un pronunciamiento absolutorio basada en una alteración del relato fáctico, habida cuenta de que la misma tuvo exclusivamente por objeto la práctica de una determinada testifical, con lo que las facultades de alegación y prueba de las partes –y consiguientemente las posibilidades de defensa de sus respectivas posiciones– se encontraban profundamente limitadas. En otras palabras, la revisión del relato de hechos y consiguiente revocación del fallo absolutorio de la sentencia de instancia no estuvo precedida por «una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (SSTC 88/2013, de 11 de abril, y 72/2024, de 7 de mayo), lo que constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
c) Finalmente, el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia impugnada se fundó única y exclusivamente en una de las pruebas –la testifical practicada durante la segunda instancia– con preterición total del resto de pruebas llevadas a cabo durante el juicio celebrado en la primera instancia, en particular, de toda la prueba de descargo presentada en dicho juicio por el señor López Gacio, a la que no se hizo la menor referencia, lo que constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante en amparo.
4. Efectos de la estimación del amparo.
En coherencia con lo afirmado por este tribunal en la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 7, y en las posteriores que aplican la doctrina en ella contenida, las vulneraciones de derechos fundamentales que han sido declaradas en este supuesto radican en la propia sentencia de apelación, en su fundamentación y fallo, y no en un momento anterior que tenga que ver con el desarrollo de la causa penal. Se trata, por tanto, como se dijo en la citada sentencia, de un vicio in iudicando, que ha sido protagonizado por el órgano de apelación, y no constituye un vicio de forma que pueda o deba subsanarse mediante la vuelta atrás del procedimiento que otorgue una nueva posibilidad de pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
En consecuencia, la vulneración de los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que ahora se reconoce (art. 24.1 y 2 CE) comporta la nulidad de la sentencia impugnada sin retroacción de actuaciones, en los términos recogidos en el suplico de la demanda de amparo, esto es, «exclusivamente en lo relativo a la condena del recurrente como autor de un delito leve de lesiones y las condenas impuestas, manteniendo el resto de los pronunciamientos». Medida que debe también proyectarse a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que trae causa de aquella. Es por ello que procede declarar la firmeza del fallo absolutorio del recurrente recaído en la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón en los autos por delito leve núm. 1095-2020.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo formulado por don Ignacio López Gacio y, en su virtud:
1.º Declarar que han sido vulnerados los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 1 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en los autos de recurso de apelación por delitos leves núm. 60-2021, exclusivamente en lo relativo a la condena del recurrente como autor de un delito leve de lesiones, manteniendo el resto de pronunciamientos; y declarar asimismo la nulidad de la providencia de 10 de septiembre de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.
3.º Declarar la firmeza del fallo absolutorio del recurrente recaído en la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón en los autos por delito leve núm. 1095-2020.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.