Sala Segunda. Sentencia 36/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7757-2021. Promovido por don Samir Hafhaf respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).

Nº de Disposición: BOE-A-2024-8179|Boletín Oficial: 99|Fecha Disposición: 2024-03-11|Fecha Publicación: 2024-04-23|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2024:36

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7757-2021, promovido por don Samir Hafhaf, representado por el procurador de los tribunales don Javier Nogales Díaz, asistido del letrado don Daniel Lucas Romero, contra el auto núm. 30/2021, de 1 de julio de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra el auto núm. 71/2021, de 14 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 7 de diciembre de 2021, la representación procesal de don Samir Hafhaf interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 30/2021, de 1 de julio de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de sala 22-2020, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 24-2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra el auto núm. 71/2021, de 14 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de súplica núm. 63-2021, que confirmó el anterior.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El fiscal general del rey de Marruecos dictó el 17 de enero de 2020 orden internacional de detención contra el ahora demandante de amparo, al que atribuía su implicación en un delito de falsificación de documentos oficiales con los siguientes fundamentos:

«Visto que resulta del acta núm. 3784/PJ, levantada por la sección de la Policía Judicial de Nador, el 29/12/2019, que con fecha de 26/12/2019, se presentó ante este Ministerio Fiscal don Nabil El Amraoui, traductor jurado con ejercicio dentro de este perímetro judicial, y declaró que el llamado Yassine Hafhaf se presentó a su gabinete de traducción y le pidió traducirle un documento de compraventa adular al inglés; que tras examinar el documento le resultó que es falso, ya que la firma apuesta sobre dicho documento no corresponde al jefe del servicio de la justicia de la familia del Tribunal de Primera Instancia de Nador, las fechas de hégira y gregoriana no son correspondientes, las firmas de los adules que lo redactaron fueron falsificadas, el documento no fue registrado en la administración de impuestos, el sello del tribunal de primera instancia fue falsificado y no correspondencia de las etapas de registro del documento en el referido tribunal;

Al detener al llamado Yassine Hafhaf, fueron interceptados en su posesión varios documentos administrativos, que tras verificarlo resultó que fueron todos falsos;

Al oír al interesado por la Policía Judicial en la etapa preliminar, manifestó que su hermano Samir Hafhaf le propuso hace ya un año participar con él en operaciones de ayuda a personas que quieren emigrar a España y Francia sin disponer de documentos necesarios para la obtención de visados, ello en contrapartida de importes de dinero que oscilan entre 3000,00 y 5000,00 dírhams por cada operación; que por circunstancia de paro aceptó la oferta de su hermano Samir y empezó a cooperar con él en su actividad. Samir se encargaba de buscar las personas que quieren visados y el declarante se encargaba de preparar documentos administrativos y bancarios, tales como atestados de trabajo, atestados de matrícula en la caja social, extractos bancarios en su propio nombre, en nombre de su hermano Samir y de su amigo Kamal EL Yahyaoui; que los modelos de dichos documentos fueron copiados y conservados en ordenador; que los documentos interceptados en su posesión y aquellos conservados en su teléfono móvil los preparó para personas que depositaron expedientes de solicitud de visados de Francia o España y hay entre ellos quienes pudieron obtener visados; que todos los documentos interceptados son falsos; que el ordenador y los sellos usados para dichos documentos son en posesión de su hermano Samir Hafhaf; que había traducido varios documentos falsos sin descubrir su falsedad; que su hermano Samir Hafhaf le confió documentos redactados en castellano de personas residentes en Melilla y le pidió falsificarlos, además de actas de matrimonio y de divorcio de mutuo acuerdo para falsificarlo por cuenta de personas residentes en España;

Presentado el llamado Yassine Hafhaf ante este Ministerio Fiscal el 29/12/2019, manifestó ante nosotros haber imprimido documentos falsos, los copió por escáner y cambió los datos personales en ellos contenidos por otros de los demandantes de sus servicios, tal como poner nombre falso de comprador en lugar del nombre real sobre un acta de compraventa por ejemplo y aplicar la técnica de photoshop que tiene instalada en su ordenador y que contiene especímenes de firmas del juez de asuntos notariales del Tribunal de Primera Instancia de Nador y lo misma para extractos de cuentas bancarias y haber fabricado sello en nombre del presidente de la comuna de Beni Chiker.»

b) El demandante fue detenido en Vitoria el día 27 de mayo de 2020 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 24-2020, y acordó por auto de 27 de mayo de 2020, su libertad provisional.

c) El 15 de julio de 2020 se recibió en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 la documentación original y traducida al castellano de la extradición enviada por el Ministerio de Justicia, comunicando la recepción de la nota verbal 1032, de fecha 3 de mayo de 2020, de la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid.

d) El 22 de septiembre de 2020 se dictó auto de archivo provisional de las actuaciones, al constatarse que no se había recibido en el plazo legalmente establecido la autorización gubernativa de la extradición.

e) El Consejo de Ministros en sesión de 17 de noviembre de 2020 acordó, de conformidad con el art. 9.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (en adelante, LEP), la continuación del procedimiento en vía judicial.

f) El reclamado fue oído en comparecencia del art. 12 LEP, celebrada el día 12 de diciembre de 2020 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, oponiéndose a su extradición y manifestando que no renunciaba al principio de especialidad.

g) Elevados los autos a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta inició el rollo de extradición núm. 22-2020 y dio vista de los mismos en los términos del art. 13 LEP, al fiscal y a la defensa del reclamado, para que formularan alegaciones. El fiscal interesó que se accediera a la solicitud de extradición. La defensa no presentó escrito de alegaciones.

h) El 3 de marzo de 2021 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia por la que solicitaba a las autoridades marroquíes información complementaria acerca de si existió una resolución de juez o tribunal marroquí sobre la procedencia de la reclamación extradicional y detención del reclamado, realizada con carácter previo, simultáneo o posterior a la del fiscal.

i) El 23 de abril de 2021 tuvo entrada en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la nota verbal núm. 1916, de 4 de marzo, de la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, del tenor siguiente:

«En base a todo ello, este Ministerio fiscal desea aclarar y exponer a las autoridades españolas que conforme al artículo 2 del Real decreto l.16.40 del 14 de Yumada ll 1437, correspondiente al 24 de marzo de 2016, promulgando la ley orgánica núm. 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, resulta que el poder judicial se practica por los magistrados que practican efectivamente sus funciones judiciales en las jurisdicciones incluidas en la organización judicial del reino:

Además, y conforme al Real Decreto núm. l.16.41. del 14 Yumada ll 1437 correspondiente al 24 de marzo de 2016 promulgando la ley orgánica núm. 106.13 relativa a los estatutos de los magistrados, y en particular el artículo 3 del mismo, resulta que el cuerpo judicial del Reino de Marruecos está constituido de un cuerpo incluyendo la judicatura y los magistrados del Ministerio fiscal y que el Ministerio Fiscal lo representa el fiscal del rey en persona o sus sustitutos dentro del marco de la jurisdicción del juzgado de primera instancia donde está nombrado, conforme a las disposiciones del artículo 39 del Código de enjuiciamiento criminal:

Resulta de todo ello que los magistrados del Ministerio fiscal forman parte inseparable del poder judicial marroquí.»

j) Celebrada la vista extradicional el 28 de junio de 2021, en la que el fiscal reiteró su opinión en sentido favorable a la petición de extradición y la defensa la suya en contra, alegando la falta de control judicial de la orden de arresto internacional por no intervenir autoridad judicial alguna, así como que el reclamado estaba siendo objeto de persecución política a raíz de un delito común. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 30/2021, de 1 de julio, por el que acordó acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del actor por concurrir los presupuestos exigidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009 (en adelante, Convenio bilateral), y en la Ley de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del Convenio bilateral, porque los hechos por los que se solicitaba la extradición eran constitutivos de un delito de falsificación de documentos oficiales, equivalente en nuestro ordenamiento penal a un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390 y 392 del Código penal (en adelante, CP), sancionado con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

k) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en el que alegó incumplimiento del requisito de aportación documental del art. 12 del Convenio bilateral, porque la extradición se basaba en una orden internacional de detención expedida por el fiscal sin intervención alguna de autoridad judicial, por lo que no resultaba equiparable a una orden judicial de detención ni a una sentencia condenatoria; invocaba en su apoyo la doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre, por estimarla aplicable al caso, así como la persecución política de la que era objeto por parte del Estado requirente.

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 71/2021, de 14 de octubre, por el que desestimó el recurso de súplica.

La Sala parte de que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de extradición enjuiciados por este tribunal en el caso Angola (STC 147/2021) y el caso ahora examinado de Marruecos. En el de Angola, al no existir tratado de extradición, era aplicable el art. 7 LEP, aun existiendo un documento que, conforme a la normativa del país requirente, era bastante para solicitar la extradición, «el Tribunal Constitucional, restringe nuevamente la autoridad emisora y elimina a cualquier otra que no sea el juez, bajo la sospecha de su falta de independencia». La Sala concluye que, en el caso de Marruecos, conforme a su legislación interna, la fiscalía marroquí forma parte del poder judicial, puede solicitar la extradición, no estando previsto que la solicitud pueda ser revisada por un juez. En consecuencia, la orden emitida por el fiscal cumple las exigencias del art. 12 del Convenio bilateral.

Seguidamente expone las razones por las que la Sala considera que no es apropiado aplicar al procedimiento común de extradición la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al responder cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del art. 6.1 de la Decisión marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, del Consejo, y su posterior modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero, del Consejo (en relación con el concepto de autoridad emisora de una orden europea de detención). Así, sostiene que el procedimiento de extradición tiene por objeto comprobar el cumplimiento de los requisitos del correspondiente convenio de extradición, lo que supone verificar, entre otras cosas, si la resolución de detención internacional ha sido dictada conforme a dicho convenio y la legislación interna del país reclamante, y si pudiera existir algún motivo espurio que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad reclamante. Para la Sala, las sentencias del Tribunal Constitucional citadas han añadido nuevos requisitos dirigidos, de una parte, a restringir la autoridad emisora para velar por su imparcialidad y, de otra, para salvaguardar los derechos del reclamado. Apunta que la exigencia por parte del país donde se encuentra el reclamado de presupuestos distintos o contrarios a los convenios de extradición podría dar lugar a una vulneración de los tratados suscritos y a la correspondiente responsabilidad del Estado. Los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un espacio común de reglas y principios de administración de justicia no pueden ser extrapolables a mundos jurídicos diversos, con procedimientos y reglas diferentes en cada país, donde las partes firmantes de un tratado no pueden, bajo cobertura de la protección de los derechos del reclamado o de una protección legal que solo existe de acuerdo con las reglas de su país, establecer exigencias distintas a las expresamente pactadas. Concluye la Sala que los criterios de la STC 147/2020 sobre la base de doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no pueden ser exigidos fuera del ámbito de la Unión Europea, sin perjuicio de que en el análisis jurídico de la extradición, el tribunal encargado de llevarla a cabo deba ponderar los datos que las autoridades del país reclamante le facilita sobre la claridad y precisión de los hechos punibles, las evidencias que aporten sobre la participación del reclamado en ellos, o el examen de la legislación del país reclamante en el caso de que deba entenderse que no es respetuosa de los derechos humanos del reclamado.

Por lo que concierne a la alegada la persecución política del que estaría siendo objeto el recurrente por el país requirente, el órgano judicial afirma que se trata de alegaciones y manifestaciones de carácter genérico, sin relación con la persona del reclamado o sus circunstancias personales.

El auto va acompañado de un voto particular, firmado por cinco magistrados, que consideran que no se ha aplicado correctamente la doctrina de la STC 147/2020, para la que es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la homologación por un órgano judicial de la orden de detención.

3. El recurrente en amparo denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y su derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque la orden de arresto de 17 de enero de 2020 emitida por el fiscal general del rey de Marruecos, carece de control judicial en origen. En este sentido sostiene que no se ha producido la necesaria concurrencia de una autoridad judicial, exigida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, para garantizar la proporcionalidad, legalidad e imparcialidad de la solicitud de extradición. En segundo lugar, el recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque las resoluciones judiciales carecen de motivación suficiente en relación con la alegación de ánimo de persecución política.

4. Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo al concurrir en su persona la causa establecida en el art. 219.13 y 16 de la Ley orgánica del poder judicial, por haber tenido conocimiento procesal de los hechos y de las actuaciones seguidas como integrante de la Sala que dictó una de las resoluciones objeto de amparo. La Sección Cuarta de este tribunal, en el ATC 105/2021, de 13 de diciembre, estimó justificada su abstención.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)]porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

En la providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 63-2021. También se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 22-2020, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 24-2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

6. El abogado del Estado se personó mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2022.

7. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 2 de marzo de 2022 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación en la que tuvo por personado en el procedimiento al abogado del Estado y acordaba dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito presentado el 17 de marzo de 2022 la representación procesal del actor formuló alegaciones en las que se ratificó íntegramente en la demanda.

9. Por escrito presentado el 31 de marzo de 2022 el abogado del Estado presentó alegaciones en las que solicitó la inadmisión en sentencia del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

El abogado del Estado entiende que el presente caso difiere de los analizados en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 julio, porque, en el ordenamiento jurídico marroquí, tanto los jueces de instrucción como el fiscal del rey ante el tribunal de apelación pueden emitir órdenes de detención, sin que en este último caso sea preciso que sean legalizadas por un juez. Además, según el art. 12 del Convenio, para solicitar la extradición basta con la presentación de una orden de detención expedida en la forma prescrita por la ley del Estado requirente. Por lo dicho, el abogado del Estado considera que estamos ante un problema de legalidad ordinaria en el que no se ven afectados derechos fundamentales.

10. Por escrito presentado el 8 de abril de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que solicitó la estimación del recurso de amparo, que se declarase que las resoluciones judiciales impugnadas en el mismo vulneraron el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la libertad (art. 17 CE) con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y que, en consecuencia, se declarase su nulidad. Subsidiariamente, solicitaba una aclaración o precisión de la doctrina constitucional.

Tras exponer las vicisitudes del procedimiento, el fiscal encuadra la cuestión planteada en la falta de habilitación legal de la solicitud de extradición formulada por el Reino de Marruecos, en tanto se funda en una orden internacional de detención dictada por el fiscal del rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, sin que exista una resolución judicial que la corrobore, apartándose las resoluciones judiciales impugnadas de la doctrina constitucional establecida por en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, doctrina que sintetiza y de la que destaca, mediante extensa cita literal de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la primera de ellas, el valor hermenéutico e integrador que el Tribunal Constitucional atribuye (art. 10.2 CE) a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativos a la orden europea de detención y entrega (Decisión Marco 2002/584/JAI) para incorporar a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad y a la libertad de circulación, en los procedimientos de extradición pasiva, la exigencia de que en el país reclamante exista una ponderación judicial sobre la necesidad de la medida.

El fiscal considera que, en este caso, la solicitud de extradición por el fiscal del rey de Marruecos no reúne los requisitos establecidos por la doctrina constitucional citada, en cuanto la autoridad emisora –el fiscal del rey– está sometida a las posibles instrucciones de la autoridad jerárquica superior y no se prevé la inexcusable concurrencia de una autoridad judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida, al margen de que no se contempla la posibilidad de un recurso judicial antes de la entrega de la persona buscada por el Estado que debe efectuar la ejecución.

El fiscal no concluye aquí sus alegaciones, sino que con carácter subsidiario plantea la posibilidad de que el presente recurso de amparo sirva de oportunidad para que este tribunal aclare o cambie su doctrina, a cuyo efecto apunta que el recurso de amparo núm. 7490-2021, que plantea la misma cuestión, ha sido admitido a trámite en providencia de 1 de diciembre de 2021 de la Sala Primera de este tribunal, en virtud del supuesto de especial trascendencia constitucional enunciado en la letra b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009. Es decir, se trataría de aclarar o matizar, en su caso, la doctrina constitucional sobre extensión de las garantías del procedimiento de extradición pasiva, en particular la garantía jurisdiccional o de tutela judicial efectiva en el procedimiento de extradición en el momento de su emisión, con aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada a propósito de la orden europea de detención y entrega, lo que equipara los procesos de extradición, tanto si son de los países de la Unión Europea como si provienen de países terceros, estableciendo un estándar de garantías más elevado a todos los supuestos de extradición, cualquiera que sea el convenio multilateral o bilateral suscrito entre España y terceros países reguladores de la extradición, perfilando la interpretación de la compatibilidad que se puede suscitar en la aplicación de los convenios suscritos con España y la aplicación del diferente estándar de garantías del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

11. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 18 de abril de 2022 se hace constar que, habiéndose recibido los precedentes escritos de alegaciones del fiscal y de la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, queda el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

12. Mediante providencia de 7 de marzo de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posición de las partes.

La demanda de amparo interesa la nulidad del auto núm. 30/2021, de 1 de julio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de falsificación de documentos oficiales, y del auto núm. 71/2021, de 14 de octubre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.

El recurrente aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque, en primer lugar, la orden de arresto de 14 de enero de 2020 emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos, careció del necesario control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, para garantizar su necesidad y proporcionalidad; y, en segundo lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de las resoluciones judiciales en relación con la alegación de que la extradición tiene como finalidad una persecución política.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la estimación del recurso e interesa la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, si bien subsidiariamente propone que se module la doctrina constitucional sentada en la STC 147/2020 a la luz de las circunstancias del caso.

Por su parte, el abogado del Estado interesa la inadmisión en sentencia de las quejas y, subsidiariamente, su desestimación.

2. Especial trascendencia constitucional.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de febrero de 2022, admitió a trámite el presente recurso de amparo apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

Como hemos expresado en la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, «[d]esde la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, hemos establecido que “constituye una exigencia de certeza que este tribunal explicite el cumplimiento de este requisito, haciendo así recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto por este Tribunal [sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España]”, lo que también aconseja evitar la dispersión de criterios en asuntos que presentan una acusada identidad de objeto. Declaramos por ello que, en la medida en que el presente recurso de amparo sitúa el fundamento impugnatorio en que las resoluciones de la Audiencia Nacional han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a la libertad personal y de circulación (art. 24.1 y 2 CE, en conexión con los arts. 17 y 19 CE) por haber autorizado una solicitud de extradición remitida por el fiscal del rey ante el Tribunal de Apelación de Tánger carente de refrendo judicial, resulta especialmente idóneo para iniciar, si procede, un proceso de reflexión interna dirigido aclarar o cambiar la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, necesidad reforzada por la reiteración de asuntos de extradición pasiva, procedentes del mismo país y de otros, que inciden en la misma cuestión, por lo que declaramos que la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo debe quedar igualmente encuadrada en el supuesto de la letra b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio».

Pues bien, dado que el supuesto planteado en este recurso es similar, si no casi idéntico, al que valoramos en la STC 17/2024, ha de concluirse que goza de la misma especial trascendencia constitucional que observamos entonces, debiendo ser objeto del mismo proceso de reflexión interna.

3. Consideraciones previas. Orden de examen de las quejas.

Para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por el actor debemos atenernos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, según la cual, en el análisis de las diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de «mayor retroacción» (SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), lo que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal más antiguo y haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2, y 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 2).

En las SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 3, o, más recientemente, en las SSTC 37/2018, de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, declaramos que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

Siguiendo este criterio analizaremos, en primer lugar, la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se imputa a los órganos judiciales por haber accedido a una extradición que no contaba con un previo control judicial del país requirente. En caso de que no proceda la estimación de esta queja, procederemos al análisis de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto entiende el demandante que no se le dio debida respuesta a su denuncia de estar siendo sometido mediante el proceso de extradición a una persecución política por parte del Gobierno de Marruecos.

4. La doctrina establecida en la STC 17/2024, de 31 de enero, sobre la tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.

En la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, este tribunal ha aclarado que la doctrina fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021 sobre tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada distingue dos tipos de garantía. En primer lugar, una garantía básica, consistente en que el órgano judicial al examinar la petición de extradición verifique la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, tratándose de una garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado. Y, en segundo término, una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en aquellos supuestos de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, al tratarse de una fuente normativa de aplicación preferente ex art. 1.1 LEP. Así debe afirmarse que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias:

(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.

(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.

(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.

5. Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) es análoga a la que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 17/2024, en cuyos fundamentos jurídicos 3 y 4 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se han vulnerado los citados derechos fundamentales y que han quedado reflejadas en el fundamento jurídico anterior.

En atención a ello, en este caso, al igual que en la STC 17/2024, el Tribunal rechaza el planteamiento impugnatorio del demandante, pues el art. 12 a) del Convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, se observa que la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.

En este sentido debemos recordar que la misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.

Pues bien, en este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

6. La queja referida a la falta de motivación de las resoluciones judiciales en relación con la persecución política en la extradición.

La segunda vulneración que el recurrente imputa a las resoluciones impugnadas es la del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto sostiene que aquellas carecen de la motivación suficiente en relación con el ánimo de persecución política que se denunciaba.

Respecto a tal queja se observa que el demandante de amparo se limita a afirmar que presentó ante la Audiencia Nacional la documentación que acreditaba su participación en actividades contra el Gobierno de Marruecos, pero sin concretar la lesión qué dice haber padecido, cuáles eran tales documentos o cuál era su contenido, lo que, a tenor de la STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 2, el razonamiento «adolece de tal vaguedad que impide a este tribunal entrar en el análisis de la alegada vulneración, pues es sabido que no es tarea de este tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el recurrente ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras muchas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 79/2007, de 16 de abril, FJ 2, y 47/2009, de 23 de febrero, FJ 2)».

Por lo demás, es de observar que los órganos judiciales dieron cumplimiento suficiente al deber de motivación, en tanto que tras exponer en sus resoluciones la doctrina constitucional sobre la materia, señalaron que las alegaciones del recurrente eran excesivamente genéricas e individualizadas, pues no se concretaban en la persona del demandante de amparo y en sus propias circunstancias personales.

Por las razones expuestas, debemos desestimar esta alegación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.