La mora del deudor
La mora del deudor aparece regulada de forma básica en el artículo 1100 del Código Civil. Dicho precepto establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Este mismo artículo añade dos supuestos en los que NO SERÁ necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista. Son los siguientes:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
- Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
Además, hay que destacar que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
La idea básica sobre la mora del deudor es que desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
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Ver todosÚltima modificación: 02 de julio de 2014