Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2024-7661|Boletín Oficial: 94|Fecha Disposición: 2024-03-25|Fecha Publicación: 2024-04-17|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por doña M. A. R. C. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Dos Hermanas número 2, doña Paloma Villalobos Sánchez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 26 de mayo de 2021 por el notario de Mairena de Aljarafe, don Roberto López-Tormos Pascual, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. C. G. Ocurrió su óbito el día 8 de febrero de 2017, en estado de viuda y dejando tres hijos. En su último testamento, otorgado el día 16 de mayo de 1997 ante el notario de Sevilla, don Francisco Rosales de Salamanca, legaba a su esposo el usufructo universal de su herencia; ordenaba legado a favor de su hijo don M. R. C., «con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, y en lo que exceda de éste al de mejora (…) cuantos derechos le correspondan en el piso sito en Sevilla (…)», y, por último, instituía en el remanente por partes iguales a sus tres hijos sustituidos por sus descendientes. Interesa a los efectos de este expediente que se manifestaba que el piso legado no existía en el haber de la herencia; que intervenían en el otorgamiento dos de los hijos y, el tercer hijo don M. R. C., incapacitado, lo hacía representado por su tutor –don M. J. R. F.–, al estar autorizado para ello por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, en auto de fecha 10 de junio de 2020, que se testimoniaba en la matriz. Del citado auto resultaba que se «autoriza a don M. J. R. F., tutor de don M. R. C., para aceptar la herencia de doña M. C. G., madre del tutelado, y abuela paterna del tutor (…)». En el inventario había un piso distinto del legado y diversos saldos en cuenta corriente y valores. En la parte dispositiva de la escritura, «aceptan la herencia y acuerdan adjudicarse los bienes descritos por terceras partes iguales y el piso por partes indivisas».

II

Presentada el día 23 de noviembre de 2023 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Paloma Villalobos Sánchez, Registradora de la Propiedad de Dos Hermanas-Dos y su partido, de conformidad con los artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria en la redacción que les da la Ley 24/01 de 27 de Diciembre, he examinado el documento presentado con el número 841 del Diario 39, entrada 3.806/2.023, copia autorizada de la escritura de partición de herencia, formalizada en Mairena del Aljarafe. el día veintiséis de mayo del año dos mil veintiuno, ante el Notario Don Roberto López-Tormos Pascual, protocolo número 943/2.021, resultando de ello lo siguiente:

Primero: Que con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés, se ha presentado en este Registro de la Propiedad, copia autorizada de la escritura antes dicha, bajo el asiento 841 del Diario 39, por la que por fallecimiento de M. C. G., se adjudica a M. P. R. C., M. R. C., y M. A. R. C., por terceras partes indivisas, la finca con código registral único –CRU– según Registro número 41036000060710 antes la finca número 21933 del término municipal de Sevilla, antes finca 31489 del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas-Uno, la cual se encuentra pendiente de despacho por adolecer del siguiente defecto:

Hechos:

1.º Los documentos han de ser objeto de calificación por el Registrador de la Propiedad, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento.

2.º En la citada escritura, don M. R. C., incapacitado judicialmente, por sentencia número 256/94, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiendo sido nombrada a don M. R. F., como tutor, en virtud de Auto firme número 443/2018, dictado en Sanlúcar la Mayor, el día trece de noviembre del año dos mil dieciocho, por doña Yolanda Molina Grande, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Sanlúcar la Mayor, en el que se tramita procedimiento número 559/2.018, Negociado CM, siendo necesaria que se acompañe resolución firme de aprobación judicial de la partición de herencia efectuada en el documento que nos ocupa.

Fundamentos jurídicos:

1. De conformidad con el artículo 289 del Código Civil, equivalente al 272 del Código Civil en su redacción conforme a la Ley Orgánica de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, es requisito necesario la aprobación judicial de la partición realizada por el defensor judicial. Defecto subsanable.

Por ello:

Acuerdo suspender la práctica del asiento solicitado, por el defecto subsanable expresados en el hecho de este acuerdo.

Contra la presente calificación (…)

Dos Hermanas, a fecha de la firma La Registradora. Fdo. Doña Paloma Villalobos Sánchez. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada par Paloma Villalobos Sánchez registrador/a de Registro Propiedad de Dos Hermanas 2 a día cuatro de diciembre del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. R. C. interpuso recurso el día 3 de enero de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«En el presente caso, se interesó la autorización para la aceptación de la herencia de la madre del incapaz ante el Juzgado competente (Autos 1963/2019-D del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla), tramitándose conforme a Derecho y dictándose Auto (núm. 257/2020 de 10 de junio de 2020) por el que se autorizaba al tutor del incapaz para aceptar la herencia de doña M. C. G., madre del tutelado y abuela paterna del tutor.

El documento cuyo despacho se pretende se reduce a la aceptación de la herencia por parte del incapaz, debidamente representado por su tutor, no existiendo en la adjudicación de la herencia partición alguna, ya que los bienes que integran la herencia se adjudican por iguales partes e indivisas por los herederos.

Por consiguiente, no encontrándonos ante ningún supuesto que exija una posterior aprobación judicial del acto previamente autorizado (…).»

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de enero de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se han presentado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 272, 289 y siguientes (Título XI, «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», redactado conforme a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), 1058, 1060 y 1255 del Código Civil; las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; 14, 16 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 25 de la Ley del Notariado; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 8 de septiembre de 2021; las Resoluciones la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 1993, 2 de diciembre de 1998, 17 de noviembre de 2000, 21 de junio y 29 de noviembre de 2001, 6 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2003, 17 de mayo y 15 de junio de 2004, 2 de diciembre de 2010, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 22 de febrero y 9 de julio de 2014, 17 de marzo, 10 de junio y 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo de 2017 y 24 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de mayo de 2021, 19 de julio de 2022 y 26 de julio de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura, de fecha 26 de mayo de 2021, se otorgan las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. C. G. Fallece el día 8 de febrero de 2017, en estado de viuda y dejando tres hijos.

– en su último testamento, de fecha 16 de mayo de 1997, ordena legado a favor de su hijo don M. R. C., «con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, y en lo que exceda de éste al de mejora (…) cuantos derechos le correspondan en el piso sito en Sevilla (…)», e instituye en el remanente por partes iguales a sus tres hijos sustituidos por sus descendientes.

– se manifiesta que el piso legado no existe en el haber de la herencia.

– intervienen en el otorgamiento dos de los hijos en su propio nombre y, el tercer hijo, don M. R. C., incapacitado, está representado por su tutor –don M. J. R. F.–, quien aporta testimonio de un auto del Juzgado, de fecha 10 de junio de 2020, que se testimonia en la matriz, del cual resulta que se «autoriza a don M. J. R. F., tutor de don M. R. C., para aceptar la herencia de doña M. C. G., madre del tutelado, y abuela paterna del tutor (…)».

– en el inventario hay un piso distinto del legado, y diversos saldos en cuenta corriente y valores. En la parte dispositiva de la escritura, «aceptan la herencia y acuerdan adjudicarse los bienes descritos por terceras partes iguales y el piso por partes indivisas».

La registradora señala como defecto que es requisito necesario la aprobación judicial de la partición de herencia efectuada.

La recurrente alega que la escritura se reduce a la aceptación de la herencia por parte del incapaz, debidamente representado por su tutor, no existiendo en la adjudicación hereditaria partición alguna, ya que los bienes que integran la herencia se adjudican por iguales partes e indivisas por los herederos.

2. Para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco normativo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que es de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos (…)».

A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya acordadas: «Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años».

3. No se discute en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones transitorias, se trate de una curatela representativa, con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la persona con discapacidad. Y no debe intervenir defensor judicial, al no existir conflicto de intereses entre la tutora y el representado por ella.

Por ello, es ineludible aplicar los artículos 289 («no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)», análogo al artículo 272 en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio) y 1060, párrafo segundo, del Código Civil («tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial»).

Ciertamente, en el presente caso, se acredita la autorización judicial para la aceptación de la herencia. Pero el otorgamiento de la escritura calificada no se limita a una aceptación pura y simple de la herencia, sino que se ha producido la adjudicación de la misma.

Alega la recurrente que la escritura calificada no es una escritura de partición de herencia al no haberse adjudicado bienes concretos a determinadas personas sino al haberse adjudicado todos los bienes por partes iguales indivisas. Pero, como ha afirmado este Centro Directivo en anteriores ocasiones, no puede decirse que en realidad no existe partición al hacerse la adjudicación en partes pro indiviso, pues esta trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el nuestro, la aprobación de la autoridad judicial (vid. Resolución de 6 de noviembre de 2002).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.