en Protección de datos de carácter personal

La APDCAT aprueba la nueva instrucción 1/2009 en materia de videovigilancia

Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com

La Agencia Catalana de Protección de Datos (APDCAT) ha publicado la nueva Instrucción 1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia, que entró en vigor el pasado 20 de febrero de 2009.

A continuación realizamos un breve repaso de las principales novedades que dicha norma incorpora, especialmente en relación con la vigente Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

??mbito de aplicación

La Instrucción únicamente se aplica a todos los órganos, organismos y entidades vinculadas o dependientes de las instituciones públicas de Catalunya, de la Administración de la Generalitat, de los entes locales de Catalunya, de las universidades de Catalunya y de las corporaciones de derecho público que ejerzan sus funciones exclusivamente en Catalunya.

Además, también resulta de aplicación a las personas físicas o jurídicas que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones públicas, siempre que el tratamiento se haga en Catalunya y sea en relación con materias de la competencia de la Generalitat de Catalunya o de los entes locales de Catalunya.

Tipología de datos

La Instrucción 1/2009 de la APDCAT aclara una cuestión que la Instrucción 1/2006 de la AEPD no tuvo en cuenta, y es que el hecho de captar la apariencia o los hábitos y comportamientos de una persona que pudieran considerarse como datos especialmente protegidos, no conllevará la necesidad de aplicar el régimen previsto para este tipo de datos, siempre y cuando su captación haya sido meramente accesoria.

Esta Instrucción, además, contempla específicamente la posibilidad de captar el dato de la voz de los afectados, con lo que se ajusta a una realidad en la que determinados dispositivos de videovigilancia posibilitan este hecho.

Entidades que pueden instalar los sistemas de videovigilancia

Aunque la AEPD ya se ha referido a esta cuestión en numerosos informes jurídicos y resoluciones, la APDCAT deja claro en su Instrucción que sólo las empresas autorizadas de seguridad privada pueden instalar los aparatos de videovigilancia. Debe recordarse que, salvo aquellos casos en que se obtenga el consentimiento inequívoco de los afectados, la captación del dato personal de imagen con fines de videovigilancia sólo queda legalmente legitimada cuando la instalación de los dispositivos la haya realizado una empresa de seguridad privada debidamente autorizada.

Necesidad de elaborar una Memoria

Una de las principales novedades incluidas en la Instrucción 1/2009 es la necesidad de elaborar una Memoria previa a la inscripción del correspondiente fichero o, en su caso, a la captación de las imágenes, que estará a disposición de los inspectores de datos de la APDCAT, en la que se incluirá la siguiente información:

a) Órgano, organismo o entidad responsable: concreción de la persona responsable del fichero, de las personas operadoras del sistema de videovigilancia y, si resultase de aplicación, la persona responsable de la instalación y su mantenimiento.
b) Justificación de la legitimidad de la captación y de los tratamientos posteriores que
se prevean: debe hacerse constar si se cuenta con el consentimiento de los afectados o, de no ser así, cual de los apartados del artículo 6.2 de la LOPD, u otra normativa aplicable, concurre en el caso concreto, a los efectos de legitimar el tratamiento de las imágenes y las voces.
c) Justificación de la finalidad y de la proporcionalidad del sistema, según lo estipulado en los artículos 6 y 7 de la Instrucción.
d) Datos personales tratados: debe concretarse si también se captará la voz y si la finalidad conlleva, previsiblemente, la captación de imágenes que revelen datos personales especialmente protegidos o que precisen de la aplicación de un nivel medio o alto de seguridad.
e) Ubicación y campo de visión de las cámaras: debe hacerse referencia a la ubicación i orientación de las cámaras. En especial, cuando se trate de cámaras en exteriores, debe hacerse constar si en un radio de 50 metros hay centros de salud, centros religiosos, de culto o sedes de partidos políticos o centros educativos a los que asistan menores. También debe hacerse referencia a los espacios que entren dentro del campo de visión de las cámaras.
f) Definición de las características del sistema, donde se debe especificar:
– Número total de cámaras que forman el sistema.
– Condiciones técnicas de las cámaras y de otros elementos.
– Si las cámaras disponen de ranuras o conexiones para dispositivos de almacenamiento externo.
– Si las cámaras son fijas o móviles.
– Si se captan imágenes en un plano fijo o móvil.
– Si se dispone de la posibilidad de obtener primeros planos en el momento de la captación o una vez grabadas las imágenes.
– Si las imágenes se visionan directamente o sólo se registran, con acceso limitado a determinados supuestos previstos en la Memoria.
– Si la captación y, si resulta de aplicación, la grabación, se realiza de forma continuada o discontinua.
– Si las imágenes se transmiten.
– Previsiones relativas a los mecanismos de identificación y de disociación para atender el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
– Cuando se grave la voz, también debe especificarse la distancia desde la cual ésta puede registrase.
g) Deber de información: debe incluirse una referencia al número y emplazamiento de los carteles informativos, como también respecto de los otros medios adicionales de información, a los efectos de acreditar el cumplimiento del deber de información.
h) Periodo por el cual se instala el sistema y periodo de conservación de las imágenes.
i) Medidas previstas para evaluar los resultados del funcionamiento del sistema y la necesidad de su mantenimiento.
j) Medidas de seguridad: concreción del nivel de seguridad exigible y descripción de las medidas de seguridad aplicadas.

La información a que se refieren los apartados e) y g) debe ir acompañada de la información gráfica correspondiente.

Colocación de los carteles informativos

La Instrucción 1/2009 incluye una serie de directrices concretas relativas al lugar y forma de colocación de los carteles informativos.

Modelo de cartel identificativo

Tal y como ya hiciera la Instrucción 1/2006 de la AEPD, la Instrucción 1/2009 de la APDCAT incluye el modelo de cartel informativo que debe utilizarse. En este caso, se incluyen dos modelos, dependiendo de si el sistema permite captar la voz de los afectados o no.

Nivel de seguridad aplicable

Como norma general, se establece el nivel básico, aunque deberá estarse a la finalidad concreta de cada tratamiento.