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El “ZUBI ZURI??? de Santiago Calatrava, ¿Obra de arte o interés público? (Comentario a la Sentencia del Juzg. nº 1 de lo Mercantil de Bilbao de 23 de Noviembre 2007)

Autores: Paloma Arribas del Hoyo e Ignacio Temiño Ceniceros – ABRIL ABOGADOS

O lo que es lo mismo, ¿se puede modificar una obra arquitectónica sin el permiso de su autor para cumplir un fin de interés público?

Esta es la cuestión que finalmente se planteó el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao para dilucidar acerca de la demanda interpuesta por el arquitecto D. Santiago Calatrava, autor de la pasarela “Zubi Zuri??? de Bilbao contra el Ayuntamiento de esa ciudad y dos promotoras inmobiliarias.

La demanda se interpuso por la infracción de los derechos morales del autor de la obra arquitectónica, en concreto por la supuesta violación del derecho a la integridad de la misma, al considerar el arquitecto que la eliminación, sin su permiso, de parte del viaducto para anexarle otra pasarela suponía un ataque a la integridad de su creación original.

Sin entrar a analizar la cuestión de competencia planteada por los demandados que alegaban, con cierto fundamento, que el asunto tendría que resolverse en la jurisdicción contencioso-administrativa, y sin analizar tampoco la alegada prescripción de la acción indemnizatoria, la intención de este artículo consiste en determinar si la resolución del Juzgado fue o no la más acertada conforme a las normas vigentes en materia de Derechos de Autor.

Otro de los aspectos que obviaremos es que la sentencia hace continua alusión a la obra arquitectónica, cuando realmente nos encontramos ante una obra de ingeniería cual es un puente que une las dos orillas de la ría de Bilbao. La obra arquitectónica, tal y como la describe el diccionario de la R.A.E., hace referencia al arte de proyectar y construir edificios, siendo la ingeniería el estudio y la aplicación, por especialistas, de las diversas ramas de la tecnología.

Entrando a analizar el fondo del asunto, la primera cuestión que ha de ser dilucidada es si la obra arquitectónica o de ingeniería terminada es objeto de los Derechos de Propiedad Intelectual.

La enumeración hecha en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) no es un numerus clausus sino la ejemplificación de la teoría general que predica que: “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: […]???

Y a continuación enumera alguna de ellas para la mayor y mejor comprensión de dicho enunciado, entre ellas: “Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.???

Pues bien, la obra arquitectónica o de ingeniería terminada puede ser sin duda alguna objeto de protección por los Derechos de Propiedad Intelectual siempre que reúna los requisitos exigidos en el propio TRLPI (originalidad y fijación en soporte material) puesto que en su realización puede existir un esfuerzo creativo e impronta personal del autor igual al presente en las obras artísticas, literarias o científicas.

En segundo lugar habrá que analizar si los derechos de autor dimanantes de dicha obra original están por principio limitados por la funcionalidad de la misma.

La respuesta a esta cuestión ha de ser necesariamente que no. De otro modo no tendría ningún sentido proteger este tipo de obras a través de la propiedad intelectual, porque obviamente las obras arquitectónicas y de ingeniería llevan siempre implícita una funcionalidad (habitar, atravesar una corriente de agua, alojar a un acto de culto, trabajar, etc.) sin la cual nos encontraríamos ante meras obras plásticas destinadas nada más que a su contemplación. No obstante, las obras arquitectónicas y de ingeniería están insertas en las obras objeto de Propiedad Intelectual como una categoría independiente, tal y como se desprende del clausulado del artículo 10 del TRLPI, por lo tanto, si se protegen las obras arquitectónicas y de ingeniería, quedan ab initio intactos los derechos que se derivan de las mismas con independencia de su finalidad y funcionalidad.

Cierto es que estos dos aspectos son realmente controvertidos, no obstante, una vez que el juez establece que el ZUBI ZURI efectivamente se trata de una obra protegida por Derechos de Propiedad Intelectual, entre los cuales está el derecho moral a la integridad de la obra y no habiendo ningún límite a los mismos que radique en la funcionalidad de la obra, no cabe más conclusión que la estimación total o parcial de la demanda.

A nuestro juicio, la sentencia se contradice en su desenlace, ya que tras afirmar rotundamente en su fundamentación la existencia de tales derechos y aún más, la probada alteración inconsentida de la obra y con ello la infracción del derecho moral a la integridad de la misma, llega luego al punto equivocado al afirmar que el derecho moral debe ceder gratuitamente ante el interés público.

Se justifica dicho interés público, acogiendo los argumentos de los demandados que defendían la necesidad de prolongar la pasarela para que diera servicio a los residentes de la zona superior de la ría. Sin embargo, y aquí creemos que es donde se produce el primer error material, no quedó acreditado durante el juicio que la única solución técnica posible para prestar esa funcionalidad y atender a ese interés, pasase imperativamente por dicha alteración de la obra original de S. Calatrava.

Por principio, los intereses del autor y del público pueden ser perfectamente compatibles, no obstante si se llega al extremo de afirmar que en un caso concreto dichos intereses están enfrentados irremediablemente, ello deberá venir precedido de un exhaustivo análisis que confirme la ausencia de alternativas para consensuarlos. El interés público ni excluye ni anula la existencia de Derechos de Propiedad Intelectual, es decir, ambas cuestiones no han de ser excluyentes. Y ello porque queda la duda de si se podía haber dado el mismo uso público con una “solución??? que no afectara la integridad de la obra del arquitecto demandante. Esto es lo que se denomina en otros países como el “test de la razonabilidad???.

Pero aún así, el hecho de que llegue a tener que imponerse al autor la violación permanente de la integridad de su obra por motivo de un interés público, no significa que no deba compensársele en su daño moral, cuando se ha demostrado que se llevó a cabo dicha alteración sin su consentimiento, incluso sin habérsele notificado u ofrecido al autor la posibilidad de llevar a cabo él mismo la tan necesaria modificación.

Los límites legales de los Derechos de Autor son en su mayoría límites a la vertiente patrimonial de dichos derechos, y en algunos casos, aunque el límite viene impuesto por motivo de interés público, queda sujeto a la condición de que el autor reciba una remuneración compensatoria equitativa. La vertiente moral de los Derechos de Autor carece de límites expresos en nuestra legislación actual, es más, el derecho a la integridad de la obra es imprescriptible como tal y persiste incluso cuando la obra ha pasado al dominio público .

Y es que debemos de recordar que a pesar de que el Ayuntamiento sea el propietario de la obra, su propiedad está cargada con una servidumbre que son los Derechos de Propiedad Intelectual del autor, que en su parte moral, son irrenunciables. Autor y propietario están llamados a respetarse mutuamente, y ejercer cada uno sus derechos con equilibrio y respeto a los derechos del otro.

En el caso concreto que nos interesa, el juez ha instaurado un nuevo límite al derecho moral de autor cual es el interés público, llegando a establecer que “la alteración se ha producido, pero el derecho a la integridad de la obra no se ha violentado porque el autor está obligado a sufrirla en atención al servicio público que su obra atiende???.

En el TRLPI no se establece en ningún momento dicho límite al derecho moral a la integridad de la obra, quedando claro que los limites al mismo son dos, la ausencia de (i) lesión en el legítimo interés del autor o (ii) menoscabo de su reputación, afirmación ésta a la que se llega aplicando mutandis mutandi la letra del artículo 14.4 del TRLPI que regula este derecho moral: “Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación???

O lo que es lo mismo, si no existe dicha intromisión ilegítima en el interés o en la reputación del autor, no existe daño moral. En ningún caso el legislador estaba pensando en límites diferentes, puesto que de otro modo así lo habría dicho.

Aunque es cierto que algunos países (Suecia, Finlandia, etc) han impuesto al autor el derecho del propietario a vulnerar la integración de la obra arquitectónica por motivos técnicos relacionados con el uso de ésta, no es menos cierto que en general la mayoría de la doctrina defiende la necesidad de atemperar los derechos involucrados, lo que trasladado a la práctica en el caso que nos ocupa hubiese pasado por ofrecer al autor la posibilidad de llevar a cabo él mismo la modificación, o al menos solicitar su permiso.

En conclusión, la sentencia es intachable en su fundamentación, sobre todo cuando basándose en las pruebas periciales practicadas afirma la presencia de un atentado contra la obra, y la consiguiente infracción del derecho a la integridad de la misma; sin embargo hubiese sido deseable que el desenlace de dicha fundamentación hubiera consensuado mejor los derechos confrontados, es decir, declarando la necesidad del autor de aceptar la alteración de su obra, pero sancionando también al propietario de la misma por su falta de diligencia y de respeto al derecho moral del autor, y no creando por vía jurisdiccional un nuevo límite a los derechos morales de los autores.

Si el ZUBI ZURI se considera como obra de arte de utilidad pública, corresponde a los juzgados y tribunales esforzarse en encontrar soluciones que equilibren y respeten los intereses y derechos de todas las partes afectadas, sin que ninguna sufra innecesariamente un perjuicio gratuito y permanente en beneficio de los demás.