Sala Segunda. Sentencia 86/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 120-2023. Promovido por doña Katherin Velásquez Rodríguez respecto del auto de un juzgado de instrucción de Madrid que desestimó su solicitud de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: desestimación de una petición de habeas corpus sin audiencia del solicitante y sin proporcionarle los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención policial (SSTC 13/2017 y 85/2024).

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9630|Boletín Oficial: 117|Fecha Disposición: 2025-04-07|Fecha Publicación: 2025-05-15|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:86

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 120-2023, promovido por doña Katherin Velásquez Rodríguez contra el auto núm. 1733/2022, de 12 de noviembre, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, que desestimó la solicitud de habeas corpus núm. 2159-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Doña Katherin Velásquez Rodríguez, representada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Rodríguez Buesa y asistida del abogado don Antonio Agúndez López, interpuso recurso de amparo contra la resolución del encabezamiento, mediante escrito del abogado presentado en el registro de este tribunal, el 11 de enero de 2023, ratificado por la procuradora el 6 de febrero de 2023.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) Sobre las 22:50 horas del día 11 de noviembre de 2022, agentes de la Policía Local de Madrid, cuando realizaban un operativo estático de control, interceptaron un vehículo en el que la recurrente viajaba como acompañante. Los agentes procedieron a identificarla y comprobaron que existía sobre ella una orden de búsqueda, detención y personación en vigor emitida por la policía judicial de Albacete el 8 de noviembre de 2022, con motivo de unos hechos calificados como hurto y pertenencia a grupo criminal. Por esta razón fue detenida, «informada en el lugar de los hechos de forma clara y comprensible de los motivos de la [detención] y de los derechos que le asisten conforme a la legislación vigente» y trasladada a las dependencias de la comisaría de Madrid-Latina del Cuerpo Nacional de Policía que instruyó el atestado núm. 23547-2022.

b) Según resulta del «[a]cta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención» del atestado, la recurrente firmó dicho acta, cuyo contenido recogía como resumen de hechos: «Reclamación policial, orden de búsqueda detención y personación por el Grupo 1 UDEV [unidad central de delincuencia especializada y violenta] de la Brigada Provincial de Albacete, por el motivo de hurto y pertenencia a grupo criminal, con fecha en vigor 8-11-2022». Tales hechos se calificaban provisionalmente como «delito de hurto y pertenencia a grupo criminal». En el apartado de indicios de los que se deducía la participación de la persona detenida en los hechos el acta reiteraba «[r]eclamación policial en vigor, orden de búsqueda detención y personación por el Grupo 1 UDEV de la Brigada Provincial de Albacete, por el motivo de hurto y pertenencia a grupo criminal, con fecha en vigor 8-11-2022». El apartado del acta dedicado al «[a]cceso a los elementos esenciales de las actuaciones» aparecía sin rellenar.

c) Sobre las 07:00 horas del 12 de noviembre se produjo el traspaso de las actuaciones al siguiente turno de guardia, se incorporaron al atestado los antecedentes policiales de la detenida, se registró una comunicación con la comisaría de Albacete y se unió copia de las diligencias de esta comisaría que motivó la emisión de la busca policial (diligencias 18834-2022 y ampliatorias 16998-2022). En las diligencias de la comisaría de Albacete se reflejaba la investigación policial llevada a cabo a partir de la denuncia de una persona que el día 7 de octubre de 2022 había sufrido la sustracción de una cantidad de dinero en efectivo que acababa de sacar del banco; la recurrente era identificada como uno de los seis partícipes en el hecho y se contenía una descripción de la intervención que se atribuía a cada uno y de los medios de investigación desarrollados.

d) El 12 de noviembre de 2022, a las 12:10 horas, en la comisaría de Madrid-Latina, en presencia de su abogado, se tomó declaración a la detenida, quien manifestó su deseo de no declarar. En ese mismo acto el abogado solicitó acceder a las actuaciones de la investigación relacionadas con la detención de su defendida, lo que le fue denegado. En ese momento el letrado, en nombre de la detenida, solicitó acogerse al procedimiento de habeas corpus. En el escrito se solicitaba la inmediata puesta a disposición judicial y se alegaba: (i) que la detenida contaba con domicilio conocido; (ii) que, solicitado el acceso a los elementos esenciales que justificaban la detención, el acceso había sido denegado; y (iii) que la detenida, informada de que pasaría la noche en dependencias policiales, necesitaba medicación para poder dormir, por lo que se comprometía a acudir personalmente al juzgado a la mañana siguiente. La solicitud de habeas corpus fue remitida al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, de guardia.

e) El mismo día 12 de noviembre de 2022, el Juzgado de Instrucción, previo informe del Ministerio Fiscal, sin ningún otro trámite, dictó auto en el que desestimó la solicitud de habeas corpus. En el fundamento jurídico segundo de la resolución se afirmaba que la detención no se encontraba comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC). El juzgado entendía justificada la detención en virtud de la orden que pesaba sobre la recurrente en las bases policiales; señalaba que no se había prolongado en el tiempo por encima de los plazos legalmente establecidos, que los agentes de custodia estaban realizando gestiones con el grupo de extranjería y, respecto de la alegación de denegación de acceso a las actuaciones se respondía que la detenida había sido informada convenientemente «de sus derechos y de los motivos de su detención —en concreto, de la existencia de la orden de búsqueda y detención emitida por el Grupo 1 UDEV-Robos de Albacete—».

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención (art. 17.4 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), la asistencia letrada (art. 17.3 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), todos ellos en conexión directa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Estas vulneraciones se concretan en: (i) la infracción del derecho de información y de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que motivan la detención y (ii) la denegación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid del habeas corpus con incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento y la jurisprudencia constitucional.

Alega que tales infracciones se originan en la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención que decidieron los agentes policiales que instruyeron el atestado, actuaciones que procedían de la investigación realizada por el grupo 1 de la UDEV-robos de Albacete. Añade en su queja que tales vulneraciones no fueron reparadas posteriormente en sede judicial cuando se desestimó la solicitud de habeas corpus, pues se consideró que la detenida había sido informada adecuadamente. Se queja también la demandante de la vulneración del procedimiento previsto en la Ley de habeas corpus y de la jurisprudencia constitucional que proscribe una resolución judicial desestimatoria del procedimiento sin haberse sustanciado y sin haber oído a la persona detenida o a su abogado defensor con intervención del Ministerio Fiscal. El caso, a su juicio, plantea una cuestión novedosa porque se trata del derecho de acceso a las actuaciones en sede policial «en aquellos casos en que la detención preventiva obedezca a una reclamación policial o gubernativa, en vigor en las distintas bases de datos policiales».

4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal, mediante providencia de 6 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda, apreciando que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Asimismo, constando ya remitidas, por haber sido requeridas por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2023, las actuaciones de habeas corpus núm. 2159-2022, acordó dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. El secretario de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal, mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2024, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La recurrente presentó escrito el 9 de julio de 2024 reproduciendo los argumentos de su demanda de amparo con cita expresa de la reciente STC 85/2024, de 3 de junio.

7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 24 de julio de 2024, interesa la estimación parcial del recurso de amparo al entender vulnerado el derecho a la libertad personal de la recurrente en sus vertientes de derecho a ser informada de las razones de su detención y al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1, 3 y 4 CE). Para su restablecimiento interesa la declaración de nulidad del auto que desestimó la solicitud de habeas corpus sin retroacción de actuaciones.

El fiscal comienza por abordar la vulneración del derecho a ser informado de las razones de la detención y del acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad (art. 17.1 y 3 CE). Expone a la luz de la jurisprudencia constitucional el contenido de estos derechos, así como la conexión existente entre ellos, con cita principalmente de las SSTC 13/2017, de 30 de enero, y 21/2018, de 5 de marzo. Argumenta, en primer lugar, que existió una vulneración del derecho de la demandante a ser informada de las razones de su detención porque se le imposibilitó absolutamente cuestionar su participación material en los hechos fundamento de su detención y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, ni la recurrente ni su abogado pudieron tener acceso a los «indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo», ni a información alguna sobre la procedencia de tales indicios. Concluye, por tanto, que existió una vulneración del derecho fundamental a ser informado de las razones de la detención y del derecho de acceso a los elementos esenciales que la Constitución proclama en su art. 17.3.

A continuación, examina la vulneración del derecho al control judicial de la detención y, en particular, del control del cumplimiento en sede policial del derecho a ser informado de las razones de la detención y del derecho de acceso (art. 17.1 y 4 CE), donde el fiscal centra la novedad del caso, y concluye que la resolución judicial impugnada incurrió en una palmaria vulneración del derecho a un real y efectivo control judicial de la privación de libertad reconocido por el art. 17.4 en relación con el 17.1 CE. El juzgado vulneró el derecho a la libertad de la recurrente en su vertiente de derecho al control judicial de la detención, al haberse desestimado la solicitud de habeas corpus basándose en motivos de fondo, sin haber llevado a cabo ninguna de las actuaciones —en especial la audiencia de la persona privada de libertad— que establece el art. 7 LOHC.

Finalmente, el fiscal sostiene que «la alegada vulneración específica del derecho de asistencia letrada que, como infracción autónoma, denuncia el escrito de demanda, carece en realidad de relevancia para el otorgamiento del amparo». Sin embargo, considera oportuno puntualizar que no existe una vulneración autónoma del derecho de asistencia letrada al detenido del art. 17.3 CE, dado que «el derecho a ser informado de las razones de la detención y el derecho a acceder a los elementos esenciales obrantes en el procedimiento que la justifiquen, son derechos de la persona detenida, no de su abogado». Además, «un pronunciamiento expreso sobre las eventuales consecuencias ulteriores de una supuesta restricción de la eficacia de la asistencia letrada que derive de la denegación de acceso a los elementos esenciales que justifican la detención, anticiparía […] un aspecto de la tutela del derecho de defensa del recurrente que no corresponde al ámbito material ni temporal del habeas corpus». «[L]a invocación del "artículo 17.1 y 3 CE" que se contiene en el fallo estimatorio de la citada STC 21/2018 no se refería a una vulneración autónoma del derecho a una asistencia letrada eficaz —que también allí alegaba el recurrente (FJ 9)— sino al derecho "a la libertad y seguridad personal, como consecuencia de no haber sido informado de modo suficiente sobre las razones de su detención gubernativa de naturaleza penal ni habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad" (FJ 10)».

8. Mediante providencia de 3 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso, pretensiones de las partes y naturaleza del amparo.

a) El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las decisiones policiales que negaron a la recurrente información sobre los hechos y los motivos de su detención, así como acceso al atestado, y la resolución judicial que desestimó la demanda de habeas corpus vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1, 3 y 4 CE).

b) La demandante de amparo, como se ha expuesto, denuncia nominalmente una pluralidad de vulneraciones que, en realidad, concreta en: (i) la infracción del derecho de información y acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que motivan la detención y (ii) la denegación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid del habeas corpus con incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento y de la jurisprudencia constitucional.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación parcial del recurso de amparo al considerar vulnerado el derecho a la libertad personal de la recurrente en sus vertientes de derecho a ser informada de las razones de su detención y al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1, 3 y 4 CE).

c) El presente recurso se configura como un «amparo mixto», al igual que el recurso que fue objeto de la STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 1, «al haber invocado violaciones de derechos fundamentales, tanto referidas a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el atestado (art. 43 LOTC), como a las resoluciones judiciales que revisaron la regularidad de esa actividad previa (art. 44 LOTC)». Para resolverlo se abordará primero la queja dirigida contra la actuación denegatoria de información y de acceso al atestado durante la detención de la recurrente en sede policial y, seguidamente, se enjuiciará la queja contra la respuesta judicial desestimatoria de la solicitud de habeas corpus.

2. Doctrina constitucional aplicable

a) La doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y a no ser privado de ella sino en la forma legalmente prevista (art. 17.1 CE), concretado aquí en el derecho de los arts. 520.2 d) y 527.1 d) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) a ser informado de los hechos y de los motivos de la detención y en el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad en sede policial, aparece recogida en las SSTC 13/2017, de 30 de enero, FFJJ 5 y 7; 21/2018, de 5 de marzo, FFJJ 6 y 7, y 181/2020, de 14 de diciembre, FFJJ 4 y 5.

La doctrina establece que la garantía de acceso a los elementos esenciales del atestado policial para impugnar la legalidad de la detención —derecho complementario e instrumental del derecho a ser informado de las razones de la detención y del derecho a impugnar su legalidad— tiene como finalidad contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y es, además, relevante para decidir la estrategia de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, pues requiere que la persona interesada o su defensa lo solicite. El momento hábil para pedir el acceso a las actuaciones es uno anterior a la finalización del atestado, y podrá permitir que la declaración de la persona detenida sea una oportunidad para defenderse. El acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición de la documentación, entrega de copia del atestado o por cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita a la persona detenida conocer y comprobar por sí, o a través de su abogado, las bases objetivas de su privación de libertad. La garantía de acceso se limita a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad. No obstante, la concreción de estos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que hayan justificado la detención.

Se trata, en definitiva, de que el detenido y su letrado puedan conocer con precisión los indicios y conjeturas que sobre su participación en unos hechos delictivos consten en las actuaciones policiales, así como las circunstancias que han determinado la necesidad de la detención, y de esa manera permitir el examen de su legalidad, es decir del fin que persigue la medida cautelar y de su proporcionalidad. La garantía de acceso no implica una obligación de dar traslado de todo el expediente; tiene por objeto los datos y elementos informativos que sustenten la imputación objetiva y subjetiva, y, en su caso, las inferencias y argumentos de respaldo, es decir aquello que permite al investigado y a su letrado impugnar la privación de libertad con conocimiento de causa.

b) La doctrina constitucional sobre la institución de habeas corpus y la prohibición de su inadmisión o su desestimación a limine por motivos de fondo aparece detallada en la STC 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, a la que nos remitimos, haciendo notar el parámetro de control que establece: «la vulneración del derecho a la libertad del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas corpus se produce tanto cuando se inadmite a limine la incoación de dicho procedimiento fuera de los supuestos admitidos (falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC); como cuando se dicta auto por el que se desestima la solicitud de habeas corpus por motivos de fondo (art. 8 LOHC) sin haber respetado el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus y, en particular, el requisito de la audiencia del detenido (art. 7 LOHC)» (FJ 3).

No en balde el procedimiento de habeas corpus es una garantía específica del derecho fundamental a la libertad personal frente a la restricción que supone la detención, garantía que consiste en evitar y hacer cesar de manera inmediata la vulneración del derecho mediante la puesta a disposición del juez de la persona detenida. La esencia de la garantía constitucional es que el juez compruebe personalmente la situación del detenido y le escuche, haciendo efectivo el derecho de quien ha impetrado el amparo judicial a ser oído y alegar sobre la legalidad de la privación de libertad que sufre. La inadmisión o desestimación a limine de la demanda por razones de fondo —aquellas que versan sobre la regularidad de la detención—, sin previa puesta a disposición judicial de la persona privada de libertad y sin ser escuchada, supone la vulneración del derecho fundamental por parte de la autoridad judicial a la que la Constitución confía su protección.

3. Resolución del caso: estimación de los motivos relativos a la denegación del derecho de información y de acceso a las actuaciones en sede policial y al control judicial de la detención

a) La recurrente denuncia que en sede policial se le denegó la información y el acceso al atestado que había solicitado para impugnar la legalidad de la detención. Atendiendo al contenido de las diligencias policiales resulta que no se le facilitó información alguna que le permitiera conocer las causas por las que había sido detenida. Se le trasladó únicamente que había una orden policial de búsqueda que estaba vigente. En el «Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención», tanto en el apartado «Breve resumen de los hechos», como en el epígrafe «Relación de indicios de los que se deduce la participación de la persona detenida en el hecho», se reseñó: «orden de búsqueda detención y personación por el Grupo 1 UDEV de la Brigada Provincial de Albacete por el motivo de hurto y pertenencia a grupo criminal, con fecha en vigor». Además, cuando el abogado solicitó examinar «las actuaciones de investigación realizadas por el Grupo 1 de UDEV-Robos de Albacete», la respuesta de la policía fue negativa, tal y como aparece recogido en el atestado con la expresión: «se le niega el acceso».

De este modo, se privó a la recurrente de la mínima información necesaria para que pudiera inferir los hechos con los que se la relacionaba y la participación que se le atribuía en el delito investigado, con carácter previo a su interrogatorio policial, impidiéndole impugnar, como pretendía, la legalidad de la detención. Los únicos datos con los que su defensa contaba eran los relativos al lugar, fecha y hora de la detención, la calificación policial del supuesto delito cometido, la existencia de la reclamación policial y la localización de la unidad que había emitido la orden. No se le ofreció ninguna información sobre las circunstancias de la comisión del delito, ni sobre su participación en los hechos, ni tampoco sobre la existencia de indicios delictivos o de alguna fuente de prueba acerca de su autoría. No se le facilitó información útil, ya directamente o mediante el acceso al atestado, que le permitiera impugnar con datos y razones la legalidad de su detención, contraviniendo el mandato constitucional de que la detención tenga lugar «en la forma» prevista en la ley (art. 17.1 CE), que es la establecida en el art. 520.2 d) LECrim, que reconoce el derecho de toda persona detenida «a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad». La garantía instrumental del derecho fundamental a la libertad personal quedó así frustrada al no facilitársele la mínima información ni poderla obtener mediante el acceso a las diligencias.

Se incumplió la obligación de informar, ya de manera directa, ya por escrito, a la persona detenida acerca de los hechos que se le atribuían [art. 520.2 d) LECrim]. Sin embargo, los agentes encargados de la detención y de tramitar el atestado pudieron y debieron observar dicha garantía, para respetar el derecho fundamental a la libertad personal, una vez que recibieron de la comisaría de Albacete noticia sobre la investigación de los hechos en los que habría intervenido la recurrente. En este punto resulta irrelevante que los agentes que gestionaban el atestado tras la detención de la recurrente pertenecieran a unidades policiales diferentes a la que había investigado los hechos y emitido la orden de detención.

La ausencia de información sobre los hechos y las razones de la detención y la denegación posterior del acceso a las actuaciones supuso, en conclusión, una vulneración de las garantías que el art. 17 CE, en sus apartados 1 y 3, reconocen a la demandante en cuanto titular del derecho a la libertad personal. La lesión del derecho fundamental se confirmó y agravó con la resolución del juez de guardia que inadmitió la solicitud de habeas corpus, quien, sin comprobar personalmente la situación de la persona privada de libertad ni escucharla, consideró que la detenida estaba «convenientemente» informada.

b) Según se desprende de las actuaciones del procedimiento de habeas corpus núm. 2159-2022, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid que recibió la demanda, solo con el informe del Ministerio Fiscal, sin decretar la admisión del proceso, ni traer a su presencia a la detenida para escucharla, emitió un auto desestimatorio de la petición. El juzgado de guardia entendió justificada la privación cautelar de libertad debido a que existía una reclamación policial, no se había superado el plazo legal, la policía estaba realizando diligencias y se había informado de la reclamación a la detenida.

El supuesto examinado es análogo al que fue objeto de la STC 85/2024, citada al exponer la doctrina aplicable, y a otros muchos precedentes en los que la autoridad judicial inadmite o desestima a limine por motivos de fondo, como aquí sucede, la solicitud de habeas corpus, sin poner a disposición judicial a la persona detenida, ni comprobar personalmente su situación, ni permitirle hablar, lo que ha sido proscrito reiteradamente por la doctrina constitucional. Por lo que procede declarar vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente en su vertiente de garantía judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE).

c) La estimación del recurso de amparo conlleva la declaración de nulidad del auto 1733/2022, de 12 de noviembre, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, sin retroacción de las actuaciones al carecer de objeto por haber cesado la situación de privación de libertad de la recurrente (SSTC 181/2020, FJ 7, y 85/2024, FJ 4).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Katherin Velásquez Rodríguez y, en su virtud:

1.º Declarar y reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal en la forma prevista en la ley de ser informada de los hechos y de los motivos de la detención y de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención policial (art. 17.1 y 3 CE).

2.º Declarar y reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal, en su vertiente de la garantía del control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE).

3.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto núm. 1733/2022, de 12 de noviembre, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 2159-2022.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.