Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.

Nº de Disposición: BOE-A-2024-9301|Boletín Oficial: 112|Fecha Disposición: 2024-04-26|Fecha Publicación: 2024-05-08|Órgano Emisor: Ministerio de Trabajo y Economía Social

Visto el fallo de la Sentencia número 176/2021, de fecha 22 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en los procedimientos acumulados n.º 464/2020, 87/2021 y 151/2021, sobre impugnación de convenios, seguidos por demandas, respectivamente, de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., Unión Sindical Obrera y Confederación General del Trabajo contra Federación Nacional Empresarios Ambulancias (ANEA), Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega y ELA-STV, con intervención del Ministerio Fiscal,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 15 de septiembre de 2020 se procedió a la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as (código de convenio n.º 99000305011990), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 2020.

Segundo.

El día 17 de abril de 2024 ha tenido entrada en el registro general del Ministerio la antecitada Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por el sindicato CC. OO. y desestimar las acumuladas formuladas por los sindicatos USO y CGT y, previa declaración de la nulidad como convenio colectivo de eficacia general del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2020, declarar que constituye un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2021, recaída en los procedimientos acumulados n.º 464/2020, 87/2021 y 151/2021 y relativa al Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as (código de convenio n.º 99000305011990), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 2020, en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad dependiente de este Centro Directivo con funcionamiento a través de medios electrónicos.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2024.–La Directora General de Trabajo, María Nieves González García.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º 176/2021

Fecha de juicio: 14 de julio de 2021.

Fecha sentencia: 22 de julio de 2021.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. procedimiento: Impugnación de convenios 464 /2020.

Proc. Acumulados: 87/2021, 151/2021.

Ponente: José Pablo Aramendi Sánchez.

Demandante/s: Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., Unión Sindical Obrera, Confederación General del Trabajo.

Demandado/s: Federación Nacional Empresarios Ambulancias (ANEA), Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega, ELA-STV.

Resolución de la sentencia: Estimación parcial.

Breve resumen de la sentencia: Se declara la nulidad como convenio estatutario del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25-92020, al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario, para ello es preciso que el banco sindical cuente con mayoría absoluta de los representantes del ámbito de aplicación.

La nulidad íntegra de lo pactado como convenio de eficacia general arrastra la carencia sobrevenida de objeto de las pretensiones referidas a la nulidad específica de determinados artículos.

Aud. Nacional Sala de lo Social.

Goya, 14 (Madrid).

Tfno: 914007258, correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD.

NIG: 28079 24 4 2020 0000472.

Modelo: ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de convenios 0000464 /2020.

Procedimiento de origen: /.

Sobre: Impug.convenios.

Ponente Ilmo. Sr: José Pablo Aramendi Sánchez.

Sentencia 176/2021

Ilmo. Sr. Presidente: don José Pablo Aramendi Sánchez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ramón Gallo Llanos.

Don José Luis Niño Romero.

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En los procedimientos de impugnación de convenios 464/2020, 87/2021 y 151/2021 seguidos por demanda de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO. (Letrado don David Chaves Pastor), Unión Sindical Obrera (Letrado don Julio Bermejo Derecho), Confederación General del Trabajo (Letrado don Raul Maillo García) contra Federación Nacional Empresarios Ambulancias (ANEA)( Letrado don Luis Enrique Gutiérrez de la Fuente), Unión General de Trabajadores (Letrado don Agustín Camara Cervigon), Confederación Intersindical Galega (no comparece),ELA-STV (no comparece) sobre Impug. convenios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 19 de noviembre de 2020 se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO. contra ANEA, USO y UGT, dicha demanda fue registrada bajo el número 464/2020.

El día 12 de marzo de 2021 se presentó demanda por USO contra ANEA, CC. OO. y UGT, que fue registrada con el número 87/2021.

El día 7 de mayo de 2021 se presentó demanda por CGT contra ANEA, UGT, CC. OO., CIG, ELA-STV, que fue registrada con el número 151/2021.

Segundo.

Por Autos de fecha 15 de marzo de 2021 y de 7 de mayo de 2021 se acordó acumular a la demanda registrada bajo el número 464/2020, las demandas registradas bajo el número 87/2021 y 151/2021.

Por Decreto de 7 de mayo de 2021 se señaló el 14 de julio de 2021 para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Se ratifica CC. OO. en su demanda si bien desiste de la pretensión referida a la nulidad por atentatoria de derechos fundamentales 1.º apartado del suplico.

Sostiene que el convenio se suscribe sólo por UGT que no contaba con representatividad suficiente para alcanzar un convenio de eficacia general pues cuenta con el 44,70 % de los delegados al inicio de la negociación de 1067 delegados 477 son de UGT, 287 de CC. OO., 119 de USO y 184 de otros sindicatos que no conforman la comisión negociadora.

Además, se solicita que se declare la nulidad de los diversos artículos referidos en demanda vinculados con las denominadas horas de presencia, citando a estos efectos los criterios del TJUE y del TS que se basan en la inexistencia de tiempos intermedios entre horas de descanso y horas de trabajo y que las guardias son tiempo de trabajo si se permanece fuera del domicilio o si los tiempos de respuesta son tan escasos que no permiten la administración libre del descanso. Indica que en el convenio se establecen servicios urgentes y servicios programados.

Los tiempos de atención a los servicios urgentes siempre son de trabajo pues las guardias se realizan en las dependencias, cuando se encuentra el trabajador en su domicilio debe dar respuesta inmediata a la llamada y debe ir uniformado y con el coche preparado. Cuando se trata de transportes programados, el trabajador permanece en el vehículo.

USO se ratifica en su demanda acumulada y se adhiere a lo indicado por CC. OO. en la referido a la eficacia general. Estima que no se aplica el Decreto de jornadas especiales pues los trabajadores ostentan la condición de personal sanitario no transportista.

CGT también se ratifica en su demanda acumulada y hace suyas las alegaciones precedentes. Además, estima que el artículo 103 el convenio relativo a la ropa de trabajo es contrario a las normas de prevención.

ANEA se opone a las demandas, si bien muestra conformidad con lo referido al valor de la hora extraordinaria ya resuelto por STS de 18-º12-20 por lo que se ha convocado la mesa de convenio para renegociar el artículo 70. Considera que UGT cuenta con legitimación suficiente para suscribir convenio de eficacia general pues hay que atender a los delegados de los sindicatos concurrentes a la mesa negociadora y los de UGT son el 54 %. UGT cuenta con la llamada legitimación inicial, pues ostenta el 10 % de los representantes del sector, la mesa se constituye con sindicatos del sector que alcanzan la mitad más uno de los delegados y atendiendo al voto ponderado de cada sindicato UGT cuenta con mayoría.

Con relación a la impugnación de diversos artículos se indica que el anterior convenio de 2010 que CC. OO. suscribió contenía los mismos textos que ahora impugna. Invoca STSJ de Aragón de 16 y 30 de abril de 2021 que no consideran las horas de presencia como de trabajo efectivo, invoca la STJUE caso C34/2019 y la de 21 de junio de 2016 TS. Señala que además CC. OO. ha avalado convenios provinciales con los mismos textos sobre las horas de presencia.

Con relación a la demanda de USO indica que la determinación de quien es personal sanitario es competencia del Ministerio de Sanidad sin que así considere a los conductores, ayudantes de conductor y camilleros que componen este tipo de transporte, quedando precisado que el personal médico y de enfermería pertenece a los servicios públicos de salud y no a las empresas de ambulancias.

Con relación al artículo 103 sobre vestuario indica que la norma no obliga a los trabajadores a que realicen la limpieza.

UGT se ratifica en lo dicho por la patronal alega que cuenta con la triple legitimación necesaria para negociar convenio de eficacia general, invoca STS de 24 de junio de 2014 y señala que en relación con los tiempos de presencia el convenio aplica adecuadamente en decreto sobre jornadas especiales, invoca además STS de 21 de abril de 2016.

El Ministerio Fiscal sostiene que la exigencia de la triple legitimación no se cumple al no contar UGT con más del 50 % de los representantes del sector, cita STS de 15 de junio de 2015.

Con relación a la nulidad de diversas normas de convenio, tras precisar que el Decreto de jornadas especiales puede aplicarse también al personal sanitario, las disposiciones referidas en la demanda serían nulas por ir contra las definiciones normativas comunitarias y nacionales sobre lo que debe entenderse como tiempo de trabajo y de descanso, cita STS 18 de junio de 2020 y define el descanso como tiempo de ausencia de injerencias del empresario. Con relación a la nulidad del artículo 70 está de acuerdo tras pronunciamiento del TS y así se reconoce por la demandada y con relación al artículo 103 considera que se trata de personal en su actividad sometidos riesgos de contagio, invoca artículo 7.4 RD 664/97 y estima que debe ser anulado.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

El 5-7-20210 se publicó en el BOE el convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, suscrito por las patronales ANEA, ADEMA, Sanitrans y Agetrans y los sindicatos UGT y CC. OO.

Se fijaba su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.

Obra al documento 12 de la demandada y su contenido se da por reproducido.

Segundo.

El 22 de julio de 2013 se constituye la comisión para la negociación del nuevo convenio de sector. En ella UGT y CC. OO. se reconocen con el 100 % de la representación del sector, manifestando los representantes de USO que tiene derecho a formar parte de la negociación por ostentar el 10,36 % de representatividad.

Tercero.

Ello da lugar a un largo proceso judicial que se detalla en la demanda de CC. OO. y que finaliza componiéndose una nueva comisión negociadora entre la patronal ANEA y los sindicatos UGT, CC. OO. y USO.

El 13 de julio de 2020 finaliza la negociación del convenio que se suscribe por UGT y ANEA.

El convenio se publica en el BOE de 25 de septiembre de 2020.

Cuarto.

A fecha de inicio del proceso negociador del actual convenio el sector contaba con un total de 1067 representantes de los que 477 pertenecen a UGT, 287 a CC. OO., 119 a USO y 184 a diversos sindicatos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los hechos que se declaran probados no han resultado controvertidos.

Segundo.

Se acumulan en este procedimiento tres demandas.

La que formula CC. OO. y a la que se acumulan las otras dos, pretende, tras el desistimiento parcial realizado en el acto de juicio:

– Que se declare el convenio colectivo impugnado como de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario.

– Alternativa y subsidiariamente se declare la nulidad parcial de los artículos 57.1; 67.3.3 (dos últimos párrafos), artículo 68.2 y artículo 68.3 en las referencias que en los mismos se contienen de las denominadas horas de presencia.

La que formula USO pretende: la nulidad de los siguientes apartados o expresiones del:

1. Artículo 57.1; relativo a las horas de presencia.

2. Artículo 67.1, párrafo primero: «para el personal que no sea de movimiento».

3. Artículo 67.1, párrafo segundo: «para el personal de movimiento».

4. Artículo 67.3, relativo a la descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia).

5. Artículo 68.2 y 3: en las referencias que los mismos contienen a las denominadas «horas de presencia» y «trabajadores móviles».

6. Artículo 70, párrafo cuarto: «incrementado en un 50 %».

7. Artículo 72.3: «Dichas horas, en ningún caso computarán dentro del límite máximo de horas extraordinarias».

8. Artículo 73.2, parte final: «excluidas del cómputo las horas de presencia y las horas de pausa o reposo en las guardias hasta el límite establecido en el presente convenio».

Y la demanda de CGT solicita que:

Se declare la nulidad de los artículos 68 y 103 del convenio colectivo.

– Que respecto de la jornada regulada en el artículo 68 se declare nula la consideración de hora de presencia como trabajo no efectivo cuando se encuentren las personas trabajadoras en las inmediaciones donde se encuentren los vehículos y la exclusión de tal tiempo a los efectos del artículo 73 respecto de las horas extraordinarias.

– Que respecto de la uniformidad regulada en el artículo 103 se declare nulo la obligación de limpieza regulada respecto de la persona trabajadora, debiendo corresponder a la empleadora con carácter general.

Tercero.

La jurisprudencia del TS ha perfilado (por todas STS 4 de mayo de 2021 rec. 475/21) que el «El Título III ET contiene diversas exigencias sobre representatividad de quienes lo negocian. Se trata de normas de orden público, claramente justificadas porque la Ley no está disciplinando toda negociación colectiva (artículo 37.1 CE ) sino solamente la muy privilegiada que posee alcance general (artículo 82.3 ET ) y eficacia normativa (artículo 3.1.b y 3.1.c ET ).»

Para determinar si esas exigencias se cumplen hay que tener en cuenta el llamado sistema de triple legitimación:

– La legitimación inicial (para negociar) que el artículo 87.2 ET para un convenio sectorial estatal atribuye a los sindicatos más representativos a nivel estatal y a los sindicatos que cuenten con un 10 % de los representantes electos.

– La legitimación complementaria o deliberante (para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio colectivo de eficacia general ) que el artículo 88.2 ET da por colmada cuando los sindicatos representen como mínimo a la mayoría absoluta de los representantes electos.

– Y la legitimación plena o decisoria, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia general aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, artículo 89.3 ET.

Sólo UGT, CC. OO. y USO ostentan la legitimación inicial pues si bien otros sindicatos suman entre todos ellos 184 de los 1067 representantes electos, ninguno ostenta la condición de más representativo a nivel estatal ni el 10 % de los electos.

UGT, CC. OO. y USO cuentan con un total de 883 representantes que son el 82,75 % del total de los electos por lo que entre ellos también colman la exigencia de la representatividad deliberante, de modo que la mesa negociadora constituida por estos tres sindicatos, tal como quedó resuelto en las controversias judiciales que preceden el actual debate, quedo adecuadamente conformada.

Cuarto.

Se centra ahora el debate auspiciado por CC. OO., a lo que USO se adhiere, en que, a su entender a UGT de los 1.067 representantes electos en el sector, pertenecen 447, lo que constituye el 44,70 % por lo que conforme este cálculo no alcanzaría mayoría para que lo acordado con la patronal tuviera eficacia general.

UGT y ANEA por su parte consideran que la capacidad para alcanzar un acuerdo de eficacia general se consigue si los firmantes ostentan la mayoría dentro de la comisión negociadora. Resulta así que UGT con 477 representantes electos supera a la suma de CC. OO. y USO que cuentan con 406 representantes.

Por CC. OO. se invoca la STS de 15 de junio de 2015 rec. 214/14, también alegada por el Ministerio Fiscal y que confirma la del TSJ de Madrid el 10 de marzo de 2014 rec. 2137/13, referida al convenio de transportes de la Comunidad de Madrid, en la que se cuestiona si para lograr un acuerdo de eficacia general basta que el sindicato firmante ostente la mayoría simple de los representantes electos o tenga que alcanzar su mayoría absoluta, pronunciándose el TS por esta última solución.

Dicha STS hace referencia a otra precedente de 3 de junio de 2008 rec. 3490/2006 que estima válida un convenio suscrito por UGT al ostentar la mayoría absoluta de los miembros del comité de empresa.

Por su parte la STS de 4 de mayo de 2021 antes citada, aun analizando un supuesto con matices distintos, sostiene con claridad que «Para evaluar la representatividad sindical hay que atender al total de RLT existente en el sector».

En sentido contrario se ha pronunciado el TSJ de Castilla León Valladolid en sentencia de 14 de marzo de 2019 rec 11/18, que admite la tesis de la parte demandada.

Visto el estado de la cuestión y aun siendo consciente esta Sala de que la solución actualmente mayoritaria expuesta, dificulta la consecución de acuerdos de eficacia general, vista la rivalidad y promiscuidad sindical existente que obstaculizan la consecución de acuerdos de general eficacia, nos decantamos por secundar el criterio del Tribunal Supremo, lo que conduce a estimar la pretensión principal de CC. OO.

Quinto.

Pero es necesario realizar dos precisiones.

La primera es la referida a que la demanda se formula por el cauce de impugnación de convenio colectivo cuyo objetivo es la anulación de este específico producto negocial regulado en el título III ET, anulación que ha de producirse cuando, como en este caso, el acuerdo alcanzado entre los demandados ANEA y UGT no cumple con las exigencias de representatividad del sindicato firmante para que dicho producto revista la cualidad de convenio colectivo estatutario susceptible de generar obligaciones para todos los incluidos en su ámbito de aplicación.

Lo que en concreto pide CC. OO. consistente en «que se declare el convenio colectivo impugnado como de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario,» resulta ser la consecuencia obvia de la nulidad de lo pactado como convenio colectivo estatutario, por lo que consideramos que en el fallo debe así expresarse, sin que ello pueda tacharse de incongruente.

Sexto.

La segunda precisión hace referencia al resto de pretensiones articuladas por las tres demandas.

La estimación de la nulidad del acuerdo alcanzado entre ANEA y UGT como convenio colectivo de eficacia general, lo anula en su conjunto y también en lo referente a la validez de determinadas disposiciones concretas solicitadas de forma subsidiaria en la demanda de CC. OO. y de forma única en las demandas acumuladas de USO y CGT.

Al anularse el acuerdo alcanzado como convenio estatutario, estamos vaciando de contenido estas otras específicas pretensiones o en otras palabras la nulidad global del convenio provoca la carencia sobrevenida de objeto de las pretensiones referidas a la nulidad específica de determinados artículos, por lo que no es preciso que nos pronunciemos sobre estas pretensiones añadidas.

Y ello sin perjuicio de que la anulación del acuerdo como convenio de eficacia general abra la posibilidad de que se ejerciten otras acciones para restaurar los derechos que se pudieran haber visto perjudicados por la aplicación de un acuerdo sin capacidad de obligar apersonas distintas de sus concretos signatarios y las personas por ellos representados, artículo 82.3 ET.

Séptimo.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el artículo 206.1 LRJS.

Sin perjuicio de ello la sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el BOE.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CC. OO. y desestimamos las acumuladas formuladas por los sindicatos USO y CGT y previa declaración de la nulidad como convenio colectivo de eficacia general del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2020, declaramos que constituye un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario.

Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el BOE.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en artículo 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0464 20; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0464 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.