en Procesal

La acumulación de procesos.

Mª Cinta Subirats Aleixandri, Secretaria Judicial.

??ndice

1. Concepto general.
2. Supuestos en que procede la acumulación de procesos.
3. Finalidades que persigue la acumulación de procesos.
4. Requisitos de la acumulación de procesos.
5. Procedimiento para la acumulación de procesos.
5.1 acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal.
5.2 acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales.
6. Efectos de la acumulación de procesos declarativos.
7. Acumulación de procesos singulares a procesos universales.
8. Acumulación de procesos de ejecución.

1. CONCEPTO GENERAL

La Acumulación de Procesos se encuentra regulada en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Capítulo II del Título III de su Libro Primero (arts. 74 a 98), bajo el régimen legal anterior se denominaba Acumulación de Autos (comprendía los arts 160 a 187 de la LEC de 1881).Podemos decir, pues, que la primera novedad a destacar con respecto a la normativa anterior, es el cambio de terminología, pues en lugar de acumulación de autos, se denomina ahora acumulación de procesos. [1] Personalmente encuentro más adecuado a lo que se pretende significar, este cambio de terminología.

Podemos definir la Acumulación de Procesos de una forma descriptiva y externa, como la reunión en un solo procedimiento de varios procesos que se incoaron separadamente, de manera que se sustancien de forma conjunta y se decidan por una sóla sentencia. [2] Podemos avanzar que la reunión de procesos una vez decretada, da lugar a un proceso con pluralidad de objetos procesales en un mismo procedimiento, al igual que sucede con la acumulación de acciones, solo que en este caso, la reunión no es incidental, sino que tiene lugar cuando los pleitos no se encuentran ya en curso. La reunión de procesos puede dar lugar:

– Bien a un supuesto de acumulación meramente objetiva, el supuesto en que las partes fueran las mismas.

– Bien a un supuesto de acumulación subjetiva, en que varíe alguna de las partes de un supuesto respecto a otro.

Respecto a la naturaleza de procesos que se reúnen, resulta del artículado de la ley que son hasta tres los tipos previstos de acumulación de procesos:

1. La Acumulación de Procesos Declarativos entre sí.

2. La Acumulación de Procesos de Ejecución entre sí. Puede considerarse como una autentica novedad en el ámbito procesal civil, aunque desde 1.990 ya estaba prevista para el Proceso Laboral.

3. La Acumulación de Procesos Singulares (de ejecución o de declaración) a procesos Universales ( Sucesorios o Concursales)

En los dos últimos supuestos se producen una serie de peculiaridades en lo que respecta a la terminación, pues si bien la Acumulación de Procesos comporta una única sentencia y una terminación conjunta, los procesos de Ejecución y los Universales no terminan propiamente por sentencia, aunque terminarán conjuntamente y si se trata de procesos singulares de ejecución acumulados a un proceso universal, se confundirían con éste, de manera que no habría más que una sóla terminación, la del proceso universal. Igualmente sucedería con los procesos singulares de declaración, acumulados a un universal.

En principio y en base al derecho positivo existente, no parece posible ningún otro tipo de acumulación de procesos al margen de los mencionados. No cabe la acumulación de procesos de declaración a procesos de ejecución (o viceversa), ni cabría tampoco una eventual acumulacuión de procesos cautelares (considerando que el proceso cautelar es un proceso, ya que no toda la doctrina está de acuerdo).

Conforme dispone el art. 74 de la lec:?En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán tramitados por una sola sentencia?.

Este artículo, además de señalar la finalidad de la acumulación ( que se sigan en un único procedimiento), señala sus efectos, pues, la tramitación conjunta de estos procesos deberá resolverse en una sola sentencia, sin perjuicio de que el tribunal se pronuncie sobre todos y cada una de las pretensiones ejercitadas, en virtud de lo que establece el art. 218 de la LEC, de lo contrario, la sentencia adolecería de incongruencia.

2. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS

Con la regulación anterior, cabían hasta cuatro supuestos de acumulación de autos, en los que el principal fundamento es la economía procesal y la evitación de resoluciones contradictorias, disconformes o incompatibles; en concreto los siguientes:

1. Reunión de procesos idénticos tamitados de forma separada: Se satisface la economía procesal

2. Reunión de procesos entre cuyos objetos existe una relación de prejudicialidad.

3. Reunión de procesos conexos.

4. Subsanación de ciertas omisiones y de ciertos vicios procesales: Es de creación jurisprudencial y se satisface primordialmente, el interés de la economía procesal.

La primera cuestión a plantear con la nueva ley es si es posible acumular entre sí procesos declarativos en los mismos términos en que ha sido posible hasta ahora. Los casos en que procede la acumulación son los señalados en el art.76:

?1. Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en otro.

2. Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes?

Parece ser que se ha querido resumir en este artículo lo que preveían los arts. 161 y 162 de la LEC. El primer caso, deriva de la prejudicialidad, es decir de que una pretensión debe decidirse antes que otra, y lo resuelto en la primera debe tenerse en cuenta al resolverse la segunda. El segundo caso pretende evitar sentencias contradictorias en cualquier forma.

Respecto a la REUNIÓN DE PROCESOS CON OBJETO IDÉNTICO: La nueva ley no prevé expresamente la identidad de los objetos de procesos tramitados por separado, entre las causas para decretar la acumulación. Así el art.78.1 de la LEC, establece: ?No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.? La excepción de litispendencia, procede según art.421.1 lec ?cuando se produzca la pendencia de otro juicio… sobre objeto idéntico ?.

De la reunión de ambos preceptos podemos deducir que cabe el recurso a la acumulación de procesos cuando los objetos fueran idénticos pero limitado a aquellos casos en que ya no fuera posible evitar los riesgos derivados de esta excepción mediante la excepción de litispendencia.

Momento en que se debe proponer la excepción de litispendencia: Según se desprende de los arts 405.3, 407.2, 416 y 421 LEC, ha de ser opuesta por el demandado en momento de contestación a la demanda, o por el actor reconvenido en la contestación a la reconvención y será objeto de debate y de resolución en la audiencia previa al juicio, siempre y cuando nos hallemos ante juicios ordinarios. Este es por tanto el momento preclusivo en el que puede hacerse efectiva la previsión del art.78.1lec; con lo cual una vez este trámite en el segundo juicio ya no puede acudirse a la excepción de la litispendencia y podrá recurrirse entonces a la acumulación de autos para evitar las sentencias contradictorias.

Si se tratase del juicio verbal, la excepción de litispendencia se formulará oralmente, en los momentos iniciales del acto de la vista (art 443.2 LEC), siendo éste, por tanto, el momento preclusivo a los efectos de alegarla.

Este supuesto, en realidad es más teórico que practico, pues si bien para poder hablar de litispendencia es necesaria la identidad de los sujetos, es difícil imaginar supuestos en que el demandado del segundo proceso no haya podido ejercitarla, con lo cual la admisibilidad de acumulación de procesos en este supuesto quedaría limitado a casos excepcionales como:

1. El demandado del segundo proceso esté en rebeldía y haya comparecido con posterioridad a la audiencia previa al juicio, ver art.499 LEC.

2. Cuando el juez del segundo proceso haya desestimado indebidamente la excepción de litispendencia.

3. En el caso de que por anomalías o carencias en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en el segundo proceso se llegue a la fase de contestación a la demanda y a la audiencia previa, antes de que en el primero se haya dado traslado de la demanda al demandado, en tal caso y siendo el demandado la misma persona, se daría la siguiente paradoja: en el segundo proceso no se puede presentar la excepción de litispendencia, ya que el demandado ignora aún la pendencia de un proceso anterior con objeto idéntico, y en el primero tampoco procede la procede la excepción pues es éste primer proceso el que debe mantenerse… la solución partiría en este caso de la acumulación de autos que habría de solicitarse en este primer proceso.

4. Por último cabe plantearse la posibilidad de acumular los autos en aquellos supuestos en que por negligencia del demandado, éste no haya interpuesto la excepción de litispendencia en el segundo proceso.

Como vemos la LEC en este sentido adopta una postura flexible, al permitir que en caso de no ser posible la excepción de litispendencia se permita acudir a la vía de la acumulación, prevaleciendo por tanto, los intereses de la Justicia a un rigorismo doctrinal.

Vamos a analizar ahora de una forma más detallada estos dos supuestos en que procede esta acumulación de procesos.

1.- REUNIÓN DE PROCESOS EN LOS QUE EXISTA UNA RELACIÓN DE PREJUDICIALIDAD

El art. 76.1 LEC, establece ?que se ordenará la acumulación de procesos cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro? [3] .

Podemos definir la prejudicialidad, como el carácter vinculante que posee un determinado pronunciamiento judicial respecto de otro posterior, en el que se decide sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.

Se define, también, la prejudicialidad como el efecto positivo de la cosa juzgada ( entendiendo por cosa juzgada un efecto de la sentencia firme), así, si nos remitimos al art.222.4 de la LEC se establece: ?Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal?.

Sin embargo, cuando se solicita la acumulación de dos procesos, éstos aún no se habrán terminado con sentencia, con lo cual, lo que permitirá su acumulación será la posibilidad de que se produzca este carácter vinculante entre los pronunciamientos que puedan recaer, vinculación que sólo podrá tener lugar, si en el segundo proceso se ejercita una acción conexa.

Si a pesar del efecto prejudicial, los procesos no pueden acumularse porque no concurren los requisitos exigidos legalmente para ello, entonces podemos pedir la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, al amparo del art. 43 de la LEC que dispone:?cuando para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal a petición de ambas partes o de uno de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra e auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.?

Según Fernado Gascon Ichausti, el art. 43 de la LEC, solo resultaría aplicable durante la primera instancia de ese proceso, es decir antes de que en él se haya dictado sentencia sobre el fondo. En el caso de que ya se hubiere dictado sentencia carecería de sentido esperar a nada y tampoco podría ya la solución del pleito condicionar el resultado de la segunda instancia, cuyo objeto habría quedado planteado de forma independiente a aquél ( excepto que el resultado del proceso prejudicial, pudiera ser introducido en la segunda instancia del proceso ?dependiente? por via de la alegación y prueba de hechos nuevos, dentro de los límites de lo previsto por el art. 460.2.3º).

Como ejemplo tipo de la imposibilidad de solicitar la acumulación de procesos, podemos mencionar el supuesto en que una persona impugna su filiación respecto de una determinada persona y a su vez, ésta inicia un proceso para reclamarle alimentos por razón de parentesco. Para decidir si hay o no obligación de alimentos, es preciso determinar previamente si existe filiación; sin embargo estos procesos no podrían acumularse, pues como tendremos ocasión de ver, la ley exige que homogeneidad de procedimientos, y en este caso, aunque los dos se sustancien por los tramites del juicio verbal(art. 753 y 250.1.8 de la LEC), el proceso de impugnación de la filiación es un proceso especial, con lo cual no se daría la necesaria homogeneidad que exige la ley para poder acumularse. Por tanto, en este proceso, lo más conveniente sería pedir la suspensión de alimentos, hasta que no se resuelva lo relativo a la filiación.

Sin embargo, a pesar de esta regulación que nos ofrecen los artículos 76.1 y 43 de la LEC no es posible afirmar, con toda seguridad, que con la acumulación de procesos a título principal y la suspensión del proceso a título eventual se logre dar cobertura a todos los supuestos de prejudicialidad civil que se planteen en la realidad. Podríamos pensar por ejemplo en el caso de que el pleito cuyo objeto habría de quedar vinculado por la eficacia del otro se hallase ya en segunda instancia en el momento de incoarse este segundo. Sería un supuesto más teórico que práctico, por ello en la práctica, podemos pensar que con estos dos supuestos legalmente establecidos quedará cubierta la prejudicialidad civil.

2.- LA REUNIÓN DE PROCESOS CONEXOS

El art. 76.2 de la LEC, establece que cabra la acumulación ?cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide, existe tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes? .

Con esta nueva regulación que hace la LEC, desaparece la tradicional y confusa denominación de ?división de la contienda de la causa?, a la que hacia referencia el art. 162 de la LEC de 1881, que enumeraba hasta seis supuestos en los que se entendía dividida la contienda de la causa, pero que la doctrina redujo a dos estos supuestos: identidad de sujetos y de petitum entre los procesos acumulados, aunque variase la causa de pedir, o bien identidad de causa de pedir entre ellos, aunque fueran distintos los sujetos y/o el petitum. Con la nueva regulación este supuesto se sustituye por la conexión simple, que siempre será objetiva, es decir los procesos acumulados deberán tener un mismo petitum o una misma causa de pedir. Según Díez Picazo, la conexión que exige el art. 76.2 de la LEC, consiste en la identidad de la causa de pedir, es decir, que las acciones se basen en los mismos hechos. Ortells Ramos considera que se trata de una conexión simple y pone como ejemplo de la posibilidad de acumular acciones, en virtud de la necesidad de evitar sentencias contradictorias, el supuesto de que diversos legitimados para interponer una pretensión de condena a indemnizar por los daños causados como consecuencia de la caída de un muro ruinoso, interponen sus pretensiones en distintos procesos, con riesgo de que la causa de los daños y la culpa del responsable sean apreciados de modo diferente en cada caso.

Podemos concluir por tanto, que para que proceda la acumulación de procesos se deberá exigir siempre la concurrencia de una conexión objetiva entre sus objetos procesales, ya sea la conexión por prejudicialidad entre las acciones, o bien la conexión del art. 76.2 de la LEC, por lo que la verdadera razón de este tipo de acumulación, debe buscarse en la necesidad de impedir sentencias contradictorias, Díez Picazo, advierte que hay acciones que el actor podría acumular perfectamente en su demanda y que si opta por ejercer en procesos separados, luego no podrá acumular, y pone el ejemplo de un actor que ejerce frente al demandado dos acciones sin conexión entre ellas, por ejemplo reclamar el pago de el precio de una compraventa y la devolución de un préstamo; el actor en este supuesto podría acumularlas en una misma demanda, en el caso, claro está, de que cumpliesen con los requisitos procesales oportunos, sin embargo, si se presentan las demandas separadas no podrá instar la acumulación de ambos procesos, precisamente porque no concurriría la necesaria conexión objetiva.

La nueva LEC, PROHIBE EXPRESAMENTE la acumulación de procesos, en dos supuestos:

1. En los supuestos de LITISPENDENCIA, pues el art.78.1 de la LEC indica expresamente que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. Desaparece, por tanto, la litispendencia y la cosa juzgada como causas para decretar la acumulación de procesos, previstas en los arts.161.1 y 2 de la LEC, y se sustituyen la prejudicialidad, este cambio implicó acoger una opinión mayoritaria al respecto que abogaba por reconducir los dos supuestos de conexión cualificada (litispendencia y cosa juzgada) al efecto de prejudiciaidad o función positiva de cosa juzgada.

Algún autor, por el contrario, ha interpretado el tenor literal del art. 78.1 de la LEC, en el sentido de permitir acumular los procesos cuando los objetos de éstos fueran idénticos, pero sólo en aquellos casos en que ya no fuera posible formular la excepción de litispendencia, según la doctora Mª Luisa Escolà i Besora, ésta interpretación no se adecua a la intención del legislador, pues lo que se pretende con el art. 78.1 de la LEC, es que el demandado, alegue la excepción de litispendencia y evitar así, la tramitación de un segundo proceso con idéntico objeto, lo cual es absurdo, como lo es también acumular dos procesos idénticos.

2. Cuando no se justifique que, con la primera demanda, o en su caso con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda (art. 78.2). Así el párrafo tercero de éste artículo, señala que si los procesos cuya acumulación se pretenda acumular fueron promovidos por el mismo demandante o por el demandado reconviniente [4] , solo o en litisconsorcio, se entenderá salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso y no procederá la acumulación. Esta prohibición, en cambio, no atañe a la parte contraria.

Tal y como dice la doctora Mª Elisa Escolà i Besora, se establece una presunción iuris tantum desfavorable a quien solicita la acumulación, pues ésta deberá probar que no pudo ejercitar antes la acción que se deduce en el proceso que pide acumular. Este supuesto de imposibilidad de ejercitar la acción que se deduce en este supuesto que se trata de acumular puede suceder en el caso de que el segundo proceso tenga su origen en hechos acaecidos con posterioridad al inicio del primero; con lo cual con la introducción de esta norma del artículo 78.2 de la LEC, obligará a que las partes ejerciten todas las acciones que tengan en su poder en la demanda o en la reconvención , pues de no hacerlo así, luego no podrán obtener la acumulación de procesos.

Esta prohibición debe ponerse relación con la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho del art. 400 de la LEC, qu establece: ? 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta ley en momentos posteriores a la demanda y contestación.

2. De conformidad con lo que se establece en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio, se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste?.

Por todo lo dicho, podemos concluir, que el legislador ha querido que el ?actor muestre todas sus cartas? desde el inicio del proceso; pues de lo contrario, el segundo proceso que inicie se sobreseerá tan pronto como el tribunal, de oficio o a instancia de parte, aprecie la pendencia de otro proceso ( litispendencia), o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico ( cosa juzgada), excepto el caso de que se trate de hechos o fundamentos desconocidos por la parte, o que no hubieran podido ser invocados al entablarse el primer proceso.

La nueva ley limita, por tanto, el uso desviado que se hacía con la ley anterior respecto a la acumulación de procesos, en el sentido de utilizarlo para otros fines distintos a la verdadera naturaleza de tal institución, tales como la subsanación de defectos en la demanda o en la contestación, o vicios de defectuosa constitución de la litis. Así lo pone de manifiesto el nº VIII de la Exposición de Motivos de la nueva ley.

Es de advertir, sin embargo, que a pesar de evitar la utilización de la institución de la acumulación para fines distintos de los pretendidos, la nueva ley concede un tratamiento específico para subsanar defectos que tradicionalmente se salvaban con la acumulación de autos, como sucede, por ejemplo, con la integración del litisconsorte preterido ( art. 420 LEC).

Por ultimo, debemos tener en cuenta una especialidad que la propia ley hace en este tipo de procesos, en el art.78.4 LEC, para los procesos incoados para la protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados y no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el art. 15, tales prohibiciones anteriormente mencionadas no regirán en éstos.

3. FINALIDADES QUE PERSIGUE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Si bien con la ley de 1881, con la acumulación de autos se pretendía tal y como había sancionado ya la jurisprudencia, un ?uso alternativo?, en el sentido de recurrrir a esta institución para corregir determinadas omisiones o defectos de planteamiento de un proceso anterior, así como para subsanar ciertas irregularidades procesales, en especial las que afectaban a la constitución de la parte pasiva en los casos de litisconsorcio necesario; la nueva ley reacciona en contra de esta finalidad acudiendo a dos vías diferentes:

1. Respecto de los vicios procesales y como ejemplo concreto, la falta de litisconsorte necesario preterido, se encarga de forma expresa el art. 420lec de darle solución pues habrá de ser la audiencia previa al juicio el momento adecuado para solventarla. Cualesquiera otros vicios procesales, aunque no estén mencionados de forma expresa en los art. 418 y ss de la LEC, serán resueltos también en la audiencia previa, acomodándose a las reglas establecidas en aquéllos preceptos para los análogos. Por tanto, no será necesario, ni menos aún admisible, el recurso a la acumulación de procesos para solventar cuestiones de esta naturaleza.

2. Respecto de ciertos defectos y omisiones padecidos en el primer proceso. Así por aplicación del art. 78.2 de la LEC, se entiende, que ya no procederá la acumulación de procesos ?…cuando no se justifique que, con la primera demanda, o en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda?

Se trata de una regla clara de preclusión, que se ve reforzada por lo establecido en el art.78.3 LEC.

La voluntad del legislador, es que cuando resulte posible la acumulación inicial de acciones, se emplee esa posibilidad y que quede excluida la posibilidad de una posterior acumulación de procesos.

La finalidad de la acumulación de procesos, se deduce del estudio de los supuestos en que procede. De una forma genérica podemos decir que se pretende lograr la reunión de procesos conexos en los casos en que se dé un riesgo de que, por separado, se llegaran a dictar sentencias contradictorias en sus fundamentos y/o en sus pronunciamientos. Dejando de lado las reservas que pueden derivarse de la estricta aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 78 LEC, la forma en que está redactado el art. 76.2 LEC, garantiza, que, en principio, siempre que se dé el riesgo de sentencias contradictorias, riesgo que pretende conjurar la acumulación, será posible combatiéndolo acudiendo a ella.

El único supuesto que carece de cobertura legal para aplicar esta finalidad, es aquel que tiene lugar cuando los procesos se encuentran en instancias diversas, bien cuando ambos se encuentran en segunda instancia o pendientes de un recurso extraordinario. En estos casos, sin embargo, el legislador considera, y con razón, que las dificulltades, trastornos y retrasos que ocasionaría una acumulación de los proceso son desproporcionados respecto de las ventajas que se alcanzarían con aquélla.

4. REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓ DE PROCESOS

Para poder acumular procesos, no es suficiente con que concurran los supuestos que acabamos de analizar y regulados en el art.76lec, sino que es preciso que se den una serie de requisitos:

1. Necesaria solicitud de parte.

El art. 75 LEC, establece que la acumulación de procesos sólo puede decretarse a instancia de quienes sean parte en cualquiera de ellos [5] . A diferencia de lo que interpretan otros autores, considero, siguiendo la opinión de Mª Elisa Escolà, que la ley sólo exige la condición de parte y nada más.

A diferencia de la regulación anterior, se deja abierta la posibilidad de acumular procesos de oficio si así lo contempla expresamente la ley. Sin embargo para poderse acumular de oficio, será necesario que el tribunal conozca de la pendencia de otros procesos, situación que sólo se dará cuando los varios procesos se tramiten en un mismo tribunal. Así la ley en el art. 78.4 II prevé la posibilidad de que en los procesos para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, la acumulación se pueda decretar de oficio, sin embargo, no se prevé el procedimiento a seguir.

2. Homogeneidad de Procedimientos.

El art.77.1 LEC, establece que sólo podrán acumularse los procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. Así pues, en ningún caso se permite la acumulación de procesos especiales a juicios ordinarios, ni de procesos especiales entre sí, salvo cundo sean del mismo tipo.

Por lo que respecta a la segunda parte del enunciado, puede interpretarse en el sentido de poder admitir la acumulación de un juicio verbal a un proceso ordinario, pues ello no comportará la pérdida de derechos procesales. En cambio, en el caso contrario, si que se produciría pérdida de derechos procesales, pues el proceso ordinario, ofrece más garantías que el verbal. Díez Picazo, afirma, que con ello la LEC pretende que si se hace uso de la acumulación no se prive a las partes de las oportunidades de defensa que se dan en el ordinario y no en el verbal, sin embargo este autor considera que hubiera bastado para ello permitir la acumulación y disponer que la tramitación conjunta siguiera los trámites del procedimiento ordinario.

Gascón Inchausi, apunta que es dudoso poder acumular un proceso ordinario especial, como puede ser el proceso de alimentos a un ordinario, cuando el legislador ha optado por la tramitación del verbal por su mayor celeridad.

Se aprecia una cierta contradicción, en materia de juicio verbal, entre el art. 80lec, que permite la acumulación de juicios verbales entre sí, y por otro lado, el art. 438.3lec que limita tal acumulación a las acciones basadas en unos mismos hechos, la acumulación de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial, o la de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, que no excedan de 500.000pts, en los juicios de desahucio de finca por falta de pago. Parece ser que deberíamos interpretar que cuando el origen de la conexidad radique en la comunidad de hechos, se permitirá la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal.

Finalmente podemos preguntarnos, si cabe la posibilidad de acumular procedimientos ordinarios con especialidades procedimentales, tan abundantes en la nueva ley. Al exigir, el art.77.1lec, que se sustancien por los ?mismos trámites?, debe entenderse que siempre que sean especiales pero del mismo tipo, sí será posible; sin embargo, no se permitiría acumular uno especial del ordinario al ordinario propiamente. Sin embargo deberíamos hacer una interpretación flexible de este requisito y amparándonos en la segunda parte del art. 77.1 LEC, que permite la posibilidad de acumulación sin pérdida de derechos procesales, entendemos, siguiendo a la doctora Mª Elisa Escolà, que debería permitirse tal acumulación de procesos ordinarios a ordinarios con especialidades procedimentales, pero siempre respetando la especialidad procedimental establecida ratione materiae [6] . Así, por ejemplo, podría acumularse procesos ordinarios que presentan especialidades procedimentales, por razón de la materia, cuando se trate de procesos del mismo tipo, como por ejemplo procesos en que se pretenda la tutela civil de derechos fundamentales ( que serán juicios ordinarios, en los que, como especialidad, dispone el art.249.1.1 LEC, que será siempre parte el Ministerio Fiscal y que tendrá su tramitación carácter preferente); o juicios verbales que tengan como finalidad la tutela sumaria de la posesión ( tal y como preveía la la LEC anterior en su art. 164 al permitir de forma expresa la acumulabilidad de los interdictos entre sí).

3. Competencia objetiva y territorial del Tribunal.

Según establece el art.77.2 de la LEC ?No podrán acumularse los procesos si el tribunal del proceso más antiguo, que es el que debe conocer de los procesos acumulados, carece de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular?.

Por lo que respecta a la competencia objetiva, en principio, será difícil que se generen problemas, dada la competencia general de los juzgados de primera instancia, sin embargo, si pueden generarse problemas, en los supuestos en que a estos Juzgados se les atribuye de forma exclusiva el conocimiento de unos determinados asuntos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Por ello, únicamente podrán acumularse a un proceso del que conozca algún Juzgado especializado, aquellos pleitos que versen sobre asuntos cuyo conocimiento les ha sido atribuido. Sin embargo, como esta especialización no se extenderá a todas las circunscripciones, se permitiría acumular un proceso tramitado ante un Juzgado especializado, a otro más antiguo del que conozca un Juzgado no especializado situado fuera de la circunscripción, siempre y cuando, claro está, si los procesos se sustancian por los mismos trámites o su tramitación puede unificarse sin pérdida de derechos procesales, como establece el art. 77.1 LEC.

Respecto a la competencia territorial, el art. 77.3 LEC, establece que ? Tampoco podrán acumularse, cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno sea inderogable o imperativa por las partes?.

Con esta norma se pretende evitar que las partes utilicen el instrumento de la acumulación de procesos para burlar las reglas de la competencia territorial imperativa.

La formulación expresa de esta prohibición de acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conoce del proceso más moderno tenga carácter inderogable para las partes, es una importante novedad de la LEC.

La imperatividad de la competencia territorial no supone un obstáculo para la acumulación de procesos si la misma no conlleva un cambio competencia territorial.

4. Procesos en primera instancia.

Según el art.77.4 LEC, ?Sólo pueden acumularse los procesos que se encuentren en primera instancia y cuando aún no haya finalizado el juicio?. De todo ello podemos deducir que no se admite la acumulación de procesos que se encuentren en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. Podemos encontrar en este art. 77.4 LEC, una diferencia respecto a la regulación anterior, pues el art. 165 de la LEC anterior, prohibía la acumulación de procesos que estuvieran en diferentes instancias, pero no la de procesos que se hallaran en apelación o en casación. Se dejaba, por tanto, la puerta abierta para acumular en la segunda instancia.

Tampoco se admite la acumulación si en alguno de los procesos ya ha finalizado el juicio, es decir, se han practicado las pruebas y formulado las conclusiones, o bien se ha terminado la vista en el supuesto de que se acumulen juicios verbales, a pesar de que no lo diga expresamente la ley.

5. PROCEDIMIENTO PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

En primer lugar, la acumulación deberá solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que deberán acumularse los más modernos (principio de prevención o de prioridad). De lo contrario, no se admitirá esta acumulación, siendo la resolución irrecurrible. Se permite reiterar la petición de acumulación ante el tribunal más antiguo. El criterio para determinar qué tribunal es el más antiguo, es :

– En primer lugar la fecha de presentación de la demanda.

– Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, el proceso cuya demanda se haya repartido primero.

– Si no es posible determinar cual se ha repartido primero, la acumulación se podrá solicitar en cualquiera de los procesos que se pretenda acumular.

La petición deberá iniciarse mediante un escrito en el que la parte deberá señalar con claridad los procesos cuya acumulación se pretenda ( con determinación del número de autos), las razones que justifican la acumulación ( con expresión de la causa del art.76lec que la sustancia y del cumplimento de los requisitos del art. 77 y 78 LEC) y el estado procesal en el que se encuentran (art. 81), con determinación en su caso de los distintos juzgados ante los que pendan (art. 87).

A partir de este momento se abre un procedimiento incidental que es distinto, según las pretensiones se estén tramitando ante el mismo o distinto tribunal:

5.1 Acumulación de procesos pendientes ante un mismo Tribunal.

Se establece una especialidad, en caso de Juicios verbales, pues su solicitud, puede efectuarse antes de la vista, o en la misma vista en forma oral y las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista (art 80.1lec).

Una novedad importante, respecto a la regulación de la ley anterior, es que la solicitud de acumulación no suspende la tramitación de los procesos, pero el tribunal no puede dictar sentencia hasta que no se decida sobre su acumulación. El legislador pretende evitar que la acumulación de procesos devenga una excusa para poder suspender y dilatar los procesos.

El tribunal examina la solicitud de acumulación, y si no concurren los datos exigidos en el art. 81 y 82, éste dictará auto desestimando tal pretensión. Este examen previ debe englobar un análisis prima facie de las causas de acumulación del art 76 y las prohibiciones del art 78, ya que la acumulación de procesos es una institución procesal y todas las normas que la regulan deben considerarse de naturaleza procesal [7]

La ley no establece si el auto rechazando la solicitud de acumulación a limine será recurrible o no, ante esta laguna, se considera que se debería aplicar analógicamente lo previsto respecto al auto que resuelve la solicitud de acumulación tras la fase de alegaciones de las demás partes, es decir que cabría contra aquél auto recurso de reposición (art.83.3 II).

Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, se dará parte a las demás partes personadas, así como a los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pide, aunque no lo sean en aquel en que se ha solicitado. Estos interesados podrán presentar alegaciones por plazo común de 10 días. Transcurrido este plazo y hayan o no manifestaciones el tribunal resolverá por el plazo común de 10 días.

Si todas las partes están de acuerdo con la acumulación. El tribunal deberá decretarla forzosamente (art 83.2).

En defecto de acuerdo entre las partes, o cuando ninguna haya formulado alegaciones, el tribunal decidirá si otorga o no la acumulación, resolución que adoptará la forma de auto, contra el que sólo cabra reposición. No cabe, por tanto, la apelación.

Si el tribunal otorga la acumulación: Ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en un mismo procedimiento, por los mismos trámites y con una sola sentencia (art. 84.1). Para conseguir esta tramitación conjunta se ordenará la suspensión del proceso más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado (art. 84.2).

Si el tribunal deniega la acumulación: Los procesos se tramitarán de forma separada, y se condenará a la parte que la haya solicitado al pago de las costas del incidente (art. 85). Rige en materia de costas el principio de vencimiento, lo cual puede ser injusto cuando el solicitante de la acumulación ha procedido de buena fe.

5.2 Acumulación de procesos pendientes ante distintos Tribunales

Se aplican las normas del apartado anterior, pero con algunas especialidades, ya que al intervenir dos órganos jurisdiccionales, se incrementa la complejidad.

También se establece una especialidad para los juicios verbales, al permitir efectuar la solicitud antes del acto de la vista o en la misma vista, en forma oral, y las demás partes asistentes al acto podrán formular oralmente alegaciones al respecto, resolviéndose la acumulación en la misma vista (art. 80.2).

Tan pronto como se solicite la acumulación el tribunal lo comunicará de inmediato, y por el medio más rápido ( por ej, el fax que permite constancia escrita), al otro tribunal afectado, para que se abstenga de dictar sentencia hasta que no se decida definitivamente sobre la acumulación. A pesar de que la ley no lo diga expresamente, algún autor entiende que antes de hacer esta comunicación el tribunal debería examinar si concurren los requisitos de fondo y de forma para proceder a la acumulación y si no concurren desestimar la solicitud.

Se da traslado por diez días y el tribunal deberá resolver en el plazo de cinco. No se dice nada respecto al hecho de que estén conformes todas las partes, pero debemos entender que también operará la regla anterior.

Si el tribunal deniega la acumulación, cosa que podrá ocurrir si las partes no se oponen de acuerdo o ninguna de ellas formula alegaciones, lo comunicará al otro tribunal tan pronto como quede firme, para que dicte sentencia.

Si la estima procedente, mandará en el mismo auto resolutorio dirigir ofici oal que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos. También se remitirá testimonio de los antecedentes que el mismo determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.

El tribunal requerido, dará traslado a los litigantes que hayan comparecido y si alguno de los personados, no, lo estuviese en el proceso que se tramita ante el tribunal requirente, podrá formular alegaciones, en el plazo de cinco días. De esta forma no podrán formular alegaciones quienes ya lo hayan hecho ante el tribunal requirente.

Transcurrido el plazo de cinco días, el tribunal requerido aceptará o denegará por auto el requerimiento de acumulación. Este auto será recurrible en reposición, aunque sólo podrán interponer dicho recurso, aquellos que no fueran también parte ante el tribunal requirente, por analogía con lo previsto con el art 90.2,que sólo permite que presenten alegaciones quienes no estuvieren personados ante el tribunal requirente.

Si el tribunal requerido acepta el requerimiento de acumulación, lo notificará a las partes del proceso que sigue ante él, para que en el plazo de 10 días se personen, ante el tribunal requirente, al que se remitirán los autos. Se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal.

Si el tribunal requerido, no acepta la acumulación, lo comunicará al requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal inmediato superior a requirente y requerido que es el competente para dirimir la discrepancia (art.93)

Se simplifica por tanto, el procedimiento de acumulación respecto a la regulación anterior.

El tribunal competente, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones presentadas, decidirá en el plazo de 20 días y por medio de un auto irrecurrible (art. 95.1).

Si acuerda la acumulación: se notificará de inmediato a las partes para que se personen en el plazo de 1 días ante el tribunal que haya de conocer del procedimiento acumulado, al que se remitirán los autos y se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal. Si las partes no se personan, ante el tribunal que conoce del proceso más antiguo, les deparará el perjuicio que ha lugar en derecho, así si es actor se le podrá tener por desistido de esa pretensión y si es demandado por rebelde.

Si se deniega la acumulación , los procesos seguirán su curso por separado, alzándose la suspensión del plazo para dictar sentencia ,en el caso de que se hubiese acordado (art 95.2).

Por último debemos establecer, que el art.97 de la LEC, prohibe que se suscite un segundo incidente de acumulación de otro proceso ulterior, si quien la pide hubiese iniciado el pleito que se trata de acumular. El tribunal lo rechazará mediante resolución no motivada que adoptará la forma de providencia. En el caso de que se aceptase, tan pronto como conste que se trata de un segundo incidente de acumulación ,decretará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de costas al que la hubiere presentado.

6. EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS

Dos son los efectos inmediatos de la acumulación de los procesos declarativos:

1. El traslado de las actuaciones y la personación de las partes del proceso más moderno.

Este efecto comporta que nos preguntemos el momento en que habrá que reanudarse el proceso más moderno ante el nuevo tribunal competente. Pues según el art 92.1 LEC, podemos sostener que las actuaciones del proceso acumulado se reanudarán ante el tribunal competente, desde el momento en que se produzca la personación ante el nuevo tribunal de todas las partes del segundo proceso, no personadas en el primero y siempre que lo hagan dentro de los diez días y que se hayan recibido las actuaciones por el tribunal. Los plazos en suspenso volverán a correr, de forma automática, desde el día siguiente a aquel en que se reanude el proceso. En todo caso, las actuaciones se deberán reanudar, desde que expiró el plazo de diez días, fijado en la ley y hayan o no comparecido las partes emplazadas. Se presupone, en todo caso, la recepción física de los expedientes.

Por otro lado, nos debemos preguntar cuáles son las consecuencias de una eventual falta de personación ante el tribunal competente:

En el caso de que sea el demandado, parece ser que se le debería declarar en rebeldía, por cuanto ha manifestado su desinterés en el proceso una vez ha sido éste trasladado a la esfera de la competencia de un tribunal diferente.

Si es el demandante el que no comparece, podríamos pensar que renuncia a la acción ejercitada en este segundo proceso.

2. La Unificación procedimental y la sentencia única.

Como ya señala el art. 74 LEC, el efecto propio de la acumulación de los procesos es que sólo éstos se seguirán por en un solo procedimiento y serán tramitados en una sola sentencia.

Así la tramitación del proceso más moderno ha de adaptarse a la propia del proceso más antiguo, que es aquél ante el que produce la acumulación y aquél ofrece mayores garantías.

En caso de que alguno de los procedimientos acumulados revista alguna especialidad procedimental, dicha especialidad se mantendrá, pues lo contrario, supondría la pérdida de derechos procesales para alguna de las partes. Sin embargo dicha especialidad procesal se aplicará sólo respecto de aquél objeto procesal para el que estuviera legalmente prevista. Por tanto a pesar de producirse una unidad procedimental, esta no impide reconocer la existencia de objetos procesales diversos.

7. ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

El art. 98 LEC establece que la acumulación de procesos, también se decretará:

?1.Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se halla formulado o formule cualquier demanda

3. Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se halla formulado o formule una acción relativa a dicho caudal?

Este precepto prevé la vis atractiva del proceso universal, pues se permite la acumulación de procesos singulares a universales.

La acumulación concursal, así como la de procesos sucesorios, es el cauce procesal mediante el que se materializa la fuerza de atracción o ?vis atractiva? del proceso concursal y su FUNDAMENTO, no reside en la economía procesal, sino en los principios que rigen los procesos concursales: el de par conditio creditorum, o igualdad de todos los acreedores, el de unidad ( significa que todos los acreedores del quebrado, concursado, o de la masa hereditaria, deben ejercitar sus derechos, dentro del proceso universal y no de modo separado) y el de universalidad ( que implica que el proceso concursal o el sucesorio, afecta a la totalidad de los bienes del quebrado o del concursado, o que integran el caudal hereditario),estos últimos extensibles también al proceso sucesorio.

Además los EFECTOS, también difieren, pues el efecto de la acumulación concursal no es la resolución de las pretensiones en una única sentencia, sino que las diferentes reclamaciones entabladas contra el quebrado o el concursado deben hacerse valer en el proceso concursal, en el que los acreedores deberán insinuar sus créditos.

El art. 98.1.II, establece una excepción a la ?vis atractiva? de los procesos universales, pues no se acumularán a los mismos los procesos de ejecución en los que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, los cuales en ningún caso se incorporarán al proceso concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución. El fundamento de esta excepción, radica en el carácter privilegiado que concede el legislador a la garantía real que acompaña al crédito, dada su importancia en el tráfico jurídico y económico.

El art.98.1.II, en su última frase indica que los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, en ningún caso se incorporarán al proceso concursal ni al sucesorio, ?culaquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución?. El legislador, ha optado por conceder este privilegio a todo acreedor hipotecario, con independencia del momento en que inicia la ejecución, siguiendo el parecer mayoritario de la doctrina y de la jurisprudencia. Así lo corrobora e art 568 LEC.

Otra especialidad de la acumulación a los procesos universales es la relativa a la COMETENCIA JUDICIAL, pues aquí no rige el principio de prioridad del art.79 LEC, sino que la acumulación siempre debe solicitarse, ante el tribunal que conoce del proceso universal, y hacerse siempre al proceso universal, con independencia de cuales sean los más antiguos ( art. 98.2 que recoge lo previsto en el 171.III 187.II LEC).

Por último, el art. 98.3 dispone que la acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en su caso por las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios. Con lo cual, parece que el legislador homologa ambos tipos de acumulación, a pesar de ser bien diferentes; tampoce deja claro qué preceptos serán de aplicación y cuáles no. Deberá ser la jurisprudencia la que deberá pronunciarse al respecto, creando hasta el momento una notable inseguridad jurídica.

Hasta que no se apruebe la ley concursal, sigue en vigor el art. 1173.3ª de la LEC de 1881, que dispone que en el mismo auto que se declare el concurso (o la quiebra por remisión del art. 1379 LEC 1881), se decretará la acumulación al juicio de concurso o quiebra de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado o quebrado en el mismo juzgado, o en otros con la excepción del art.166, acumulación que procede siempre de oficio.; el art. 1186 de la LEC de 1881, establece como debe llevarse a efecto la acumulación de ejecuciones; el 1187lec, indica que también serán acumulables las acciones y pleitos expresados en el 1003 LEC y que esta acumulación se decretará en forma ordinaria a instancia del depositario-administrador o de los Síndicos del concurso o de la quiebra, es decir, se ocupa de la acumulación de los procesos declarativos, que sólo procede si la solicitan los referidos órganos concursales.

No obstante, el art. 1003 LEC, ha quedado derogado por la nueva ley de enjuiciamiento civil, pues la Disposición Derogatoria única 2ª, sólo indica que estará vigente hasta la entrada en vigor de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria la sección 2ª del título IX del Libro II y el art. 1003 está ubicado en la sección 3ª. Como el art. 1187 de la LEC de 1881 remite a este precepto para determinar los juicios declarativos acumulables al proceso concursal, hasta que no se apruebe la nueva ley concursal, habrá una laguna acerca de cuáles son los juicios acumulables al mismo.

8. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE EJECUCIÓN

Se trata de una novedad respecto de la ley anterior, pues es la primera vez que se regula expresamente en el ámbito procesal civil.

Esta acumulación está prevista en el art, 555 LEC, en sede de ejecución y enel se distinguen dos tipos de acumulación:

1. Las ejecuciones pendientes entre el mismo ejecutante y el mismo ejecutado: En este caso, tanto el ejecutante, como el ejecutado pueden solicitar, siempre a instancias de parte, nunca de oficio, la acumulación. En este caso, el tribunal deberá acordarla, no hay margen de discreción.

La acumulación habrá de solicitarse al juez ejecutor que conozca del proceso de ejecución más antiguo.

La admisión de acumulación de ejecuciones puede provocar una alteración en el juez competente para conocer de la segunda instancia, lo que supondrá excluir la aplicación de una norma de competencia funcional ( la del art. 61 de la LEC), a pesar del carácter improrrogable de este tipo de normas.

La acumulación, sólo será posible, si ninguna de las ejecuciones ha concluido ya, es decir si en ninguna de ellas se ha procedido a la aprobación del remate y pago al acreedor ejecutante, o a la adjudicación en pago.

En principio, las especialidades procedimentales ? que pueden derivar del hecho de que una ejecución lo sea de título judicial y la otra de título extrajudicial ? no serán óbice para la acumulación, aunque habrán de respetarse dichas especialidades en lo que afecte a la responsabilidad para la que éste prevista. De forma excepcional, no será posible la acumulación de procesos de ejecución en los que la actividad ejecutiva se dirija exclusivamente sobre bienes hipotecados, salvo que se trate de reunirlos a otros procesos en los que también se esté tratando de hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

2. La acumulación de ejecuciones que proceden de distintos ejecutantes contra un mismo ejecutado: La doctrina lo denomina concurrencia de acreedores en una misma ejecución singular. En este caso sólo los ejecutantes están legitimados para solicitar la acumulación, no así el ejecutado. El tribunal que conozca de la ejecución más antigua, no estará vinculado por la petición, pues resolverá según lo más conveniente. El art 555.3 LEC remite en todo lo demás a la regulación de los procesos declarativos.

La causa de la acumulación en este supuesto, es su propia conveniencia, lo que deja un amplio margen de discrecionalidad al juez ejecutor que esté conociendo del proceso de ejecución más antiguo. Se tiene que por el hecho de decretar la acumulación, no se produzca una fraude a las normas sobre concurso o quiebra y convertirse la acumulación en un subterfugio a través del cual evitar la apertura de un proceso concursal en sentido propio.

No obstante el art. 555.4 establece una limitación a la acumulación de ejecuciones, en el sentido de que si la ejecución se dirige exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes. Así la prohibición terminante de acumulación de este tipo de procesos que establecía el art.166 de la LEC, se transforma ahora, en una prohibición parcial, pues si será posible tal acumulación si los demás procesos se dirigen contra los mismos bienes y con base en una garantía hipotecaria.

——————————————————————————–

[1] GUASP, J en Comentarios a la LEC, Madrid 1943, pág 537, explica que en la LEC, el término ?autos? viene a sustituir a ?procesos?, pero de una manera impropia, pues los ?autos? son el conjunto de documentos en que constan las actividades que componen el proceso. Por el contrario, GASCON INCHAUSI. F. En La Acumulación de Acciones y de procesos en el proceso civil, edit. La Ley, Madrid, 2000, pág 104-105, afirma que el mantenimiento de la terminología anterior, no sería un defecto o error, sino un obsequio a la tradición terminologica.

[2] MONTERO AROCA, en Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes, pág 225

[3] ORTELLS RAMOS, M. Derecho procesal civil, Edit. Aranzadi, 2000, pág 81,señala que ?…existirá prejudicialidad, si atendidos los sujetos y objetos de los procesos que se trata de acumular, la sentencia de uno de ellos, produjera eficacia de cosa juzgada en el otro, pero no en su función negativa o excluyente, sino en su fución positiva o prejudicial…?. cita como ejemplo el de un proceso en el que se ejercita una acción de nulidad de un contrato y en el otro proceso se deduce una pretensión de condena al cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese mismo contrato ,ya que en este caso, el primer proceso es prejudicial respecto del segundo, porque si el contrato es nulo ya no se puede exigir su cumplimiento, por este motivo se permite su acumulación.

[4] GASCON INCHAUSI, F. En la Acumulación de acciones y de procesos en el proceso civil, pág 139, considera que el verdadero alcance que debe dársele al ?demandado reconviniente? es no sólo el demandado reconveniente, sino también el demandado que pudo reconvenir y no lo hizo; con lo cual se pretende evitar que este demandado burle la preclusión al optar por iniciar un proceso posterior y luego pedir su acumulación. Según este autor así debe interpretarse en este sentido, cuando la ley habla de ?demandado reconviniente?, pues es la opción más coherente con los principios que inspiran la regulación legal en éste ámbito.

[5] ORTELLS RAMOS, M. Derecho Procesal Civil, pág.79, considera que este artículo deja abierta la duda sobre si basta en tener la condición de parte o si es necesario haberse personado en el proceso y que la personación haya sido admitida.

[6] FONS RODR??GUEZ,C. La Acumulación de Acciones en el Anteproyecto de la Lec, en ?Presente y Futuro del Proceso Civil? Bosch 1998, pág 270, se pronuncia también en tal sentido, favoreciéndose así el derecho a la tutela judicial efectiva y a la economía procesal. También en este sentido GASCÓN INCHAUSI, S., en ?Acumulación de Acciones y de Procesos en el Proceso Civil?, ed. La Ley, pág 152.

[7] GASCÓN INCHAUSI, F. En La Acumulación de Acciones y de Procesos en el Proceso Civil, Pág 74, considera que el juez no puede rechazar a limine la solicitud, cuando aprecie la no concurrencia de una causa material, pues los arts. 76 y 78, no son de naturaleza procesal ; afirma que la improcedencia de la acumulación por infringir alguno de los requisitos o prohibiciones del art.76 y 78, respectivamente, sólo puede decretarse una vez tramitado el incidente.