Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Nº de Disposición: BOE-A-2024-9022|Boletín Oficial: 109|Fecha Disposición: 2024-04-30|Fecha Publicación: 2024-05-04|Órgano Emisor: Banco de España

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XIII de las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España» aprobadas por resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas Generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2024/4, de 8 de febrero de 2024, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60), acuerda:

Primero.

Dar la siguiente redacción al apartado 2.3 de la cláusula I de las cláusulas generales:

«I.2.3 La normativa, previsiones, aplicaciones técnicas, instrucciones, resoluciones y especificaciones del Banco de España que regulen TARGET-Banco de España (en adelante, “TARGET-BE”), así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les resulte de aplicación por razón de la materia.»

Segundo.

Dar la siguiente redacción al apartado 2.5 de la cláusula I de las cláusulas generales:

«I.2.5 La Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y el resto de disposiciones del Banco Central Europeo relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento, cuyo contenido será vinculante para las entidades de contrapartida del Banco de España en los términos previstos en los instrumentos referidos en los apartados I.2.1 a I.2.4 anteriores. Salvo que se disponga otra cosa en las cláusulas generales, los términos incluidos en las mismas tendrán el mismo significado que se les otorga en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.»

Tercero.

Dar la siguiente redacción al apartado 1 de la cláusula III de las cláusulas generales:

«III.1 Los objetivos y condiciones básicas aplicables a las distintas operaciones referidas en el apartado II anterior, así como, entre otros, los procedimientos aplicables para su ejecución (incluidos los correspondientes a la realización de subastas y a la negociación bilateral de operaciones), y a su liquidación, los procedimientos aplicables en caso de interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles y las distintas modalidades de contratación y formalización de estas serán los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con las especificidades que, en su caso, se establezcan en las cláusulas generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones previstas en el apartado I.2.2 anterior, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.»

Cuarto.

Dar la siguiente redacción al apartado 1.1 de la cláusula V de las cláusulas generales:

«V.1.1 Para participar en las operaciones de crédito del Banco de España, las entidades de contrapartida aportarán a éste activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad aquí establecidos conforme a lo previsto en el marco regulador de TARGET-BE.»

Quinto.

Dar la siguiente redacción a la cláusula VI de las cláusulas generales:

«VI. Supuestos de incumplimiento

VI.1 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de incumplimiento automático de estas cláusulas generales cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; a efectos de la presente letra a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de contrapartida no se considerará como supuesto de incumplimiento automático;

(b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

(c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de reservas mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;

(d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión armonizada de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al artículo 55, letra b) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;

(e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de terminación gradual definida en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

Los supuestos de incumplimiento automático recogidos en este apartado VI.1 producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

VI.2. Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de incumplimiento discrecional de estas cláusulas generales cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida aplicar, en relación con la entidad de contrapartida, una medida de intervención, distinta de la contemplada en el apartado 1, letra a), de esta cláusula VI, que restrinja sus actividades empresariales, incluida una moratoria, o una medida de saneamiento u otro procedimiento análogo destinado a salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y a evitar que se adopte una decisión del tipo a que se refiere el anterior apartado 1, letra a), de esta cláusula VI;

(b) que la entidad de contrapartida deje de cumplir alguno de los requisitos operativos que haya establecido el Banco de España al amparo del artículo 55, letra d), de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;

(c) que la entidad de contrapartida declare por escrito su incapacidad para pagar la totalidad o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria u otras operaciones con el Banco de España o con cualquier otro banco central nacional del Eurosistema, o que la entidad de contrapartida deje de perseguir o declare su intención de dejar de perseguir su objeto social con arreglo a sus estatutos o documentos constitutivos análogos, o que la entidad de contrapartida celebre un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores, o si la entidad de contrapartida es o se considera insolvente o incapaz de pagar sus deudas;

(d) que se inicien trámites procesales previos a la adopción de una decisión con arreglo al apartado 1, letra a), de esta cláusula VI, o letras a) o f), del presente apartado, de esta cláusula VI, incluida una propuesta de retirada de la autorización para llevar a cabo actividades en virtud de: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, o b) la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en España;

(e) que se nombre un administrador temporal o persona análoga con facultades para restringir la capacidad de la entidad de contrapartida de cumplir sus obligaciones frente al Eurosistema;

(f) que se nombre a un síndico, fideicomisario o persona con funciones análogas para todo o parte sustancial del patrimonio de la entidad de contrapartida, en la medida en que proceda;

(g) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones o manifestaciones precontractuales que la entidad de contrapartida haya formulado o se presuma que ha formulado en virtud de las disposiciones legales aplicables en relación con:

i) operaciones de política monetaria u otras operaciones con el Banco de España o con cualquier otro banco central nacional del Eurosistema, o

ii) el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias a las que pueda estar sujeta, que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(h) que se suspenda o revoque la autorización de la entidad de contrapartida para llevar a cabo actividades con arreglo a la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en España;

(i) que la participación de la entidad de contrapartida se suspenda o termine en cualquier sistema de pago a través del cual se efectúen pagos relativos a operaciones de política monetaria, o (salvo en el caso de las operaciones de swaps de divisas) se suspenda o termine su participación en cualquier sistema de liquidación de valores (SLV) empleado para la liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(j) que se adopten contra la entidad de contrapartida medidas como las indicadas en el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 44 de la Directiva 2013/36/UE;

(k) en relación con las operaciones temporales, que la entidad de contrapartida incumpla las disposiciones sobre medidas de control de riesgos;

(l) en relación con las operaciones de recompra, que la entidad de contrapartida no pague el precio de compra o recompra o no entregue los activos comprados o recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entregue los activos o no reembolse el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso;

(m) en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los depósitos a plazo, que la entidad de contrapartida no abone el importe en euros, o, en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abone los importes en moneda extranjera en las fechas establecidas;

(n) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no difiera en lo esencial de los definidos en la presente cláusula, en el marco de un acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios del BCE o cualquier banco central nacional del Eurosistema;

(o) que la entidad de contrapartida no facilite información pertinente y ello acarree consecuencias graves para el Banco de España;

(p) que la entidad de contrapartida incumpla cualquier otra obligación que le incumba conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun pudiendo, no subsane el incumplimiento en el plazo máximo de treinta días en el caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de swap de divisas, contados desde el requerimiento del Banco de España al efecto;

(q) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, incluidas sus sucursales, en el marco de cualquier acuerdo u operación celebrados con el Eurosistema con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(r) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

(s) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores de la entidad de contrapartida;

(t) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se cedan a otra entidad o que todas o buena parte de las operaciones o actividades de la entidad de contrapartida se vendan, disuelvan, liquiden o suspendan, o se adopte cualquier decisión a tal efecto;

(u) cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los bancos centrales del Eurosistema; o que la entidad de contrapartida incumpla, vulnere o no cumpla debidamente cualquier otra obligación, acuerdo u operación con el Banco de España con arreglo a las disposiciones adoptadas para llevar a cabo operaciones de política monetaria o de acuerdo con cualquier otra norma contractual o legal aplicable a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los bancos centrales nacionales del Eurosistema.

Los supuestos de incumplimiento discrecional recogidos en este apartado VI.2 producirán los efectos que se establecen en la cláusula VII siguiente a partir de la fecha de recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo o de la finalización del período de gracia de hasta tres días hábiles que, en su caso, hubiese concedido el Banco de España para subsanar el incumplimiento de que se trate.»

Sexto.

Dar la siguiente redacción al título de la cláusula VII de las cláusulas generales:

«VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento o de las medidas adoptadas por motivos de prudencia.»

Séptimo.

Dar la siguiente redacción al apartado 1 de la cláusula VII de las cláusulas generales:

«VII.1 Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá adoptar cualquiera de las medidas siguientes con respecto a una entidad de contrapartida:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto;

(b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes;

(c) declarar vencidos anticipadamente los contratos entre Banco de España y la entidad de contrapartida o las operaciones vigentes;

(d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;

(e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en el Banco de España para satisfacer los créditos contra ella; y

(f) suspender el cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder al Banco de España frente a la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas.»

Octavo.

Insertar el siguiente nuevo apartado 1.bis de la cláusula VII de las cláusulas generales:

«VII.1.bis. En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento automático con arreglo al apartado 1 de la cláusula VI, el Banco de España podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1 de esta cláusula VII, excepto la medida de limitación de la entidad de contrapartida establecida en el apartado 1 de esta cláusula VII, letras a) y b).

En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento discrecional con arreglo al apartado 2 de la cláusula VI, el Banco de España podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1 de esta cláusula VII.»

Noveno.

Dar la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VII de las cláusulas generales:

«VII.3 En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento, además de las medidas previstas en el apartado VII.1.bis anterior, el Banco de España podrá adoptar adicionalmente cualquiera de las medidas siguientes con respecto a una entidad de contrapartida:

(a) reclamar a la entidad de contrapartida un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento, sobre cualquier cantidad que aquella adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales. El interés moratorio se devengará desde el día en el que hubiese tenido lugar el incumplimiento;

(b) reclamar a la entidad de contrapartida las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen.»

Décimo.

Dar la siguiente redacción al apartado 2 de la cláusula VIII de las cláusulas generales:

«VIII.2 Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión; y

(b) las que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual y/o consolidada.

La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que ese incumplimiento se notifique al Banco de España. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Se suspenderá automáticamente el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida por motivos prudenciales, a menos que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa a petición del banco central nacional del Eurosistema correspondiente, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a) si no se restablece el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas adecuadas y en tiempo, a más tardar en las veinte semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento;

(b) si se ha identificado el incumplimiento fuera del ámbito del ejercicio de recopilación de datos y no se ha restablecido el cumplimiento de los requisitos de fondos propios en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en que la autoridad de supervisión pertinente haya confirmado que la entidad de contrapartida ya no cumple los requisitos de fondos propios y, a más tardar, veinte semanas después del final del trimestre pertinente.»

Undécimo.

Insertar el siguiente nuevo apartado 3.ter de la cláusula VIII de las cláusulas generales:

«VIII.3.ter El Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incumplan el requisito de capital inicial establecido en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la legislación nacional pertinente.»

Duodécimo.

Dar la siguiente redacción al apartado 8 de la cláusula VIII de las cláusulas generales:

«VIII.8. En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento conforme a la cláusula VI, el Banco de España podrá, en consonancia con la cláusula VII, suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema».

Decimotercero.

Insertar el siguiente nuevo apartado 8.bis de la cláusula VIII de las cláusulas generales:

«VIII.8.bis El Banco de España podrá suspender inmediatamente, en lugar de limitar, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

(a) se cumplen las condiciones para una limitación establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de la cláusula VIII;

(b) la exposición viva de la entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema en el momento del incumplimiento es cero;

(c) que la entidad de contrapartida haya tenido una exposición cero en crédito intradía y en autocolateralización durante los 90 días hábiles anteriores a la decisión de imponer la medida.»

Decimocuarto.

Dar la siguiente redacción a la letra a) del apartado 10 de la cláusula VIII de las cláusulas generales:

«(a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215 u otras disposiciones pertinentes similares de los Tratados, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos; o»

Decimoquinto.

Dar la siguiente redacción al apartado 1.4 de la cláusula IX de las cláusulas generales:

«IX.1.4 Si la entidad de contrapartida incumple en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles para el caso de que quede un saldo negativo en las cuentas de TARGET de la entidad de contrapartida después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse como una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito según lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema; o, en el caso de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté limitado por motivos de prudencia o de incumplimiento, si incumple la obligación de mantener su recurso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido».

Decimosexto.

Dar la siguiente redacción al apartado 10 de la cláusula IX de las cláusulas generales:

«IX.10 El Banco de España no impondrá sanciones a una entidad de contrapartida con arreglo al apartado IX.1 anterior en caso de que, conforme a lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria, se declare una interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de dicha entidad para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado IX.1 y IX.2.»

Decimoséptimo.

La modificación de las cláusulas generales acordada en los puntos primero a decimosexto anteriores se aplicará con efectos a partir del 6 de mayo de 2024.

El texto que se aprueba como anejo de esta resolución constituye un texto consolidado de las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España» adoptadas por resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998, con las modificaciones introducidas en las mismas por resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008 (BOE de 3 de enero de 2009), 22 de enero de 2009 (BOE de 3 de marzo), 21 de mayo de 2009 (BOE de 3 de junio), 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 18 de octubre de 2011 (BOE de 27 de diciembre), 26 de diciembre de 2012 (BOE de 1 de enero), 29 de noviembre de 2013 (BOE de 30 de noviembre), 14 de mayo de 2014 (BOE de 23 de mayo), 23 de abril de 2015 (BOE de 28 de abril), 28 de octubre de 2015 (BOE de 31 de octubre), 20 de diciembre de 2016 (BOE de 30 de diciembre), de 18 de julio de 2017 (BOE de 21 de julio), de 12 de abril de 2018 (BOE de 14 de abril), de 14 de diciembre de 2020 (BOE de 21 de diciembre), de 17 de junio de 2021 (BOE de 25 de junio), de 20 de junio de 2022 (BOE de 28 de junio) y por la presente resolución.

Madrid, 30 de abril de 2024. –El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego.

ANEJO

Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España

I. Objeto y alcance

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria

IV. Entidades de contrapartida admisibles

V. Activos de garantía

VI. Supuestos de incumplimiento

VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento o de las medidas adoptadas por motivos de prudencia

VIII. Medidas discrecionales

IX. Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas

X. Fuerza mayor

XI. Ley aplicable y fuero

XII. Domicilio y notificaciones

XIII. Modificación

I. De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «Tratado») y del artículo 3.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE), el objetivo principal del SEBC es mantener la estabilidad de precios y, como tal, tiene como funciones básicas definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y realizar operaciones en divisas coherentes con las disposiciones del artículo 219 del Tratado.

II. La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que deben utilizar el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos ellos como integrantes del Eurosistema, para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

III. En la medida en que sea posible, y a fin de velar por la eficiencia operativa, el BCE puede recurrir a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones correspondientes a las funciones del Eurosistema conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE y con sujeción a las condiciones establecidas en su artículo 14.3, estando habilitado el BCE para formular la política monetaria única de la Unión y adoptar las orientaciones necesarias para su correcta aplicación.

IV. El Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado, con fecha 19 de diciembre de 2014, la Orientación BCE/2014/60, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (en adelante, según ha sido modificada por la Orientación BCE/2015/20, de 16 de abril, y junto con aquellos otros actos jurídicos del BCE que la modifiquen, complementen o sustituyan en cada momento, la «Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema»). Esta Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema contiene los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria.

V. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (en adelante, la «Ley de Autonomía»), en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades que cumplan los requisitos establecidos para ello (las «entidades de contrapartida»), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley de Autonomía, la Comisión Ejecutiva del Banco de España ha acordado, de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento del Banco de España, aprobar las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria (en adelante, las «Cláusulas Generales») que siguen a continuación:

I. Objeto y alcance

I.1 Las cláusulas generales tienen como objeto establecer el marco general que aplicará a las operaciones de política monetaria que Banco de España ejecute en su condición de miembro del Eurosistema con las entidades de contrapartida.

I.2 Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que ejecute el Banco de España:

I.2.1 Lo previsto en las cláusulas generales, en su versión vigente en cada momento.

I.2.2 Las aplicaciones técnicas y demás disposiciones, instrucciones, resoluciones o especificaciones del Banco de España relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento.

I.2.3 La normativa, previsiones, aplicaciones técnicas, instrucciones, resoluciones y especificaciones del Banco de España que regulen TARGET-Banco de España (en adelante, «TARGET-BE»), así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les resulte de aplicación por razón de la materia.

I.2.4 Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, que se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto en cada momento.

I.2.5 La Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y el resto de disposiciones del Banco Central Europeo relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento, cuyo contenido será vinculante para las entidades de contrapartida del Banco de España en los términos previstos en los instrumentos referidos en los apartados I.2.1 a I.2.4 anteriores. Salvo que se disponga otra cosa en las Cláusulas Generales, los términos incluidos en las mismas que se encuentren definidos la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema tendrán el significado que esta les otorga.

I.3 En caso de discrepancia entre lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y lo dispuesto en las Cláusulas Generales o en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones referidas en el apartado I.2.2 anterior, prevalecerá lo dispuesto en las Cláusulas Generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones mencionadas en el apartado I.2.2.

I.4 El Consejo de Gobierno del BCE podrá en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de la política monetaria.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria

II.1 Los instrumentos que el Banco de España utilizará en la ejecución de la política monetaria son los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, esto es:

(a) Las operaciones de mercado abierto.

(b) Las facilidades permanentes.

(c) Las exigencias de reservas mínimas.

II.2 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de operaciones temporales, operaciones de compraventa simple a vencimiento, swaps de divisas con fines de política monetaria y captación de depósitos a plazo fijo.

A su vez, atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto pueden dividirse en las cuatro categorías siguientes:

(a) Las operaciones principales de financiación.

(b) Las operaciones de financiación a plazo más largo.

(c) Las operaciones de ajuste.

(d) Las operaciones estructurales.

II.3 Las facilidades permanentes son:

(a) La facilidad marginal de crédito.

(b) La facilidad de depósito.

II.4 Las exigencias de reservas mínimas se regulan en el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 2021/378 (BCE/2021/1).

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria

III.1 Los objetivos y condiciones básicas aplicables a las distintas operaciones referidas en el apartado II anterior, así como, entre otros, los procedimientos aplicables para su ejecución (incluidos los correspondientes a la realización de subastas y a la negociación bilateral de operaciones), y a su liquidación, los procedimientos aplicables en caso de interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles y las distintas modalidades de contratación y formalización de estas serán los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con las especificidades que, en su caso, se establezcan en las Cláusulas Generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones previstas en el apartado I.2.2 anterior, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

III.2 En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

III.3 Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para estas el Banco de España y con lo que se establezca, en su caso, en la documentación contractual que sea aplicable.

III.4 El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar y obtener de sus entidades de contrapartida cualquier información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones y conseguir sus objetivos en relación con las operaciones de política monetaria. Este derecho se entiende sin perjuicio de cualquier otro derecho específico del Eurosistema a solicitar información relativa a las operaciones de política monetaria. La entidad de contrapartida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que este le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes Cláusulas Generales.

A efectos de la ejecución de la política monetaria y, en particular, para vigilar el cumplimiento de las normas para la utilización de activos de garantía a las que se refiere la cláusula V.2.3 siguiente, el Eurosistema comparte internamente la información sobre participación en el capital suministrada a tal fin por las autoridades competentes. Esta información estará sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican a dichas autoridades competentes.

III.5 Los derechos y obligaciones de las entidades de contrapartida derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas entidades de contrapartida sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

III.6 El Banco de España liquidará todas las operaciones a las que se refieren las presentes Cláusulas Generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones de swap de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda. En el supuesto de que fuese necesario convertir importes no denominados en euros, se empleará el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el BCE o, en su defecto, el tipo de cambio al contado señalado por el BCE el día hábil anterior al día en que deba efectuarse la conversión para la venta de los euros contra la compra de la otra divisa.

III.7 La entidad de contrapartida se obliga a notificar por escrito al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas Cláusulas Generales o con las operaciones de política monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este apartado III.7 implicará que la entidad de contrapartida quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la entidad de contrapartida hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque este fuera válido en derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

IV. Entidades de contrapartida admisibles

IV.1 El Banco de España solo operará con entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en operaciones de política monetaria previstos para cada tipo de operación en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IV.2 Las entidades estarán obligadas a conocer y cumplir con todas las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo les imponga.

IV.3 El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

V. Activos de garantía

V.1 Activos de garantía admisibles.

V.1.1 Para participar en las operaciones de crédito del Banco de España, las entidades de contrapartida aportarán a éste activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad aquí establecidos conforme a lo previsto en el marco regulador de TARGET-BE.

V.1.2 Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco de activos de garantía elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables que cumplen los requisitos previstos a efectos de su admisibilidad como activos de garantía en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y en el resto de las disposiciones del BCE relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento, y los que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

El BCE publica y actualiza la lista de activos negociables elegibles en los términos y con las excepciones previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.3 Uno de los criterios de admisibilidad de los activos como garantía será que estos tengan una elevada calidad crediticia, de acuerdo con el marco de evaluación crediticia del Eurosistema. Los procedimientos, normas y sistemas de evaluación crediticia (incluidos los procesos de designación y vigilancia en el desempeño de estos últimos) por medio de los cuales se determinará el cumplimiento del requisito de calidad crediticia mínima exigida a cada activo para su admisibilidad como garantía son los que se establecen en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.4 El Banco de España solo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables cuya aportación ya se hubiese solicitado. No se facilitará asesoramiento sobre la admisibilidad de activos antes de cumplirse las referidas circunstancias.

V.2 Medidas de control de riesgos, valoración y normas de uso de activos admisibles.

V.2.1 Todos los activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Banco de España se someterán a las medidas de control de riesgos previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con el objeto de cubrir el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la entidad de contrapartida. El Eurosistema aplica medidas de control de riesgos específicas de acuerdo con los tipos de activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida, tales como, entre otras, la aplicación de recortes a la valoración de los activos, la realización de ajustes por valoración y la exigencia de márgenes de garantía. Las medidas de control de riesgos están ampliamente armonizadas en el área del euro y garantizan unas condiciones transparentes, no discriminatorias y coherentes para cada tipo de activo.

V.2.2 Los activos de garantía aportados en operaciones de crédito del Banco de España estarán sujetos a una valoración diaria, de conformidad con las normas de valoración de activos, y a las exigencias de ajuste de los márgenes de garantía previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y las que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

V.2.3 Asimismo, serán aplicables a las operaciones de crédito del Banco de España las normas para la utilización de activos de garantía previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, en virtud de las cuales se establecen limitaciones a la utilización de un activo independientemente de que este cumpla los criterios de admisibilidad establecidos. Estas limitaciones están basadas, entre otras circunstancias, en la existencia de vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y el emisor, deudor o garante del activo de garantía, en la fijación de umbrales para la utilización de bonos simples emitidos por entidades de crédito, en la provisión de apoyo de liquidez por parte de la entidad de contrapartida al emisor de bonos de titulización y en motivos operativos.

V.3 Régimen jurídico aplicable a la constitución de garantías.

V.3.1 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado V.4 siguiente, las garantías sobre activos admisibles a favor del Banco de España se constituirán al amparo de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley de Autonomía.

V.3.2 Los activos negociables admisibles registrados o depositados en España podrán ser pignorados, o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple, doble o con pacto de recompra), de acuerdo con los procedimientos aprobados por el Banco de España en cada caso. Igualmente, los procedimientos relativos a la constitución a favor del Banco de España de garantías sobre activos no negociables sujetos a derecho español serán los que dé a conocer el Banco de España a las entidades de contrapartida en cada momento. El Banco de España podrá comunicar los procedimientos aplicables mediante la aprobación y publicación de la correspondiente aplicación técnica.

V.4 Uso transfronterizo de activos admisibles.

V.4.1 El Banco de España podrá aceptar el uso transfronterizo de activos de garantía admisibles, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Entre los mecanismos disponibles para el uso transfronterizo de activos está el sistema de corresponsalía entre bancos centrales del Eurosistema (CCBM, por sus siglas en inglés), la utilización de enlaces admisibles o una combinación de ambos mecanismos.

V.4.2 Además de lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, el Banco de España comunicará a las entidades de contrapartida la información que sea precisa relativa a la instrumentación y los procedimientos para la utilización transfronteriza de activos de garantía en cada uno de los Estados miembros de la zona del euro, así como al régimen jurídico aplicable a la constitución de garantías sobre estos activos. Dicha información podrá ser detallada por el Banco de España mediante la adopción y publicación de la correspondiente aplicación técnica.

VI. Supuestos de incumplimiento

VI.1 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de incumplimiento automático de estas Cláusulas Generales cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; a efectos de la presente letra a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de contrapartida no se considerará como supuesto de incumplimiento automático;

(b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

(c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de reservas mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;

(d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión armonizada de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al artículo 55, letra b) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;

(e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de terminación gradual definida en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

Los supuestos de incumplimiento automático recogidos en este apartado VI.1 producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

VI.2 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de incumplimiento discrecional de estas Cláusulas Generales cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida aplicar, en relación con la entidad de contrapartida, una medida de intervención, distinta de la contemplada en el apartado 1, letra a), de esta cláusula VI, que restrinja sus actividades empresariales, incluida una moratoria, o una medida de saneamiento u otro procedimiento análogo destinado a salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y a evitar que se adopte una decisión del tipo a que se refiere el anterior apartado 1, letra a), de esta cláusula VI;

(b) que la entidad de contrapartida deje de cumplir alguno de los requisitos operativos que haya establecido el Banco de España al amparo del artículo 55, letra d), de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;

(c) que la entidad de contrapartida declare por escrito su incapacidad para pagar la totalidad o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria u otras operaciones con el Banco de España o con cualquier otro banco central nacional del Eurosistema, o que la entidad de contrapartida deje de perseguir o declare su intención de dejar de perseguir su objeto social con arreglo a sus estatutos o documentos constitutivos análogos, o que la entidad de contrapartida celebre un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores, o si la entidad de contrapartida es o se considera insolvente o incapaz de pagar sus deudas;

(d) que se inicien trámites procesales previos a la adopción de una decisión con arreglo al apartado 1, letra a), de esta cláusula VI, o letras a) o f), del presente apartado, de esta cláusula VI, incluida una propuesta de retirada de la autorización para llevar a cabo actividades en virtud de: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, o b) la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en España;

(e) que se nombre un administrador temporal o persona análoga con facultades para restringir la capacidad de la entidad de contrapartida de cumplir sus obligaciones frente al Eurosistema;

(f) que se nombre a un síndico, fideicomisario o persona con funciones análogas para todo o parte sustancial del patrimonio de la entidad de contrapartida, en la medida en que proceda;

(g) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones o manifestaciones precontractuales que la entidad de contrapartida haya formulado o se presuma que ha formulado en virtud de las disposiciones legales aplicables en relación con:

i) operaciones de política monetaria u otras operaciones con el Banco de España o con cualquier otro banco central nacional del Eurosistema, o

ii) el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias a las que pueda estar sujeta, que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(h) que se suspenda o revoque la autorización de la entidad de contrapartida para llevar a cabo actividades con arreglo a la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en España;

(i) que la participación de la entidad de contrapartida se suspenda o termine en cualquier sistema de pago a través del cual se efectúen pagos relativos a operaciones de política monetaria, o (salvo en el caso de las operaciones de swaps de divisas) se suspenda o termine su participación en cualquier sistema de liquidación de valores (SLV) empleado para la liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(j) que se adopten contra la entidad de contrapartida medidas como las indicadas en el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 44 de la Directiva 2013/36/UE;

(k) en relación con las operaciones temporales, que la entidad de contrapartida incumpla las disposiciones sobre medidas de control de riesgos;

(l) en relación con las operaciones de recompra, que la entidad de contrapartida no pague el precio de compra o recompra o no entregue los activos comprados o recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entregue los activos o no reembolse el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso;

(m) en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los depósitos a plazo, que la entidad de contrapartida no abone el importe en euros, o, en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abone los importes en moneda extranjera en las fechas establecidas;

(n) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no difiera en lo esencial de los definidos en la presente cláusula, en el marco de un acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios del BCE o cualquier banco central nacional del Eurosistema;

(o) que la entidad de contrapartida no facilite información pertinente y ello acarree consecuencias graves para el Banco de España;

(p) que la entidad de contrapartida incumpla cualquier otra obligación que le incumba conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun pudiendo, no subsane el incumplimiento en el plazo máximo de 30 días en el caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de swap de divisas, contados desde el requerimiento del Banco de España al efecto;

(q) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, incluidas sus sucursales, en el marco de cualquier acuerdo u operación celebrados con el Eurosistema con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(r) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

(s) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores de la entidad de contrapartida;

(t) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se cedan a otra entidad o que todas o buena parte de las operaciones o actividades de la entidad de contrapartida se vendan, disuelvan, liquiden o suspendan, o se adopte cualquier decisión a tal efecto;

(u) cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los bancos centrales del Eurosistema; o que la entidad de contrapartida incumpla, vulnere o no cumpla debidamente cualquier otra obligación, acuerdo u operación con el Banco de España con arreglo a las disposiciones adoptadas para llevar a cabo operaciones de política monetaria o de acuerdo con cualquier otra norma contractual o legal aplicable a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los bancos centrales nacionales del Eurosistema.

Los supuestos de incumplimiento discrecional recogidos en este apartado VI.2 producirán los efectos que se establecen en la cláusula VII siguiente a partir de la fecha de recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo o de la finalización del período de gracia de hasta tres días hábiles que, en su caso, hubiese concedido el Banco de España para subsanar el incumplimiento de que se trate.

VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento o de las medidas adoptadas por motivos de prudencia

VII.1 Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá adoptar cualquiera de las medidas siguientes con respecto a una entidad de contrapartida:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto;

(b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes;

(c) declarar vencidos anticipadamente los contratos entre Banco de España y la entidad de contrapartida o las operaciones vigentes;

(d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;

(e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en el Banco de España para satisfacer los créditos contra ella; y

(f) suspender el cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder al Banco de España frente a la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas.

VII.1.bis En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento automático con arreglo al apartado 1 de la cláusula VI, el Banco de España podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1 de esta cláusula VII, excepto la medida de limitación de la entidad de contrapartida establecida en el apartado 1 de esta cláusula VII, letras a) y b).

En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento discrecional con arreglo al apartado 2 de la cláusula VI, el Banco de España podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1 de esta cláusula VII.

VII.2 Con el fin de velar por su aplicación uniforme, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir sobre la imposición de estas medidas, incluidas la suspensión, limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes.

VII.3 En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento, además de las medidas previstas en el apartado VII.1.bis anterior, el Banco de España podrá adoptar adicionalmente cualquiera de las medidas siguientes con respecto a una entidad de contrapartida:

(a) reclamar a la entidad de contrapartida un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento, sobre cualquier cantidad que aquella adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales. El interés moratorio se devengará desde el día en el que hubiese tenido lugar el incumplimiento;

(b) reclamar a la entidad de contrapartida las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen.

VIII. Medidas discrecionales

VIII.1 El Banco de España podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

(a) Suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según lo referido en el apartado VII.1 anterior.

(b) Rechazar o limitar la utilización de activos aportados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.

VIII.2 Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión; y

(b) las que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual y/o consolidada.

La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que ese incumplimiento se notifique al Banco de España. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Se suspenderá automáticamente el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida por motivos prudenciales, a menos que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa a petición del banco central nacional del Eurosistema correspondiente, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a) si no se restablece el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas adecuadas y en tiempo, a más tardar en las veinte semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento;

(b) si se ha identificado el incumplimiento fuera del ámbito del ejercicio de recopilación de datos y no se ha restablecido el cumplimiento de los requisitos de fondos propios en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en que la autoridad de supervisión pertinente haya confirmado que la entidad de contrapartida ya no cumple los requisitos de fondos propios y, a más tardar, veinte semanas después del final del trimestre pertinente.

VIII.3 En el contexto de la evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, y sin perjuicio de otras medidas discrecionales, el Banco de España podrá limitar, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) Las entidades de contrapartida cuya información sobre las ratios de capital o apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 sea incompleta o no se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.

(b) Las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre las ratios de capital y de apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero cuya información comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii), de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema sea incompleta o no se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.

El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al banco central nacional correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c), de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Si la entidad de contrapartida no facilita la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

VIII.3.bis Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de aquellas entidades de contrapartida que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad del mismo grupo bancario (conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/59/UE, y del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), cuando la entidad que reciba dicha liquidez:

(a) Sea una entidad de terminación gradual no admisible.

(b) Esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales.

VIII.3.ter El Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incumplan el requisito de capital inicial establecido en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la legislación nacional pertinente.

VIII.4 Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o en el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Dicha limitación será efectiva de forma automática, sin necesidad de notificación previa, desde el día siguiente a aquel en que la autoridad pertinente haya considerado que la entidad de contrapartida de la que se trate es inviable o que es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. La limitación se establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.

VIII.5 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:

(a) La autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a las que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b), de la Ley 11/2015, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión.

(b) Se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o al artículo 19, apartado 1, de la Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución.

(c) Son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b), de la Ley 11/2015.

VIII.6 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución, ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establecen el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b), de la Ley 11/2015.

VIII.7 En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

VIII.8 En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento conforme a la cláusula VI, el Banco de España podrá, en consonancia con la cláusula VII, suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

VIII.8.bis El Banco de España podrá suspender inmediatamente, en lugar de limitar, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

(a) se cumplen las condiciones para una limitación establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de la cláusula VIII;

(b) la exposición viva de la entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema en el momento del incumplimiento es cero;

(c) que la entidad de contrapartida haya tenido una exposición cero en crédito intradía y en autocolateralización durante los 90 días hábiles anteriores a la decisión de imponer la medida.

VIII.9 El Banco de España justificará debidamente y aplicará de manera proporcionada y no discriminatoria las medidas discrecionales previstas en los apartados VIII.1 y VIII.2.

VIII.10 El Banco de España determinará, en función de cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los requisitos de calidad crediticia exigidos por el Eurosistema.

El Eurosistema podrá decidir rechazar o limitar la utilización de activos de garantía o aplicarles recortes adicionales, por los motivos establecidos en el párrafo anterior, si su decisión es precisa para garantizar la adecuada protección de los riesgos del Eurosistema.

En caso de que el rechazo al que se refiere el párrafo anterior se base en información prudencial, el Eurosistema utilizará esa información, transmitida por las entidades de contrapartida o por los supervisores, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables admisibles:

(a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215 u otras disposiciones pertinentes similares de los Tratados, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos; o

(b) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida o entidades estrechamente vinculadas a ellas cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido suspendido, limitado o excluido por el Eurosistema.

IX. Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas y por incumplimiento de los requisitos de reservas mínimas

IX.1 Sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas y de los efectos que adicionalmente el incumplimiento pudiese tener al amparo de lo previsto en los apartados VII y VIII anteriores, así como de lo previsto en el apartado IX.3 siguiente, el Banco de España impondrá, de conformidad con las disposiciones de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, una o más sanciones a la entidad de contrapartida que incumpla cualquiera de las obligaciones siguientes:

IX.1.1 Si la entidad de contrapartida incumple, respecto de las operaciones temporales y los swaps de divisas, sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada, incluido el importe vivo pendiente de reembolso de una operación en caso de terminación anticipada por el Banco de España de la operación correspondiente.

IX.1.2 Si la entidad de contrapartida incumple, respecto de las operaciones de captación de depósitos, las operaciones simples y la emisión de certificados de deuda del BCE, la obligación de transferir una cantidad de efectivo suficiente para liquidar el importe adjudicado, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.1.3 Si la entidad de contrapartida incumple las disposiciones establecidas por el Banco de España y el BCE sobre el uso de activos de garantía admisibles, en particular las relativas a la obligación de aportar como garantía únicamente activos admisibles y de cumplir las normas sobre su uso previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Las sanciones serán aplicables independientemente de que la entidad de contrapartida participe o no activamente en las operaciones de política monetaria.

IX.1.4 Si la entidad de contrapartida incumple en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles para el caso de que quede un saldo negativo en las cuentas de TARGET de la entidad de contrapartida después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse como una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito según lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema; o, en el caso de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté limitado por motivos de prudencia o de incumplimiento, si incumple la obligación de mantener su recurso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido.

IX.1.5 Si la entidad de contrapartida incumple cualquier obligación de pago de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 144.bis de la Orientación sobre el marco de la política monetaria.

IX.1.6 Si la entidad de contrapartida incumple, total o parcialmente, cualquier obligación frente al Banco de España de reembolso de la financiación concedida en una operación de crédito, o de pago del precio de recompra o de entrega de los activos adquiridos bajo una operación de compra con pacto de recompra, a su vencimiento o en la fecha establecida para ello.

IX.2 Las sanciones que se impongan con arreglo al apartado IX.1 serán:

(a) Solo pecuniarias.

(b) Pecuniarias y no pecuniarias.

IX.3 En el supuesto de que una entidad de contrapartida incumpla cualquiera de las obligaciones de los apartados IX.1.1 a IX.1.5 anteriores, el Banco de España le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria y, en su caso, los períodos de gracia que pudiesen ser aplicables en función del tipo de incumplimiento son los que se prevén en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.3 anterior y lo notifica al Banco de España antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen tal incumplimiento, la sanción pecuniaria correspondiente, calculada conforme a la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al Banco de España un incumplimiento no detectado por este o por el BCE respecto de activos retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del Banco de España, del BCE o de un auditor externo.

La sanción pecuniaria correspondiente a un incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.6 anterior se impondrá únicamente en el caso de que no estuviesen disponibles como consecuencia de tal incumplimiento ninguna de las medidas previstas en el apartado VII.3 de las Cláusulas Generales. Dicha sanción se determinará de acuerdo con las normas que la Orientación sobre el marco de la política monetaria establece para el cálculo de las sanciones pecuniarias correspondientes a los incumplimientos del apartado IX.1.1 anterior.

IX.4 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones de los apartados IX.1.1 y IX.1.2 anteriores en más de dos ocasiones en un período de 12 meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

(a) se impone una sanción pecuniaria;

(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida, y

(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

el Banco de España suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso de que se produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) de una obligación del mismo tipo en el período de 12 meses correspondiente. El período de 12 meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones de los apartados IX.1.1 y IX.1.2, según corresponda en cada caso.

La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud de este apartado se aplicará respecto a cualquier operación de mercado abierto posterior que sea del mismo tipo que la operación de mercado abierto de la que se haya derivado la sanción que se aplique con arreglo a lo previsto en este apartado.

El período de suspensión que se imponga de conformidad con este apartado se determinará de conformidad con el anexo VII de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.5 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del apartado IX.1.3 en más de dos ocasiones en un período de 12 meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

(a) se ha impuesto una sanción pecuniaria;

(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida, y

(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

el Banco de España, con ocasión del tercer incumplimiento, suspenderá a la entidad de contrapartida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la suspensión.

Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que transcurran 12 meses sin ningún otro incumplimiento de ese tipo de la entidad de contrapartida.

Cada período de 12 meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.3, y se tendrán en cuenta el segundo y el tercer incumplimiento dentro de los 12 meses siguientes a dicha notificación.

IX.6 En casos extraordinarios, el Banco de España podrá suspender a una entidad de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras de política monetaria del Eurosistema por cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado IX.1 anterior. En estos casos, el Banco de España tendrá en consideración la gravedad del incumplimiento y, en especial, los importes implicados y la frecuencia y duración del incumplimiento.

IX.7 El período de suspensión impuesto por el Banco de España en virtud de los apartados IX.4 a IX.6 anteriores se aplicará además de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el apartado IX.3 anterior.

IX.8 Sin perjuicio de las sanciones que el BCE imponga a las instituciones que incumplan sus obligaciones de mantenimiento de reservas mínimas según lo dispuesto en los reglamentos (CE) n.º 2532/98, (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.º 2531/98, (CE) n.º 2021/378 (BCE/2021/1) y en la Decisión (UE) 2021/1815 (BCE/2021/45), en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de la que se trate en las operaciones de mercado abierto.

IX.9 El Banco de España podrá adoptar medidas de suspensión en relación con aquellas sucursales en España de entidades de contrapartida de política monetaria establecidas en otros Estados miembros que hayan sido suspendidas.

IX.10 El Banco de España no impondrá sanciones a una entidad de contrapartida con arreglo al apartado IX.1 anterior en caso de que, conforme a lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria, se declare una interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de dicha entidad para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado IX.1 y IX.2.

X. Fuerza mayor

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible o de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

XI. Ley aplicable y fuero

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, y sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, serán competentes los juzgados y tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la entidad de contrapartida a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el n.º 48 de la calle de Alcalá (Madrid).

XII. Domicilio y notificaciones

XII.1 A efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la entidad de contrapartida el que esta haya hecho constar en la documentación contractual que suscriba con el Banco de España según lo previsto en el apartado I.2.4 anterior o, en su caso, aquel otro que con posterioridad a la firma de la referida documentación haya comunicado por escrito y de forma fehaciente al Banco de España como nuevo domicilio.

XII.2 Cualquier notificación a la entidad de contrapartida se hará por escrito y podrá realizarse, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la documentación contractual entre la contrapartida y el Banco de España o en las aplicaciones técnicas u otras disposiciones previstas en el apartado I.2.2 anterior, mediante entrega física (por correo certificado o mensajero) de la notificación en el domicilio correspondiente; dicha notificación surtirá efectos desde la fecha de su recepción.

XIII. Modificación

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, y cualquier modificación acordada será aplicable a las entidades de contrapartida tan pronto como el Banco de España se lo comunique mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La entidad de contrapartida no podrá alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales ni de sus modificaciones una vez que el Banco de España las haya hecho públicas.