Sala Segunda. Sentencia 39/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 3554-2022. Promovido por don Antonio Pérez Vázquez respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de lo penal de Santander en ejecutoria penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).

Nº de Disposición: BOE-A-2024-8182|Boletín Oficial: 99|Fecha Disposición: 2024-03-11|Fecha Publicación: 2024-04-23|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2024:39

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3554-2022, promovido por don Antonio Pérez Vázquez contra los autos de 3 de febrero y de 8 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander en la ejecutoria penal núm. 39-2019, y contra el auto núm. 176/2022, de 5 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictado en el recurso de apelación núm. 237-2022. Ha sido parte el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por abogado del Estado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por letrado de la administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Don Antonio Pérez Vázquez, representado por la procuradora de los tribunales doña María Abellán Albertos y asistido del abogado don Roberto Rodríguez Blanco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 19 de mayo de 2022.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) El recurrente y otros siete acusados más, tras prestar su conformidad con la acusación más grave, fueron condenados en la sentencia núm. 14/2019, de 23 de enero (procedimiento abreviado núm. 219-2018), dictada oralmente por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, que declaró su firmeza ese mismo día. La sentencia condenó al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de veintiún meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros (810 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (cuatro meses y quince días: ciento treinta y cinco días), y al pago solidario de 4792,97 euros al Servicio Cántabro de Empleo y de 9649,58 euros al Servicio Público de Empleo Estatal (total: 14 442,55 euros), en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

La ejecución de la pena de prisión de veintiún meses le fue suspendida al recurrente en la propia sentencia a condición de que no delinquiese en el plazo de tres años y de que abonase la responsabilidad civil «en los plazos expresamente asumidos de veinticuatro mensualidades», advirtiéndole de que «de incumplir cualesquiera de dichos dos requisitos se revocará la suspensión y deberá cumplir la pena de prisión impuesta». La sentencia también le concedió «veinticuatro mensualidades para el pago de la multa». Un día antes del juicio y del dictado de la sentencia, mediante diligencia de 22 de enero de 2019, el demandante fue requerido de cumplimiento de las citadas condiciones, plazos y consecuencias y manifestó quedar enterado.

La sentencia fue aclarada por auto de 10 de julio de 2019 en el sentido de especificar que cada acusado debería abonar un octavo de las costas procesales, y añadir en el encabezamiento como intervinientes al letrado de la administración de la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), al abogado del Estado por el Servicio Público de Empleo Estatal y a la letrada del Gobierno de Cantabria.

b) Por auto de 16 de septiembre de 2019, el juzgado incoó la ejecutoria penal núm. 39-2019 y, dado que la pena de prisión estaba suspendida, acordó en dicha resolución estar al requerimiento personal efectuado el día 22 de enero de 2019 y al transcurso del plazo de suspensión para, en ese momento, decidir sobre su remisión definitiva una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones impuestas.

La sentencia y los autos de aclaración y de incoación de la ejecutoria fueron notificados personalmente al recurrente el 25 de septiembre de 2019. En el folio de la diligencia de notificación consta manuscrito: Dice «que pagará, que está pendiente de la venta de un piso para pagarlo de golpe».

c) La letrada de la administración de Justicia del juzgado, mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019, ante la falta de ingreso de las cantidades debidas por el señor Pérez Vázquez, acordó «previo a resolver sobre la revocación del beneficio de suspensión de la pena de prisión concedido en su día», acceder «a su averiguación patrimonial a fin de hacer efectivas las cantidades debidas por vía de apremio». Según la consulta integral efectuada en el punto neutro judicial del Consejo General del Poder Judicial, los datos obtenidos de la Agencia Tributaria, del Catastro, de la Dirección General de Tráfico, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, evidenciaron que el recurrente percibió 4523,26 euros como pensionista en 2018, que era titular de dos cuentas bancarias con cero y uno con setenta y cuatro euros de saldo, propietario único de un piso en la ciudad de Santander con un valor catastral en 2019 de 45 576,22 euros, que era titular de tres turismos matriculados en 1965, 1974 y 1977, los dos últimos dados de baja en 2002, que percibió el subsidio de desempleo entre el 18 de febrero de 1991 y el 17 de febrero de 1993 (fecha de agotamiento del derecho), y que percibía una prestación no contributiva por importe de 333,20 euros en catorce pagas.

Con este resultado, por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal, «previo a acordar sobre la declaración de insolvencia de Antonio Pérez y revocación de la suspensión de la pena impuesta». El fiscal, en escrito fechado el 8 de noviembre de 2019, informó que «nada tiene que oponer a la declaración de insolvencia propuesta».

La letrada de administración de justicia, mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2021, para determinar la procedencia de requerir al demandante del abono de las costas procesales, acordó realizar una nueva averiguación de bienes a través del punto neutro judicial. El resultado de la averiguación fue similar: percepción en 2019 de 4669,55 euros como pensionista, dos cuentas bancarias con cero y cuarenta y seis euros de saldo, el piso de Santander con el mismo valor catastral en 2021, los tres vehículos y una pensión de jubilación de 342,38 euros en catorce pagas. Se comprobó también que era beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

d) La representación procesal del señor Pérez Vázquez solicitó en la ejecutoria, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2021, que se acordase la suspensión condicional de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer como consecuencia del impago de la pena de multa y, con carácter subsidiario, que la responsabilidad personal derivada del impago se cumpliera mediante trabajos en beneficio de la comunidad. La solicitud se unió a las actuaciones, por diligencia de 14 de abril de 2021, en «espera de recibir informe de alegaciones por parte del Ministerio Fiscal».

Tras constatar que el demandante de amparo tenía «pendiente de abonar la multa de nueve meses a razón de tres euros» y que en «la averiguación patrimonial practicada no [constaban] bienes susceptibles de embargo», por diligencia de ordenación de 3 de agosto de 2021, se acordó obtener sus antecedentes penales y dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que informasen sobre la declaración de insolvencia del penado y la posibilidad de suspender la pena privativa de libertad resultante de la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa o de que se cumpliese mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

En virtud de dicho traslado, la representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado en la ejecutoria el 7 de septiembre de 2021, reiteró su petición de suspensión de los 135 días de privación de libertad que procedería imponer como responsabilidad personal subsidiaria por no abonar la pena de multa y, subsidiariamente, su cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

El juzgado, por auto de 23 de noviembre de 2021, acordó declarar la insolvencia de don Antonio Pérez Vázquez e imponerle la pena de privación de libertad de cuatro meses y quince días (135 días) como responsabilidad personal subsidiaria por el impago total de la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros. Y, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, le suspendió dicha pena privativa de libertad a condición de que no delinquiese en el plazo de dos años, advirtiéndole de que se le revocaría el beneficio en caso contrario, «quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria». Estos dos autos fueron notificados al penado el 18 de enero de 2022 personalmente.

e) Al haber transcurrido el plazo de tres años de suspensión de la ejecución de la pena de prisión de veintiún meses, por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022, se acordó recabar la hoja histórico penal del recurrente y dar traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para efectuar alegaciones.

En virtud de dicho traslado, la representación procesal del penado, en escrito fechado el 31 de enero de 2022, interesó, a la vista de la hoja histórico penal, la remisión definitiva de la pena de prisión «al haber transcurrido el plazo de suspensión sin haber vuelto a delinquir».

La fiscal, en escrito fechado el 1 de febrero de 2022, informó que procedía la remisión de la pena suspendida, entre otros, al recurrente «al haber transcurrido el plazo de suspensión sin haber cometido un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada en su momento ya no puede ser mantenida, habiéndose cumplido además de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juzgado».

f) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, mediante auto de 3 de febrero de 2022, tras indicar que se había oído a las partes, revocó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de veintiún meses y ordenó su cumplimiento. Según el fundamento de derecho segundo del auto, el penado incumplió la condición de pagar la responsabilidad civil en veinticuatro mensualidades que se le impuso, condición de la que era consciente y de la que solo había pagado 1200 euros desde la fecha en que se le requirió de pago.

g) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la revocación en escrito fechado el 16 de febrero de 2022. El recurso ponía de manifiesto, en primer lugar, que el juzgado había declarado la «insolvencia» del demandante y la suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa. Acto seguido se quejaba de la «clara contradicción» sin «lógica ninguna» entre tales decisiones de insolvencia y suspensión y «que se acuerde posteriormente la revocación de la suspensión de la pena de prisión inicialmente impuesta por no haber satisfecho la responsabilidad civil». Se afirmaba que al haberse acreditado que carecía de bienes para pagar sus responsabilidades pecuniarias, no se trataba de un «incumplimiento voluntario», sino de la imposibilidad material de hacerles frente. La revocación resultaba así contraria a lo dispuesto en el art. 86.1 d) al Código penal (CP), dado que «dicho precepto es claro a la hora de señalar que en aquellos supuestos en los que el condenado careciere de capacidad económica para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles, no procederá la revocación de la suspensión». El escrito terminaba con la solicitud de que se remitiese definitivamente la pena de prisión.

El recurso fue admitido mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2022 y, tras su traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, el fiscal, en escrito fechado el 25 de febrero de 2022, interesó «su desestimación y la confirmación de la resolución que se combate por considerarla ajustada a derecho en todos sus extremos».

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2022 con el argumento de que las alegaciones realizadas no desvirtuaban la legalidad de la resolución impugnada. Se ordenó seguir el trámite del recurso de apelación subsidiario y, en virtud del nuevo traslado, el fiscal, en escrito fechado el 12 de marzo de 2022, interesó su desestimación con remisión a su informe anterior. La representación procesal del penado, en escrito presentado el 21 de marzo de 2022, se remitió a las alegaciones de su recurso de reforma y subsidiario de apelación.

h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante auto núm. 176/2022, de 5 de abril, desestimó el recurso de apelación núm. 237-2022. Según el auto, frente a la cuestión planteada por el recurrente acerca de su imposibilidad material de pagar «caben dos posibilidades»: que al asumir el compromiso de pago que determinó la suspensión de la condena en la propia sentencia, el penado supiera que no iba a poder pagar por carecer de bienes e ingresos suficientes, en cuyo caso la estimación del recurso supondría convalidar un fraude de ley; o bien que su situación económica hubiese empeorado durante el plazo de suspensión, pero dicha circunstancia «ni se alega ni se ha pretendido probar en momento alguno». El hecho de haber sido declarado insolvente mediante auto de 23 de noviembre de 2021 no desvirtuaba para la Sección Primera de la Audiencia Provincial los argumentos anteriores; tal declaración se había producido con posterioridad a la fecha de la suspensión sin que en esa fecha se le hubiese considerado insolvente, a diferencia de lo sucedido con otros condenados a los que sí que se les declaró insolventes en la misma sentencia. El auto concluía: «se trata de la condena por un delito que le produjo un beneficio económico: la reparación civil no supone sino la restitución del valor económico previamente obtenido y del que disfrutó el ahora recurrente. Se trata, pues, de compensar el enriquecimiento indebido que el mismo logró con la consumación del delito. Acceder a la solicitud del recurso supondría consagrar la impunidad de esa situación».

3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al carecer de la motivación exigible desde el punto de vista constitucional para revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Y ello porque omitieron cualquier análisis sobre la capacidad económica del condenado y el carácter justificado o no del impago, contraviniendo la doctrina constitucional que establece que ni la suspensión ni la revocación de la condena se pueden condicionar al pago de la responsabilidad civil cuando ese pago es imposible (STC 14/1998, de 4 de febrero, y AATC 3/2018, de 21 de febrero, y 259/2000, de 13 de noviembre), «máxime cuando se había declarado su insolvencia con posterioridad a asumir el compromiso de pago y haber realizado diferentes pagos cubriendo la cantidad de 1200 euros hasta que no pudo continuar haciéndolo».

El demandante solicita que se anulen los autos impugnados con retroacción de las actuaciones al momento anterior al auto de 3 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander para que dicte una resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad. En el otrosí de la demanda, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se interesa la suspensión del citado auto de 3 de febrero de 2022, «toda vez que su ejecución supondría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, en caso de que este fuese estimado».

4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 24 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Acordó dirigirse a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria para que remitiese, en plazo que no excediese de diez días, certificación o copia adverada de las actuaciones del recurso de apelación núm. 237-2022, y también al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander para que remitiese en la misma forma y plazo las actuaciones de la ejecutoria núm. 39-2019 y para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días, lo que efectuaron el Servicio Público de Empleo Estatal y la TGSS, respectivamente, a través de abogado del Estado y de letrado de la Seguridad Social.

Asimismo, mediante nueva providencia de 24 de octubre de 2022, se acordó formar pieza separada para resolver sobre la suspensión cautelar de la ejecución y, tras las alegaciones de las partes personadas y del fiscal, por ATC 24/2023, de 6 de febrero, la Sala Segunda de este tribunal resolvió «[s]uspender la ejecución del auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander el 3 de febrero de 2022, por el que se acordó la revocación de la suspensión de la pena de veintiún meses de prisión impuesta a don Antonio Pérez Vázquez por sentencia de conformidad del mismo juzgado de 23 de enero de 2019».

5. La Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria el 11 de noviembre de 2022 y del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander el 30 de noviembre de 2022, mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

6. El letrado de la administración de la Seguridad Social solicitó la denegación del amparo mediante escrito presentado el 2 de enero de 2023. Alega que no resulta aplicable la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo, de la que extracta distintos fragmentos, dado que, a diferencia del supuesto de hecho de la STC 32/2022, el recurrente sí que fue oído en la ejecutoria con igualdad de armas. A su juicio, los órganos judiciales, tras esta audiencia, motivaron la revocación de forma razonable y sin arbitrariedad, pese a que el recurrente discrepe, basándose en el impago de la responsabilidad civil y en su inactividad probatoria sobre su situación económica. Esta falta de prueba por su parte «no debe conducir a presumir, como pretende torticeramente el recurrente, su falta de capacidad económica».

7. El recurrente se remitió a las alegaciones efectuadas en su demanda de amparo en el escrito presentado el 15 de enero de 2023.

8. El abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso de amparo en su escrito presentado el 16 de enero de 2023. Considera que la revocación no vulneró el derecho a la tutela judicial, dado que el recurrente no cumplió la condición a la que se había comprometido de pagar la responsabilidad civil derivada del delito al que fue condenado en sentencia firme y tampoco acreditó su falta de capacidad económica tal y como le correspondía en función de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Según el abogado del Estado, la acreditación de la salvedad prevista en el art. 86.1 d) CP, relativa a la carencia de capacidad económica del condenado para evitar la revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad cuando no se da cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles, es carga del penado y no del órgano judicial, sin perjuicio de lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 86.4 CP, el órgano judicial decida tras lo alegado y acreditado por las partes, «en particular por lo que el condenado a pena privativa de libertad ponga de manifiesto y demuestre».

La previsión legal no regula «un incidente de ejecución patrimonial a impulso solo del órgano jurisdiccional a fin de investigar bienes o derechos y en caso de no hallarlos, revocar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión». «[S]i no se abona la responsabilidad pecuniaria ha de volverse al cumplimiento estricto de la condena que, insistimos, no ha sido remitida ni convertida en una sanción civil».

A su juicio, la queja del recurrente es genérica en cuanto a la identificación de la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, se limita a expresar una valoración jurídica diferente a lo resuelto por los órganos judiciales y se asienta en una mera alegación no acreditada acerca de la falta de capacidad económica. El abogado del Estado se remite en particular a la fundamentación del auto de apelación y concluye que las resoluciones judiciales impugnadas satisficieron las exigencias del art. 24 CE en la aplicación del art. 86.1 d) CP al apreciar, tras la audiencia del art. 86.4 CP, el impago de la responsabilidad civil y la ausencia de acreditación por el recurrente de su falta de capacidad económica.

9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 26 de enero de 2023, solicitó, en primer término, la inadmisión del recurso por no cumplir con el requisito de haber denunciado ni expresa ni implícitamente la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial tan pronto hubo oportunidad para ello una vez conocida la violación de la que ahora se queja en la demanda de amparo [art. 44.1 c) LOTC].

Subsidiariamente, el fiscal interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE) y, en su virtud, el restablecimiento del derecho mediante la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dictarse el auto de 3 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander para que pronuncie otra resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Fundamenta su petición, en particular, en la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, «relativa a un supuesto de revocación de suspensión condicional muy similar al que se enjuicia en este recurso de amparo», con la diferencia de que mientras que allí no se había atendido al compromiso de pago en absoluto, aquí sí que existía un pago parcial de 1200 euros.

El fiscal considera que, en aplicación de la citada doctrina, las resoluciones judiciales impugnadas incumplieron con el deber de motivación reforzada de toda decisión de revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al no analizar la capacidad económica del penado para comprobar su presupuesto: el incumplimiento injustificado de la condición de pago impuesta para acordar la suspensión.

Según el fiscal, los autos del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander fueron deficitarios en el cumplimiento del deber general motivación, por consignar preceptos erróneos y resolver el recurso de reforma sin atender a las alegaciones del recurrente y, además, infringieron el citado deber de motivación reforzada al limitarse a constatar el pago parcial y a dejar constancia de que el penado conocía la condición de pago y las consecuencias de su incumplimiento. A pesar de que en la ejecutoria se realizaron distintas averiguaciones patrimoniales –se llegó a averiguar que el recurrente era titular de un piso en propiedad–, su resultado no fue analizado ni se llevó a cabo ninguna actuación ejecutiva para comprobar el carácter reticente o involuntario del impago.

Para el fiscal el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria «no merece un juicio sustancialmente distinto desde el punto de vista de la doctrina constitucional». Aunque en esta resolución se aborde la alegación del recurrente de que «no ha podido pagar», los argumentos empleados por la sala son los que fueron rechazados en la STC 32/2022, FJ 4. Y es que la capacidad de pago debe analizarse en el momento de la revocación y no puede inferirse de la asunción inicial del compromiso de pago, como hace el auto que desestima la apelación.

10. En virtud de los arts. 2.1 y 2 y 3.1 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, el recurso lo conoce la Sala Segunda de este tribunal al conservar la magistrada la ponencia asignada, lo que fue puesto en conocimiento de las partes mediante diligencia de ordenación de 20 enero de 2023 del secretario de justicia de la Sección Tercera.

11. Por providencia de 7 de marzo de 2024 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto determinar si las resoluciones impugnadas, en las que se acordó y confirmó la revocación, por el impago de la responsabilidad civil, de la suspensión de la ejecución de la condena del recurrente a una pena de prisión de veintiún meses, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

El recurrente fundamenta la vulneración de su derecho en que tales decisiones se adoptaron sin cumplir con la motivación exigida por la doctrina constitucional, al no haber analizado su capacidad económica para evitar que ni la suspensión ni la revocación de la condena puedan condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando ese pago es imposible.

El letrado de la administración de la Seguridad Social se opone a la estimación del recurso al no resultar aplicable la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo. Alega que el recurrente fue oído en la ejecutoria con igualdad de armas y que, tras esa audiencia, la revocación se justificó por los órganos judiciales de forma razonable en el impago de la responsabilidad civil y en la falta de actividad probatoria del demandante sobre su ausencia de capacidad económica.

El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Sostiene que la revocación se ajustó a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva: las resoluciones apreciaron el impago de la indemnización y el recurrente no acreditó su falta de capacidad económica como le correspondía.

El fiscal defiende, en primer término, que el recurso debe inadmitirse por concurrir el óbice procesal insubsanable del art. 44.1 c) LOTC de no haberse invocado formalmente en el proceso la vulneración denunciada en la demanda de amparo. Subsidiariamente, considera que, en aplicación de la doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, que exige analizar la capacidad económica del penado y el carácter reticente o involuntario del impago, el recurso debe estimarse porque las resoluciones judiciales impugnadas no realizaron dicho análisis vulnerando así el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad individual.

2. Desestimación del óbice procesal de falta de invocación formal del derecho fundamental vulnerado en el proceso judicial.

El fiscal sostiene que el recurso incumple el requisito procesal de admisión del art. 44.1 c) LOTC, que establece que las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional atribuibles a un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que «se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello».

Para el fiscal, el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión revocatoria que, según la demanda, habría agotado la vía judicial previa, omite cualquier mención expresa o implícita de los derechos fundamentales que se invocan en amparo. Se afirma que en aquel recurso se alegaba que la revocación no cumplía con lo dispuesto en el art. 86.1 d) CP, lo que solo implica una denuncia de una infracción de legalidad ordinaria de la que los órganos judiciales no podían inferir qué vulneración de derechos fundamentales comportaba. Se sostiene además que «aun cuando hubiera podido plantear dudas desde el punto de vista de la existencia de una vulneración autónoma [en cursiva en el original] de los derechos invocados, el actor ni siquiera hizo uso de la posibilidad de preservar la subsidiariedad del amparo promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Audiencia Provincial, que en su caso habría permitido a dicho órgano pronunciarse sobre las vulneraciones de derechos fundamentales».

La alegación de este óbice procesal exige recordar que este tribunal ha reiterado, desde sus primeras sentencias, que el requisito del art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo inocuo y que su interpretación debe efectuarse atendiendo a su finalidad, que es, por un lado, permitir que los juzgados y tribunales puedan cumplir con su función primigenia de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), reparando las vulneraciones que sus resoluciones hubieran podido causar y, por otro, preservar el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional de amparo frente a violaciones atribuibles a los órganos judiciales, principio que resultaría desvirtuado si se planteasen en esta sede cuestiones sobre las que previamente los órganos de la jurisdicción ordinaria no hubiesen tenido ocasión de pronunciarse. Con este criterio finalista, el cumplimiento de este requisito se flexibiliza, de modo que no resulta «precisa la cita específica de un concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella» (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3; también, entre otras muchas, SSTC 116/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 41/2012, de 29 de marzo, FJ 4, y 111/2022, de 26 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso debe admitirse que –como sostiene el fiscal– en el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión de revocación no se hizo referencia expresa a los arts. 24.1 y 17.1 CE, ni a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad. Sin embargo, frente a la objeción procesal planteada, debe afirmarse que, en ese recurso ordinario –que fue la oportunidad que el recurrente tuvo para denunciar en el proceso de forma tempestiva la vulneración que ahora se alega en la demanda de amparo– sí que se ofreció una base argumental suficiente para que el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria pudieran pronunciarse sobre la vulneración que se aducía de forma implícita.

En el citado recurso ante la jurisdicción ordinaria se denunciaba la «clara contradicción», sin «lógica ninguna», entre ser declarado insolvente con suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa, mediante los sucesivos autos del juzgado de 23 y 24 de noviembre de 2021, y revocar con posterioridad, mediante auto de 3 de febrero de 2022, la suspensión condicional de la condena de veintiún meses de prisión por el impago de la responsabilidad civil. Se decía también que no se trataba de un «incumplimiento voluntario», sino de la imposibilidad material de pagar, con lo que la decisión de revocación infringía lo dispuesto en el art. 86.1 d) CP, al estar excluida cuando el penado carecía de capacidad económica para afrontar el pago.

Estas alegaciones reflejan una tacha de incumplimiento del deber de motivación de una decisión judicial de revocación que incidirá en la libertad del penado, para quien tal decisión no resulta razonable, porque es contradictoria con haber sido declarado insolvente y arbitraria por carecer de cobertura legal; lo que equivale a quejarse, aunque no se explicite, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que es el derecho concernido, en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17.1 CE), cuya protección se solicita en la demanda de amparo en términos semejantes a los del recurso interpuesto en la vía judicial. Los órganos judiciales, al resolver el recurso de reforma y de apelación subsidiaria, pudieron conocer esta queja, haberse pronunciado sobre ella y, en su caso, haber reparado la vulneración suscitada en el debate previo planteado, por lo que, en aplicación del criterio finalista que preside la interpretación del requisito del art. 44.1 c) LOTC, debe desestimarse el óbice procesal alegado por el fiscal.

3. Doctrina constitucional aplicable a las exigencias de motivación de las decisiones de revocación de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil: STC 32/2022, de 7 de marzo.

El recurrente se queja de que la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de su condena a una pena de prisión de veintiún meses, por el impago de la responsabilidad civil, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad; pues al no analizar la capacidad económica del penado, las resoluciones impugnadas contravinieron las exigencias constitucionales de motivación que pretenden evitar que la suspensión o la revocación de una condena a una pena privativa de libertad pueda condicionarse al pago de la responsabilidad civil, cuando ese pago es imposible.

La queja del recurrente coincide con una de las vulneraciones, la relativa al incumplimiento de las exigencias de motivación de una decisión de revocación de la suspensión condicional, que fue denunciada y estimada en la STC 32/2022, de 7 de marzo. Por esta razón, primero se recordarán las exigencias de motivación establecidas en esta sentencia y, en el fundamento siguiente, se comprobará su cumplimiento mediante el examen de la motivación ofrecida por cada una de las resoluciones impugnadas. Se adelanta que, tras este análisis, se concluye que la vulneración se ha producido.

La STC 32/2022, FJ 4, fija la doctrina constitucional (reiterada en la STC 184/2023, de 11 de diciembre, FJ 3), relativa a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), sobre las exigencias de motivación que deben observar las decisiones judiciales –en materia de revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad– cuando se incumple la obligación de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito impuesta como condición para suspender la ejecución de la condena.

Esta doctrina exige que la motivación de la revocación, en este supuesto, analice de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, que habrá de razonar sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación. Los derechos y fines involucrados en esta clase de decisiones: la incidencia en la libertad de las personas, la finalidad reeducativa y de reinserción social inherente a las alternativas al cumplimento de penas privativas de libertad –entre ellas, la suspensión y su eventual revocación–, y el derecho a no sufrir discriminación en el acceso a estas alternativas en función de la capacidad económica, así lo imponen. Y también se desprende de la salvedad prevista en el art. 86.1 d) CP que, tras disponer como motivo de revocación que el penado «no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado», excepciona: «salvo que careciera de capacidad económica para ello».

4. Incumplimiento de las exigencias de motivación.

a) Comenzando con el estudio del auto de revocación de 3 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, debe afirmarse que esta resolución se limitó a constatar: Por un lado, el abono parcial de 1200 euros del total de la responsabilidad civil (14 442,55 euros) que el penado se había comprometido a pagar en la sentencia de conformidad en veinticuatro mensualidades desde que se le requirió de pago el 22 de enero de 2019, un día antes del dictado de la sentencia. Y por otro, que el penado tenía conocimiento de su obligación y de las consecuencias de no efectuar ese pago que se le impuso como condición en sentencia para suspender la ejecución de la pena de prisión de veintiún meses. Este automatismo en la motivación basado en el binomio impago-revocación, –sin dejar espacio al análisis de la capacidad económica del penado para valorar si la falta de pago carecía de justificación o si fue imposible– significó infringir el deber de motivación específica que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exige cuando se resuelve en esta materia que incide en la libertad de las personas (art. 17.1 CE).

Durante la tramitación de la ejecutoria, como se ha reflejado en los antecedentes, el órgano judicial acordó realizar de oficio –mediante diligencias de ordenación de 16 de octubre de 2019 y de 25 de marzo de 2021– averiguaciones sobre el patrimonio del señor Pérez Vázquez, cuyo resultado fue positivo y hasta puso de manifiesto que era titular de un piso en la ciudad de Santander. Sin embargo, el juzgado no valoró esta información como indiciaria de su capacidad económica; al contrario, declaró insolvente al penado mediante auto de 23 de noviembre de 2021 y, mediante auto del día 24 siguiente, acordó la suspensión de la pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad que le hubiese correspondido cumplir por no haber satisfecho voluntariamente ni en vía de apremio la pena de multa impuesta de nueve meses con una cuota diaria de tres euros. Transcurridos poco más de dos meses desde esta declaración de insolvencia y del citado acuerdo de suspensión, el juzgado dictó el auto de revocación de 3 de febrero de 2022 que da origen al presente proceso de amparo.

b) Contra este auto el penado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que se alegaba la contradicción entre haber sido declarado insolvente con un acuerdo de suspensión de una pena privativa de libertad y la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de veintiún meses por el impago de la responsabilidad civil. Asimismo, se aducía que no se trataba de un «incumplimiento voluntario», sino de la imposibilidad material de pagar, con lo que la decisión de revocación infringía lo dispuesto en el art. 86.1 d) CP, que excluía la revocación cuando el penado carecía de capacidad económica para afrontar el pago.

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander desestimó el recurso de reforma por auto de 8 de marzo de 2022, mediante la fórmula remisoria de que las alegaciones del recurrente no desvirtuaban la legalidad de la resolución impugnada. Al asumir los argumentos del auto recurrido, esta nueva respuesta judicial reincidió en la infracción del deber de motivación específica. Y, además, la resolución infringió el deber de ofrecer una respuesta jurídicamente motivada y congruente con lo alegado al no responder a ninguna de las alegaciones que el recurrente planteó en su recurso –la contradicción insolvencia-revocación y la infracción del citado art. 86.1 d) CP– y que el auto de revocación no había contemplado.

c) Tramitado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante auto núm. 176/2022, de 5 de abril, lo desestimó y confirmó la decisión de revocación. La sección, a diferencia del juzgado, sí que tuvo en cuenta las alegaciones del recurrente relativas a la imposibilidad material de pagar y a la contradicción que existía entre la declaración judicial de insolvencia y la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. Sin embargo, rechazó estas alegaciones realizando, en primer lugar, un juicio de intenciones sobre la posible falta de seriedad del penado en la asunción del compromiso de pago de la responsabilidad civil, cuya tolerancia conduciría al fraude y a la impunidad porque no se repararía el perjuicio derivado del enriquecimiento ilícito obtenido con el delito. Y, en segundo lugar, reduciendo el asunto a una cuestión de distribución de la carga probatoria en la que correspondería al recurrente acreditar el empeoramiento de su situación económica durante el plazo de suspensión. En esta segunda línea argumentativa se alinean el letrado de la Seguridad Social y el abogado del Estado, que insiste en que es carga exclusiva del penado aportar al órgano judicial elementos para decidir sobre la revocación de la suspensión, aunque admite el impulso de oficio cuando se trata de la ejecución de la responsabilidad civil.

La argumentación que encierra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria descansa en una conjetura sobre la realidad del propósito de pago que el penado tenía cuando se le concedió el beneficio de la suspensión condicional y en la consideración de que el ejecutado no actuó con diligencia a la hora de acreditar su incapacidad económica. Pero conjeturar sobre intenciones y atribuir negligencias no satisface el canon de motivación específica o reforzada que debe presidir la adopción y también la revisión por el órgano judicial de apelación de una decisión de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad. Porque con esas conjeturas y atribuciones se deja de analizar la capacidad económica del penado en el momento de adoptar la decisión de revocación y no se valora si el impago fue injustificado o imposible por faltar dicha capacidad, tal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal en esta clase de decisiones en atención, como dijimos, a los intereses en juego y se desprende, además, de la propia ley penal que impide efectuar un pronunciamiento revocatorio por impago de la responsabilidad civil cuando el penado «careciera de capacidad económica para ello» [art. 86.1 d) CP].

La audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que el art. 86.4 CP regula como incidente contradictorio previo a resolver sobre la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución, tiene como objetivo garantizar el derecho a la defensa ofreciendo la oportunidad de alegar, aportar o solicitar lo que se estime conveniente para fundamentar jurídicamente cada pretensión (STC 32/2022, FJ 2). Pero de esta oportunidad procesal de alegación y aportación no cabe inferir que la ausencia de actividad de la parte exima a los órganos judiciales intervinientes de analizar en su decisión respectiva la capacidad económica del penado en el momento de la revocación para comprobar si el impago se justifica o no.

A tal efecto, los órganos judiciales deberán valorar, claro está, las alegaciones y pruebas aportadas por las partes sobre su capacidad económica con el fin satisfacer el contenido más elemental del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Pero, para cumplir con las exigencias de motivación específica de las decisiones de revocación, los órganos judiciales no se podrán limitar a valorar lo que las partes hubieran podido alegar y aportar, sino que atenderán asimismo a lo actuado en la ejecutoria, donde encontrarán normalmente elementos o resoluciones que servirán para efectuar aquel examen de la situación patrimonial. De no existir o ser insuficientes, los órganos judiciales realizarán de oficio las averiguaciones que resulten precisas para efectuar el análisis debido, actuación de oficio que se estima proporcionada porque de ella puede depender que se mantenga o revoque la situación de libertad en la que el penado se halla.

En síntesis: «más allá de lo que manifieste el penado, el órgano judicial debe emprender una averiguación del patrimonio real de este último», tal y como dijimos en la STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 4 c), relativa a un supuesto de denegación de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión por considerarse que el penado no había asumido un compromiso serio y real de satisfacer la responsabilidad civil. El mismo criterio de actuación de oficio debe seguirse cuando se trata de la revocación, puesto que suspensión y revocación están sujetas a idéntico criterio de evaluar la situación económica solo que referida, respectivamente, a un momento inicial y a otro posterior en la aplicación de esta institución alternativa al cumplimiento de penas privativas de libertad.

Si la responsabilidad civil derivada del delito se impulsa de oficio, como sostiene el abogado del Estado, con mayor motivo cabe realizar de oficio, por ejemplo, una simple averiguación de bienes para valorar la capacidad económica y decidir sobre el mantenimiento o la revocación de la suspensión de la ejecución. No se trata de que deba agotarse la vía de apremio sobre los bienes existentes antes de decidir sobre la revocación, sino de obtener de oficio la información que resulte necesaria para poder valorar la capacidad económica del penado a la hora de tomar esta decisión y comprobar el carácter reticente del impago o su involuntariedad. Por tanto, no cabe que los órganos judiciales se escuden en la falta de actividad probatoria del penado sobre el empeoramiento de su situación económica –como hizo la Sección Primera de la Audiencia Provincial– para confirmar la decisión de revocación, y menos para adoptarla. Los órganos judiciales tendrán que examinar lo actuado o, en su defecto, obtener de oficio la información que estimen precisa para analizar la capacidad económica del penado y decidir sobre el mantenimiento o la revocación de la suspensión de la ejecución.

Los órganos judiciales en el presente caso tenían a su disposición elementos y resoluciones (dos averiguaciones patrimoniales, un auto de insolvencia y un auto suspendiendo otra pena privativa de libertad) que proporcionaban información para valorar la capacidad económica del penado en el momento de tomar la decisión revocatoria. Sin embargo, ni el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander ni la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria los tuvieron en cuenta. En estas circunstancias, alegar y razonar que correspondía al penado en exclusiva cargar con la prueba del empeoramiento de su situación económica revela la inercia de una ejecutoria en la que, en un escaso intervalo de tiempo, se declara la insolvencia del condenado con suspensión de una pena privativa de libertad y, presumiendo tanto su solvencia –al no acreditar lo contrario– como el carácter falsario del compromiso de pago asumido tres años antes, se acuerda sin solución de continuidad la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta con la simple constatación del impago de la responsabilidad civil.

5. Resolución del recurso: estimación y efectos.

En virtud de las razones expuestas en el fundamento anterior, debe declararse que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), al no haber cumplido con las exigencias de motivación específica o reforzada de analizar la capacidad económica del penado en el momento de acordar la revocación para así valorar el carácter injustificado del impago o su imposibilidad.

En consecuencia, el recuso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con el derecho a la libertad personal. El restablecimiento del derecho, en este caso, al igual que se hizo en la STC 184/2023, FJ 5, no debe pasar por la retroacción del procedimiento para que el juzgado de lo penal dicte una nueva resolución. El hecho de que la decisión de revocación se acordase el 3 de febrero de 2022 transcurrido el plazo de suspensión de tres años, después de declarar insolvente al recurrente y suspenderle otra pena privativa de libertad sucesivamente los días 23 y 24 de noviembre de 2021, determina que este tribunal juzgue más adecuada la anulación de las resoluciones impugnadas y de las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión de veintiún meses para restablecer el derecho cuya vulneración ha sido reconocida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Pérez Vázquez y, en su virtud:

1.º Declarar y reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 3 de febrero y de 8 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander en la ejecutoria penal núm. 39-2019, del auto núm. 176/2022, de 5 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictado en el recurso de apelación núm. 237-2022, y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.