en General, Protección de datos de carácter personal

Primera sanción por realizar llamadas comerciales no solicitadas


Autor: Javier Mercadé. Departamento Jurídico de Derecho.com

 

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) especifica, de forma tajante, en su artículo sexto, que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Por otro lado, el nombre y apellidos o el teléfono de una persona (datos con los que suelen contar los teleoperadores) son, a la luz del artículo 3 de la LOPD y de la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), datos de carácter personal.

 

En este sentido, los profesionales jurídicos nos encontramos en el día a día con clientes que nos preguntan: ¿por qué me llaman operadores telefónicos a todas horas a mi domicilio particular? Y, lo que es más preocupante, ¿cómo es que tienen mis datos? Estas preguntas son comunes entre muchas personas que se encuentran, diariamente, con la problemática de las llamadas comerciales no solicitadas.

 

A la luz de lo mencionado en el primer párrafo, ¿cómo puede ser que estén utilizando mis datos si no he dado mi consentimiento? Una opción bastante común es que hayamos prestado el consentimiento en algún momento previo, sin darnos cuenta, cuando solicitamos información sobre un producto o firmamos un precontrato. Sin embargo, existen casos en los que no existe tal consentimiento y, aún así, los operadores tienen nuestros datos.

 

A través de la resolución R/00745/2015, la AEPD, ha decidido tomar cartas en el asunto y actuar en un terreno en el que no existían precedentes. Así, ha dado la razón a un usuario que puso en conocimiento de la AEPD que había recibido una llamada por parte de la operadora Movistar –en realidad a través de una empresa subcontratada para cuestiones de marketing- en la que se le ofrecía un plan de llamadas específico de la compañía. El usuario, además, había solicitado de forma explícita no recibir comunicaciones comerciales a través de ningún medio y que sus datos no fueran cedidos. Dichos datos figuraban, sin embargo, en poder de la empresa auxiliar arriba citada, a la que Telefónica le transmitió los datos de clientes que no habían manifestado su oposición al tratamiento de sus datos con la finalidad de recibir promociones. El sistema falló en este caso y sus datos se incluyeron dentro del registro de llamadas comerciales, aun cuando el usuario había manifestado reiteradamente su voluntad de no aparecer en dicha base de datos.

 

Teniendo conocimiento de los hechos, la AEPD inició procedimiento sancionador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.3 b) de la LOPD, el cual dispone que será considerado infracción grave “tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”

 

En este caso concreto, la infracción era flagrante hasta el punto que Telefónica reconoció durante el procedimiento su responsabilidad causada por error, ya que, efectivamente, se probó que el denunciante había ejercitado sus derechos de oposición. Tras abrir un expediente y comprobar el asunto, la AEPD ha sancionado a Telefónica Móviles con una multa de 10.000 euros por una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b.

 

Finalmente, cabe recordar que, para evitar una sanción similar y para respetar el derecho a la protección de datos de los ciudadanos, se debe recabar siempre el consentimiento en alguna de las modalidades previstas por la ley y, sobre todo, hacerlo de forma que se pueda pueda probar la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

 

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