Orden APA/367/2024, de 19 de abril, por la que se reconoce al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de Murcia" la condición de Corporación de Derecho Público de ámbito territorial supraautonómico y se aprueban sus estatutos.

Nº de Disposición: BOE-A-2024-8262|Boletín Oficial: 100|Fecha Disposición: 2024-04-19|Fecha Publicación: 2024-04-24|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Con fecha 13 de junio de 2023, y tras seguirse el oportuno procedimiento establecido al efecto, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea número L 152/3 el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1150, de la Comisión, de 6 de junio de 2023, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pimentón de Murcia» (DOP)], mediante el que se aprobaba la modificación no menor del pliego de condiciones de la citada Denominación de Origen Protegida «Pimentón de Murcia», y mediante el que se procedió a modificar su ámbito territorial, que ha pasado a tener carácter supraautonómico al comprender, además de municipios preexistentes ubicados en la Comunidad Autónoma Región de Murcia, municipios de las provincias de Almería y Granada (Comunidad Autónoma de Andalucía) y de la de Alacant/Alicante (Comunidad Valenciana).

Siendo así, y conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, el Consejo Regulador de la citada figura de calidad diferenciada ha procedido a solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación su condición de Corporación de Derecho Público de ámbito geográfico supraautonómico y la aprobación de sus Estatutos reguladores iniciales en tal condición, acompañando la oportuna documentación exigida.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, y lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, una vez analizada dicha documentación y previo informe favorable emitido por la Abogacía del Estado en dicho Departamento ministerial, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolver, mediante orden, dicha solicitud.

En su virtud, dispongo:

Primero. Reconocimiento de la condición de entidad de gestión como Corporación de Derecho Público.

Se reconoce al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de Murcia» la condición de entidad de gestión de la citada figura de calidad diferenciada de ámbito territorial supraautonómico, adoptando la forma de Corporación de Derecho Público, y se aprueban los Estatutos de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de Murcia», cuyo texto se incluye a continuación.

Segundo. Primeras elecciones.

Las primeras elecciones al Pleno se convocarán como máximo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado». En tanto en cuanto no se hayan celebrado tales elecciones, el Consejo Regulador estará regido de forma provisional por el órgano de gobierno de la anterior entidad de gestión.

Tercero. Habilitación.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 17.e) y disposición adicional primera de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995, de 6 de julio.

Cuarto. Eficacia.

La presente orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Quedan sin efecto todas aquellas decisiones tomadas por el Consejo Regulador con anterioridad a la fecha de efectos de esta orden que contradigan lo dispuesto en los estatutos que se incluyen a continuación.

Quinto. Transitoriedad de los procedimientos previos.

A todos los procedimientos de la naturaleza que sean que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de los presentes estatutos les serán de aplicación las normas de los mismos.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 19 de abril de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ESTATUTOS DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «PIMENTÓN DE MURCIA»

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito geográfico.

1. Constituye el objeto de los presentes estatutos regular el régimen de funcionamiento interno, la estructura, cometidos y recursos propios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de carácter supraautonómico «Pimentón de Murcia» (DOP «Pimentón de Murcia»), así como los derechos y deberes inherentes a sus operadores inscritos.

2. La zona de producción de los pimientos destinados a la elaboración del pimentón que vaya a ser amparada por la DOP «Pimentón de Murcia» y la zona de elaboración y envasado será la recogida en el pliego de condiciones.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, el Consejo Regulador de la DOP «Pimentón de Murcia» es la entidad de gestión de la citada figura de calidad diferenciada, gozando de personalidad jurídica propia, autonomía financiera y económica y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados, y el ejercicio de las potestades y funciones que tenga atribuidas de acuerdo con la ley.

2. Dicho Consejo Regulador, tal y como faculta el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, se constituye y adopta mediante la forma jurídica de Corporación de Derecho Público.

Artículo 3. Régimen jurídico aplicable.

1. El Consejo Regulador, en el ejercicio de fines privados y asuntos de índole organizativa, estructural o disciplinaria respecto de sus miembros, se regirá por los presentes estatutos, sus reglamentos de desarrollo y demás normas que confeccione, y por el Derecho privado, estando sujetas tales cuestiones al orden jurisdiccional de lo civil o de lo mercantil, según proceda.

2. En lo relativo al ejercicio de potestades o funciones públicas se regirá, además de por lo previsto en estos estatutos, por el Derecho Administrativo y, en particular, por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y sus reglamentos de desarrollo, así como por la normativa europea aplicable al efecto. Entre otras, tendrán naturaleza de potestades o funciones públicas las así indicadas en el artículo 7, así como el ejercicio del control oficial caso de que a dicho Consejo Regulador o a determinadas personas físicas integrantes del mismo les haya sido delegado por la autoridad competente.

3. El personal a su servicio se regirá exclusivamente por la normativa laboral, estando sujeto al orden jurisdiccional de lo social. A su vez, las cuestiones de índole penal estarán sujetas al orden jurisdiccional de lo penal.

Artículo 4. Relaciones con las Administraciones públicas.

1. En su condición de órgano de gestión de la DOP «Pimentón de Murcia» y para el cumplimiento de fines públicos, el Consejo Regulador se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas territorialmente comprendidas dentro del ámbito geográfico especificado en su pliego de condiciones a través de los respectivos organismos y unidades competentes en la materia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, y sin perjuicio de aquellos instrumentos de cooperación y colaboración regulados por la normativa correspondiente o que se estimen pertinentes, tendrá la consideración de autoridad competente y Administración pública tutelante, dado el ámbito territorial de la DOP «Pimentón de Murcia» y su naturaleza de bien de dominio público estatal, según prevé el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la Administración General del Estado.

Artículo 5. Domicilio social.

1. El domicilio social del Consejo Regulador de la DOP «Pimentón de Murcia» deberá estar ubicado dentro del ámbito geográfico especificado en su pliego de condiciones.

2. Sin perjuicio de aquellas modificaciones que puedan producirse, el domicilio social del Consejo Regulador estará sito en Totana, Polígono Industrial El Saladar, calle Huertos Nuevos, 5, C. P. 30850 (Murcia). Dicho domicilio social podrá ser modificado por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 6. Fines.

Entre otros, son fines generales del Consejo Regulador:

a) La gestión y llevanza ordinaria de la operativa funcional de la DOP «Pimentón de Murcia».

b) La formación, investigación, desarrollo e innovación y promoción tanto de la propia DOP «Pimentón de Murcia» como de los productos amparados por su pliego de condiciones.

c) Velar por la preservación de la calidad, especificidad y singularidad del producto amparado por el pliego de condiciones de la DOP «Pimentón de Murcia» y su prestigio y reputación y, en consecuencia, de los derechos de los operadores que participan de la misma, así como, en razón de dicha especificidad, proteger los derechos de los consumidores.

d) Establecer los adecuados mecanismos de cooperación, relación y participación institucional con sujetos y entidades tanto del sector público como del sector privado para la mejor consecución de los fines y funciones propios del Consejo Regulador y de la DOP «Pimentón de Murcia» ejerciendo su representación institucional.

Artículo 7. Funciones.

1. Para la consecución de los fines citados en el artículo anterior, y en su condición de entidad de gestión y Corporación de Derecho Público de la DOP «Pimentón de Murcia», el Consejo Regulador asume, con carácter no exhaustivo, las siguientes funciones:

a) Las enumeradas en los artículos 16 y 17.h) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, en los términos establecidos en tales artículos.

b) Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Gestionar los registros de operadores de la DOP «Pimentón de Murcia».

d) Velar por el cumplimiento del pliego de condiciones.

e) Proponer aquellas modificaciones que precise el pliego de condiciones de la DOP «Pimentón de Murcia», así como de los presentes estatutos y demás normas que le sean de aplicación, dada su naturaleza de Corporación de Derecho Público.

f) Realizar actividades de promoción.

g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

h) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias y las tarifas por prestación de servicios.

i) Registrar las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados en aquellos aspectos que afecten a la DOP «Pimentón de Murcia» y definir la forma de presentación colectiva del producto amparado en el tráfico jurídico-mercantil.

j) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales que se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los cuales se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados, así como establecer los requisitos de las contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantías.

k) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

l) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.

m) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

n) En el ámbito de sus fines y funciones, celebrar cualesquiera contratos, memorandos, protocolos generales de actuación, convenios u otros instrumentos de cooperación o participación tanto con entidades del sector público como con entidades del sector privado, así como solicitar subvenciones y participar en premios y certámenes.

ñ) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación relacionadas con las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas protegidas que se deriven de su naturaleza de entidad de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

2. Las resoluciones y decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto del ejercicio de las funciones en su condición de Corporación de Derecho Público según el artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, podrán ser objeto de impugnación, dada su naturaleza de potestades o funciones públicas, en vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. A los efectos de garantizar el conocimiento por los operadores de los acuerdos adoptados por la entidad de gestión en cumplimiento de sus funciones, se establece que serán enviados a todos ellos mediante correo electrónico, además de su envío a las organizaciones agrarias y Ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial de la DOP «Pimentón de Murcia».

Artículo 8. Ámbito de competencia.

En la aplicación de las normas, fines y funciones anteriormente expresados el ámbito competencial del Consejo Regulador de la DOP «Pimentón de Murcia» estará determinado:

a) En lo territorial, por el ámbito geográfico determinado en su pliego de condiciones.

b) En lo material, por los productos amparados en dicho pliego de condiciones.

c) En lo subjetivo, por los operadores inscritos en los registros oficiales de la citada figura de calidad diferenciada.

CAPÍTULO III

Estructura y funcionamiento

Artículo 9. Principios básicos.

1. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador y la propia DOP «Pimentón de Murcia» se regirán por principios democráticos y de representatividad paritaria de los diferentes intereses económicos y sectoriales presentes en la misma.

2. Asimismo, el Consejo Regulador se inspirará como principio básico de funcionamiento en el de gestión sin ánimo de lucro.

Artículo 10. Composición.

1. El Consejo Regulador estará integrado por los representantes de todos aquellos operadores inscritos en los Registros Oficiales de la DOP «Pimentón de Murcia» y que participen en cualesquiera de las fases de obtención del producto amparado por la misma.

2. El Consejo Regulador estará integrado, al menos, por los siguientes órganos:

a) Órganos de gobierno. Son órganos de gobierno el Pleno, el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador, y la Junta Directiva.

b) Órganos de apoyo y gestión. Son órganos de apoyo y gestión el Secretario del Consejo Regulador, la Comisión Electoral, las Comisiones de Trabajo y la Comisión Disciplinaria.

c) Órganos de control. Son órganos de control, caso de haberse delegado las tareas de control oficial como organismo de control, el Director Técnico y los Auditores e Inspectores.

3. Los órganos de gobierno y de apoyo del Consejo Regulador de la DOP «Pimentón de Murcia» tenderán a la composición paritaria entre sexos entre sus miembros, siempre que ello sea posible dada la estructura sectorial y asociativa que presente la DOP «Pimentón de Murcia» y la posibilidad de formar parte de aquellos que tiene todo operador inscrito.

Sección primera. Órganos de gobierno

Subsección 1.ª El Pleno

Artículo 11. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno del Consejo Regulador y en él estarán representados de manera paritaria los intereses económicos y sectoriales que participen de manera significativa en la obtención del producto amparado por la DOP «Pimentón de Murcia».

2. El Pleno del Consejo Regulador estará integrado por:

a) Hasta un máximo de cinco Vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente mediante mayoría simple por y entre los operadores inscritos en el Registro de Parcelas.

b) Hasta un máximo de cinco Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente mediante mayoría simple por y entre los operadores inscritos en los Registro de Secaderos, Molinos, Molinos-Envasadores, y Envasadores.

En el sector productor estarán comprendidos todos los inscritos en el Registro de Parcelas y en el sector elaborador estarán comprendidos todos los inscritos en los Registros de Secaderos, Molinos, Molinos-Envasadoras y Envasadoras conforme a lo dispuesto en estos estatutos.

3. Una misma persona física o jurídica no podrá contar en el Pleno del Consejo Regulador con doble representación ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de ésta.

4. Son funciones del Pleno las siguientes:

a) Adoptar los acuerdos del Consejo Regulador relativos a sus fines y funciones.

b) Cumplir y hacer cumplir el pliego de condiciones, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

c) Velar por el prestigio y fomento de la DOP «Pimentón de Murcia» y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Aprobar los estatutos y sus modificaciones.

e) Contratar, destinar y despedir a todo el personal al servicio del Consejo Regulador estableciendo sus funciones y asignándoles los sueldos.

f) Supervisar la gestión de los registros de la DOP «Pimentón de Murcia».

g) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales que se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los cuales se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados, así como establecer los requisitos y gestionar las contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantías.

h) Aprobar los Planes Estratégicos y los Planes de Actuación.

i) Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como fijar los precios por la prestación de servicios de carácter privado del órgano de control, en su caso.

j) Aprobar la Memoria de Gestión.

k) Determinar los recursos de financiación del Consejo Regulador.

l) Nombrar y cesar al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Regulador.

m) Nombrar y cesar al Secretario del Consejo Regulador.

n) Proponer y llevar a efecto las modificaciones del pliego de condiciones de la DOP «Pimentón de Murcia», de los estatutos de su Consejo Regulador y demás normas que éste dicte.

ñ) Aprobar, en su caso, la creación de Comisiones de Trabajo y designar o reemplazar a sus miembros.

o) Aprobar la creación de la Comisión Disciplinaria y designar o reemplazar a sus miembros.

p) Aprobar el Reglamento Electoral y el Reglamento de Régimen Interno y cualesquiera otros reglamentos internos de desarrollo conforme al artículo 47 de estos estatutos.

q) Resolver aquellos recursos o reclamaciones que se le planteen sobre decisiones adoptadas por el resto de órganos, excepto aquéllos que por su naturaleza de derecho administrativo le correspondan al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

r) Imponer la sanción disciplinaria de expulsión de un operador del Consejo Regulador por la comisión de infracciones graves o muy graves.

s) Aprobar la enajenación, adquisición o gravamen del patrimonio inmobiliario.

t) Proponer, cuando se hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité Consultivo regulado en el artículo 33.

u) Otras funciones detalladas en la ley o sus reglamentos de desarrollo y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador según las disposiciones vigentes y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

Artículo 12. Elección de los miembros del Pleno: derecho al sufragio activo y pasivo. Funcionamiento democrático y voto.

1. Los miembros del Pleno serán elegidos democráticamente por y entre los operadores inscritos. La totalidad de miembros del pleno serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres veces consecutivas o cinco alternas.

2. Por cada uno de los Vocales se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal al que han de suplir.

3. Podrán concurrir como electores y como candidatos a las elecciones al Pleno todos los operadores inscritos que cumplan con los requisitos establecidos en estos estatutos y en el Reglamento Electoral.

4. Cada miembro del Pleno del Consejo Regulador tendrá un voto. El voto de cada miembro computará de forma unitaria sobre el cómputo total de votos del Pleno que será de diez votos como máximo.

5. El Consejo Regulador aprobará en Pleno el Reglamento Electoral en el que se desarrollarán todas aquellas cuestiones relacionadas con dicho proceso que no se encuentren previstas en estos estatutos tales como el período mínimo de inscripción en los registros para concurrir a elecciones, requisitos que habrán de tener electores o elegibles respecto de cada uno de los censos, convocatoria de elecciones, la comisión electoral, censos, candidaturas, votación, escrutinio, asignación de vocalías, toma de posesión y elección del Presidente, entre otros.

El contenido de dicho reglamento no podrá, en ningún caso, contravenir o desnaturalizar la normativa electoral regulada en los presentes estatutos ni menoscabar la representatividad paritaria de los diferentes sectores integrantes del Consejo Regulador o el principio de estructura y funcionamiento democrático propio del mismo, sino tan sólo ocuparse de aspectos meramente procedimentales y de desarrollo de los procesos electorales.

Artículo 13. Vocales del Pleno.

1. Los Vocales del Pleno deberán estar vinculados a los sectores que representen. Para el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad jurídica, actuarán por ellas los directivos o representantes legales de las mismas o los que los comuneros designen como representantes. En caso de perder dichas personas físicas su vinculación con las personas jurídicas o entidades a las que representan, éstas habrán de designar a un nuevo directivo o representante legal para que actúe por ellas.

2. Los Vocales del Pleno del Consejo Regulador cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

d) Pérdida de la condición de operador inscrito en la DOP o de su vinculación con el sector o registro al que representen.

e) Incurrir, durante el periodo de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

f) Haber sido sancionado con carácter firme, durante el periodo de vigencia de su cargo, por infracción disciplinaria o administrativa relacionada con la normativa sobre figuras de calidad diferenciada.

g) Ausentarse de manera injustificada a tres sesiones del Pleno sin que tengan por qué ser consecutivas.

3. Los Vocales suplentes sustituirán a sus titulares en aquellas sesiones del Pleno a las que éstos no puedan acudir. Las ausencias habrán de ser debidamente justificadas y se comunicarán mediante escrito para cada sesión o acto concreto dirigido al Presidente o al Secretario.

4. El Vocal suplente pasará a ser Vocal titular en caso de producirse vacante por renuncia, cese u otra causa. Su vigencia en el cargo lo será por el tiempo de duración en su mandato que reste al Vocal sustituido.

Artículo 14. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar al menos cuatro sesiones ordinarias al año a razón de una por trimestre.

2. Las sesiones se convocarán con al menos cuatro días de antelación mediante comunicación escrita dirigida a todos sus integrantes. Dicho plazo de antelación podrá, por razones urgencia, reducirse a veinticuatro horas. La convocatoria indicará la fecha, hora y lugar de la reunión, así como los asuntos del orden del día a tratar. En cada sesión se tratarán únicamente aquellos asuntos previamente señalados en el orden del día. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos la mitad de los Vocales con veinticuatro horas de antelación mínima a la fecha de la reunión o con seis horas de antelación mínima caso de convocarse al Pleno de urgencia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo anterior, y también por razones de urgencia, el Pleno podrá acordar en la propia sesión y por unanimidad tratar algún asunto no señalado previamente en el orden del día comunicado, siempre que se encuentren presentes o representados todos sus miembros.

4. Cuando un Vocal no pueda asistir a una sesión lo notificará por escrito al Consejo Regulador exponiendo el motivo de su ausencia pudiendo delegar su representación en otro Vocal, caso de que tampoco pudiera asistir a la reunión su suplente, sin que ningún Vocal pueda ostentar más de dos representaciones incluida la suya propia. No se considerará ausencia cuando a la reunión asista su suplente.

5. A las sesiones del Pleno podrán asistir con voz, pero sin voto, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otro de cada una de las comunidades autónomas territorialmente comprendidas dentro del ámbito geográfico especificado en el pliego de condiciones de la DOP «Pimentón de Murcia». Dichos representantes podrán hacer constar sus opiniones en el acta de las reuniones.

6. El Presidente podrá prever en la convocatoria la asistencia voluntaria por medios telemáticos y el voto a distancia.

El Presidente deberá de implantar en estos casos las medidas necesarias para posibilitar la identificación por el Secretario de los integrantes del Pleno que asistan por medios telemáticos, debiendo éste hacerlo constar en el acta de la sesión, la remisión de mensajes escritos o verbales durante el transcurso de la reunión, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les corresponda, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes presenciales y de aquellos otros que lo sean por los medios telemáticos expresados. En la convocatoria se informará de manera expresa de los trámites y procedimientos que deben de seguirse para la asistencia telemática.

Artículo 15. Adopción de acuerdos y cuórums de constitución.

1. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los Vocales presentes o representados, siendo necesario para su validez que estén presentes o debidamente representados más de la mitad de los Vocales que lo integran. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. No obstante lo anterior, para la modificación de los presentes estatutos, sus reglamentos internos de desarrollo, o instar la modificación del pliego de condiciones de la DOP será necesaria una mayoría cualificada de dos tercios.

3. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de operadores de la DOP se notificarán mediante circulares expuestas en la sede social, así como en aquellos lugares y por los medios que considere más adecuados para alcanzar la máxima difusión, página web y redes sociales inclusive.

Adicionalmente, el Consejo Regulador podrá remitir las circulares a los operadores o a las organizaciones, federaciones o asociaciones agrarias profesionales implantadas en la zona de producción y elaboración de la DOP «Pimentón de Murcia», o acordar su publicación en los boletines oficiales de las comunidades autónomas o provincias comprendidas dentro del ámbito geográfico especificado en el pliego de condiciones.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador que tengan carácter particular y que afecten a un operador o grupo determinado de operadores se notificarán a éstos mediante correo postal, burofax, sms o correo electrónico debidamente certificados en cuanto a su contenido y acreditación de su entrega y recepción.

5. De las deliberaciones del Pleno deberá guardarse secreto y observarse la debida confidencialidad.

Subsección 2.ª El Presidente y el Vicepresidente

Artículo 16. El Presidente del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador contará con un Presidente y un Vicepresidente que serán elegidos por y entre los Vocales del Pleno y que habrán de pertenecer a sectores distintos.

Las personas que resulten designadas como Presidente y Vicepresidente conservarán sus cargos de Vocales.

El cargo de Presidente y Vicepresidente habrá de alternarse consecutivamente entre los diferentes sectores y registros integrantes de la DOP «Pimentón de Murcia» por periodos mínimos de cuatro años con independencia de los diferentes procesos electorales que en dicho periodo pudieran llevarse a cabo o renovaciones que de las concretas personas que los ejerzan se efectúen.

2. Son funciones del Presidente del Consejo Regulador las siguientes:

a) Ostentar la representación del Consejo Regulador y de su Junta Directiva. Esta representación podrá delegarse de manera expresa en cualquiera de los miembros del Pleno y en el Secretario, en aquellos casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias en el ámbito de la DOP «Pimentón de Murcia».

c) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados, teniendo que dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción sus acuerdos.

d) Informar a las respectivas Administraciones públicas de aquellos acuerdos adoptados por el Consejo Regulador que deban ser conocidos por las mismas.

e) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por el Pleno o la Junta Directiva, de forma solidaria con el Secretario.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador previo acuerdo del Pleno o de la Junta Directiva.

g) Resolver los expedientes disciplinarios por la comisión de infracciones graves y muy graves que sean incoados e instruidos por la Comisión Disciplinaria.

h) Organizar y dirigir los servicios de la DOP «Pimentón de Murcia».

i) Informar al Consejo Regulador y en su caso al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las incidencias que se produzcan en la producción y el mercado.

j) Remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo Regulador en virtud de las atribuciones que le confieren los presentes estatutos o la ley y aquellos otros que por su importancia estime deban ser conocidos por la misma.

k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo Regulador redactadas o expedidas por el Secretario.

l) Revisar y aprobar, en representación del Pleno, la documentación del sistema de calidad.

m) Aquellas otras que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de Murcia, Andalucía y Comunidad Valenciana.

3. La función del Vicepresidente es sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia por cualquier causa o motivo, enfermedad de éste o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente prevista.

4. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

d) Pérdida de la condición de operador inscrito en la DOP «Pimentón de Murcia» o, dada la alternancia de cargos según registros, por pérdida de su vinculación con el sector o registro al que representen.

e) Incurrir, durante el periodo de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

f) Haber sido sancionado con carácter firme, durante el periodo de vigencia de su cargo, por infracción disciplinaria o administrativa relacionada con la normativa sobre figuras de calidad diferenciada.

g) Inhabilitación para empleo o cargo público declarada por sentencia judicial firme.

h) Incurrir en alguna de las causas generales establecidas en la legislación vigente, por la pérdida de la confianza, por decisión motivada del Pleno del Consejo Regulador, manifestada en votación respaldada por una mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Subsección 3.ª La Junta Directiva

Artículo 17. Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano principal de la representación y gestión ordinaria de la Corporación, de acuerdo con las directrices que apruebe el Pleno y según lo previsto en estos estatutos y, en su caso, en sus reglamentos internos de desarrollo.

2. Los cargos de la Junta Directiva serán de carácter personal no pudiendo sus miembros hacerse representar.

3. La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros: cuatro Vocales elegidos por el Pleno, de los cuales dos representarán al sector productor y dos al sector elaborador, y por el propio Presidente del Pleno que también lo será de la Junta Directiva.

4. La duración del mandato de la Junta Directiva será de cuatro años pudiendo ser reelegidos sus miembros al finalizar aquél hasta tres veces consecutivas o cinco alternas.

5. Los miembros de la Junta Directiva cesarán en sus cargos por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Cese acordado por la mayoría simple de sus miembros.

c) Renuncia.

d) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

e) Pérdida de la condición de operadores inscritos en la DOP «Pimentón de Murcia» cuando sea requisito para su nombramiento.

f) Incurrir, durante el periodo de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

g) Haber sido sancionado con carácter firme, durante el periodo de vigencia de su cargo, por infracción disciplinaria o administrativa relacionada con la normativa sobre figuras de calidad diferenciada.

h) Inhabilitación para empleo o cargo público declarada por sentencia judicial firme.

i) Incurrir en alguna de las causas generales establecidas en la legislación vigente, por la pérdida de la confianza, por decisión motivada del Pleno del Consejo Regulador, manifestada en votación respaldada por una mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

6. En caso de expiración del mandato de la Junta Directiva, ésta permanecerá en funciones hasta que el Pleno elija una nueva Junta Directiva no pudiendo ejercer más que la administración ordinaria mínima imprescindible e improrrogable para el buen desarrollo del Consejo Regulador, exigiendo cualesquiera actos que presenten otra naturaleza el acuerdo mayoritario del Pleno.

7. Las competencias de la Junta Directiva se extienden, con carácter general, a todos los actos propios para la consecución de los fines de la Corporación, siempre que no correspondan en exclusiva al Pleno o al Presidente. La Junta Directiva tendrá, en particular, las siguientes competencias:

a) Velar por el cumplimiento de los presentes estatutos, de sus reglamentos de desarrollo y de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la Corporación.

b) Dirigir y realizar las actuaciones necesarias para el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Regulador.

c) Ejecutar los presupuestos y autorizar gastos.

d) Organizar, dirigir y supervisar la actividad de la Corporación, así como seleccionar y contratar al personal o todo lo relacionado a estos efectos con la gestión de la Corporación por delegación del Pleno.

e) Elaborar el presupuesto anual de gastos e ingresos para someterlo a la aprobación del Pleno.

f) Proveer de los recursos materiales y de otra índole que requiera la Corporación para el cumplimiento de sus fines.

g) Elaborar la Memoria de Gestión y las Cuentas Anuales para someterlas a la aprobación del Pleno.

h) Aprobar la creación de Comisiones de Trabajo para la consecución y el buen fin de los fines de la Corporación por delegación del Pleno.

i) Cambiar el domicilio social.

j) Aquellas otras que le sean delegadas o encomendadas por el Pleno o se encuentren recogidas en los presentes estatutos o en sus reglamentos internos de desarrollo.

Sección segunda. Órganos de apoyo y gestión

Artículo 18. Secretario del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el Pleno del que dependerá directamente.

2. Son funciones del Secretario del Consejo Regulador las siguientes:

a) Preparar los trabajos de Pleno y, en su caso, de las Comisiones de Trabajo y llevar a efecto la ejecución de todos sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz, pero sin voto, salvo que la persona designada se trate de un Vocal electo, cursar las convocatorias y comunicaciones de las mismas por orden del Presidente, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) La llevanza de los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como de tipo administrativo.

d) Llevar la contabilidad, proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos.

e) Celebrar contratos de toda naturaleza en nombre del Consejo Regulador excepto los que sean competencia exclusiva del Pleno, de la Junta Directiva o del Presidente.

f) Asumir la jefatura de todo el personal del Consejo y realizar los procesos de selección y contratación del mismo con la aprobación de la Junta Directiva.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos de forma solidaria con el Presidente.

h) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Regulador y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Formar parte de la Comisión disciplinaria conforme al artículo 21.

j) Las demás funciones que le encomiende el Presidente del Consejo Regulador y la Junta Directiva relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. El Secretario podrá ser cesado por las mismas causas antes expuestas para el Presidente, Vicepresidente y miembros de la Junta Directiva que le sean de aplicación.

Artículo 19. La Comisión Electoral.

1. Tras la convocatoria por el Presidente de elecciones al Pleno del Consejo Regulador, éste creará una Comisión Electoral, cuyo cometido será la supervisión de las mismas, que estará formada por:

a) Un Presidente: lo será el del Consejo Regulador.

b) Cuatro Vocales: dos en representación de cada sector a designar entre los miembros del Pleno.

c) Un Secretario: lo será el del Consejo Regulador.

d) Un representante de cada una de las candidaturas propuestas.

Podrá asistir, como observador, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Son funciones de la Comisión Electoral las siguientes:

a) Aprobar los censos definitivos.

b) Proclamar las candidaturas y constituir las Mesas Electorales.

c) Realizar el seguimiento de las votaciones y su escrutinio.

d) Efectuar la proclamación de los candidatos electos.

e) Cualquier otra relacionada con el proceso electoral que no esté expresamente atribuida a los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

3. Las decisiones de la Comisión Electoral podrán recurrirse ante el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 20. Las Comisiones de Trabajo.

1. El Pleno podrá acordar la creación de aquellas Comisiones de Trabajo que estime oportunas con carácter sectorial de duración permanente o temporal para tratar asuntos en interés de la DOP «Pimentón de Murcia».

2. Las Comisiones de Trabajo podrán estar integradas por Vocales del Pleno, por operadores inscritos en los registros de la DOP «Pimentón de Murcia» e incluso por personas ajenas a la misma siempre que por sus aportaciones o prestigio profesional sean útiles a sus intereses.

Artículo 21. La Comisión Disciplinaria.

1. Estará formada por un miembro de cada uno de los Registros que forman parte del Consejo Regulador y por el Secretario.

Tales miembros serán elegidos en sesión ordinaria del Pleno del Consejo Regulador, previa propuesta de candidatos avalada por al menos dos Vocales del Pleno. La propuesta deberá ser comunicada al Secretario al menos con quince días de antelación a la celebración de dicha sesión. La propuesta elegida deberá tener la unanimidad de los asistentes al Pleno.

2. Serán cometidos de dicha Comisión iniciar, en su caso, e instruir los expedientes disciplinarios graves y muy graves que le sean comunicados por el Pleno o el Presidente del Consejo Regulador, y dar traslado de los mismos al Presidente, o al Pleno en caso de expulsión, para su resolución; así como iniciar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios por faltas leves.

Sección tercera. Personal laboral del Consejo Regulador

Artículo 22. Personal laboral del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario figurando su plantilla dotada en sus presupuestos.

2. El personal del Consejo Regulador en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas y estará sometido en cualquier caso a la legislación laboral.

3. En caso de haberse delegado el control oficial, para el correcto desempeño de toda actividad relacionada con la verificación del cumplimiento del pliego, el Consejo Regulador dispondrá de suficientes recursos humanos y económicos, garantizando la competencia técnica para la realización de las actividades de certificación Asimismo asegurará un trato no discriminatorio y el cumplimiento de todos los mecanismos que establece la norma para la gestión de la imparcialidad; que incluirá tanto al personal responsable de la certificación como al comité formado para la salvaguarda de tal imparcialidad.

4. El Manual de Calidad dispondrá de toda la documentación pertinente relacionada con la certificación. Los procedimientos de certificación serán públicos.

CAPÍTULO IV

Inscripción y registros de la DOP «Pimentón de Murcia»

Sección primera. De la inscripción

Artículo 23. Adquisición de la condición de operador inscrito.

1. La condición de operador inscrito en la DOP «Pimentón de Murcia» como presupuesto necesario para poder emplear el nombre protegido se adquirirá mediante la preceptiva inscripción en los pertinentes registros de la citada DOP.

2. La inscripción en los registros del Consejo Regulador de la DOP «Pimentón de Murcia» es preceptiva en los términos contemplados en el artículo 25.2.g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

Artículo 24. Requisitos.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador mediante los formularios dispuestos a tal fin, acompañándose de cuantos datos y documentos sean necesarios para acreditar la correcta inscripción, debiendo resolverse ésta en el plazo máximo de un mes. En caso de no resolverse en dicho plazo, el silencio administrativo, por afectar a un derecho de dominio público, tendrá carácter desestimatorio conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Sólo figurarán en un registro aquellos operadores personas físicas o personas jurídicas que cumplan los requisitos que a tal fin establezca el pliego de condiciones de la DOP «Pimentón de Murcia» en los términos contemplados en el artículo 25.2.g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

3. Las decisiones adoptadas relativas a la inscripción, baja y sus incidencias podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante la interposición del correspondiente recurso.

Artículo 25. Vigencia y cancelación.

1. La inscripción se mantendrá vigente en tanto en cuanto el operador inscrito reúna las condiciones para poder figurar como tal y no haya sido suspendido temporalmente o cause baja en dicha condición.

2. Será causa de baja en un registro la inactividad en el ejercicio de actuaciones productivas o elaboradoras durante un plazo continuado superior a dos años. La sanción de pérdida del derecho al uso del nombre protegido y no satisfacer en plazo las cuotas correspondientes serán causas de baja en su condición de operador.

3. La suspensión temporal o la baja en un registro requerirá previo procedimiento contradictorio al efecto iniciado de oficio por el Consejo Regulador que garantice los derechos del operador interesado y la audiencia del mismo.

4. Los operadores inscritos podrán solicitar voluntariamente la cancelación de su inscripción en los registros mediante comunicación dirigida al Consejo Regulador con una antelación mínima de un mes a la fecha del cese efectivo de su actividad como operador de la DOP «Pimentón de Murcia», en cuyo caso deberán indicar las existencias de productos amparados por la DOP «Pimentón de Murcia» a la fecha en que se efectúe la solicitud de cese.

Sección segunda. De los registros

Artículo 26. Tipos de registros.

1. La DOP «Pimentón de Murcia» contará con los siguientes registros oficiales en función de la actividad de los operadores:

a) Registro de Parcelas. En él se inscribirán las parcelas agrícolas situadas dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritas en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

b) Registro de Secaderos de Sol. En él se inscribirán aquellos secaderos de sol dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritos en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

c) Registro de Secaderos de Aire. En él se inscribirán aquellos secaderos de aire dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritos en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

d) Registro de Almacenes de Comercialización. En él se inscribirán aquellos Almacenes de Comercialización situados dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritos en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

e) Registro de Molinos. En él se inscribirán aquellos Molinos situados dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritos en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

f) Registro de Molinos-envasadoras. En él se inscribirán aquellos Molinos-envasadoras situados dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritos en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

g) Registro de Envasadoras. En él se inscribirán aquellas Envasadoras situados dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente inscritos en los registros pertinentes que establezca la normativa vigente.

2. Además de los citados registros oficiales podrán existir otros registros de carácter interno exigidos por las respectivas normas técnicas.

3. En el Registro de Parcelas se inscribirán las situadas en los municipios relacionados en el artículo 1.3 que, reuniendo las condiciones establecidas en estos estatutos y en el pliego de condiciones, quieran destinar su producción de pimientos a la elaboración de «Pimentón de Murcia», figurando en la inscripción los datos de nombre del propietario o arrendatario en su caso, domicilio, término municipal y provincia, paraje y número de parcela y polígono catastral, superficie expresada en número de hectáreas, así como todos aquellos datos que se consideren necesarios para la localización y adecuada identificación de la parcela inscrita.

4. En los Registros de Secaderos de Sol y de Aire, Almacenes de Comercialización, Molinos, Molinos-envasadoras y Envasadoras se inscribirán las instalaciones que estén en la zona que se detalla en el artículo 1.3 y 1.4 y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para secar, almacenar, elaborar y envasar pimentón que pueda optar a ser protegido por la DOP «Pimentón de Murcia».

5. Para solicitar la inscripción de un secadero de sol en el Registro, aquél deberá de disponer, antes del inicio de la seca, de unas instalaciones adecuadas y salubres, a cuyo efecto, se dispondrá de pistas de material que evite el contacto del producto con la tierra, habitáculo para el almacenamiento del producto y el vallado de las instalaciones que evite el acceso incontrolado de elementos ajenos a la explotación.

6. En la inscripción de éstos figurarán el nombre o razón social y domicilio del titular, la ubicación del Secadero, Almacén de Comercialización, Molino-envasador y Envasador, según corresponda, la inscripción, en su caso o cuando proceda, en los Registros de Industrias Agrarias y de Sanidad, el alta en el IAE cuando proceda, así como todos aquellos datos que se consideren necesarios para la localización y adecuada identificación de los secaderos, almacenes, molinos-envasadoras y envasadoras.

7. Los secaderos, almacenes, molinos y envasadoras en las que existan otros tipos de pimentón no amparados por la DOP «Pimentón de Murcia» harán constar expresamente esta circunstancia en el momento de su inscripción, o en el momento en que se produjera, y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad y Procedimientos para garantizar el perfecto control de los productos, el origen y calidad del pimentón protegido.

Artículo 27. Llevanza y gestión de los registros.

1. La llevanza y gestión de los registros, así como el régimen de inscripción y bajas, se llevará a cabo en observancia de lo previsto a tal efecto en las disposiciones y normas técnicas vigentes y la regulación adicional establecida, en su caso, en los reglamentos internos de desarrollo de estos estatutos.

2. Caso de que el Consejo Regulador gestione la llevanza de los registros oficiales de la DOP «Pimentón de Murcia» habrá de dotarse de los medios necesarios para la correcta llevanza de los mismos.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones de los operadores inscritos

Sección primera. Derechos de los operadores inscritos

Artículo 28. Derecho al uso del nombre protegido.

1. Únicamente los operadores inscritos en los registros de la DOP «Pimentón de Murcia» tendrán derecho a usar el nombre protegido cuya conformidad del producto respecto del pliego de condiciones haya sido certificada de acuerdo al procedimiento establecido.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el nombre de la DOP «Pimentón de Murcia» es un bien de dominio público estatal y no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

3. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas estén inscritas en el Registro de Parcelas y cumplan con los requisitos de certificación podrán producir pimientos con destino a la elaboración, envasado y comercialización de pimentón que haya de ser protegido por la DOP «Pimentón de Murcia». Asimismo, podrán obtener la documentación acreditativa de su pertenencia al Consejo Regulador o de su inscripción en los registros oficiales de la DOP.

4. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus secaderos, molinos-envasadoras y envasadoras inscritas en los correspondientes registros antes citados, y cumplan con los requisitos de certificación podrán secar, almacenar, elaborar, envasar y comercializar pimentón con derecho a ser amparado por la DOP «Pimentón de Murcia». Asimismo, podrán obtener la documentación acreditativa de su pertenencia al Consejo Regulador o de su inscripción en los registros oficiales de la DOP.

5. Sólo puede aplicarse la DOP «Pimentón de Murcia» al pimentón procedente de los elaboradores inscritos que haya sido elaborado y envasado conforme a las normas que se contienen tanto en el Manual de Calidad y Procedimientos como en el pliego de condiciones y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos y en el pliego de condiciones con las actualizaciones que a este respecto están aprobadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1150 de 6 de junio de 2023.

6. El derecho al uso de la DOP «Pimentón de Murcia» en propaganda, publicidad de cualquier clase, documentación, marchamos, marcas, precintos y etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador y de los operadores inscritos en los Registros de la DOP «Pimentón de Murcia» y debidamente certificados.

7. Las personas físicas y jurídicas inscritas en los Registros correspondientes de la DOP «Pimentón de Murcia» quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de estos estatutos y, en su caso, de sus reglamentos internos de desarrollo y demás normativa nacional o europea que resulte de aplicación, de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten los órganos del Consejo Regulador, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, Andalucía y Comunidad Valenciana, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las cuotas impuestas.

8. Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, queda prohibida en otros pimentones la utilización de nombres, marcas, términos, razones sociales, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con el nombre protegido por estos estatutos puedan inducir a confusión. Esta prohibición se extiende aun en el caso que vayan precedidos de los términos: «tipo», «gusto», «estilo», «elaborado en», «con industria en» y otros análogos.

Artículo 29. Derecho de sufragio activo y pasivo.

Todos los operadores inscritos tendrán derecho a participar en la toma de decisiones que lleve a cabo el Pleno del Consejo Regulador, así como a formar parte de los órganos integrantes de éste.

Sección segunda. Obligaciones de los operadores inscritos

Artículo 30. Principio de buena fe y conducta leal.

Serán principios inspiradores de la conducta de los operadores inscritos:

a) velar por el buen nombre y reputación de la DOP «Pimentón de Murcia», y

b) no obstaculizar, impedir o entorpecer, en cualquier modo, tiempo y lugar, por acción u omisión y sin importar el medio o modo, el buen funcionamiento y operativa del Consejo Regulador y de la propia DOP colaborando, a su vez, con el mismo en todo aquello que sea necesario y se le requiera para su mejor desenvolvimiento.

Artículo 31. Obligaciones generales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, los operadores inscritos en los registros oficiales de la DOP «Pimentón de Murcia» deberán:

a) Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

b) Facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

c) Someterse al régimen de control.

d) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en estos estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

e) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

f) Satisfacer las cuotas obligatorias para el acceso a los servicios y al ejercicio de los derechos derivados de la pertenencia a la Denominación, así como para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.

g) Colaborar con el Consejo Regulador para defender y promocionar la DOP y los productos amparados por la misma.

2. Además de las obligaciones legalmente establecidas, los operadores inscritos en la DOP «Pimentón de Murcia» estarán obligados a cumplir las disposiciones de los presentes estatutos, los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopte el propio Consejo Regulador y aquellas obligaciones que, en su caso, establezca el Reglamento de Régimen Interno.

3. Para el ejercicio de los derechos regulados en los presentes estatutos, así como para poder beneficiarse de los servicios que a los operadores inscritos preste el Consejo Regulador, éstos deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones.

Artículo 32. Obligaciones en materia de etiquetado y uso publicitario del nombre protegido.

1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la DOP con una antelación mínima de quince días hábiles a su puesta en circulación.

2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, estableciera e hiciera públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales mediante el respectivo «Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado», que deberá ser comunicado en cualquier caso con carácter previo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aquél podrá formular observaciones respecto de las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores. Dicho Manual podrá habilitar al Consejo Regulador para supervisar y realizar observaciones a cualesquiera documentos promocionales, comerciales o publicitarios, sin importar el medio, que los operadores utilicen respecto a productos amparados por la DOP «Pimentón de Murcia».

3. Sin perjuicio del informe sobre etiquetas compartidas establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, caso de que un operador comercialice además de producto amparado por la DOP «Pimentón de Murcia» productos comparables no amparados por la misma o productos amparados por diferentes DOP, cuidarán especialmente de que la designación y presentación de tales productos no induzca a error o a confusión a los consumidores o asociación respecto del producto amparado, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el producto amparado del que no lo está.

4. Las marcas con que figuren inscritas las industrias en el correspondiente Registro, así como los símbolos, logotipos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas, podrán ser empleados en la comercialización del pimentón amparado por la DOP «Pimentón de Murcia» siempre y cuando el elaborador haga uso de elementos tales como diseño, etiquetado, colores, u otros que claramente diferencien el producto de pimentón amparado por la DOP «Pimentón de Murcia».

5. El pimentón amparado por la DOP «Pimentón de Murcia» con destino al consumo llevará el logotipo del Consejo Regulador en una etiqueta o contraetiqueta numerada y/o precinto para su comercialización que será expedida, suministrada y controlada por el Consejo Regulador de acuerdo con el procedimiento establecido a tal fin. Dicho pimentón se comercializará obligatoriamente en envases provistos de precintos que garanticen la imposibilidad de fraude.

6. La etiqueta o contraetiqueta numerada habrá de ser para un solo uso y no recuperable y será colocada, en todo caso, antes de la expedición del pimentón.

7. Serán rechazadas aquellas etiquetas o distintivos que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, y podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma previa audiencia del interesado.

8. El Consejo Regulador podrá expedir certificados de origen a petición de los interesados.

Artículo 33. Obligaciones en materia de control.

1. Todos los operadores inscritos en los registros de la DOP «Pimentón de Murcia» estarán sometidos al control oficial al objeto de verificar que el pimiento o pimentón que ostenta la denominación de origen cumple con todos los requisitos del pliego de condiciones y deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y documentación para la correcta realización de auditorías, inspecciones y toma de muestras para ensayo, siempre que así sean requeridos en el marco de las respectivas tareas relacionadas con el control oficial o cualesquiera otras actividades de control no estrictamente relacionadas con el control oficial.

2. Asimismo, deberán facilitar las declaraciones o informes que se consideren necesarios por parte del control oficial.

3. En los secaderos, almacenes, molinos-envasadoras y envasadoras inscritos deberán estar separados e identificados en todo momento tanto los pimientos como el pimentón susceptible de ser amparado por la denominación de origen de los restantes, por lo que las industrias sólo podrán tener almacenados sus pimientos o pimentones con destino a la DOP «Pimentón de Murcia» en los locales declarados en la inscripción.

4. Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y comercialización, así como los volúmenes de existencias y, cuando sea necesario, para poder acreditar el origen y calidad del pimentón amparado por la denominación de origen, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Los titulares de parcelas comunicarán al Consejo Regulador, al menos, con dos días de antelación a la fecha de inicio de la recolección del pimiento, así como la fecha de terminación de la seca.

b) La expedición de pimientos o pimentón a granel que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación. Dicho volante de circulación será numerado y expedido por el Consejo Regulador a solicitud de los inscritos en la Denominación de origen.

c) Los secaderos, almacenes, molinos y envasadores registrados llevarán un libro de registro en los que se especificará, al menos, las anotaciones de entradas, salidas y existencias. Se entregarán al Consejo Regulador partes mensuales según el modelo o formato establecido por el Consejo Regulador.

d) En los asientos de los libros irán especificados al menos los kilogramos de existencias, número de lote, clase y categoría según el modelo o formato establecido por el Consejo Regulador.

e) Todos los asientos tendrán que estar avalados por la correspondiente documentación acreditativa. En estos asientos se tendrán además en cuenta las mermas normales por desrabado, desbinzado y molienda.

5. El Consejo Regulador establecerá los mecanismos precisos para asegurar y garantizar la confidencialidad de las informaciones recogidas en el curso de sus actividades de certificación en todos los niveles de su organización mediante la inserción, en su caso, de una cláusula especifica en los contratos laborales.

CAPÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 34. Recursos económicos y financiación.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que hayan de abonar sus operadores.

b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de otros servicios tales como expedición de certificados.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

e) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la imposición de sanciones de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en los presentes estatutos o en su Reglamento Disciplinario.

f) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas de los mismos.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 35. Cuotas de los operadores y tarifas de control.

1. Los operadores deberán satisfacer las cuotas que para cada ejercicio o campaña fije el Consejo Regulador mediante acuerdo del Pleno, y que habrán de ser publicadas para todos los operadores inscritos en cualesquiera de los registros de la DOP «Pimentón de Murcia» entre el 1 de junio y el 15 de julio del año en curso.

2. Las cuotas para los titulares de parcelas inscritas en el Registro de Parcelas se establecerán en función de la superficie inscrita.

3. Las cuotas para las industrias inscritas en el Registro de molinos-envasadoras y envasadoras se establecerán en función de los kilos de pimentón producido amparable por la DOP.

4. Además de las cuotas obligatorias fijadas para cada ejercicio, podrán establecerse cuotas fijas por la inscripción en los registros y su vigencia o renovación, así como cuotas extraordinarias. Éstas últimas serán abonadas en la forma y plazo que para las mismas fije el Pleno del Consejo Regulador.

5. El ingreso de las cuotas se hará efectivo mediante domiciliación bancaria entre los días 1 de junio y 31 de julio del año en curso, siendo extraordinario y debidamente justificado su ingreso en efectivo.

6. El incumplimiento de la obligación de pago dentro del plazo previsto reportará intereses de demora calculados con un tipo de interés igual al tipo de interés legal fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado más dos puntos, sin perjuicio de otras medidas que este incumplimiento pueda suponer de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

7. En el supuesto de que un operador inscrito tenga deudas previas por cuotas obligatorias, ordinarias o extraordinarias con el Consejo Regulador y solicite nuevos servicios, el Consejo Regulador podrá imputar el pago a las deudas más antiguas sin que, por lo tanto, tenga obligación de prestar el servicio solicitado en tanto en cuanto éste haya sido efectivamente satisfecho.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 36. Cuestiones generales.

1. Los operadores inscritos en la DOP «Pimentón de Murcia», ya sean personas físicas o jurídicas, o los entes sin personalidad jurídica, así como los miembros de los órganos de gobierno, están sujetos a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en los presentes estatutos conforme a las infracciones y sanciones establecidas en el mismo.

2. De cualesquiera controversias resultantes del régimen disciplinario establecido en los presentes estatutos será competente, una vez agotado el procedimiento que el mismo prevea, exclusivamente el orden jurisdiccional de lo civil, sin perjuicio de aquellas responsabilidades de índole penal o de cualquier otra índole que pudieran suscitarse en el transcurso del correspondiente procedimiento.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento aquí establecido.

Artículo 37. Principio de irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción disciplinaria.

2. Las disposiciones sancionadoras disciplinarias producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición normativa.

Artículo 38. Principio de tipicidad.

1. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las vulneraciones previstas como tales en los presentes estatutos.

2. Únicamente por la comisión de infracciones disciplinarias podrán imponerse las sanciones también delimitadas en los presentes estatutos.

3. En todo caso, las infracciones y sanciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

4. Las disposiciones definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Artículo 39. Principio de responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción disciplinaria los operadores personas físicas o personas jurídicas, y entes sin personalidad jurídica, así como los miembros de los diferentes órganos del Consejo Regulador que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. Las responsabilidades que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía se procederá a su satisfacción mediante demanda judicial al efecto.

3. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará el quantum de la misma en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 40. Principio de proporcionalidad.

1. Las sanciones disciplinarias, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación del ejercicio al derecho de libertad de empresa, sin perjuicio de la sanción consistente en la baja del operador inscrito que, en su caso, pudiere corresponder.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de las sanciones, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

6. Será sancionable, como una única infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 41. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en los presentes estatutos.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la realización por parte del Consejo Regulador de cualquier actuación dirigida a investigar la presunta infracción disciplinaria, con conocimiento formal del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo para impugnarla o, interpuesta cualquier reclamación que proceda, la sanción haya devenido firme.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 42. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 43. Procedimiento disciplinario.

1. Con independencia de la naturaleza civil y no administrativa de la sanción a imponer, el procedimiento disciplinario, dada la condición de Corporación de Derecho Público del Consejo Regulador y para la mejor tutela y garantías del mismo, seguirá, con los cambios pertinentes, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La potestad disciplinaria corresponde, caso de infracciones leves, a la Comisión Disciplinaria, y caso de infracciones graves y muy graves al Presidente, excepto lo relativo a la sanción consistente en la expulsión del operador inscrito cuya decisión corresponderá al Pleno del Consejo Regulador y a cuyos efectos regirá el régimen general de adopción de acuerdos del mismo. Caso de que alguna de las citadas personas fuese objeto de expediente disciplinario, se abstuviera o fuese objeto de recusación por parte del presunto infractor, será reemplazada mediante acuerdo del Pleno o del Presidente.

3. Serán supuestos de abstención y recusación los siguientes:

a) Tener relación de servicio con el interesado en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

b) Tener interés personal en el asunto de que se trate.

c) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

d) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

e) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas anteriormente mencionadas.

f) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

Las cuestiones de abstención y recusación serán resueltas por el Pleno del Consejo Regulador, sin que quepa apelar o reclamar dicha resolución sin perjuicio de reiterarse la alegación en la posterior fase de recurso contra la resolución.

4. Los procedimientos disciplinarios deberán ser resueltos y notificados al interesado en el plazo máximo de seis meses desde su incoación, pudiendo concluir con la determinación de la comisión de la infracción por parte del interesado e imposición de la pertinente sanción o con el archivo o sobreseimiento de las actuaciones caso de no culpabilidad de este o no haberse encontrado indicios suficientes de comisión de infracción disciplinaria alguna. De tales extremos se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador.

5. Frente a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria cabrá recurso de alzada ante el Presidente del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Presidente cabrá recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Pleno del Consejo Regulador cabrá recurso de reposición ante el propio Pleno. Tales recursos habrán de ser interpuestos en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución y resueltos y notificados en el plazo de tres meses desde su interposición.

Resuelto el mismo o transcurrido el plazo para su resolución las sanciones disciplinarias serán firmes, momento en el que aquéllas serán ejecutivas.

Artículo 44. Infracciones disciplinarias.

1. Constituyen infracciones disciplinarias las conductas previstas en el presente artículo llevadas a cabo por operadores inscritos o por miembros de los órganos de gobierno en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de su condición de integrantes de la DOP.

2. Las infracciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves o muy graves, de acuerdo a la siguiente graduación:

– Leves:

a) El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

b) Todas aquellas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

c) Suministrar de manera incompleta la información o documentación requerida por el Consejo Regulador en el marco de sus funciones de gestión de la DOP, o no informar de variaciones en esta información.

d) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

– Graves:

a) No informar al Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relativas a la DOP cuando se tenga conocimiento de ello.

b) No colaborar con el Consejo Regulador en la investigación de fraudes e irregularidades de terceros, cuando así le sea solicitado expresamente.

c) El retraso, superior a tres meses pero inferior a seis meses, en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador.

d) La reiteración en el incumplimiento de acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, o el incumplimiento de este tipo de acuerdos con grave perjuicio a la DOP.

e) El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias u otras impuestas por la normativa vigente, una vez sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del respectivo orden jurisdiccional.

f) La comisión de, al menos, dos faltas leves firmes en vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.

g) El incumplimiento del principio general de buena fe y conducta leal establecido en el artículo 33 de los presentes estatutos, siendo manifestaciones de dicho incumplimiento, entre otras, la desconsideración manifiesta hacia los demás operadores de la DOP o hacia los miembros de sus órganos de gobierno o realizar manifestaciones o actuaciones que causen desprestigio a la DOP o menoscaben su buen nombre y reputación.

– Muy graves:

a) Obstruir activamente la investigación por parte del Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relacionadas con la DOP, ya sean éstas presuntamente cometidas por el operador que obstruye o por cualquier tercero.

b) Facilitar al Consejo Regulador datos falseados sobre la actividad del operador.

c) El retraso de más de seis meses en el pago de las cuotas del Consejo Regulador.

d) La comisión de, al menos, dos faltas graves firmes en la vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.

e) Perpetrar coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma conducta semejante frente a los operadores de la DOP o los miembros de cualesquiera de sus órganos.

Artículo 45. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el presente capítulo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, desde el mero apercibimiento a una sanción pecuniaria de hasta 300 euros.

b) Para las infracciones graves, sanción pecuniaria de entre 301 y 1.000 euros, así como, en su caso y de manera complementaria, la expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador por plazo no inferior a seis meses hasta los dos años.

c) Para las infracciones muy graves, sanción pecuniaria de entre 1.001 y 10.000 euros, así como, en su caso y de manera complementaria, la expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador por plazo no inferior a dos años y un día y hasta los cuatro años.

2. La expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador consistirá en la pérdida (i) de su derecho a participar en la toma de decisiones del mismo; (ii) de aquellos cargos que ostentare; así como (iii) de sus derechos de sufragio activo y pasivo desde que la fecha en que la sanción sea firme en vía corporativa por haberse interpuesto todos aquellos recursos o reclamaciones previstas en los estatutos que procedan o bien haya transcurrido el plazo para interponerlos sin que se hayan efectuado. Dicha expulsión no comportará la pérdida de su derecho a permanecer como operador inscrito en el registro que proceda, con las consecuentes obligaciones, a los meros efectos de elaborar producto amparado por el respectivo pliego de condiciones de la DOP.

Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones disciplinarias prescribirán:

a) Las leves: a los seis meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los dos años.

2. Las sanciones disciplinarias prescribirán:

a) Las impuestas por infracciones leves: al año.

b) Las impuestas por infracciones graves: a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones muy graves: a los tres años.

Artículo 47. Reglamentos internos de desarrollo.

El Consejo Regulador podrá, en desarrollo de los presentes estatutos, aprobar los reglamentos internos de desarrollo que estime pertinente.