en Prop. Industrial e Intelectual

Cambios en la Propiedad Intelectual e Industrial.

María Encarnación Mayán Santos. Licenciada en Derecho y opositora a Judicatura.

I. Comisión Intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.

II. Proyecto de Ley 121/000057 Por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios

III. Proyecto de Ley 121/000044 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril:

? Derechos Armonizados.

? Copia Privada

? Limites

? Otros derechos de Propiedad Intelectual

? No prescripción de los derechos morales

? Medidas cautelares

? protección Tecnológica anticopias

Esquema de los artículos modificados

Actualmente el Gobierno está llevando a cabo una muy importante reforma en la legislación de la Propiedad Intelectual e Industrial. El auge de las nuevas tecnologías y los problemas de la piratería han obligado a aumentar las medidas para luchar contra las violaciones de estos derechos. Actualmente se encuentran en fase parlamentaria dos Proyectos de Ley, dictados para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico diversas Directivas Comunitarias:

– Proyecto de Ley 121/000044 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. R esponde a la necesidad de incorporar al derecho español la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 26 de Agosto del 2005

– Proyecto de Ley 121/000057 Por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios. P ara aproximar las legislaciones sobre los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, según La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 28 de Octubre del 2005.

Pero mientras se tramitan estos dos Proyectos de Ley, el Gobierno ha creado ya una Comisión Intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.

I.- Comisión Intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.

Creada el 13 de octubre del 2005 por Real Decreto, esta Comisión se crea para que los representantes de todas las Administraciones Públicas cooperen de manera eficaz para eliminar las conductas vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual. Su creación es una de las medidas incluidas en el Plan Antipirateria del Gobierno ( Plan Integral del Gobierno para la disminución y eliminación de las actividades vulneradoras de la propiedad intelectual ) aprobado en Acuerdo de Consejo de Ministros el pasado 8 de abril. Los miembros de esta Comisión se reunirán al menos tres veces al año.

Adscrita al Ministerio de Cultura, tendrá representantes de once ministerios, comunidades autónomas, ayuntamientos, consumidores, entidades de gestión, la industria de las tecnologías de la información, y entidades privadas dedicadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, que se reparten de la siguiente forma:

representantes de los 11 Ministerios que participan en el Plan.
3 representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
1 representante del Ayuntamiento de Madrid y otro del Ayuntamiento de Barcelona.
1 representante de las entidades locales.
Por lo que respecta al ámbito privado,

1 representante del Consejo de Consumidores y Usuarios;
1 representante por cada una de las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura
3 representantes de la industria de las tecnologías de la información y las comunicaciones
1 representante de las empresas de comercio electrónico
1 representante de asociaciones cuyos fines sean la defensa de la propiedad intelectual en el software y
1 representante de entidades privadas dedicadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual.

El Comité se completa con 4 profesionales de reconocido prestigio por su actuación en defensa de los derechos de propiedad intelectual y 1 representante de la asociación empresarial de ámbito estatal más representativa.
En el Real Decreto por el que se crea esta Comisión se establece la remisión las Cortes Generales el Proyecto de Ley por el que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial, para la incorporación al Ordenamiento español de la Directiva 2004/84, que deberá hacerse no más tarde del mes de abril de 2006.

II.- Proyecto de Ley 121/000057 Por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios

Según el texto del Proyecto de Ley remitido al Congreso de los Diputados, este Proyecto de Ley se dicta en base a la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Para poder ofrecer medios adecuados y suficientes para su tutela jurisdiccional se modificara la legislación existente en la materia. Así, se modificaran las siguientes Leyes:

Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Afecta los artículos: 256, 257, 259, 261, 263, 298, 328 y 733
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en sus artículos: 132, 138, 139, 140 y 141
Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo. artículos que serán modificados: 63, 66, 129,134, 135 y 139. Se deroga el articulo 128.
Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre. artículos que serán modificados: 41 y 43
Ley Diseño Industrial 20/2003 de 7 de julio. artículos que serán modificados: 53 y 55

III.- Proyecto de Ley 121/000044 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Este Proyecto de Ley prevé importantes cambios en la Ley vigente de Propiedad Intelectual. Actualmente se encuentra ya en el Congreso en la fase de enmiendas, pero desde su presentación ha sido objeto de criticas de las asociaciones de defensa de los derechos del autor, que se quejan de que non han contado con ellas para su elaboración. Una de la criticas se basa en que la nueva Ley permitirá la realización como mínimo de 3 copias privadas, lo que puede dejar abierta una vía para la realización fraudulenta de mas copias. Pero el principal problema son los conocidos como top mantas y las descargas realizadas por usuarios particulares en Internet, entre los que existe una falta de conciencia y respecto a los derechos de los autores. Así, se ha criticado que esta nueva Ley no establezca la responsabilidad de las compañías que ofrecen un servicio ADSL que suelen basar su publicidad en la mayor velocidad para realizar descargas. Estas compañías de ADSL están exentas del pago del canon digital, que si afecta a los CD y DVD. Otra importante critica que realizan las asociaciones es la inclusión de manera expresa de dos limites, que la Federación Internacional de Entidades de Derechos de Reproducción (IFRPO) solicita que o bien sean eliminados o bien se establezca una remuneración a los autores. Pero a pesar de todas estas criticas, este Proyecto de Ley abre una nueva regulación mucho mas concreta en los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Según su exposición de motivos los criterios seguidos son la fidelidad en la transposición de la Directiva 2001/29/CE y el principio de mínima reforma de la actual normativa, limitándose a recoger de manera expresa lo que ya se entendía implícito.

Derechos Armonizados.

Los derechos armonizados son:

Derecho de reproducción, del que no se altera su contenido, sino que se recogen las formas en que puede manifestarse. Según el Artículo 18, se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación y la obtención de copias
Derecho de distribución. Se establece de manera expresa que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial. (Articulo 19)
Derecho de Comunicación Publica. Como modalidad de este derecho de comunicación publica se reconoce el derecho de puesta a disposición interactiva, como la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (Articulo 20).

Copia privada

En la copia privada destacar que por primera vez aparece el soporte digital. Diferenciándose la compensación según se trata de soportes digitales o analógicos. Para los soportes analógicos se establecen las anteriores cuantías recogidas con carácter general en el apartado 5 del vigente Art. 25 (con un pequeño cambio en una de las cuantías), y en los soportes digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las reglas establecidas en el Art. 25.6. Respecto al soporte digital, tras la publicación de la Ley las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado para elaborar la lista de aparatos incluidos. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Este proceso se realizará cada 2 años, para mantener actualizada la lista. Mientras no se produzcan estas negociaciones, la disposición transitoria única establece de forma provisional las compensaciones, que son las mismas que actualmente exige la Sociedad General de Autores (SGAE). Se excluyen de manera expresa los discos duros de ordenador.

Quedan exceptuados del pago de la compensación los discos duros de ordenador; así como los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción; las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de este derecho cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos: a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos. b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

Limites a la Propiedad Intelectual e Industrial

La Directiva establece un lista de Limites, de los cuales solo uno es obligatorio, pero permite que existan otros limites, siempre que sean de importancia menor y se limiten a usos analógicos.

El limite obligatorio aparece recogido en el articulo 31 sobre exención de ciertas reproducciones provisionales, como excepción al derecho de reproducción. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

La ley introduce dos limites facultativos: Cita e ilustración de la enseñanza, y la reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos. Respecto de la cita e ilustración en la enseñanza, no necesitará autorización el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Se excluyen expresamente los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario obtener la autorización (Art. 32). El otro limite incluido de manera expresa es el ámbito de la bibliotecas, terminales especializados y otros establecimientos, cuando se realice mediante red cerrada e interna, siempre que las obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia.

Pero además estos nuevos limites obligatorio y facultativos, en el vigente texto de la Ley Propiedad Intelectual ya aparecen recogidos otros limites que este proyecto de Ley intentar mejorar. así, se suprime el termino copista en la copia privada por el de persona física para su uso privado. Se introduce un nuevo articulo 31 bis para dar cabida a dos limites, uno el ámbito de los procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios y el otro en beneficio de personas con discapacidad. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, siendo novedad la de incluir los derechos de distribución y comunicación, así como el ámbito parlamentario. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad lucrativa guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.

Otros derechos de Propiedad Intelectual

Se regulan en el Libro II, y son aquellos derechos de los que son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión. Se reconoce un nuevo derecho de puesta a disposición interactiva, con su correspondiente remuneración cuando se ceda al productor.

No prescripción de los derechos morales

El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones (Art. 113), al fallecimiento del artista, el ejercicio de estos derechos corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua (lo cual implica que el derecho a no se doblado en su propia lengua solo dura mientras el artista viva).

Se establecen especialidades en los derechos de comunicación publica de los productores de fonogramas y la duración de los sus derechos, expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público. (Art. 119). Según la nueva disposición transitoria decimonovena, los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119.

Medidas cautelares

Se recoge por primera vez la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los infractores de los derechos reconocidos en la Ley, tales medidas podrán también solicitarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En el Art. 139 se amplían los supuesto considerados como cese de actividad ilícita, a solicitar por el perjudicado. Por ultimo, en Art. 141 se regulan las nuevas medidas cautelares, que quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Protección Tecnológica anticopias

Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica «Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos», que incluirá los nuevos artículos 160 a 162. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan en el Art. 161 los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento este deber, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil. Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dentro de los limites del Art. 161 se incluye ya la copia privada.

Pero el punto mas polémico se encuentra en el apartado 4 del articulo 161, que permite número máximo de reproducciones en concepto de copia privada, que deberá ser como mínimo de tres.

Esta especial protección no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, que según su exposición de motivos, en tal circunstancia prevalecerán las medidas tecnológicas.