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Comentarios sobre el Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril, de Medidas de Impulso a la Actividad Económica

Autora: Lilian Issa. Abogada Derecho.com

El día 22 de abril de 2008 se publicó el Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril, de Medidas de Impulso a la Actividad Económica. Este Real Decreto Ley ha sido aprobado con la finalidad de que la política económica responda sobre la situación actual de la sociedad española. Para poder adecuar la política económica a la coyuntura actual, se ha visto necesario actuar en diversos ámbitos económicos, adoptando medidas de impulso económico para mejorar la eficiencia del conjunto de la economía.

Las principales normas que ha modificado el Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril, de Medidas de Impulso a la Actividad Económica, son las siguientes:

– Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

– Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En este sentido, en el ámbito de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se ha modificado el artículo 79 para incorporar una nueva deducción en la cuota líquida total del impuesto.

Asimismo, se incorpora un nuevo artículo 80 bis, en el que se prevé que los contribuyentes puedan deducirse por la obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas 400 euros anuales. El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo. Esta nueva deducción tendrá efectos en el cálculo de los pagos a cuenta correspondientes al período impositivo de 2008.

Respecto a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha modificado el concepto de rehabilitación al objeto de propiciar un mejor tratamiento de ciertas obras en la imposición indirecta, como medida para dinamizar la actividad de la construcción e impulsar el crecimiento y la creación de empleo. De esta manera, se excluye el suelo del valor de los edificios para computar si una obra supera o no el 25% de su valor. Asimismo, se especifica mucho más el valor de las edificaciones con el que debe efectuarse la comparación y el momento de su determinación.

En el artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre le Valor Añadido, considera sujetas y no exentas las entregas de los edificios o partes de los mismos después de su rehabilitación. Los terrenos en los que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrado.

En este sentido, “se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Ahora bien, no se considerará primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra???.

Respecto a las obras de rehabilitación de edificaciones, las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre le Valor Añadido, establecen que “ son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cuberitas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio???.

Finalmente, es importante destacar que el Real Decreto Ley 2/2008 introduce modificaciones a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de la aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, modificando el concepto de rehabilitación, regulando el pertinente régimen transitorio. En este sentido, para favorecer la situación económica de las familias se prevé que en las operaciones de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, los titulares del préstamo puedan disfrutar de la no sujeción de la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el otorgamiento de documentos notariales.