Sala Segunda. Sentencia 91/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7473-2024. Promovido por doña Carolina Oliveras Humanes en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9635|Boletín Oficial: 117|Fecha Disposición: 2025-04-07|Fecha Publicación: 2025-05-15|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:91

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7473-2024, promovido por doña Carolina Oliveras Humanes contra la sentencia núm. 468/2023, de 25 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 90-2023, y contra el auto de 2 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3522-2023. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Doña Carolina Oliveras Humanes, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado y asistida de la abogada doña Aida Casanova Pérez, interpuso recurso de amparo contra la sentencia y el auto que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 7 de octubre de 2024.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) El 14 de febrero de 2022 la demandante de amparo, madre de un niño, nacido el 28 de enero de 2022, con el que forma una familia monoparental al ser la única progenitora, solicitó del INSS la prestación de nacimiento y cuidado de menor. El INSS, por resolución de 16 de febrero de 2022, recaída en el expediente núm. 28202202240592, le reconoció el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor por dieciséis semanas con efectos desde el nacimiento hasta el 19 de mayo de 2022. El 19 de febrero de 2022 solicitó del INSS que dicha prestación se le ampliase en las dieciséis semanas que legalmente habrían correspondido al otro progenitor si se hubiera tratado de una familia biparental. Ante la falta de respuesta, la recurrente presentó el 4 de abril de 2022 reclamación previa al INSS, que fue desestimada por silencio administrativo.

b) La señora Oliveras demandó al INSS y a la TGSS por vulneración de los arts. 14 y 39 CE, alegando, entre otros motivos, discriminación del menor y de las familias monoparentales y solicitó la ampliación de la prestación en dieciséis semanas. La sentencia núm. 388/2022, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictada en el procedimiento de Seguridad Social núm. 648-2022, estimó parcialmente la demanda y le reconoció el derecho a disfrutar diez semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de menor, no siendo procedente conceder dieciséis, dado que las seis primeras semanas inmediatamente posteriores al parto, de conformidad con el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), se debían disfrutar conjuntamente por ambos progenitores.

c) El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación y la sentencia núm. 468/2023, de 25 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso por carecer tal acumulación de previsión legal, revocó la sentencia de instancia y absolvió a las entidades demandadas.

d) La demandante interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, reiterando la argumentación esgrimida ante el juzgado de lo social. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante auto de 2 de julio de 2024, inadmitió el recurso por falta de contenido casacional al coincidir la cuestión planteada con la doctrina unificada por la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:783), que resolvió que no se podía acumular la prestación por nacimiento y cuidado de menor en las familias monoparentales.

3. La demanda de amparo denuncia que la desestimación por silencio administrativo de la acumulación de la prestación, así como la revocación de su reconocimiento vulneró «los derechos fundamentales de la demandante de amparo a la igualdad en la ley y a la no discriminación directa por circunstancia personal y familiar e indirecta por razón de sexo (art. 14 CE en relación con el art. 39 y 9.2 CE)». Se solicita que se reconozca la vulneración, que se anulen aquellas resoluciones y que se retrotraigan las actuaciones al INSS.

Se alega que tales resoluciones incurren en: (i) discriminación directa por generar con su interpretación literal de los arts. 48.4 LET y 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) una desigualdad entre las madres y menores nacidos en familias monoparentales y los nacidos en familias biparentales, al contar los primeros con un menor número de semanas de prestación y cuidados que los segundos; (ii) discriminación directa por circunstancias personales y familiares, al no haber salvado por vía interpretativa la omisión del legislador para evitar que se produjera ese trato discriminatorio y desconsiderado hacia la decisión de la recurrente «de constituir una [familia monoparental, que] le ha causado un incuestionable perjuicio, que extiende sus efectos a la inobservancia del interés superior de la menor»; y (iii) discriminación indirecta por razón de sexo debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, la progenitora única es una mujer que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de hijo.

4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024: (i) admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]; y acordó dirigirse a Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, para que remitiesen, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones, con indicación al juzgado de que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. La letrada de la administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS, presentó el 24 de enero de 2025 escrito de allanamiento a la demanda de amparo, alegando que la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la Instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, autorizando al Servicio Jurídico «para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo que sucede en el presente recurso». La citada letrada reiteró su petición de allanamiento en el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2025.

6. El secretario de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal, recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2025, tuvo por personada y parte a las entidades gestoras de la Seguridad Social, y acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La recurrente presentó escrito el 10 de marzo de 2025 en el que dio por reproducida la argumentación de su demanda de amparo con cita de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por estimar que resolvía su pretensión de amparo.

8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 18 de marzo de 2025, interesa la estimación del recurso de amparo, por vulneración del «derecho [de] la recurrente y de su hijo menor a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, en relación con la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación y conforme a lo previsto en los convenios internacionales que velan por sus derechos (art. 14 CE en relación con el artículo 39 CE)». Solicita que se declare la vulneración del derecho con anulación de las resoluciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, al igual que se acordó en la STC 39/2025, de 10 de febrero.

Alega que la doctrina aplicable al caso es la contenida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, «precisamente por la vulneración del derecho establecido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE que se alegaba en el presente recurso, y ha establecido una interpretación provisional, acorde con la Constitución, de la normativa sobre suspensión del contrato de trabajo allí establecida y de la prestación de la Seguridad Social anudada a la misma, mientras el legislador no reforme dichos artículos, todo lo cual es directamente aplicable al presente recurso».

La citada doctrina –continúa– ha sido aplicada en las SSTC 147/2024, 149/2024, 150/2024 y 151/2024, de 2 de diciembre, 4/2025, 5/2025, 6/2025, 8/2025, 9/2025 y 10/2025, de 13 de enero, y 17 a 24/2025, de 27 de enero, en las que «se acuerda el otorgamiento del amparo por considerar que la aplicación de la normativa declarada inconstitucional ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) de los hijos menores nacidos en el seno de una familia monoparental».

9. Por providencia de 3 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la sentencia de instancia, que había reconocido la ampliación en diez semanas de la prestación de nacimiento y cuidado de hijo menor en familia monoparental, y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con los efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

Así pues, de acuerdo con las SSTC 29/2025 y 39/2025, de 10 de febrero, y 58/2025, de 10 de marzo (recurso de amparo núm. 1991-2024), la estimación del recurso conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con declaración de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo presentado por doña Carolina Oliveras Humanes y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia núm. 468/2023, de 25 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 90-2023, y del auto de 2 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3522-2023.

3.º Declarar la firmeza de la sentencia núm. 388/2022, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictada en el procedimiento de Seguridad Social núm. 648-2022.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.