en Prop. Industrial e Intelectual

Comentario a la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

La reciente publicación en el BOE de la última reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), aprobada como texto refundido por el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, bien merece algunas observaciones y comentarios, máxime cuando va a tener una incidencia destacable en la gran mayoría de los consumidores o, por lo menos, en sus bolsillos.

La tramitación de esta última reforma responde a la necesidad de adaptar nuestra principal norma en propiedad intelectual a la normativa europea, aclarando algunos conceptos, redefiniendo otros e introduciendo algunas novedades. Cabe resaltar que la tramitación parlamentaria, como viendo siendo habitual cada vez que se reforma esta ley, no ha estado exenta de un intenso debate social, protagonizado, sobre todo, por la denominada industria cultural, por un lado, y el sector tecnológico y los usuarios, por el otro.

En la reciente reforma, se aclaran los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública, y se definen las formas en las que puede manifestarse actualmente el derecho de reproducción. En cuanto al derecho de distribución, se establece que los titulares tienen dicho derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, despejándose, así, cualquier duda sobre el contenido del derecho y sobre si el mismo podría darse también a través de la red. Por otra parte, la novedad más importante la encarna el nuevo derecho de puesta a disposición interactiva, según el cual se permite acceder a la obra desde cualquier lugar y en cualquier momento.

Resulta obvio que el desarrollo, evolución e implantación de las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones que ha experimentado nuestra sociedad en los últimos años han fomentado nuevas oportunidades de difusión y creación de las obras y prestaciones, de forma que el riesgo de infracción de los derechos de propiedad intelectual también ha aumentado considerablemente. Con el objetivo de adecuarse a las nuevas tecnologías, la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual ha hecho extensivo el modelo tradicional del canon analógico, aplicado desde 1992 al casete de audio y al videocasete, a la nueva realidad digital. En este sentido, el canon que tienen que cobrar las entidades de gestión de derechos de autor como compensación por las copias privadas que puede realizar el consumidor, se va a aplicar también, a partir de esta reforma, al CD, al DVD, al MP3, a los móviles, etc.

En el artículo 25 de la nueva LPI se establece textualmente que ?la reproducción realizada exclusivamente para uso privado (…) originará una compensación equitativa y única? y añade que ?este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes?. Los deudores de este canon serán, según dicho artículo, los distribuidores comerciales de los ?equipos, aparatos y soportes materiales? que sean ?idóneos para realizar dicha reproducción?, pero, como es lógico, ello va a repercutir en el precio final que va a tener que pagar el consumidor final por estos soportes. Por otra parte, se exceptúan expresamente del pago de la compensación los discos duros de ordenadores y, por omisión (por no estar mencionadas en la lista de aparatos sujetos a compensación), las conexiones ADSL.

Es evidente que la implantación del canon en los equipos y soportes de transmisión y reproducción digital va a suponer un encarecimiento de los mismos. De aquí que muchos consumidores y representantes de la industria tecnológica hayan protestado contra dicha medida, a la que consideran injusta y desproporcionada, también mediante una plataforma comuna (todoscontraelcanon.es). En el otro extremo de la balanza, la industria cultural ha manifestado también cierto descontento respecto a esta reforma, sobre todo en cuanto a la extensión del canon al mundo digital, al que consideran insuficiente.

Por todo lo dicho, cabe destacar, a modo de resumen, que la nueva reforma no es más que una actualización de la LPI, incorporando a la misma el derecho europeo e internacional más reciente, así como la nueva realidad tecnológica digital, que ha supuesto ?y no hace falta ser un experto para darse cuenta- un fuerte sobresalto en las instituciones tradicionales de protección de los derechos de propiedad intelectual. Resulta interesante, en cualquier caso, observar las medidas que va adoptando el legislador para mantener una cierta ordenación en un sector en el que, a menudo, la teconología es mucho más veloz que la ley. Pero el más veloz no siempre gana la carrera y, si no, que se lo pregunten a la liebre de la fábula. Tras esta reforma, la ley, como la tortuga, ha alcanzado ?y sometido- finalmente a la tecnología.

Webmenciones

  • Derecho.com » La diferencia entre el derecho de comunicación pública y distribución: implicaciones prácticas en el comercio de Internet

    […] que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo sucesivo Ley 23/2006, modifica los derechos de distribución, comunicación pública y reproducción sin cambiar el contenido implícito que cada derecho ya tenía antes de dicha Ley. En este sentido, […]