ECLI:ES:TC:2025:99
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2667-2023, promovido por doña Isabel Álvarez Fernández, representada por el procurador de los tribunales don Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la letrada doña Mónica Buelta Pacios, contra la sentencia 33/2022, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, recaída en el juicio verbal núm. 574-2019, y la sentencia 47/2023, de 8 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación núm. 201-2022. Han intervenido don Lorenzo de Brindis Prada Macías, representado por la procuradora de los tribunales doña Ángela Velasco Gil y asistido por la letrada doña Rosa Ana González Fernández, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 21 de abril de 2023, doña Isabel Álvarez Fernández, representada por el procurador de los tribunales don Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la letrada doña Mónica Buelta Pacios, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se hace referencia en el encabezamiento, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada en el juicio verbal núm. 574-2019 y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación núm. 201-2022, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:
a) La recurrente fue demandada en juicio verbal ejercitándose contra ella una acción negatoria de servidumbre, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada.
b) Admitida a trámite la demanda se intentó emplazar a la demandada mediante carta certificada con acuse de recibo enviada al domicilio facilitado por el actor, sito en el municipio de Borrenes (León) y, al resultar ausente, se dejó aviso en el buzón domiciliario, no siendo la carta recogida en el servicio de correos, según consta en las actuaciones.
c) Devuelta la carta con resultado negativo por el servicio de correos, a continuación se dictó la diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020 en la que se señalaba que «[h]abiendo sido devuelto negativo el acuse de recibo remitido […], haciéndose constar por el funcionario de correos que la misma se encontraba ausente en la hora del reparto, líbrese exhorto al Juzgado de [Paz de] Puente [de] Domingo Flórez para que proceda a practicar la diligencia con la demandada de forma personal».
d) El mismo día 15 de enero de 2020 se dictó exhorto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada requiriendo al juzgado de paz referido para que procediera al emplazamiento de la demandada y contestase a la demanda, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, sería declarada en rebeldía procesal y demás advertencias que se reseñaban en la cédula adjunta.
e) En el juzgado de paz se dictó la diligencia de 19 de marzo de 2020 en la que se indicó que «[a] la vista de lo actuado en el precedente despacho y debido a la pandemia provocada por el covid-19 [y] ante la crisis generada, estese a la espera del desconfinamiento, para la práctica de la diligencia interesada».
Finalmente, el día 7 de julio de 2020, en el juzgado de paz se dictó una diligencia en la que se hizo constar el resultado negativo de la práctica del emplazamiento «[p]or estar cerrado el domicilio de la demandada; […] manifestando el vecindario que hace meses marchó para Singapur. No obstante, se le deja nota para que se ponga en contacto con el juzgado».
f) Tras la devolución del exhorto, el día 14 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada dictó diligencia de ordenación reflejando el resultado negativo del intento llevado a cabo por el juzgado de paz para notificar y emplazar a la demandada y acordando requerir al actor para que en el plazo de diez días procediera a facilitar un nuevo domicilio donde intentar el emplazamiento.
La parte actora, afirmando desconocer otra localización de la demandada, contestó al requerimiento interesando la práctica de los actos de averiguación domiciliaria a los que se refiere el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
g) El 31 de julio de 2020, el juzgado dictó diligencia de ordenación por la que «habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4 y 164 LEC», acuerda el emplazamiento de la demandada por medio de edictos, lo que se llevó a cabo ese mismo día.
h) El día 16 de septiembre de 2020 compareció don Francisco Fernández Álvarez, quien manifestó que «es pareja de hecho de la demandada Isabel Álvarez Fernández […] [que] estaban de viaje en Singapur, donde a día de hoy continúa su pareja puesto que trabaja allí […]. Que la dirección es correcta […] (Borrenes)».
i) El día 21 de septiembre de 2020, la demandante de amparo promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones alegando indefensión por el desconocimiento del proceso, falta de agotamiento de los actos de averiguación del domicilio e incumplimiento de los arts. 156, 161 y 164 LEC, con cita expresa de la STC 137/2017, de 27 de noviembre.
La representación procesal de la parte actora en el proceso judicial se opuso a la nulidad argumentado que había sido la propia demandada quien, en algunos procedimientos recientes que había iniciado contra él, facilitó a este mismo juzgado como domicilio a efectos de notificaciones el mismo en el que se intentaba ahora emplazarla. Advertía que si, por razones laborales, sabía que no iba a hallarse durante largo tiempo en su domicilio habitual para recibir notificación alguna, debería haberse comportado con la diligencia debida y dejar constancia de ello. Por tal motivo, sostiene que el órgano judicial «ha observado escrupulosamente todas las normas procesales al efecto, y no existe vulneración alguna de las normas esenciales del procedimiento que justifique la petición de la parte demandada y luego pretenda ser notificada en un domicilio que no es el habitual y en el que permanece gran parte del tiempo ausente, con el riesgo implícito que conlleva el hecho de que cualquier acto de comunicación del juzgado, no sea recibido por la misma, como así ha ocurrido».
j) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 12 de noviembre de 2020, por inexistencia de infracción alguna de las garantías procesales. Tras repasar el iter procedimental que concluyó con la comparecencia ante el juzgado de la pareja de la demandada el día 16 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional sostuvo que su proceder ha sido acorde a la legalidad y que «ha cumplido con el citado trámite del art. 156 LEC, se han observado las normas esenciales del procedimiento, habiéndose agotado los medios de averiguación del domicilio de la demandada, resultando negativas todas las gestiones para conocer su domicilio y por ende, acudiendo el juzgado a los edictos. Por todo ello, resulta que no se ha causado indefensión a la misma. A mayores, en la comparecencia de la pareja de la demandada se vuelve a reiterar que la dirección correcta es la de Borrenes».
k) Frente a dicha resolución se presentó recurso de amparo, que se tramitó con el núm. 5943-2020, resultando no admitido a trámite por providencia de 24 de marzo de 2021 «por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial».
l) Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, «[h]abiendo sido resuelto el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, procede continuar con la tramitación de los presentes autos y a tal fin, emplazada que ha sido en legal forma la parte demandada, esta no ha comparecido en forma en el plazo señalado en autos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento civil, se declara en rebeldía a la misma, la cual no se considera como allanamiento ni como admisión de los hechos, notificándosele la presente resolución a través de su representante legal en autos, conforme al artículo 497 de dicha ley».
m) El 23 de noviembre de 2020, la recurrente solicitó al juzgado ser tenida por parte en el procedimiento y el traslado de todas las actuaciones. Esto último se acordó por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, solicitándose por la demandada, el siguiente día 27 de noviembre, la celebración de la vista y la práctica de la prueba.
n) El 2 de marzo de 2022, sin celebrarse la vista a solicitud de la parte actora, y a la vista de la documental aportada por esta, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso y que la titularidad dominical de la finca propiedad del demandante se hallaba libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la demandada, reconociendo el derecho del actor a impedir el paso por su finca y la obligación de la señora Álvarez Fernández de abstenerse de transitar por ella.
ñ) Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación invocando, entre otras cuestiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) por la falta de emplazamiento personal de la demandada y la omisión de las averiguaciones domiciliarias correspondientes, de conformidad con la ley, invocando expresamente la doctrina contenida en el fundamento jurídico 3 de la STC 153/1987, de 13 de octubre, además de las SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 137/2017, y 145/2021, de 12 de julio, sobre el carácter subsidiario de la notificación por edictos.
o) El 8 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, constituido como órgano unipersonal, dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación. En su fundamentación, si bien advierte que de conformidad con el art. 455.1 LEC la admisión del recurso había sido improcedente por razón de la cuantía, respecto a la posible nulidad del procedimiento por la falta de emplazamiento personal hace suyos los razonamientos del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones de 12 de noviembre de 2020 «que recogen con detalle lo sucedido en el procedimiento para emplazar a la demandada».
3. El día 21 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo formulada por doña Isabel Álvarez Fernández denunciando que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, tras fracasar el primer emplazamiento en el domicilio identificado en la demanda, procedió a emplazarla por edictos, incumpliendo la doctrina del Tribunal relativa al carácter subsidiario de ese modo de notificación. Así subraya que ni se intentó la notificación a través de sus representantes procesales en dos procedimientos que se estaban tramitando ante ese mismo juzgado con la intervención de la ahora recurrente debidamente representada por procurador; ni se comprobó la información sobre el traslado de su residencia a Singapur, como tampoco se cercioró de si existía alguna otra persona que pudiera recoger la demanda en su nombre; ni, en definitiva, se desarrolló actividad de averiguación domiciliaria alguna. A tales efectos, recuerda que la doctrina constitucional exige del órgano jurisdiccional la debida diligencia, lo que no comporta una desmedida labor investigadora, pero sí requiere de aquel el empleo de cuantos medios obren al alcance, de suerte que a la vista de los efectivamente ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado (con cita, entre otras muchas, de las SSTC 90/2003, de 19 de mayo; 61/2010, de 18 de octubre, y 181/2015, así como de las SSTC 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre; 6/2017, de 16 de enero, y otras, aplicables a aquellos casos en los que el domicilio se encuentra en el extranjero).
Por todo ello, la señora Álvarez Fernández solicita la nulidad de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictadas, respectivamente, los días 2 de marzo de 2022 y 8 de febrero de 2023. Al objeto de dar cumplimiento a la doctrina constitucional y restablecerla en su derecho, la actora sostiene que esa declaración de nulidad deberá alcanzar a todo lo actuado en el juicio verbal núm. 574-2019 desde el emplazamiento edictal.
4. Por providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].
Asimismo, en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 201-2022; así como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, y en igual sentido, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 574-2019, incluida la pieza de nulidad 1-2020, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso.
5. El 8 de diciembre de 2023 compareció en el procedimiento don Lorenzo de Brindis Prada Macías, parte demandante en el proceso judicial, representado por la procuradora de los tribunales doña Ángela Velasco Gil y asistido por la letrada doña Rosa Ana González Fernández.
6. Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2024 se tuvo por personado y parte en el procedimiento a don Lorenzo de Brindis Prada Macías, acordándose además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran convenientes.
7. El 2 de abril de 2024, la recurrente en amparo formuló alegaciones reiterando los argumentos ya desplegados en su escrito de interposición de la demanda de amparo en cuanto a la inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas y las razones para ello, haciendo hincapié en la doctrina que proclama la vinculación existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la correcta constitución de la relación jurídico-procesal a través de los actos de comunicación, y la preferencia, siempre que sea posible, por las notificaciones y emplazamientos personales, para lo cual se habrán de emplear los medios razonablemente existentes. Según reitera, tal doctrina constitucional se había visto conculcada en la presente causa.
8. Esa misma fecha, don Lorenzo de Brindis Prada Macías formuló por escrito su oposición al recurso de amparo pues, según asevera, «es la propia parte, que ahora solicita el amparo constitucional, quien actuó y contribuyó de manera activa a causar su propia indefensión de la que ahora se queja», al no haber designado en alguno de los otros dos procedimientos que tenía pendientes ante ese mismo juzgado y frente al mismo litigante, el cambio domiciliario producido con su traslado a Singapur; siendo además para el juzgado «una actividad ardua […] [que] no puede exigírsele» como es la localización del domicilio en dicho país, por lo que considera correcta la conducta del juzgado.
9. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito de 23 de abril de 2024, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Una vez resumidos los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, el fiscal señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso al procedimiento, al haberse acordado la notificación por edictos tras dos intentos de emplazamiento en un único domicilio, el identificado en la demanda, sin llevar a cabo averiguación domiciliaria alguna; y, por consiguiente, si de dicha circunstancia deben considerarse cumplidas las obligaciones del juzgador de conformidad con la ley y la doctrina constitucional aplicable.
Pues bien, repasada dicha doctrina constitucional, el fiscal concluye que «la actividad del órgano no colmó los cánones de ‘sacrificio’ que le eran exigibles», ya que «lo único que hizo fue solicitar al demandante para que señalara nuevo domicilio de la demandada» y, ante la respuesta obtenida, mediante la que se instaba de la oficina judicial que se adoptaran las medidas necesarias para la averiguación del posible domicilio donde se encontrara la demandada, «el órgano judicial […] se limitó a realizar la citación por edictos, desoyendo la petición de la parte personada de acudir a los registros públicos procedentes, o al punto neutro judicial», aun cuando, según añade, «poco gasto de energía laboral le habría supuesto oficiar a dichos organismos». Indica el fiscal que tal actuación provocó la indefensión material de la recurrente, agravada por el hecho de que el juzgado, primero, y la audiencia, después, tuvieron la ocasión de salvaguardar los derechos de todos los interesados y dejaron pasar esa oportunidad.
En conclusión, sostiene el fiscal, que «[e]n ambas instancias se ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión de la señora Álvarez, recurrente en este amparo, ya que ambos órganos judiciales desconocieron la doctrina reiterada de este tribunal, y como hemos visto también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a pesar de que tanto en el planteamiento del incidente de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia, como en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, se citó dicha doctrina por la recurrente».
10. Por providencia de 24 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna la sentencia 33/2022, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, recaída en el juicio verbal núm. 574-2019; así como la sentencia 47/2023, de 8 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación núm. 201-2022, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberse acudido a la notificación edictal tras sendos intentos de emplazamiento en un mismo domicilio, sin desplegar las oportunas medidas de averiguación domiciliaria previstas en la ley al objeto de localizar a la demandante de amparo y llevar a cabo su efectiva notificación personal, tal y como exige nuestra jurisprudencia.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, por las mismas razones expuestas por la recurrente.
Don Lorenzo de Brindis Prada Macías se opone a la estimación del recurso de amparo al considerar que la indefensión padecida por la recurrente fue resultado de su propia actitud negligente por no comunicar su cambio de residencia, al margen de que se está exigiendo del órgano judicial una tarea excesivamente ardua para la localización del domicilio de esta en Singapur.
2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal.
Este tribunal ha declarado en multitud de ocasiones que la prohibición de indefensión, que complementa al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, garantiza, en lo que aquí importa, el derecho a acceder a la jurisdicción en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso respetuoso con los principios de contradicción e igualdad de armas procesales. Por este motivo, para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal es imprescindible la adecuada ejecución de los actos de comunicación procesal asegurando, en lo posible, su recepción por los destinatarios (SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 162/2004, de 4 de octubre, FJ 4; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 223/2007, de 22 de octubre).
En aras, precisamente, de proteger a quienes hayan de ser parte en el proceso, hemos insistido en que el órgano judicial procure, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de los demandados. En este sentido, ha de quedar claro que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, debe ser adoptada con carácter subsidiario y excepcional, lo que exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la recepción por el destinatario. Dicho de otro modo, para recurrir al uso de los edictos, el órgano judicial debe haber concluido razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción que el demandado no es localizable y que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance (SSTC 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, y 117/2005, de 9 de mayo, FJ 3). Así sucede, por ejemplo, si del análisis de los autos o de la documentación aportada por las partes resulta la existencia de un domicilio o cualquier otro dato que haga viable la comunicación personal con el demandado [v. gr., en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo)] o cuando un tercero ha señalado un posible domicilio del demandado (SSTC 232/2000, de 2 de octubre; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 78/2003, FJ 7; 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 4, y 245/2006, FJ 2). En síntesis, el órgano judicial habrá cumplido su especial deber de diligencia cuando la resolución por la que se tenga a la parte en ignorado paradero o con domicilio desconocido, se halle fundada en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación.
Ahora bien, establecido este deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales, también hemos venido subrayando que solo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte, si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado. Y ello es así, porque si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a estos les es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (entre otras muchas, SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 43/2021, de 3 de marzo, FJ 2). Todo ello, teniendo siempre en consideración que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 181/2015, FJ 3).
Como última precisión, para lo que al presente recurso de amparo importa, cabe destacar que, en aquellos supuestos en los que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, este tribunal ha amparado a aquellos solicitantes que residiendo fuera de España su localización no entrañaba un despliegue de actividad «desmesurado y [que] excediera de lo razonable», por constar su domicilio real en la documentación que obraba en las actuaciones o cuya localización era factible a partir de los datos que constaban en la causa (SSTC 143/1998, de 30 de junio; 268/2000, de 13 de noviembre; 214/2005; 150/2016; 151/2016; 6/2017, y 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3).
3. Aplicación de la doctrina al caso.
En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe rechazarse la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, por las razones que a continuación se exponen.
Del testimonio de las actuaciones se comprueba, en primer lugar, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada realizó dos diligencias de emplazamiento personal en el único domicilio que constaba en actuaciones. Así, en diciembre de 2019, intentó la comunicación por carta certificada en el domicilio de la ahora recurrente en amparo en la localidad de Borrenes (León) para hacer saber la admisión de la demanda, dejándose aviso en el buzón domiciliario, con resultado infructuoso por encontrarse «[a]usente reparto» y no haber sido retirada la notificación del servicio de correos. Ello llevó al órgano judicial a intentar el emplazamiento mediante exhorto al Juzgado de Paz de Puente de Domingo Flórez que, debido al confinamiento, lo realizó a principios de julio de 2020, con el mismo resultado negativo, dictándose diligencia de ordenación en la que se hacía constar la manifestación del «vecindario» de que «hace meses marchó para Singapur», así como que «se le deja nota para que se ponga en contacto con el juzgado». En segundo lugar, consta en las actuaciones que, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada solicitó a la parte demandante que facilitara un nuevo domicilio donde intentar el emplazamiento y que esta, al no tener constancia de ningún otro, interesó la práctica de los actos de averiguación domiciliaria a los que se refiere el art. 156 LEC. En tercer lugar, consta en autos que por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020, el juzgado «habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4 y 164 LEC» acordó su emplazamiento por edictos, que se efectuó el mismo día. En cuarto lugar, el auto de 12 de noviembre de 2020, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, hace constar que «ha cumplido con el citado trámite del art. 156 LEC […] habiéndose agotado los medios de averiguación del domicilio de la demandada, resultando negativas todas las gestiones para conocer su domicilio» y que «[p]or todo ello, resulta que no se ha causado indefensión a la misma», así como que «[a] mayores, en la comparecencia de la pareja de la demandada se vuelve a reiterar que la dirección correcta es la de Borrenes». Por último, la sentencia de apelación señaló, respecto de la cuestión ahora controvertida, que «ya fue planteada en un previo incidente de nulidad de actuaciones resuelto por auto del juzgado de fecha 12 de noviembre de 2020, que la desestimó y con cuyos razonamientos, que recogen con detalle lo sucedido en el procedimiento para emplazar a la demandada y a los que nos remitimos, está de acuerdo quien dicta la presente».
Entiende la recurrente en amparo, como también lo hace el Ministerio Fiscal, que del iter procedimental descrito, tal y como aparece documentado en autos, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada no realizó, tras los dos intentos frustrados de notificación en el domicilio de la demandada y el requerimiento a la parte demandante para que aportase un domicilio alternativo en el que intentar el emplazamiento, actividad alguna dirigida a localizar a la demandada, a pesar de que así se lo imponían la doctrina constitucional relativa al derecho de acceso a la jurisdicción y el art. 156 LEC y que, incluso, tal actividad de averiguación le había sido instada expresamente por la parte demandante.
El Tribunal considera que a este entendimiento puede haber contribuido el propio órgano judicial de instancia al no documentar en autos, como habría sido deseable, las «gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada», en cuya virtud hace constar que «ha cumplido con el citado trámite del art. 156 LEC […] habiéndose agotado los medios de averiguación del domicilio de la demandada, resultando negativas todas las gestiones para conocer su domicilio».
En todo caso, en el supuesto enjuiciado hemos de concluir que el proceder del órgano judicial no redundó en una situación de indefensión material de la ahora recurrente en amparo, dado que su pareja de hecho compareció en el proceso confirmando que era correcto el domicilio que constaba en las actuaciones –cuestión que no se controvierte en la demanda– y que, pese a lo que afirma, la recurrente no acreditó a lo largo del procedimiento judicial que viviese en Singapur, ni facilitó su domicilio en ese país, ni la fecha de su traslado por motivos laborales, ni acreditó tampoco haberse inscrito en el registro consular oportuno; en definitiva, no acreditó disponer de un segundo domicilio en el extranjero que hubiese podido ser localizado por el órgano judicial.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel Álvarez Fernández.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.