en Administrativo

Breve comentario sobre el Anteproyecto de Ley de la Lengua de Signos Española y de Apoyo

Alfredo Romero Gallardo. Juez Sustituto de los Juzgados de Corcubión, Muros, Noia y Ribeira (A Coruña).

SUMARIO:

I. PRELIMINAR.

II. ASPECTOS M??S SOBRESALIENTES DEL ANTEPROYECTO.

III. CONCLUSIONES.

IV. BIBLIOGRAF??A ACERCA DE LA DISCAPACIDAD AUDITIVA, LAS PERSONAS SORDAS Y LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA.

I. PRELIMINAR.

Desde 2003, año que fue dedicado por la Comunidad Europea a la Discapacidad (en virtud de una Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 [1]), el Ordenamiento positivo español ha registrado un considerable desarrollo en pos de aumentar y reforzar la protección jurídica de las personas con minusvalía, mediante la incorporación de nuevos enfoques, tendencias y principios a su política legislativa en la materia, orientados decididamente hacia la supresión de obstáculos y conductas discriminatorias, la igualación de oportunidades y la plena accesibilidad de una minoría social muy heterogénea y en una notoria situación de vulnerabilidad (la población discapacitada en general), que actualmente supera los tres millones y medio de afectados en nuestro país.

A consecuencia de la asimilación de esos novedosos enfoques, fueron promulgadas tres importantes normas con rango de Ley ordinaria, que han contribuido a la renovación del marco regulador del fenómeno de la Discapacidad tanto en el ámbito del Estado, como en el propio de las Comunidades Autónomas: la Ley 41/2003, de 13 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad [2]; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad [3]; y la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados [4].

De este trío de normas legales destaca en particular la mencionada Ley 51/2003 (LIONDAU, en adelante), nacida con vocación de ser el complemento moderno de la primera Ley democrática dictada en España (al amparo del artículo 49 de la Constitución de 1978 [5]?CE, en adelante) para la salvaguarda de los discapacitados (la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos [6], todavía vigente, pese a haber sufrido diversas modificaciones) y que se ha ido perfilando como el motor impulsor de la más reciente legislación sobre dicha problemática, la cual se basa en una nueva forma de entender las discapacidades y a quienes las padecen, acorde con los tiempos actuales.

Entre las distintas medidas y previsiones recogidas por la LIONDAU, su Disposición Final Duodécima señala que ?en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno regulará los efectos que surtirá la lengua de signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno (…)?.

En la senda hacia el cumplimiento de esta previsión legal, el Gobierno de la Nación ha presentado a la sociedad española el Anteproyecto de Ley por el que se reconoce la Lengua de Signos y se regula el derecho a su aprendizaje, conocimiento y uso, y se establecen y garantizan los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas Sordas, con Discapacidad Auditiva y Sordociegas [7], fechado en Madrid, el día 14 de septiembre de 2005 [8].

Aunque hoy este Borrador carece de eficacia en nuestro Derecho, su importancia radica en que constituye, sin lugar a dudas, el punto de partida de lo que llegará a ser ?ojalá que en breve- la primera Ley española sobre la Lengua de Signos y los medios de apoyo a la comunicación oral para los individuos con deficiencias o limitaciones en su capacidad de audición [9]. Por esta causa, dicho texto prelegislativo ha tenido una gran acogida entre las principales entidades representativas de estos colectivos desfavorecidos y de sus familias (en concreto, el CERMI o Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, del que forman parte como miembros la Confederación Estatal de Personas Sordas, conocida como CNSE, y la Confederación Española de Padres y Amigos de los Sordos o FIAPAS), cuyas reivindicaciones históricas para acabar con la laguna normativa existente al respecto parecen haber sido ?escuchadas? por las autoridades competentes [10], gracias a la vigencia del llamado principio de diálogo civil, que ha implantado la LIONDAU (artículos 2.e) y 15.1 [11]).

II. ASPECTOS M??S SOBRESALIENTES DEL ANTEPROYECTO.

La principal novedad introducida por el Anteproyecto es que esa futura norma va a revestir rango de Ley ordinaria (y no de Reglamento, como parecía deducirse prima facie del tenor de la transcrita disposición final de la LIONDAU), lo que incrementará el grado de protección y de seguridad jurídica de sus contenidos, pues su modificación no quedará en principio al arbitrio de la decisión unilateral del gobierno de turno (salvo que el partido político gobernante haya obtenido la mayoría absoluta en las elecciones generales), sino que requerirá el voto mayoritario de cada una de las cámaras parlamentarias que integran nuestras Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), tal y como exige el funcionamiento normal de las instituciones representativas en una Democracia fundada en la soberanía popular.

Estructurado en cuatro Títulos (uno de carácter Preliminar y tres más), una Disposición Transitoria, otra de índole Derogatoria y siete Disposiciones Finales, el Anteproyecto se erige en la génesis de una Ley venidera que se orientará hacia un doble fin: de un lado, su objeto primordial consistirá en ?reconocer y regular la lengua de signos (…) como lengua de las personas sordas en España que libremente decidan utilizarla?; y, de otra parte, también tendrá por finalidad ?reconocer la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico? (artículo 1.º, apartados 1 y 2, respectivamente).

En los artículos siguientes, el Borrador efectúa el reconocimiento de dos importantes derechos a favor de las personas con deficiencias auditivas, alrededor de los cuales va a girar el resto del articulado: en concreto, se proclama tanto su derecho de libre opción al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos (artículo 2.º), como su libertad de elección respecto a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral que pueden utilizar para relacionarse con su entorno (artículo 3.º); todo ello, en los términos y con el alcance a determinar en la norma legal que definitivamente se promulgue.

Al tratarse del Anteproyecto de una próxima Ley de ámbito estatal, ambos derechos reconocidos, así como los restantes preceptos y disposiciones normativas surtirán sus efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan proceder a regular esta materia, en el ejercicio de sus correspondientes competencias, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales (artículo 4.1).

Debe ponerse de relieve que la futura norma legal no se limitará únicamente a efectuar una declaración programática de derechos especiales en pro de un sector social débil, sino que intentará ir más allá, al prever una serie de medidas y garantías tendentes a asegurar su eficacia frente a los poderes públicos y frente al resto de la ciudadanía.

Conforme a los artículos 4.2 y 5, esas medidas y garantías (que consistirán fundamentalmente en la imposición de un conjunto de deberes y obligaciones concretas sobre las distintas Administraciones competentes) buscarán, ante todo, facilitar a la colectividad sorda o silente el aprendizaje, el conocimiento y la utilización de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral que requieran en los diferentes ámbitos de actuación (tanto públicos como privados), con el propósito de que sus miembros puedan ejercitar, de manera plena y efectiva, los derechos y libertades constitucionales que legítimamente les corresponden como ciudadanos de un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 CE): en especial, el libre desarrollo de su personalidad y su formación en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 10.1 CE), así como su derecho a la educación (artículo 27.1 CE) y su plena participación en la vida política, económica, social y cultural (9.2 CE).

Repárese en que la progresiva erradicación de las barreras a la comunicación que afectan a estas personas discapacitadas no solamente operará en su beneficio, al conllevar para ellos un mejor disfrute de sus derechos, una más adecuada defensa de su dignidad humana y mayores posibilidades de inserción social, sino que también redundará en favor del conjunto de la población, pues ayudará a reducir las distancias y a facilitar la interrelación entre ese grupo minoritario y los demás, promoviendo así el florecimiento y la consolidación de valores cívicos trascendentales (como la igualdad, la libertad, la tolerancia, el pluralismo, la convivencia o la solidaridad) para la pervivencia armónica de nuestra sociedad contemporánea.

En cuanto a los ámbitos de aplicación de la futura Ley, el artículo 8 de su Borrador toma como patrón de guía el artículo 3, párrafo 1.º de la LIONDAU, cuando cita explícitamente como tales a los bienes y servicios a disposición del público, a los transportes, a las relaciones con las Administraciones Públicas, y a las telecomunicaciones y la sociedad de la información. Esta enumeración de ámbitos se completa con otro novedoso, relativo a la participación política, donde se considera al discapacitado auditivo desde una doble vertiente: pasiva, es decir, como individuo destinatario de los mensajes políticos de corte institucional, electoral y sindical; y activa, esto es, como sujeto que puede intervenir en los distintos foros políticos oficiales.

El Anteproyecto desarrolla después, en sus artículos 13 y 19, el contenido del acceso a los bienes y servicios a disposición del público, ámbito que es concebido con una extensión muy amplia, a modo de conjunto de ámbitos más concretos, en el que se ubican otros espacios específicos (la educación ?reglada y no reglada, la formación y el empleo, la salud, la cultura, el ocio y el deporte), algunos de los cuales poseen la entidad suficiente como para tener su propio epígrafe autónomo.

En relación con lo anterior, es conveniente referirse a la Disposición Final Sexta, donde se advierte, en consonancia con la Disposición Final Duodécima de la LIONDAU, que las previsiones contempladas en el Anteproyecto tendrán una aplicación ?gradual? en todos y cada uno de los distintos ámbitos citados. En especial, las recogidas en los mencionados artículos 13 y 19 se aplicarán de conformidad con los plazos y calendarios fijados en las Disposiciones Finales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena de la Ley de 2003.

En otro orden de ideas, la venidera Ley de la lengua de signos y de apoyo a la comunicación oral no solamente se apoyará en buena parte de los principios consagrados por la LIONDAU (accesibilidad universal, no discriminación, normalización, transversalidad de las políticas ?artículo 7), sino que además establecerá la supletoriedad de dicha norma, al prevenir la Disposición Final Segunda del Borrador que en todo lo no regulado de forma expresa por la futura norma legal ?se estará a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad?.

También es interesante resaltar la creación de dos nuevos órganos especiales que se ubicarán en el Real Patronato sobre Discapacidad, y cuya regulación corresponderá al Gobierno, que deberá oír con carácter previo al Consejo Nacional de la Discapacidad (en cumplimiento del citado principio de transversalidad de las políticas públicas en esta materia [12]):

a) El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (artículo 14), que tendrá por misión principal ?investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de esta lengua?. Para ello, contará en su plantilla con profesionales expertos en lengua de signos española y en sociolingüística, y desarrollará sus actividades mediante el mantenimiento de consultas y la formalización de convenios con las entidades representativas de las personas sordas y de sus familias.

b) Y el Centro Español del Subtitulado y la Autodescripción (artículo 20), cuya finalidad consistirá en ?investigar, fomentar, promover iniciativas, coordinar actuaciones y extender la subtitulación y la autodescripción como medios de apoyo a la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas?.

Igualmente son dignas de mención las medidas de acción positiva que contempla el Título III del Anteproyecto (artículos 21, 22 y 23), a través de las cuales se conforman una serie de instrumentos y mecanismos dirigidos a garantizar la efectividad de la futura norma.

Así, en primer término, se creará un órgano especial dentro del Consejo Nacional de la Discapacidad, denominado Comisión de Seguimiento de la Ley, que se encargará de ?impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena eficacia? (artículo 21). En aras de satisfacer las exigencias del mencionado principio de diálogo civil, se impondrá la presencia de las organizaciones representativas de las personas sordas y sordociegas, así como de sus familias en el seno de dicha Comisión, lo que supondrá, en cierto modo, un reconocimiento legal a la importante labor que el movimiento asociativo vinculado a tales colectivos especiales desenvuelve en nuestro país en pro de su integración social.

En lo tocante a la estructura interna (composición y competencias) y al funcionamiento de este órgano, ambos aspectos deberán ser objeto de desarrollo posterior por vía reglamentaria. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta la Disposición Final Cuarta, por la que se autorizará al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para desarrollar y aplicar los contenidos de la Ley. Todo parece indicar que esa regulación comenzará a emitirse en breve tras la promulgación de la norma, dado que la Disposición Final Quinta fija el periodo temporal de constitución de dicho órgano en un año desde la entrada en vigor de la Ley.

En segundo lugar, se obligará a los poderes públicos a promover los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados para cubrir las medidas que implante la futura Ley (artículo 22). Se trata de una previsión razonable, pues las autoridades públicas competentes habrán de contar con una adecuada dotación estructural de medios suficientes para poner en marcha y llevar a buen término tales medidas. Por este motivo, la Disposición Final Tercera se ocupa de la financiación, cuando señala, en su primer párrafo, que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá a la ejecución de lo dispuesto en la Ley ?con los presupuestos asignados para el cumplimiento de sus competencias en materia de discapacidad?; añadiendo en su párrafo segundo que ?a tal fin se suscribirán los correspondientes convenios de colaboración con los Ministerios competentes o las distintas administraciones públicas, según proceda?.

Por último, el artículo 23 del Anteproyecto alude de forma somera a las garantías jurídicas de la eficacia de la futura Ley, para hacer una simple remisión a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo III de la Ley 51/2003, donde se recogen las llamadas ?medidas de defensa? o instrumentos de protección in iure de la igualdad de oportunidades y de supresión o evitación de discriminaciones por causa de la discapacidad, consistiendo esencialmente en la previsión de un sistema de arbitraje extrajudicial para la resolución de conflictos (que al día de hoy todavía no ha sido regulado por el Gobierno, como exige la Disposición Final Decimotercera de la LIONDAU) y de otra serie de medidas especiales (de protección judicial del derecho a la igualdad de oportunidades y contra posibles represalias, sobre legitimación activa para ejercer acciones y en materia de carga de la prueba) para obtener la tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales de Justicia.

A pesar de no resultar completamente imprescindible (ante la previsión de una cláusula de aplicación subsidiaria de la LIONDAU en la Disposición Final Segunda del Anteproyecto, anteriormente transcrita), la remisión explícita a tales garantías jurídicas nos muestra con claridad la voluntad de los autores del Borrador de que la futura norma no se convierta en un texto meramente declarativo de derechos, principios y buenas intenciones, sino que buscará, ante todo, que la virtualidad de sus preceptos y disposiciones quede asegurada a través de los medios jurídicos oportunos.

III. CONCLUSIONES.

El Anteproyecto hasta aquí expuesto en sus líneas básicas, debe valorarse de un modo satisfactorio, en la medida en que supone la primera y fundamental piedra sobre la que edificar la primera Ley española sobre la Lengua de Signos y los medios de apoyo para la comunicación oral de la comunidad sorda, una ansiada demanda largamente peticionada por el movimiento asociativo de tal colectividad. Además, servirá de modelo para que las autoridades normativas de las distintas Autonomías vayan redactando los borradores de las futuras regulaciones específicas sobre tales materias (sería recomendable que tuviesen también rango de Ley) en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.

Obviamente, este Anteproyecto (sobre el cual ya ha emitido informe el Consejo de Estado [13]) será objeto de enmiendas en las Cortes Generales, pues a primera vista resulta susceptible de mejoras tanto en su redacción [14], como en su contenido final, siendo deseable que la norma que llegue a promulgarse cuente con el mayor consenso político posible de las distintas fuerzas con representación parlamentaria (similar al que en su día obtuvo la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982 para su gestación jurídica).

Por otro lado, se trata de un proyecto legislativo muy pretencioso, que busca la aplicación de sus disposiciones en todos los ámbitos de actuación de las personas con discapacidad auditiva, al objeto de contribuir a su más completa integración en la sociedad actual, promoviendo medidas que permitan su adecuada incorporación al mercado de trabajo, fomentando su participación en la vida cultural y política, favoreciendo su acceso a la educación, a la tutela judicial, a los servicios sanitarios, a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías de la Sociedad del Conocimiento (Internet, Telefonía Móvil, Televisión Digital Terrestre) o facilitando sus relaciones con las Administraciones Públicas. Ello, sin embargo, podría redundar en su perjuicio, toda vez que el factor presupuestario jugará aquí un papel decisivo para llegar a acometer todas las previsiones proyectadas y, en definitiva, para hacerla efectiva.

Finalmente, conviene apuntar que el Anteproyecto forma parte de un ambicioso paquete de propuestas legislativas en sede de Discapacidad (entre las que se incluye una próxima reforma de la Constitución para sustituir en su artículo 49 la expresión ?disminuidos? por ?discapacitados? o ?personas con discapacidad? [15]), que se pretenden llevar a cabo a corto y medio plazo para fortalecer el status iuris de las personas con minusvalías en España, no solamente en aras de evitar su exclusión o marginación social, sino también en orden a garantizar el desarrollo libre de su personalidad, la salvaguardia de su dignidad humana y el respeto de sus legítimos derechos y libertades en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

IV. BIBLIOGRAF??A.

*AA.VV.: ?Apuntes de Lingüística de la Lengua de Signos Española?, Fundación CNSE para la Supresión de Barreras a la Comunicación, Ases Sin Palabras, 1.ª edición, Toledo, 2002.

*GASCÓN RICAO, Antonio / STORCH DE GRACIA Y ASENSIO, José Gabriel: ?Historia de la educación de los sordos en España y su influencia en Europa y América?, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2004.

*LÓPEZ MOYA, Julio Joaquín: ?Problemática actual de la sordera. Guía para comprender, ayudar y querer a las personas con problemas auditivos?, Editmex, Madrid, 1995.

*PÉREZ CORBACHO, Juan / GARC??A FERN??NDEZ, José Manuel / S??NCHEZ CARAVACA, Mercedes: ?Introducción a la Lengua de Signos Española: una experiencia piloto?, Diego Martín (DM) Librero-Editor, 1.ª edición, Murcia, 2001.

*PINEDO PEYDRÓ, Félix-Jesús: ?Diccionario de la Lengua de Signos Española?, Fundación CNSE, 3.ª edición, Madrid, 2005.

*RODR??GUEZ GONZ??LEZ, María ??ngeles: ?Lenguaje de Signos? (1.ª tesis doctoral sobre esta materia que fue leída en nuestro país), Confederación Nacional de Sordos de España (CNSE)/Fundación ONCE para la cooperación e integración social de personas con minusvalía, Barcelona, 1992.

*TUSET DEL PINO, Pedro: ?Diccionario Legal de las Minusvalías?, Editorial Aranzadi, 1.ª edición, Navarra, 2002, páginas 165-166 (Voz ?LENGUA DE SIGNOS?), 229-230 (Voces ?SORDERA? y ?SORDOCEGUERA?).

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[1] Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE, hoy Diario Oficial de la Unión Europea o DOUE), Serie L, número (núm.) 335, de 19 de diciembre de 2001.

[2] Boletín Oficial del Estado (BOE), núm. 277, de 19 de noviembre de 2003.

[3] BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2003.

[4] BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2003.

[5] Dicho artículo previene que ?los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título ?se refiere al Título I, rubricado ?De los derechos y deberes fundamentales?- otorga a todos los ciudadanos?.

[6] El texto original de esta Ley fue publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1982.

[7] La versión completa de este Anteproyecto puede consultarse en www.cermi.es (portal del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) y en www.cnse.es (página web de la Confederación Estatal de Personas Sordas).

[8] En su reunión de 16 de septiembre de 2005, el Consejo de Ministros recibió el pertinente informe del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales sobre este Anteproyecto y acordó su envío al Consejo de Estado, con carácter previo a su remisión a las Cortes Generales.

[9] Según informa el referido portal electrónico www.cnse.es, en nuestro país viven casi un millón de personas que padecen distintos grados de sordera o alguna discapacidad auditiva, de las que alrededor de 7000 son niños menores de 6 años. Así mismo, hay 500 intérpretes de lengua de signos oficialmente acreditados que prestan en torno a 40.000 servicios de interpretación al año. Mientras que en otros países de nuestro continente existe un intérprete por cada 10 habitantes con limitaciones en su audición, en España la proporción es más baja: en concreto, tan sólo hay un profesional de la lengua de signos por cada 221 personas sordas.

[10] Así, debe recordarse que el CERMI intervino activamente en su confección y emitió un informe favorable al Anteproyecto, con fecha de 16 de julio de 2005. Igualmente fueron consultados el Consejo Nacional de la Discapacidad, que informó favorablemente sobre el mismo en su reunión de 19 de julio, y las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales.

[11] De conformidad con el primero de ambos preceptos, el diálogo civil significa que ?las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.? Por su parte, el artículo 15.1 del mismo texto legal dispone, en su primer inciso, que ?las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva?. A continuación añade in fine que ?se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias?.

[12] Conforme al artículo 7, letra a) del Anteproyecto, el principio de transversalidad de las políticas en materia de lengua de signos y medios de apoyo a la comunicación oral supone que ?las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas no se limitarán únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas sordas o con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de dichas modalidades lingüísticas o medios de apoyos, sino que han de comprender las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, teniendo en cuenta las diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas?.

[13] Dictamen del Consejo de Estado núm. 1579/2005, de 24 de noviembre.

[14] Por ejemplo, se podría evitar la excesiva reiteración de los términos identificadores de las materias abordadas ?lengua de signos y medios de apoyo a la comunicación oral- y de sus principales destinatarios ?las personas sordas o con discapacidad auditiva y sordociegas- mediante su simplificación o a través del uso de sinónimos.

[15] Anunciada recientemente por el Presidente del Gobierno, con motivo de la celebración del Día Internacional de la Discapacidad el pasado 3 de diciembre de 2005.

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