en Laboral y Seguridad Social

Ley de medidas en materia de Seguridad Social

Autora: Lilian Issa. Abogada de Derecho.com

En enero de 2008 ha entrado en vigor la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social. Esta Ley tiene como finalidad dar un adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a la acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

Entre las principales modificaciones se encuentra la del artículo 163 apartado segundo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En dicho artículo se establece que “Cuando se acceda a la edad de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b (15 años), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2% por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3% cuando el interesado hubiera acreditado, al menos, cuarenta años de cotización al cumplir 65 años???. Por tanto, aquellos trabajadores que prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de los 65 años recibirán un aumento adicional en su pensión del 2% por cada año completo trabajado a partir de dicha edad.

Otra novedad que incorpora la Ley 40/2007 de Medidas en materia de Seguridad Social hace referencia a la reducción de la edad de jubilación en personas con discapacidad. La citada Ley incorpora un nuevo artículo 161 bis al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se establece en su apartado segundo que “la edad mínima a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 (65 años), podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65% […], o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45% siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de las personas???. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Respecto a la jubilación anticipada en general, es importante indicar que podrán acceder a la jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad.
b. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación.
c. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años. En este caso, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d. Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años. En este sentido, se aplicarán los siguientes coeficientes:

• Entre 30 y 34 años de cotización acreditados: 7.5 %.
• Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7 %.
• Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6.5 %.
• Con 40 o más años de cotización acreditados: 6 %.

Otra modificación importante se encuentra en el artículo 174.2 en el que se reconoce derecho a la pensión de viudedad a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. A efectos de esta Ley se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento.

Respecto a la incapacidad permanente, con la nueva Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, el período mínimo de cotización exigible será el siguiente:

a. si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b. Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en toda caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Como conclusión, con la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social se avanza a una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas, evitando situaciones de falta de equidad en el reconocimiento de éstas últimas. Asimismo, mediante esta norma se trata de favorecer la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad de jubilación.