Resolución de 2 de octubre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Natación.

Nº de Disposición: BOE-A-2018-14172|Boletín Oficial: 250|Fecha Disposición: 2018-10-02|Fecha Publicación: 2018-10-16|Órgano Emisor: Ministerio de Cultura y Deporte

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Natación, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Natación, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de octubre de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Natación

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La Real Federación Española de Natación.

1. La Real Federación Española de Natación —en lo sucesivo RFEN—, es una Entidad asociativa privada, de utilidad pública y sin ánimo de lucro, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y demás normas de orden interno que, respetando las anteriores, sean debidamente aprobadas.

2. La RFEN tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados y carece de ánimo de lucro.

4. La RFEN es miembro de pleno derecho de la Federación Internacional de Natación Amateur (FINA) y de la Liga Europea de Natación (LEN), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, y a las que representa en España con carácter exclusivo.

La RFEN es igualmente miembro de pleno derecho de las organizaciones internacionales de ámbito regional, Confederación Latina de Natación (COLAN) y Confederación Mediterránea de Natación (COMEN).

La RFEN podrá solicitar su adhesión a cualesquiera otras organizaciones internacionales que considerare conveniente, previa aprobación por la Asamblea General y autorización por el CSD.

5. La RFEN reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), exclusivamente en aquellos litigios que surjan entre la RFEN y la FINA y/o la LEN.

6. Por ser su objeto la práctica y promoción de un deporte olímpico está afiliada al Comité Olímpico Español (COE), cuyas reglas y acuerdos acata.

7. La RFEN no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, ideología, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

8. La RFEN tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Juan Esplandiu, n.º 1, pudiendo ser trasladada, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General, a propuesta del Presidente.

Artículo 2. Miembros de la organización federativa.

La RFEN está integrada por las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico, los Clubes Deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y árbitros y, en general, por cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de los deportes acuáticos y sus especialidades.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la RFEN, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4. Competencias de la RFEN.

Corresponde a la RFEN, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, promoción, organización y reglamentación de los deportes acuáticos en sus especialidades: natación, Waterpolo, saltos, natación artística, aguas abiertas y Masters.

En su virtud, le compete:

a) Ejercer la potestad de Reglamentaria.

b) Regular y controlar las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal.

c) Ostentar la representación de la FINA, LEN, COLAN y COMEN en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEN la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

d) Autorizar la venta o cesión de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

e) La formación de los técnicos y de los jueces y árbitros en todas sus especialidades.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige y exigir el cumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados.

g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, resolviendo cuantas cuestiones litigiosas pudieran suscitarse entre ellos dentro del ámbito de su competencia.

h) Promocionar y organizar las competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito estatal en sus seis especialidades que se consideren convenientes para su mejor desarrollo y progreso, redactando y publicando los correspondientes reglamentos.

i) Interesar de los órganos competentes la construcción de piscinas reglamentarias para uso deportivo; así como de la homologación de dichas instalaciones, según el Reglamento de Instalaciones RFEN.

j) Cuidar de la homologación de los récords de España, así como de las mejores marcas nacionales.

k) Constituir las comisiones, comités y representaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y objeto.

l) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

m) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

n) Fomentar y divulgar la práctica social de la Natación, especialmente en edades tempranas, como actividad de salud y elemento socializador, controlando y estructurando la calidad de su enseñanza.

o) Contratar al personal laboral, profesional o entidades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5. Funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por delegación.

Además de las previstas en el Artículo anterior, como actividades propias de la RFEN, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones o actividades de ámbito estatal se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

En concreto, le corresponde la organización de los Campeonatos de España, Copa del Rey, Copa de la Reina, Open de España y Ligas, de los que la RFEN es titular y propietaria exclusiva, pudiendo delegar la organización de dichas competiciones oficiales en los organizadores que considere oportuno.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, según la legislación vigente en cada momento.

f) Organizar o tutelar las competiciones o actividades oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y en la normativa que la desarrolle, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Disciplinario de la RFEN.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

j) Colaborar con la Comisión Estatal contra la Violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte.

2. Los actos realizados por la RFEN en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el CSD, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6. Organización territorial de la RFEN.

La organización territorial de la RFEN se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas, más las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

TÍTULO II

De las federaciones de ámbito autonómico y delegaciones territoriales

Artículo 7. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus propios Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno y, Supletoriamente, por la legislación española vigente.

2. En todo caso, las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEN, deberán reconocer expresamente a ésta, las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, la normativa que la desarrolle, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, así como cualquier otra normativa que pueda resultar de aplicación.

Artículo 8. Cumplimiento de las normas RFEN.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEN sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como de las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9. Integración en la RFEN.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deben estar integradas en la RFEN para que sus miembros puedan participar en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por su junta directiva, del que se dará traslado, a efectos de ratificación, a su Asamblea General, y se elevará a la RFEN.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEN, como miembros natos, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la normativa disciplinaria de aplicación, en los presentes Estatutos y normas que los desarrollen, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEN, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Coordinación con la RFEN.

1. Las Federaciones integradas en la RFEN deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las competiciones o actividades deportivas.

2. Trasladarán, también a la RFEN, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFEN de las altas y bajas de sus Clubes Deportivos afiliados, deportistas, técnicos y jueces y árbitros.

Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

1. Las Federaciones integradas en la RFEN deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de reconocer expresamente la independencia patrimonial y la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEN controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12. Funciones de las Federaciones de ámbito autonómico.

1. La RFEN, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEN en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir los deportes acuáticos en sus seis especialidades, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEN.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones o actividades dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus Clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEN, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

Artículo 13. De las Delegaciones Territoriales.

1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la RFEN, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con su Administración deportiva, una Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

2. No podrá existir Delegación territorial de la RFEN en el ámbito de una Federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

3. Las Delegaciones territoriales, como órganos delegados de la RFEN, se regirán por los presentes Estatutos y por el Reglamento General RFEN. Carecen de personalidad jurídica propia, y su patrimonio y presupuestos estarán integrados en los de la RFEN, todo ello sin perjuicio de la estructura administrativa de la delegación, encargada de su funcionamiento general, y que será nombrada por la RFEN, de acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. El Delegado será el órgano de representación de dichas delegaciones. Éste se elegirá únicamente a los efectos de ostentar la representación de la delegación en la asamblea de la RFEN, careciendo de ninguna otra función, a no ser que expresamente la RFEN le otorgara alguna.

5. El representante de esta Delegación Territorial será propuesto al Presidente de la RFEN por los deportistas, clubes, técnicos y jueces y árbitros pertenecientes a la Comunidad Autónoma, que lo elegirán de acuerdo con criterios democráticos y representativos.

6. Los representantes de estas Delegaciones formarán parte de la Asamblea General de la RFEN como miembros natos de la misma, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Delegación.

7. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán, siempre que ello sea posible, las disposiciones establecidas en estos Estatutos para la elección de la Asamblea General de la RFEN.

TÍTULO III

De los clubes deportivos

Artículo 14. Los clubes deportivos.

1. Son clubes de deportes acuáticos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades que conforman los deportes acuáticos RFEN, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club, se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFEN.

5. Tratándose de competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en la legislación vigente.

6. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

TÍTULO IV

De los deportistas

Artículo 15. Los deportistas.

Los deportistas son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican los deportes acuáticos en cualesquiera de sus especialidades.

Artículo 16. Participación.

1. Para que los deportistas puedan participar en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de la licencia deportiva en vigor, expedida por la correspondiente Federación autonómica, integrada en esta RFEN, y cumplir con los requisitos normativos establecidos por la RFEN en cada caso, con las siguientes condiciones:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General RFEN.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua oficial del Estado español.

Dichas licencias reflejarán el Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, o norma que la sustituya.

2. Las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal serán determinadas por la Asamblea General RFEN.

3. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la Federación deportiva autonómica. Las Federaciones autonómicas deberán comunicar a la RFEN las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones.

4. Cuando haya inexistencia de Federación autonómica, o ésta no se halle integrada en la RFEN, u ocurra una imposibilidad material cuando así lo determine la propia Federación autonómica, la expedición de licencias será asumida por la propia RFEN.

5. También le corresponderá a la RFEN, la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la Federación deportiva internacional, o así se desprenda de sus Estatutos.

6. Los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las Federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la RFEN y las autonómicas y respetando la libertad de cada Federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, serán fijados reglamentariamente por la RFEN.

El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General de la RFEN, debiendo contar, con las mayorías exigidas por la normativa legal y reglamentaria vigente. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada Federación autonómica y a la RFEN, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

TÍTULO V

De los órganos de la RFEN

CAPÍTULO PRIMERO

DIsposiciones generales

Artículo 17. Órganos de la RFEN.

Son órganos de la Federación:

1. De gobierno y representación:

a) La Asamblea General.

b) La Comisión Delegada de la Asamblea General.

c) El Presidente.

2. Complementarios:

a) La Junta Directiva.

b) La Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva, en su caso.

3. De régimen interno:

a) El Secretario.

b) La Gerencia.

4. Técnicos:

a) El Comité Nacional de Árbitros.

b) La Escuela Nacional de Entrenadores.

5. De Justicia federativa:

a) El Comité de Competición de Disciplina Deportiva.

b) El Comité de Apelación de Disciplina Deportiva

Artículo 18. Requisitos para ostentar la condición de miembro de los órganos de la RFEN.

Requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEN:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a inhabilitación deportiva.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 19. Periodo de mandato.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el supuesto en que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuáles no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 20. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEN serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEN se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Todas las convocatorias deberán ir acompañadas del correspondiente orden del día.

Los convocados recibirán con anterioridad a la reunión, la información y documentación necesaria sobre los temas a tratar.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. También se entenderán debidamente constituidos cuando concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad, aunque no hubiera existido convocatoria o la misma se hubiere realizado de forma incorrecta.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevea un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el Artículo 46.3 de estos Estatutos.

Las actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión ejecutiva, podrán ser aprobadas a continuación de haberse celebrado la sesión, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, siempre que durante ese periodo no manifieste por escrito su oposición cualquier miembro del órgano de que se trate.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 21. Derechos y obligaciones de los miembros de la RFEN.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el voto particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 22. Responsabilidad.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que, de forma general, consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEN son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 20.7 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 23. Cese.

1. Los miembros de los órganos de la RFEN cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de Inelegibilidad que enumera el artículo 18 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Fallecimiento.

2. Tratándose del Presidente de la RFEN, lo será también el voto de censura, que se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrán presentarse mociones de censura durante los primeros seis meses de mandato, ni durante los seis meses anteriores a la convocatoria de elecciones.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la RFEN.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral RFEN que deberá resolver, en el plazo de dos días hábiles, sobre su admisión o no a trámite.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la RFEN deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura, deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada, con dicha moción como único punto del orden del día con indicación del lugar, fecha y hora de celebración. Si el Presidente no convocase reiteradamente la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente, por lo que no se admitirá, en ningún caso, el voto por correo. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente de la RFEN, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Si así fuese, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

g) Se informará, a través de la página Web de la RFEN, de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

h) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos de gobierno y representación.

Sección 1.ª De la Asamblea General

Artículo 24. La Asamblea General y su composición.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEN.

2. Estará compuesta por 120 miembros, que se distribuirán de la siguiente manera:

a) 20 miembros natos:

– El Presidente de la RFEN

– Los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEN o el representante electo de cada Delegación de la RFEN, en aquellas comunidades donde no exista Federación Autonómica integrada y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras (total: 19 miembros). Si se produjeran elecciones a la Presidencia de las Federaciones Autonómicas con posterioridad a la constitución de la Asamblea General de la RFEN, el Presidente electo ocupará el puesto de su predecesor en el cargo en la Asamblea General.

b) 100 miembros electos, que representan a los distintos estamentos integrantes de la RFEN. La concreta distribución de los representantes de cada estamento por especialidad, se establecerá de acuerdo con el reglamento electoral vigente.

3. Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento y especialidad.

4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 25. Especialidades deportivas RFEN.

Conforme al Anexo 1 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, la RFEN está clasificada como Federación que agrupa distintas especialidades deportivas, teniendo a las especialidades Olímpicas como actividad principal.

Artículo 26. Electores y elegibles.

Para tener la condición de elector y elegible se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tratándose de deportistas, tener cumplidos los 16 y los 18 años (para ser elector y elegible, respectivamente) y además que, en el momento de la convocatoria de las elecciones, tengan licencia deportiva en vigor y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, y hayan abonado la cuota de participación estatal en esas dos temporadas, siempre y cuando hayan participado en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada anterior como en la temporada en la que se inicie el correspondiente proceso electoral. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la RFEN o FINA / LEN, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

2. Los clubes deportivos que figuren inscritos en la RFEN en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, la temporada anterior, y hayan abonado la cuota de participación estatal en esas dos temporadas, siempre que alguno de sus equipos haya participado, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada anterior como en la temporada en la que se inicie el correspondiente proceso electoral.

3. Los Técnicos y Jueces y Árbitros, que el momento de la convocatoria tengan licencia deportiva en vigor y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, y hayan abonado la cuota de participación estatal en esas dos temporadas, siempre y cuando hayan participado, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada anterior como en la temporada en la que se inicie el correspondiente proceso electoral.

4. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo, aprobado por la Asamblea General. Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de las Federaciones Internacionales a las que la RFEN se encuentre adscrita, y en las que participe como Federación o un club en su representación, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 27. Circunscripciones electorales.

1. Las circunscripciones electorales para clubes y deportistas, podrá ser estatal o autonómica, según se determine reglamentariamente en cada proceso electoral, de acuerdo con la normativa estatal vigente. La circunscripción electoral para técnicos y jueces y árbitros será siempre estatal.

2. El proceso electoral podrá efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 28. Contenido Reglamento Electoral.

1. El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Presidencia, de conformidad con la normativa estatal vigente en ese momento.

En dicho Reglamento se regularán las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos y especialidades.

b) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Calendario electoral.

d) Censo electoral con expresión de las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal y de los criterios para calificación de las mismas.

e) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral RFEN, que estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, licenciados o graduados en Derecho, que serán designados, por la Comisión Delegada.

f) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Composición, competencia, funcionamiento y ubicación de las Mesas Electorales.

j) Elección de Presidente.

k) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea y su modo de elección.

l) Voto por correo para la elección de miembros de la Asamblea General.

ll) Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General y la Comisión Delegada.

2. El presidente de la RFEN y los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea General.

3. Los días en que tengan lugar las elecciones a miembros de la Asamblea General y a la Presidencia, no coincidirán con competiciones o actividades oficiales de carácter estatal o internacional que se celebren en España.

Artículo 29. Vacantes y bajas Asamblea General.

1. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General, antes de las siguientes elecciones generales a la misma, serán cubiertas conforme se determine en el correspondiente Reglamento Electoral.

2. En el supuesto de que el representante de un club causara baja, podrá ser sustituido por otra persona designada mediante acuerdo de la Junta Directiva del propio club acreditado con certificación del Secretario General y V.º B.º del Presidente del Club en cuestión.

3. Los elegidos para cubrir las vacantes, a las que se refieren los apartados anteriores, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales de la Asamblea General RFEN.

4. En los supuestos de disolución o desintegración de una Federación Autonómica, pasará automáticamente a sustituir en la Asamblea General al Presidente de la misma, el representante de la Delegación RFEN en la Comunidad Autónoma, una vez sea elegido. Mientras éste no haya sido elegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, esta plaza estará vacante.

Artículo 30. Competencias Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del programa y calendario deportivos anuales, así como las normativas de las competiciones nacionales.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección del Presidente.

e) El cese del Presidente.

f) La elección, en la forma que se determine reglamentariamente, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

g) La provisión de las vacantes que se produzcan entre sus miembros.

h) Análisis y aprobación de la actividad deportiva realizada durante la temporada anterior o memoria anual.

i) Análisis de la gestión económica del año anterior con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa correspondiente.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por ciento del presupuesto de la RFEN. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Aprobación de que el cargo de Presidente de la RFEN sea remunerado, así como la determinación de la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose para tal acuerdo el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General.

c) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la RFEN, o los propios asambleístas, en el número que se determine reglamentariamente con previsión, asimismo, de la forma y plazo para presentarlas.

d) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presente a las sesiones de la misma el Presidente, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Artículo 31. Régimen de sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEN y deberá efectuarse con una antelación de 15 días, salvo los supuestos que prevé el artículo 20 de los presentes Estatutos.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse hasta cinco días antes de la fecha prevista para su celebración o incluso entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el punto 3 del artículo anterior.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la asamblea general

Artículo 32. La Comisión Delegada.

La Comisión Delegada estará compuesta por el Presidente de la RFEN y 15 miembros elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:

a) 5 miembros, correspondientes a los Presidentes de Federaciones Autónomas, elegidos por y de entre ellos.

b) 5 miembros, correspondientes a clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan superar la cantidad de 3 miembros (50% de la representación).

c) 5 miembros, correspondientes a los restantes estamentos, de los cuales:

– 3 deportistas, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan superar la cantidad de 1 miembro (50% de la representación).

– 1 Técnico.

– 1 Juez y Árbitro.

Artículo 33. Funciones de la Comisión Delegada.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo y de las normativas de las competiciones nacionales.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos para su posterior traslado al CSD.

Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de RFEN o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

2. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEN mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 30, 2.a), de los presentes Estatutos, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

Artículo 34. Sesiones y régimen de convocatoria.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá en todo caso al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 20 de los presentes Estatutos.

Artículo 35. Representación y bajas Comisión Delegada.

1. Los clubes deportivos integrantes de la Comisión Delegada estarán representados por su Presidente o, en su defecto, por el miembro que el Club designe mediante acuerdo de su Junta Directiva y con certificación del Secretario General y V.º B.º del Presidente del club o asociación deportiva en cuestión. En cualquier caso, deberá ser la misma persona quien ostente la representación del club tanto en la Asamblea General como en la Comisión Delegada.

2. Las bajas, por cualquier circunstancia, y renuncias de cualesquiera miembros de la Comisión Delegada serán cubiertas en la forma que establezca el Reglamento de elecciones. Si el representante de un club causara baja por la circunstancia que sea, podrá ser sustituido en la forma prevista en el artículo 29 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª Del Presidente

Artículo 36. El Presidente.

1. El Presidente de la RFEN es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y su Comisión Ejecutiva, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates y tendrá voto de calidad en caso de empate, ejecutando los acuerdos de todos estos órganos.

En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impidan transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Primero, designado por aquél y que sea miembro de la Asamblea General.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas ni a la Asamblea General ni a su Comisión Delegada, pudiendo nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario y al Gerente, y contratar o despedir a las personas que presten servicios laborales o profesionales para la RFEN.

4. Ostenta y asume la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEN, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y asistido por la Junta Directiva y cuantas personas considere necesarias en materias específicas para una mayor eficacia en el logro de los fines propios de la RFEN.

5. Es el ordenador de gastos y pagos de la misma, autorizando con su firma, mancomunadamente con el Gerente o el Secretario, todos los pagos de la Real Federación.

6. Ostenta la representación jurídica de la RFEN, pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetivos de la RFEN, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición o enajenación de bienes, incluso inmuebles, con las limitaciones previstas en el artículo 30 de estos Estatutos. Podrá, asimismo, concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con cualquier entidad bancaria o financiera, nacional o extranjera, pública o privada. Tiene también capacidad para aceptar o endosar letras de cambio; otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales y Abogados; representar a la RFEN ante toda clase de Organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios y órganos jurisdiccionales de cualquier índole; ejercer las acciones civiles, penales, sociales, económico-administrativas y contencioso-administrativas en cualquier instancia; abrir cuentas corrientes y cancelar las constituidas.

7. Podrá crear cuantas Comisiones considere necesarias en el ámbito deportivo, social, económico, de desarrollo y cualquier otro, para el correcto funcionamiento de la federación.

8. El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la RFEN.

Artículo 37. Método de elección y avales.

1. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

2. Los candidatos a Presidente, a los que no será exigible el requisito de formar parte de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de aquella, redondeando al número entero inmediatamente inferior y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3. Para su elección no será válido el voto por correo.

4. El número de mandatos del Presidente será indefinido.

Artículo 38. Incompatibilidades.

Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otra Federación Deportiva Española, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa y será incompatible con la actividad como deportista, juez y árbitro o técnico, sin perjuicio de poder conservar su licencia.

Artículo 39. Vacante y cese.

Vacante la Presidencia, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva procederá en el plazo señalado por el reglamento de elecciones a la convocatoria de elecciones a la Asamblea General.

Si el presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, lo previsto en el artículo 19.2 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos complementarios de la Junta Directiva

Artículo 40. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es un órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFEN.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. Los miembros de la Junta Directiva cesarán en los supuestos previstos en el artículo 23 de los presentes Estatutos.

Artículo 41. Competencias de la Junta Directiva.

1. La facultad ejecutiva y disciplinaria de régimen interno así como la interpretación de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos de los demás órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la RFEN y los suyos propios, cumpliéndolos y haciéndolos cumplir. En ningún caso podrá tomar acuerdos que vulneren los adoptados con carácter general o particular por la Asamblea y si en la interpretación de los mismos se excediera en sus facultades, quedarán sin efecto cuando así lo acuerde la propia Asamblea.

2. Preparar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones tanto nacionales como internacionales que sirvan de base a la Asamblea General para su estudio y, en su caso, aprobación.

3. Convocar elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la RFEN.

4. Elaborar el Reglamento de elecciones a la Asamblea General, a la Comisión Delegada y a la Presidencia de la RFEN.

5. Elaborar los Reglamentos Internos de la RFEN, tanto técnicos como de competición.

6. Conceder honores y premios.

7. Cuidar de todo lo referente a inscripción de Asociaciones Deportivas o Clubes, Deportistas, Técnicos y Jueces y Árbitros.

8. Cuidar de la organización de las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, según sus reglamentos.

9. Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

10. La adjudicación de sedes de las distintas competiciones nacionales, serán competencia de la Junta directiva, atendiendo a los informes previos de las respectivas áreas deportivas. En caso de necesidad, la Junta Directiva podrá delegar esta función, mediante acuerdo adoptado por mayoría, en la Comisión Ejecutiva.

Artículo 42. Funciones de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente, con quien colaborarán en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEN así como en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Artículo 43. Derecho a asistir a las reuniones de los órganos de gobierno.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueren, al propio tiempo, de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tendrán derecho a asistir a las sesiones de éstas, con voz pero sin voto.

Artículo 44. Reuniones Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre o cuando por los asuntos a resolver la convoque el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión.

2. La Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo durante el que tendrá lugar.

e) El medio de emisión del voto y el periodo durante el que se podrán consultar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.

3. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.

La Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

Artículo 45. La Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

1. El Presidente podrá nombrar a una Comisión ejecutiva, que será un órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, en materias de trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

2. Es una versión reducida de la Junta directiva y estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y el Gerente, asistidos de la asesoría jurídica, si la hubiere.

3. Sus funciones serán, además de las de asistencia al Presidente, las atribuidas a la Junta directiva en aquellos casos en que, por razones de urgencia no pueda reunirse la misma, dando cuenta de los acuerdos adoptados a la Junta directiva en la primera reunión que ésta celebre.

4. La comisión ejecutiva se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes o cuando por los asuntos a resolver, la convoque el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión.

5. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple y, de tratarse de aspectos propios de la Junta Directiva, deberán ratificarse los acuerdos por este órgano en la siguiente reunión que se convoque.

6. Las reuniones de la Comisión Ejecutiva podrán ser realizadas presencialmente o por Video/Audioconferencia, con el mismo procedimiento y sistema que se establece para las reuniones para la Junta directiva en el artículo 44.2

CAPÍTULO CUARTO

De los órganos de régimen interno

Artículo 46. El Secretario.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones en las que participe.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar y asesorar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

2. El nombramiento del Secretario será facultativo para el Presidente de la RFEN quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegarlas en las personas que considere oportuno.

3. Las actas a que hace referencia el anterior punto 1.a), deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 47. El Gerente.

1. El Gerente de la RFEN es el órgano de Administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEN, proponer los pagos y cobros de acuerdo con los Presupuestos anuales aprobados.

b) Redactar los Balances y Presupuestos para proponer su aprobación a los Órganos de gobierno correspondientes.

c) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones de ámbito autonómico.

e) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente, a la Junta Directiva y a la Comisión ejecutiva, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

f) Resolver los asuntos de trámite.

g) Ejercer la jefatura de personal de la RFEN.

h) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

i) Firmar las comunicaciones y circulares.

3. El cargo de Gerente será remunerado.

Artículo 48. Asesoría jurídica.

Es el órgano permanente de asesoramiento de la RFEN, compuesto por Licenciados o Graduados en derecho, expertos en Derecho del Deporte, nombrados por el Presidente de la RFEN. Este órgano actuará como consejero tanto del Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa, asistiendo a las reuniones con voz, pero sin voto.

CAPÍTULO QUINTO

De los órganos técnicos

Artículo 49. Los Órganos Técnicos.

1. Los órganos técnicos de la RFEN son:

a) El Comité Nacional de Árbitros.

b) La Escuela Nacional de Entrenadores.

2. El Presidente de la RFEN podrá crear los Comités Técnicos que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los fines de esta Federación.

Sección 1.ª Del Comité Nacional de Árbitros

Artículo 50. El Comité Nacional de Árbitros.

El Comité Nacional de Árbitros (CNA), es un órgano técnico de la RFEN que atiende directamente al funcionamiento del estamento federativo de Jueces y Árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEN, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos, en las especialidades de natación, Waterpolo, saltos, natación artística, aguas abiertas y Masters, acogiéndose para ello a los Reglamentos y Estatutos de la FINA, LEN y RFEN y organismos superiores.

Artículo 51. El Presidente del CNA.

El Presidente del Comité será nombrado por el que ostente la Presidencia de la RFEN.

Artículo 52. Funciones del CNA.

1. El Comité Nacional de Árbitros desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas y técnicas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEN los niveles de formación y el seguimiento de los árbitros nacionales de la respectiva federación autonómica.

f) Colaborar con los Comités de árbitros de las Federaciones autonómicas en aspectos técnicos y de organización.

g) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

h) Cualesquiera otras delegadas por el Presidente de la RFEN.

2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEN para su aprobación definitiva.

3. La clasificación señalada en el punto 1.b se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y Psicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

Artículo 53. Composición y régimen funcionamiento.

La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

Sección 2.ª De la Escuela Nacional de Entrenadores

Artículo 54. La Escuela Nacional de Entrenadores.

1. La Escuela Nacional de Entrenadores es el órgano técnico de la RFEN que cuida de la formación y titulación de las personas que se dedican a la labor técnica y docente de las distintas especialidades deportivas tuteladas por la RFEN.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan a la Escuela, formule ésta, se elevarán al Presidente de la RFEN para su aprobación definitiva, tras su examen por la Junta Directiva.

3. La Escuela Nacional de Entrenadores cuidará de la formación técnica de éstos, organizando cursos en sus diversas categorías y otorgando los títulos correspondientes a quienes demuestren la suficiencia requerida, velando por la superación técnica de las especialidades que tutela la RFEN.

Artículo 55. Composición, régimen de funcionamiento y competencias.

La composición, régimen de funcionamiento y competencias de la Escuela Nacional de Entrenadores se determinará reglamentariamente.

Artículo 56. Director de la Escuela Nacional de Entrenadores.

1. Al frente de la Escuela Nacional de Entrenadores estará su Director que será designado por el Presidente de la RFEN de entre los entrenadores superiores, de cualquiera de las especialidades adscritas a la RFEN.

2. El cargo de Director de la Escuela Nacional de Entrenadores podrá ser remunerado.

CAPÍTULO SEXTO

De los Órganos de justicia federativa

Artículo 57. De los órganos de justicia federativa.

Los órganos disciplinarios de la RFEN, son:

– En primera instancia: El Comité de Competición de Disciplina Deportiva (CCDD).

– En segunda instancia: El Comité de Apelación de Disciplina Deportiva (CADD).

Artículo 58. Competencias órganos disciplinarios RFEN.

1. El Comité de Competición de Disciplina Deportiva es el órgano disciplinario de la RFEN, que tiene como cometido resolver las incidencias e infracciones que puedan producirse en las competiciones deportivas de cada una de las especialidades integradas en la misma, teniendo plenas facultades para imponer las sanciones reglamentarias que procedan.

2. El Comité de Apelación de Disciplina Deportiva de la RFEN es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la RFEN, encargado de resolver los recursos que se planteen contra las decisiones del Comité de Competición de Disciplina Deportiva.

3. Las decisiones del Comité de Competición de Disciplina Deportiva serán de efecto inmediato y contra las mismas cabe recurso ante el Comité de Apelación de Disciplina Deportiva de la RFEN.

4. Las resoluciones del Comité de Apelación de Disciplina Deportiva de la RFEN, serán recurribles ante el Tribunal de Administrativo del Deporte (TAD).

Artículo 59. Composición órganos disciplinarios RFEN.

1. El Comité de Competición de Disciplina Deportiva estará compuesto por cuantos miembros designe libremente el Presidente de la RFEN, ajenos todos ellos a la Junta Directiva, debiendo ser Licenciados o Graduados en Derecho.

2. El Comité de Apelación de Disciplina Deportiva estará compuesto por cuantos miembros designe libremente el Presidente de la RFEN, ajenos todos ellos a la Junta Directiva de la Federación, debiendo ser Licenciados o Graduados en Derecho.

3. Con carácter especial, el Comité de Competición de Disciplina Deportiva podrá designar Comités Delegados o Jueces Delegados para determinadas competiciones, campeonatos o torneos, que resolverán únicamente las incidencias que en los mismos se produzcan.

4. Los mencionados Comités podrán ser órganos unipersonales.

TÍTULO VI

Del régimen disciplinario

Artículo 60. Ámbito disciplina federativa.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de la competición y de las normas generales deportivas, tipificadas por la normativa estatal de disciplina deportiva vigente en cada momento y en las estatutarias o reglamentarias de la propia RFEN.

2. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

4. Son actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se clasifiquen por la RFEN, según los criterios reglamentariamente establecidos.

Artículo 61. El régimen disciplinario.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. La potestad disciplinaria deportiva corresponde a:

a) Durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, tal potestad será ejercida por los jueces o árbitros con sujeción a las reglas aplicables a las mismas.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos y directivos o administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la correspondiente Federación Deportiva, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición y de su integración en aquélla.

c) A la RFEN, a través de sus Comités Disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la RFEN desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d) Al Tribunal Administrativo del Deporte, sobre las mismas personas y entidades que la RFEN, sobre estas mismas y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

3. La disciplina deportiva se rige por la normativa estatal de disciplina deportiva vigente en cada momento, por los presentes Estatutos y por la Reglamentación federativa que los desarrolle. En todo caso, el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, que se pueda originar como consecuencia de las acciones cometidas durante el desarrollo de la competición, y se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 62. Reglamento disciplinario.

La RFEN, en el ámbito de sus competencias en materia disciplinaria, dispondrá de un Reglamento Disciplinario en el que, inexcusablemente, se consignará los siguientes extremos:

1. Un sistema tipificado de infracciones o faltas, graduado en función de su gravedad.

2. Los principios y criterios que aseguren:

a) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

b) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

c) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse tal la imposición de una pena accesoria a la principal.

d) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

e) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

3. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

4. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. En estos procedimientos se garantizará el derecho de asistencia al expedientado por la persona que designe y a la audiencia previa a la resolución del expediente.

5. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 63. Remisión principios informadores derecho sancionador.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 64. Suspensión Ejecutividad sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, la mera interposición de recurso o reclamación suspenderá automáticamente la sanción.

3. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la Ejecutividad de los actos recurridos deberán cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Petición expresa simultánea o posterior a la interposición del recurso.

b) Garantía de eventual cumplimiento de la sanción, en el caso de que posteriormente fuese confirmada.

c) Posibilidad de producción de perjuicios de difícil o imposible recuperación si no se concede la suspensión solicitada.

d) Fundamentación de la suspensión en un aparente buen derecho.

Artículo 65. Registro informatizado sanciones.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEN deberá llevarse actualizado, un registro informatizado de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 66. Contenido resoluciones.

1. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto vulnerado y expresión del recurso que cabe imponer, indicando el órgano a quien corresponda dirigirlo y el plazo establecido para ello.

2. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Artículo 67. Notificaciones.

1. Las providencias y resoluciones que afecten a los interesados en el procedimiento disciplinario serán notificados a aquéllos en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de 10 días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad, y el contenido del acto notificado, dirigiéndose a su domicilio personal o social, o al lugar expresamente designado por aquellos a efectos de notificación.

3. Se considerarán debidamente notificadas, tanto a los jugadores, entrenadores y delegados como a los clubes, y surtirán los efectos correspondientes, las resoluciones remitidas por la RFEN a través de los medios telemáticos, a las direcciones de correo electrónico que consten en la propia RFEN. Así mismo, y a efectos de consulta, podrán ser examinadas en la página Web de la RFEN, las resoluciones sancionadoras de los órganos disciplinarios federativos, de conformidad con el Artículo 48 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 68. Prescripción infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Artículo 69. Extinción responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extinguirá:

1. Por fallecimiento del inculpado.

2. Por la disolución del Club o Federación Deportiva.

3. Por el cumplimiento de la sanción.

4. Por prescripción de las infracciones o sanciones impuestas.

5. La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate. Si esto sucede voluntariamente la extinción tendrá meramente efectos suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiese sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 70. Recursos.

1. No podrán imponerse sanciones sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento disciplinario federativo.

2. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité de Apelación de Disciplina Deportiva.

3. Las resoluciones dictadas por la RFEN en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Tribunal de Administrativo del Deporte (TAD).

Artículo 71. Publicidad resoluciones órganos disciplinarios de la RFEN.

Las sanciones que impongan los órganos disciplinarios de la RFEN a cada uno de los componentes de los estamentos federativos (clubes, deportistas, técnicos, y jueces y árbitros), por las infracciones cometidas por éstos en las diferentes competiciones nacionales, se publicarán en la Web de la RFEN, ya que la mera posesión de la correspondiente licencia federativa, expedida por las federaciones autonómicas integradas en la RFEN, habiendo pagado la cuota, el derecho de inscripción y de participación en la competición nacional correspondiente, implica la aceptación y libre asunción, por parte de esos estamentos, del hecho de que las sanciones disciplinarias sean objeto de la debida publicidad y conocimiento, todo ello de conformidad con el artículo 48 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

TÍTULO VII

Del régimen económico

Artículo 72. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

1. La RFEN tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Real Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios salvo que el Consejo Superior de Deportes lo autorizara.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas españolas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 73. Ingresos de la RFEN.

Constituyen ingresos de la RFEN:

1. Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

4. Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

5. Los préstamos o créditos que obtengan.

6. El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

7. Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la RFEN, las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.

8. Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el Artículo siguiente, en su apartado 3.

9. Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación, gastos de gestión, derechos de expedición de certificados y documentos o de inscripción en competiciones, así como los recargos de demora.

10. Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 74. Reglas aplicables al régimen económico.

La RFEN, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

1. Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los encuentros y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

2. Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

5. Debe someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 75. Registro documental y contable.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEN:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y demás miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Libros de Actas, en los que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva de la RFEN y su Comisión ejecutiva.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEN, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO IX

De la extinción y disolución de la RFEN

Artículo 76. Disolución de la RFEN.

1. La RFEN se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial firme.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEN, su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades de interés general.

TÍTULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos

Artículo 77. Trámite.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFEN se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEN o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador del anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé la legislación vigente.

f) Aprobado el nuevo texto por el CSD, si de Estatutos se tratara, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional única.

Los clubes deportivos, directivos, deportistas y técnicos del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la RFEN, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Natación.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEN hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 20 de diciembre de 2005.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Disposición final tercera.

La Junta Directiva de la RFEN podrá modificar, si fuere necesario, los presentes Estatutos para adaptarlos a las indicaciones y exigencias que en tal sentido realice el Consejo Superior de Deportes.