en Penal

Propuesta legislativa de regulación penal sobre conductas que afectan al medio ambiente.

Luís Enrique Ocrospoma Pella, Profesor de Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Doctorado de la Universidad Pompeu Fabra-Barcelona.

Sumario: 1.ANTECEDENTES PREVIOS 1.1.En torno a los conceptos a utilizar 1.1.1.Medio ambiente, ecología y ecosistema 1.2.Sobre el bien jurídico a proteger 1.2.1.¿Qué tutela el Código penal en los delitos contra el medio ambiente? 1.3.Protección legislativa del medio ambiente 1.4.En el Código penal actual (comentario) 2.DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA 3. DE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA 3.1.De los costes

1. ANTECEDENTES PREVIOS

1.1. En torno a los conceptos a utilizar
1.1. 1. Medio ambiente, ecología y ecosistema

1. Es importante tratar de definir que cosa constituye el medio ambiente, que comprende. Se puede decir que ni los ecologistas se han puesto de acuerdo. Esto tiene real importancia para los penalistas en vista a su consideración de bienes jurídicos, dado que sobre ese concepto se desarrollan las normas que la protegen.

2. Sin más preámbulos, el medio ambiente puede ser entendido como un concepto que incluye el medio hídrico, medio atmosférico, medio físico, pero no existe ningún medio que sea ambiente, aunque éste sea, justamente, el resultado de la suma de los tres anteriores [1] . Es decir podemos decir que el medio ambiente constituye el entorno vital del hombre. En consideración de los ambientalistas, el medio ambiente tiene una significación muy lata, desde un estado de bienestar, calidad de vida, sostenibilidad y hasta justicia social. Como es lógico para entender normativamente el concepto de medio ambiente, no podemos extenderlo bajo esos parámetros. Eso convertirá a la legislación penal en un único tipo criminal: el medio ambiente. Esa situación no es posible, porque es un absurdo. Con ese criterio se puede entender que ?el matar a otro?, constituye una infracción a ese medio ambiente, que para los ambientales no sólo significa los elementos naturales, como lo hemos indicado, sino toda la interrelación del ser humano. Vale repetir que esto es una exageración y un imposible. De manera que el medio ambiente en ese sentido no tiene efectos penales. Debe ser tomado como un valor que comprende la conjunción de esos factores vitales para el hombre en su desarrollo social y cultural, etc.

3. En un sentido más restrictivo viene dado por el concepto de ecología que supone el estudio de los sistemas constitutivos de una determinada especie y el medio en que viven. La ecología estudia la vida en relación con las especies animal y vegetal, considerando que los organismos jamás viven aislados en su medio. Viven en el medio y se autolimitan. Como entre los seres vivos y el medio ambiente consiste en un intercambio constante de materiales químicos, las concentraciones de éstos últimos constituyen factores ambientales de decisiva importancia [2]

.4. Siguiendo a DE LA VEGA RUIZ, ecosistema vendría a ser el sistema formado por el conjunto de seres vivos presentes en un lugar determinado. Nótese que el concepto es más estrecho aún, que el de ecología, lo que significa a nuestro entender que el ecosistema es parte del estudio de la ecología, y ésta última del todo medio ambiente.

5. Conforme a la opinión del Club de Roma en 1972 para efectos criminales en: a) medios ambientales como el suelo, agua, atmósfera y ausencia de ruidos perturbadores b) los factores ambientales tanto inanimados en especial los climáticos como la temperatura, humedad, como los físicos, en estos se puede comprender a los animales, plantas y otros seres vivos; y c) el ecosistema en su conjunto con sus diversos procesos de transformación de la materia, sus reservas energéticas y sus numerosos subsistemas.6. En ese sentido la legislación penal en strictu sensu sólo debe proteger conductas contrarias que afectan a la ecología y a ecosistemas determinados, pero como la primera engloba a la segunda, el derecho penal sólo debe criminalizar conductas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico ecología. Luego veremos cuales conductas. Es por ello, que es más apropiado el término de ecología que el de medio ambiente, como objeto de protección penal. En todo caso el término que entendemos se debe circunscribir al medio ambiente, acotado restringidamente al penal. De igual manera la Constitución a elegido la expresión medio ambiente [3] , de manera que las normas jurídicas de inferior rango han de ser consecuentes con esta previsión constitucional.

1.2. Sobre el bien jurídico a proteger
1.2.1. ¿ Qué tutela el Código penal en los delitos contra el medio ambiente?

1. La protección que otorga el Código penal en los delitos contra el medio ambiente debe ser considerado como la última ratio; es decir como el mecanismo de control social mas fuerte que tiene la sociedad para poder contrarrestar todos los comportamientos que la lesionan o ponen en peligro. Como entendemos el último, luego de agotar los otros. ¿Esto es así?, Pareciera que no a la vista de la Constitución Española. Esta respuesta adelantada, nos traslada ya al problema que suscitan los denominados delitos contra el medio ambiente. Pero eso lo dejaremos para más adelante.

2. Con respecto a los bienes jurídicos que protege los tipos penales contra el medio ambiente se encuentran la protección de las aguas marítimas y terrestres, el suelo, subsuelo, la atmósfera, la flora y la fauna, así como otros bienes y valores naturales [4] . La definición de RODR??GUEZ RAMOS sobre el medio ambiente circunda, a nuestro entender, al ámbito de lo que se tutela: el conjunto formado por todos los recursos naturales (geo, flora, fauna; atmósfera, aguas y suelos) por cuya utilización racional (defensa y restauración) deben velar los poderes públicos, con la finalidad principal de proteger y mejorar la calidad de vida y el desarrollo de la persona.

3. De acuerdo a lo vertido líneas arriba, los delitos contra el medio ambiente no protegen el medio ambiente en su contexto general sino más bien en el restringido.

4. Dijimos que el concepto de medio ambiente es muy amplio, desde calidad de vida, pasando por sostenibilidad hasta justicia social; de manera que el bien jurídico como valor o interés que una sociedad debe proteger, es el aspecto ecológico y el ecosistema natural, recursos naturales con relación al hombre, que funge de medio de desarrollo para la humanidad, el mismo que requiere una adecuada protección actual, con miras a las generaciones futuras. Asimismo constituye un bien difuso o colectivo, también conocidos como bienes jurídicos supra individuales.

1.3. Protección legislativa del medio ambiente

1. Esa gama de recursos naturales con relación al hombre tienen una diversa protección jurídica. No sólo el Código penal la protege -su protección debe ser final – principio de última ratio- sino también la Constitución Española, que la describe en su artículo 45°. De acuerdo a una interpretación literal posible del texto constitucional se puede decir que dicho artículo dispone que el primer control de protección será el Código penal [5] . Es decir el legislador español ha contrariado a la doctrina y los principios elementales del derecho penal. Pareciera que sí. En opinión de RODR??GUEZ RAMOS, señala que al artículo 45° de la Constitución Española se le debe interpretar en clave sistemática [6] . Dicho precepto dispone en términos generales el concepto de medio ambiente en su punto primero. Luego en su punto segundo considera que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida, entre otros aspectos fundamentales. El dispositivo constitucional en mención se desarrolló en un contexto cultural de gran desarrollo de los denominados derechos fundamentales de tercera generación, en donde al parecer la protección de los medios de subsistencia juegan un papel muy importante en el mantenimiento del desarrollo de las personas. Lo que no quiere decir que en estos momentos no tenga importancia, la tiene quizás igual o mayor que en la época de su elaboración.

2. Las sociedades actuales son sociedades post industriales caracterizadas por el avance tecnológico y por la asunción de nuevos riesgos que pueden controlar las posibles rupturas de sostenibilidad de un determinado sistema ecológico, ayudados de los mecanismos de control a través de medidas de prevención, sean éstas administrativas o penales.

3. En España no existe una regulación nacional marco administrativa que regule el medio ambiente. Es decir no existe como en otras legislaciones un Código del medio ambiente. La Constitución Española faculta a las comunidades autónomas su regulación y protección administrativa mediante dispositivos estatutarios. Es decir los tipos penales se rellenan por normas penales en blanco emitidas por cada región.

4. En definitiva, tenemos que indicar que no obstante lo indicado por la Constitución en el art. 45°, el primer mecanismo de control viene a ser siempre el administrativo, en vista de que no hay que olvidarse que son esas las normas que rellenan el tipo penal y su infracción son las que determinan que es delito o falta de acuerdo a la gravedad del hecho.

1.4. En el Código penal actual (comentario)

1. En el Código penal de 1995 se regulan las conductas que lesionan o ponen en peligro gravemente el medio ambiente. Las conductas descritas están configuradas como delitos de peligro, en sus formas de peligro concreto o peligro concreto-abstracto, constituidos los tipos en algunos casos por leyes penales en blanco, tal es el caso del artículo 325° del C.P., que define el tipo base del delito ecológico, también denominado tipo genérico.

2. Un aspecto importante es la remisión a las leyes penales en blanco. Estos reenvíos legislativos pueden traer problemas de interpretación legislativa por tener diversas disposiciones, que en algunos casos son de inferior jerarquía jurídica. En este tipo genérico encontramos problemas de técnica legislativa que distorsiona la verdadera protección a ese bien jurídico penal.

3. El artículo 326° del C.P. tipifica las conductas que contravienen a la administración, que en mi concepto rebasan las exigencias de un estado de derecho, que promueve la mínima intervención penal. Este precepto puede traer contradicciones y abusos por los posibles dobles enjuiciamientos que se pueden suscitar por un mismo comportamiento infractor, contrariando el principio del no bis in idem, al imponer la administración sanciones ejecutivas iguales que el juzgador penal. En estos supuestos, deberá la administración ambiental remitir el conocimiento del caso a la jurisdicción penal para determinar la aplicación o no de la sanción penal. En el caso que sea condenatoria no habrá lugar a sanción administrativa por la aplicación del no bis in idem y si fuera absolutoria quedará abierta la vía administrativa sancionadora, conforme lo indica sendas sentencias del Tribunal Constitucional. Por otro lado, observamos conductas de desobediencia a la administración pública que fácilmente pueden ser remitidas en el caso concreto a los delitos contra el orden público o ser fácilmente consideradas faltas de acuerdo a la gravedad del hecho, o en todo caso tipificarse como conductas de violencia y desobediencia a la autoridad. Pero esto es otro aspecto, que aquí no nos vamos a referir. En ese mismo sentido el tipo de falsear información se puede encuadrar en los delitos de falsedades, descritos en el artículo 390° del C.P. y ss.

3. Con respecto al artículo 327° del C.P. tal medida es adecuada como criterio preventivo especial y como tutela de los intereses de los trabajadores que no deben verse afectados en lo más mínimo por los costes que genera la pena.

4. El artículo 328° del C.P. contiene un problema de sistemática, en vista que los comportamientos señalados como el de ?establecer depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos para los sistemas naturales o la salud de las personas? se encuentran ya establecidos en el tipo base del delito ecológico. Dicho artículo quedará refundido por especialidad en el 325° del C.P., más aún, el no establecer una referencia legal administrativa sobre que se entiende por ?peligrosidad? o ?tóxico?, deja un límite muy amplio al juicio de peligrosidad e impone una posible inseguridad jurídica del tipo.

5. Por otro lado, no nos parece sistemático el 329° del C.P. por que esta figura de fraude administrativo debe estar constituido como delito contra la administración pública. No necesariamente en el capítulo sobre los delitos contra el medio ambiente. De igual manera el tipo esta al límite de los injustos de cohecho o fraude o exacciones ilegales; al igual que el de negociaciones prohibidas. Sin embargo, de acuerdo como están redactados los tipos, en clave de prevención general, no nos parece inadecuada su inclusión.

6. El artículo 330° del C.P. viola el principio de determinación, que contiene el principio de legalidad por la laxividad de su redacción. Como se podrá apreciar ?dañar algunos de los elementos que califiquen a un espacio natural para su protección» es muy amplio. Este tipo contraviene el principio del lesividad y de fragmentariedad del derecho penal.

7. El legislador en el Código penal Español no sólo considera la tipificación de conductas dolosas sino también imprudentes. A nuestro parecer se justifica la tipificación de los delitos dolosos, a diferencia de las conductas imprudentes. Los delitos contra el medio ambiente son tipos de peligro que se adelantan excesivamente a las barreras de protección penal. No necesitan de la lesión efectiva al bien jurídico, basta sólo su probabilidad. Las conductas imprudentes pueden solucionarse a través del derecho administrativo sancionador o el derecho civil indemnizatorio. Los costes económicos y sociales pueden traer mejores resultados que el penal. En tal sentido el tipo descrito en el artículo 331° C.P. puede contravenir el principio de proporcionalidad. En resumen la norma en mención es una conducta contraria a los principios de mínima intervención y de proporcionalidad.

8. En vista de nuestro criterio, que comprende el bien jurídico penal ambiental, con respecto a los artículos 332° al 337° del C.P. creemos que sistemáticamente deben ser incluidos en el capítulo relacionado al medio ambiente.

9. El artículo 338° del C.P. describe en disposiciones comunes una agravante innecesaria que debe ser refundida en el tipo base del art. 325° C.P., toda vez que ?espacio natural protegido? comprende también el bien jurídico objeto de protección del tipo genérico, de igual manera puede ser considerado como elemento material de la acción en el artículo 325° del C.P. En tal sentido existe una contravención del principio de utilidad.

2. DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA

1. Luego del comentario y análisis de los tipos penales sobre el delito contra el medio ambiente proponemos nuestra iniciativa. Creemos que algunos tipos deben ser modificados, otros derogados y finalmente sistematizados. Como se puede apreciar no somos participes de un abolicionismo de los delitos contra el medio ambiente, sólo opinamos que la forma en que están incluidos en el Código penal no son los adecuados para llevar a cabo una correcta política ambiental represiva, como expresión final de las afectaciones y puestas en peligro gravemente de los bienes supra individuales que constituyen el objeto de protección del medio ambiente, como expresión del principio de mínima intervención que propugna un Estado social y democrático de derecho. En dicha virtud, proponemos la siguiente propuesta legislativa:

Art. 325. QUEDARA MODIFICADO

Art. 325. El que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente realice emisiones y extracciones u otros comportamientos que pongan en peligro concreto la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres o marítimas, perjudicando gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y de multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el tiempo de uno a tres años. Se impondrá la pena de prisión en su mitad superior si el peligro concreto sea de grave perjuicio para la salud de las personas.

2. Como se aprecia el texto es diferente que al actual artículo 325° C.P. Luego comentaremos al respecto.

Art. 326. QUEDARA DEROGADO (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (2) del presente trabajo.

Art. 327. QUEDARA REDACTADO CONFORME AL ACTUAL ART.327 DEL C.P.

Art. 328. QUEDARA DEROGADO (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (4) del presente trabajo.

Art. 329. QUEDARA REDACTADO CONFORME AL ACTUAL ART. 329DEL C.P. CON LA POSIBLE INCLUSION DE DICHO TIPO EN OTRO TITULO (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (5) del presente trabajo.

Art. 330. QUEDARA DEROGADO (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (6) del presente trabajo.

Art. 331. QUEDARA DEROGADO (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (7) del presente trabajo.

Art. 332 al 337. DEBERA SER PARTE DEL CAPITULO 111 TITULO XVI SOBRE DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NA TURALES Y EL MEDIO AMBIENTE (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (8)

Art. 338 QUEDARA DEROGADO (ver nuestro comentario expuesto en el punto 1.4. (9) del presente trabajo.

3. DE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA

1. Cuando hacemos referencia a la legitimidad de la propuesta, queremos indicar los principios que rodean la intervención penal de nuestra iniciativa legislativa, para lo cual debemos tomar en cuenta lo establecido en la Ley 50/1997-Ley General del Gobierno- que dispone los requisitos que debe contener una propuesta legislativa de parte del gobierno [7] . Tenemos que indicar que consideramos legítima la intervención penal en materia del medio ambiente, a diferencia de los abolicionistas o de los que propugnan la desaparición total en el Código penal de los delitos contra el medio ambiente. Encontramos justificada la intervención del derecho penal como expresión última del control social, es decir su necesidad viene a fundarse en la utilidad que el cuerpo legislativo penal puede aportar a través de los criterios de prevención general y especial.

2. En primer lugar, como lo hemos señalado anteriormente, la Constitución Española -principio de legalidad- en su artículo 45.3 afirma que serán sujetos de sanción penal como primera medida, quienes desoigan a los poderes públicos en la protección de los recursos naturales y como segunda, la sanción por el derecho administrativo sancionador. Guste o no, este es el sentido literal posible de la interpretación que se le debe hacer al artículo en mención; sin embargo para establecer criterios de política criminal en el ámbito del principio de utilidad y fragmentariedad, se hace necesario también establecer disposiciones primarias administrativas que señalen los marcos en que se tienen que desarrollar los tipos penales, pasando de las leves modalidades de ataque a las más peligrosas, que constituyen la clave de la intervención penal a cara del principio de mínima intervención.

3. La no querida utilización de las normas penales en blanco, como técnica legislativa, da mayor seguridad, aunque parezca lo contrario. En este campo de aplicación -el ambiental-, pueden traer inconvenientes por la constitucionalidad de las diversas normas de inferior jerarquía a la Ley que contienen muchas de estas normas penales en blanco. Sin embargo su necesidad técnica justifica su integración en los tipos penales sobre el medio ambiente.

4. La razón de que la iniciativa legislativa haya optado por mantener la remisión legislativa administrativa con la norma penal en blanco se debe a la mayor seguridad jurídica que se da en este campo. El operador judicial a través del juicio de peligro determinará, apoyado de elementos técnicos y normativos, ex ante, la existencia de un peligro concreto que perjudique gravemente a los sistemas naturales o a la salud de las personas.

5. Consideramos que de acuerdo al principio de determinación, que se encuentra contenido en el principio de legalidad se debe redactar el tipo penal de una manera estricta y entendible a los ojos del profano. Nuestra propuesta a diferencia de la contenida en el actual Código penal obedece a lo dispuesto en la Constitución.

6. Con respecto al tipo objetivo, hemos aclarado la clase de delito que se regula. Con relación al bien jurídico protegido se utiliza la técnica de los delitos de peligro concreto, ya que no se cree en el adelantamiento en abstracto de la barrera de protección sino por el contrario operamos en la medida en que el bien jurídico protegido – el medio ambiente- sea tangencialmente lesionado, con una probabilidad concreta, poniendo en peligro no sólo el equilibrio de los sistemas naturales sino también la salud de las personas. Es por este motivo, la mayor gravedad de pena en el caso de afectación a la salud de las personas.

7. Por otro lado, la proposición comienza incorporando al sujeto activo indiferenciado o anónimo, esto cualquier persona natural o representantes de una persona jurídica, suprimiendo los elementos normativos de provocación de realización directa o indirecta, dado la confusión doctrinal que puede ocasionar dichos conceptos. De manera que la conducta descrita puede ser realizada con dolo por el autor directo, mediato, el coautor o cualquier participe.

8. Asimismo, salvo las emisiones y extracciones sobran todas las demás referencias, pues ya se hallan conceptualmente incluidas [8] . Sin embargo al incluir ?cualquier comportamiento? doloso que ponga en peligro gravemente el sistema ecológico y la salud de las personas se prevé la infinidad de conductas y formas de actuar que nos da la vida cotidiana. No se deja escapar las conductas intolerablemente graves que pongan en peligro real el bien jurídico, medio ambiente.

9. De igual manera se ha suprimido los términos ?subterráneas? y ?espacios fronterizos?. El primero porque esta contenido en las aguas terrestres, que por lógica son diferentes que las marítimas. Y la segunda porque la denominación de espacios fronterizos es contraria al principio de territorialidad de la legislación, toda vez que la legislación ambiental y penal española sólo tiene límites de jurisdicción dentro de su soberanía territorial.

10. Con relación al principio de proporcionalidad, hemos considerado mantener la pena de menor gravedad a las infracciones contra el equilibrio natural, de igual manera mantener la pena más grave a las conductas que afecten la salud de las personas.

11. En clave preventivo general positiva, esta norma se dirige a que la colectividad tome conciencia de la importancia de la protección al medio ambiente y a la salud de las personas. En el aspecto preventivo especial la imposición de las correspondientes multas y sanciones administrativas o penales pueden coadyuvar a que las personas naturales o jurídicas cada vez más tomen conciencia de la utilización de mecanismos de sostenibilidad de impacto ambiental para el funcionamiento de sus industrias.

3.1. De los costes

1. En primer lugar, dentro de un enfoque social consideramos que nuestra propuesta esta fuera de ser considerada una norma penal simbólica, ya que contiene fuertes criterios sólidos de prevención penal integradora y especial. Los costes sociales son mínimos a los beneficios que puede generar por el entendimiento sencillo de la infracción. Es decir por el conocimiento de la norma por un hombre medio.

2. De igual manera, los justiciables se motivaran a tener confianza en este dispositivo preventivo- la administración de justicia-, la cual debe operar a través de procedimientos de carácter sumario, disponiendo la reparación, si es posible por la vía de la medida cautelar del daño ocasionado o paliando la probabilidad del daño. Este tipo de medidas rápidas, confirma la confianza en nuestro ordenamiento punitivo, así como justifica el tipo penal contra el medio ambiente.

3. Por otro lado, el mantenimiento de figuras que permitan seguir manteniendo la empresa, pero con intervención judicial, con el objeto de tutelar los intereses de los trabajadores, son costes que pueden soportarse, de manera que abogamos por la permanencia del artículo 327° C.P. el mismo que remite su aplicación al artículo 129° del C.P.

4. Con referencia a los costes económicos de la propuesta tenemos que indicar que los beneficios de la prevención son mayores. Las conductas que proponemos son gravosas, no sólo porque son totalmente intolerables sino también porque ponen en peligro el equilibrio ecológico y la salud de las personas a través de un comportamiento doloso, es decir con intención y voluntad de cometer un grave perjuicio a los bienes jurídicos protegidos. Por esa razón descartamos los comportamientos imprudentes que se pueden resolver por otros mecanismos de control – civil o administrativo-.

5. Conforme a un análisis económico, los costes resultarán paliados con el beneficio de la racional obtención y cuidado de los recursos naturales, al igual que la salud de las personas.

6. En atención a los costes de oportunidad al delincuente, tenemos que indicar que estos se reflejan en atención a la forma de reparar el daño, conforme lo prevé correctamente el art. 340° C.P., que mantenemos como parte de nuestra iniciativa, de igual manera repetimos que sólo serán considerados delitos, las acciones u omisiones dolosas, no así las imprudentes.7. Finalmente, la colectividad valora los recursos naturales como intereses vitales de vida, es decir como un bien supra individual. Considera que su irracional utilización puede traer consecuencias dañosas al medio ambiente y a la salud de las personas, por lo que sólo se castigan las conductas que perjudiquen intencionalmente sin alguna justificación dichos bienes jurídicos.

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[1] De la Vega Ruiz, José Augusto, el delito ecológico en revista del poder judicial, número especial IV, Colex, Madrid, p. 15.

[2] De la Vega Ruiz , José Augusto, el delito ecológico, Op. Cit. p. 6.

[3] Luis Rodríguez Ramos, en instrumentos preventivos y represivos en la protección del medio ambiente, expuesto en el I Congreso sobre legislación ambiental en Documentación Administrativa N° 190, 1981.

[4] Blanco Lozano, Carlos, el delito ecológico, manual operativo, Montecorvo, Madrid, 1997, p. 22.

[5] Art. 45.3 C.E. ?para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado?.

[6] Nuestra opinión es contraria en vista que acercándonos a la interpretación literal posible, el legislador español es muy claro en colocar a las normas penales como el primer eslabón de control sino hubiera sido distinta la redacción del aludido artículo. El autor citado considera como la mayoría de la doctrina que el derecho penal es la última ratio en materia ambiental. A esto el suscrito no esta en desacuerdo. Sólo lo que pretendemos es mostrar lo que el texto constitucional dispone sin ajustadas interpretaciones administrativistas.

[7] Ley 50/1997 del 27 de noviembre de 1997-Ley General del Gobierno, dispone en su Titulo V, artículo 22° sobre la iniciativa legislativa de la potestad reglamentaria y de control de los actos del gobierno, preceptuando 105 requisitos y pasos que debe contener un anteproyecto y el proyecto de iniciativa legislativa que se dirigirá a las cortes, sea Diputados o Senado, concordando con el articulo 124° del reglamento del Congreso de los Diputados y del articulo 108° del Senado.

[8] Blanco Lozano, Carlos, el delito ecológico, Op. Cit. p. 139.