Cesión de datos entre administraciones

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Cesión de datos entre administraciones públicas

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, 'salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso' (frase en cursiva declarada inconstitucional), o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la (https://www.derecho.com/l/boe/ley-organica-15-1999-proteccion-datos-caracter-personal/ LOPD).

Más información en el (https://www.derecho.com/l/boe/real-decreto-1720-2007-aprueba-reglamento-desarrollo-ley-organica-15-1999-proteccion-datos-caracter-personal/ Reglamento de protección de datos).

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