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Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

Autora: Cristina Grau. Abogada Derecho.com

La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público supuso en su día, la incorporación al derecho español de importantes novedades en el ámbito de la Contratación Pública, procediendo buena parte de ellas del Derecho Comunitario Europeo.

La introducción de estas novedades, así como las modificaciones de la legislación vigente en el momento de promulgarse la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, determinan la necesidad de adaptar las normas reglamentarias en vigor al nuevo régimen legal. Existen varias materias reguladas por la Ley 30/2007, cuyo desarrollo reglamentario es aconsejable realizarlo de forma inmediata con el objeto de posibilitar la puesta en práctica de tales modificaciones y al mismo tiempo permitir el cumplimiento de los objetivos propuestos a través de ella.

Como consecuencia de ello, este Real Decreto regula reglamentariamente determinados aspectos regulados en la Ley 30/2007, no desarrollados y que enumeramos a continuación.

– Criterios técnicos de solvencia económica y financiera: Se establecen los criterios técnicos de solvencia económica y financiera de las empresas y empresarios, persona física, a los efectos de la clasificación de las empresas contratistas. Además, los órganos competentes para la tramitación de los expedientes de clasificación podrán requerir, en cualquier momento, a los empresarios clasificados la presentación de las cuentas anuales para verificar la solvencia económica y financiera.

– Revisión de oficio de las clasificaciones: El órgano competente para la tramitación de los expedientes podrá revisar las clasificaciones cuando las empresas clasificadas no presente la documentación en el plazo exigido, cuando no se acredite la presentación de las Cuentas anuales ante el Registro Mercantil o cuando de los documentos presentados se deduce que la solvencia económica es insuficiente.

– Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado: Este Registro depende del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La principal característica de este Registro es que tendrá carácter electrónico. Y las inscripciones podrán ser obligatorias o voluntarias.

El Real Decreto acompaña como Anexo 1 qué datos deben presentar las empresas que deban inscribirse en el Registro.

– Inscripción obligatoria: Será obligatorio inscribir la clasificación otorgada a cada empresario; Las modificaciones que se realicen; y la revocación.

También se inscribirán las prohibiciones para contratar, en virtud del artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público.

– Mesa de contratación: Se constituirá una Mesa de Contratación que será competente para valorar las ofertas. La designación de los miembros se podrá hacer de forma permanente o de manera especifica para la adjudicación de cada contrato. La Mesa de contratación será la encargada de valorar todas las ofertas presentadas, determinar qué licitadores quedan excluidos del procedimiento y propondrá la adjudicación provisional a favor del licitador cuya proposición económica sea la más ventajosa.

Este Real Decreto se publicó en el BOE en fecha 15 de mayo de 2009, y entrará en vigor transcurrido un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el BOE, esto es, 15 de julio de 2009. Ello no obstante, las disposiciones de este Real Decreto reguladoras del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado entraran en vigor a partir de la publicación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada a tal efecto.