en Civil

Nueva protección jurídico patrimonial de personas con discapacidad.

D. Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado.

NUEVA PROTECCIÓN JUR??DICO PATRIMONIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el Año europeo de las Personas con Discapacidad, se han aprobado dos importantes leyes, que vienen a mejorar la protección a las personas con alguna discapacidad dispensada por nuestro ordenamiento jurídico, protección que fundamentalmente venía contemplada por la Ley de Integración Social de los Minusválidos 13/1982, de 7 de abril, cuya vigencia se mantiene y que tuvo una importancia de integración ocupacional fundamental al señalar en su artículo 38.1 que las empresas públicas y privadas que empleen un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 % sean trabajadores minusválidos, y que se ha desarrollado por diversos Reales Decretos y Ordenes Ministeriales.

Estas leyes se encuadran en el mandato del artículo 49 de la Constitución, según el cual «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos».

Las leyes que ahora se aprueban son la Ley 41/2003 de 18 de noviembre DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que se publicó en el BOE 19.11.2003, con entrada en vigor al día siguiente, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, publicada en el BOE 3.12.2003, con entrada en vigor también al día siguiente de su publicación.

Me propongo resumir la ley 41/2003 para el que esté interesado en tener una idea rápida de su regulación, no sin dejar de apuntar respecto de la ley 51/2003 que considera discapacitados a las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o pensionistas con una retribución de incapacidad permanente, y establece que en caso de apreciar indicios de discriminación por minusvalía, en los procesos jurisdiccionales que no sean de penal o contenciosos-administrativos por sanciones, el Juez o Tribunal podrá exigir al demandado su justificación razonable y objetiva, y por tanto será el demandado el que tenga que probar que no hubo tal discriminación; y también modifica los artículos 10, 11 y 17 la Ley de Propiedad Horizontal, que ya fueron modificados por la Ley 8/1999, de 6 de abril, para como señala su exposición de motivos, obligar a la comunidad de propietarios a realizar obras de accesibilidad en elementos comunes a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad o mayores de setenta años, y con el límite de que tales obras no excedan del importe de tres mensualidades, y si lo superan únicamente son exigibles si han sido aprobadas en Junta de propietarios por la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.

La Ley 41/2003 consta de tres partes o capítulos. El primero regula los patrimonio protegidos, el segundo reformas en el código civil y ley de enjuiciamiento civil, y el tercero reformas fiscales para incentivar las aportaciones a los patrimonios protegidos que regula.

En su capítulo I, regula los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, considerando como tales a los efectos de su protección y por lo tanto como beneficiarios, a las personas con discapacidad psíquica superior o igual al 33 %, o física o sensorial mayor o igual al 65 %, certificada reglamentariamente o reconocida por resolución judicial firme.

Puede constituirse el patrimonio protegido a instancia del propio discapacitado con capacidad de obrar, y en su defecto por los padres, tutores o curadores, guardador de hecho, u otra persona que ofrezca al mismo tiempo una aportación solicitándolo a los anteriores, y si se niegan los representantes del discapacitado injustificadamente, puede acudir el aportante al juez para que lo autorice, en cuyo caso dichos representantes no podrán ser administradores del patrimonio.

Se constituirá en documento público, que deberá tener un contenido mínimo que fija la Ley ( inventario y reglas de administración), requiriéndose autorización judicial para los mismos actos previstos en los artículos 271 y 272 del Código Civil para los tutores, si bien el juez a instancia del Ministerio Fiscal puede flexibilizar este régimen, sin que en todo caso sea necesaria la subasta pública para la enajenación de sus bienes o derechos ( artículo 5.2 ).

El representante legal del patrimonio será el administrador, y en caso de que lo fuera un tercero, es decir, no el propio discapacitado con capacidad de obrar, no pueden ser administradores quienes no puedan ser tutores ( artículo 5.7 y 5 ). La administración por este tercero, debe hacerse constar en el Registro Civil ( artículo 8.1 ).

Es al Ministerio Fiscal a quien corresponde la supervisión del patrimonio protegido conforme al artículo 7, con el auxilio de la COMISIÓN DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CPPPD- adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que se regulará reglamentariamente, y el Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será oído en toda las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.

El tercero administrador rendirá cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste, y en todo caso anualmente.

Las aportaciones habrán de ser a título gratuito y no estar sometidas a término ( artículo 4 ), pudiendo darles una determinada finalidad sus aportantes para el caso de extinción del patrimonio protegido ( artículo 4.3 y 6.3 ).

Los bienes registrables que se integren en un patrimonio protegido, se hará constar en el registro correspondiente ( artículo 8 ), por ejemplo dominio de inmueble o derecho real y Registro de la Propiedad.

El patrimonio protegido se extingue por muerte, declaración de fallecimiento ( integrándose en su herencia ), o dejar de ser discapacitado beneficiario, es decir, con el grado de incapacidad establecido para los beneficiarios ( integrándose en su patrimonio general ), y sin perjuicio del caso especial de que el juez pueda acordar la extinción del mismo cuando así convenga al interés de la persona con discapacidad ( artículo 6 y exposición de motivos IV ).

En cuanto al capítulo II :

A) MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL

En su artículo 9 la Ley 41/2003 establece modificaciones del Código Civil en materia de AUTOTUTELA, que afectan al proceso de incapacitación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que conforme a la nueva redacción del artículo 223 del Código Civil, en los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones de los padres en testamento o documento público notarial sobre la persona o bienes de menores o incapacitados o de la persona del disponente en previsión de se incapacitada, las cuales deben ahora comunicarse de oficio por al notario al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

Se preferirá por el Juez para el nombramiento de tutor al nombrado por el propio tutelado ( modificación artículo 234 del Código Civil ), y añade un párrafo al artículo 239 del Código Civil para señalar que las entidades públicas competentes, asumirán la tutela en defecto de las personas del artículo 234 por ministerio de la ley en caso de desamparo, entendiéndose por tal cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

En el RÉGIMEN SUCESORIO son ahora incapaces para suceder por causa de indignidad el que no preste las atenciones debidas al discapacitado, considerando que no la presta el que no pague la pensión de alimentos a su cargo ( modificación del artículo 756 del Código Civil ).

Se permite que la sustitución fideicomisaria grave la legítima estricta cuando los fideicomisarios ( persona a favor de la cuál debe conservar los bienes el heredero fiduciario) son los coherederos forzosos, y el fiduciario es un hijo incapacitado judicialmente ( modificación del 782, 808 y 813 del Código Civil ).

Se establece un derecho de habitación por ministerio de la ley a favor del legitimario discapacitado que conviva en la vivienda con el fallecido, a menos que lo hubiera excluido el testador, que no computa en su legítima, y en coexistencia con el derecho a continuar conviviendo en la vivienda los restantes legitimarios que lo necesiten, y manteniéndose el derecho del cónyuge viudo a que se le atribuya en pago de su haber la propiedad o un derecho de uso o habitación sobre la vivienda donde tuviera su residencia habitual, de conformidad con los artículos 1.406 y 1.407 del Código Civil ( modificación artículos 821 y 822 del Código Civil ).

Se amplía la facultad del testador de delegar en el cónyuge viudo la distribución de sus bienes, o de bienes concretos, incluso de bienes de la sociedad conyugal pendiente de liquidar, respetando las legitimas estrictas, y si no establece plazo, deberá hacerlo en el de los dos años desde la apertura de la sucesión, o desde la emancipación del último de los hijos comunes, correspondiendo entre tanto al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes, cesando esta facultad cuando pasara a ulterior matrimonio o relación de hecho análoga o hubiera tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Se extiende esta regulación a las personas no casadas con descendencia común ( reforma 831 de Código Civil ).

No estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres para cubrir las necesidades especiales de los hijos discapacitados ( reforma 1041 Código Civil ).

Se modifica el artículo 1732 que señalaba que el mandato entre otras causas se acaba por la incapacitación del mandante, no extinguiéndose ahora si así lo dispuso el mandante para el caso de su incapacidad. En estos casos podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

En los artículos 1791 a 1797 que habían sido derogados por la Ley de Contrato de Seguro, se viene ahora a regular el CONTRATO DE ALIMENTOS, que utilizaran muchos padres con hijos con discapacidad.

Como indica la exposición de motivos, es una modalidad de la obligación alimenticia que a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, surgen del pacto.

Por el contrato de alimentos una de las partes ( alimentante ) se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión a su favor por el alimentista de un capital en cualquier clase de bienes y derechos, los cuales cuando sean registrables, podrán garantizar el cumplimiento de la obligación de prestar los alimentos frente a terceros con la inscripción de la condición resolutoria explícita, y además constituyendo hipoteca en garantía de pago de rentas o prestaciones periódicas prevista en el artículo157 de la Ley Hipotecaria.

El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista a exigir su cumplimiento o a resolver el contrato, devolviendo en este último caso el deudor lo que recibió, y sin embargo la devolución del alimentista que proceda puede quedar total o parcialmente aplazada, debiendo quedarle al menos un superávit para constituir de nuevo una prestación análoga.

De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas puede pedir que la prestación de alimentos se pague mediante una pensión actualizable, prevista en tales casos o que se fije judicialmente.

B) MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CIVIL

Se modifica el punto 1 del artículo 757 de la LEC 1/2000 para legitimar al presunto incapaz a instar su declaración judicial de incapacidad.

En cuanto al capítulo III, relativo a MODIFICACIONES FISCALES

Se introducen reformas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los efectos de establecer como reducción de la base imponible del impuesto de la renta, las aportaciones por personas que no sean el propio contribuyente discapacitado, a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, hasta el importe de 8.000 ? anuales, y hasta 24.250 ? en conjunto, cuando son varias personas las que efectúen aportaciones sometidas al impuesto de personas físicas.

Si las aportaciones superan los anteriores límites de 8.000? y 24.250 ?, se reducirán en ese ejercicio proporcionalmente, y cabe reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta los importes máximos de reducción en cada uno de ellos.

No obstante solo integraran la base imponible del titular del patrimonio protegido las aportaciones que superen tales importes o en forma de renta que superen dos veces el salario mínimo interprofesional, y en cualquier caso, estos rendimientos de trabajo no queda sujetos a retención o ingreso a cuenta. Ni al Impuesto de Sucesiones y Donaciones las aportaciones que tengan para el preceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
Están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.

También se estable como deducción de la cuota íntegra del impuesto de sociedades el 10 % de las contribuciones empresariales imputadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 ?, o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en esta Ley, sin que las aportaciones puedan exceder de 8.000 ? anuales por cada trabajador o persona discapacitada, y si fueran superiores cabe practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta el importe máximo de deducción en cada uno de ellos.

La valoración de las aportaciones no dinerarias se efectuará conforme a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Quedan exentas las aportaciones a los patrimonios protegidos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se establecen las consecuencias fiscales de las disposiciones efectuadas sobre los bienes o derechos integrantes del patrimonio protegido, cuando se realicen en el período impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, debiendo de reintegrarse la cantidades reducidas o deducidas más los intereses de demora que procedan en la base imponible del que obtuvo el beneficio fiscal con la aportación, en el período dispositivo en que se efectúa la disposición.

Finalmente, y al objeto de asegurar el control de los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este punto la ley de protección patrimonial de personas con discapacidad que acabo de resumir a un posterior desarrollo reglamentario.